CSDJ - F68001110200020140033701ADJUNTA20140625102927-2014
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020140033701ADJUNTA20140625102927-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Dieciocho de junio de dos mil catorce Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: 20 de mayo de 2014 Radicado 680011102000201400337 - 01 Aprobado según Acta de Sala Nº. 046 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala respecto de la impugnación presentada contra el fallo del 21 de abril de este año, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, resolvió conceder el amparo a los derechos a la vida, a la integridad física, a la salud y a recibir protección especial para la tercera edad, presuntamente vulnerados por la Dirección General de Sanidad Militar, Hospital Militar Regional de Bucaramanga y Dirección Seccional de Santander, al señor JESÚS TORRES ORDÓÑEZ. Al tiempo que negó la tutela en lo atinente al suministro de algunos elementos pedidos en esta acción. HECHOS 1 Con ponencia del Magistrado Juan Pablo Silva Prada A través de agencia oficiosa, se acudió a este instrumento constitucional a nombre del señor JESÚS TORRES ORDÓÑEZ, quien posee 79 años de edad y es beneficiario del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, para que se le protejan sus derechos fundamentales conforme a los hechos que relacionó el a quo en la sentencia impugnada:
“…conforme a la vinculación que le hiciera su hijo José Francisco Torres Cristancho, quien desde hace aproximadamente 3 años comenzó un progresivo deterioro mental, al punto que en el Hospital Militar Regional de Bucaramanga le diagnosticaron Aizheimer(sic) –demencia senil-, habiendo sido sometido a diversos exámenes y procedimientos para atender su patología. “Refiere que en septiembre pasado por agravación de su enfermedad debió ser internado durante 8 días y tras su hospitalización, los análisis realizados y los diagnósticos de los galenos, se le ordenó utilizar los medicamentos Halopidol (Haloperidol 2mg), pastillas zapen (Clozapina 25mg) y Modualz (Mamantina HCI 10mg), los cuales hacen más de 6 meses que no se le suministran, al no haber sido posible desde esa época lograr una cita con el especialista psiquiátrico, teniendo que acudir a la solidaridad de las personas de su barrio y hasta la Secretaría de Salud de Santander que le regaló una dosis del último medicamento. “Así mismo, señala que por su penosa enfermedad no puede valerse por sí mismo y no puede caminar, por lo que radicó un derecho de petición el 17 de diciembre de 2013 ante la Dirección General de Sanidad Militar, en el que solicitó se suministraran los siguientes elementos para su atención: (…). “Indica que como contestación a la anterior petición, se le entregó un oficio en la segunda semana de enero de 2014, respondiéndole con evasivas, pues le indican que para acceder a sus peticiones de la 1 a la 7 debía tener prescripción médica, y para los
restantes puntos se adquirieron compromisos que a la fecha no se han cumplido, solo el 24 de enero hogaño recibió una visita médica en la que le hicieron unas preguntas y llenaron unos papeles, pero ni siquiera lo auscultaron. Después de esto han acudido en 5 ocasiones a tramitar la cita médica especializada y los pretextos para no otorgarla es que no hay agenda, a pesar de la gravedad de su situación”. Pretensión. Solicitó en consecuencia, se le tutelen los derechos fundamentales invocados de su agenciado, para en consecuencia ordenar a las entidades accionadas expedir la orden de la cita médica psiquiátrica y la entrega de los medicamentos ordenados los médicos tratantes, así como de los demás elementos que solicitó mediante petición radicada en la entidad el 17 de diciembre de 2013 –ver folio 52 del cuaderno a quo, esto es fl. 3 de la sentencia impugnada-. Admisión de la tutela y respuesta. Una vez presentada esta acción de tutela a través de la señora Ana Francisca Carrillo Parra, (agente oficiosa) y por llenar los requisitos de ley, en auto del 1° de abril de este año avocó su conocimiento y dispuso notificar a la Dirección General de Sanidad Militar y al Director del Hospital Regional de Bucaramanga, vinculó a su vez como terceros con interés al Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, Dirección de Sanidad Seccional de Santander y FOSYGA. Ordenó así mismo allegar copias de la historia clínica del actor, igualmente negó la medida provisional solicitada. Al respecto, respondió la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional,
para solicitar la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, por cuanto “es claro que la Dirección, actúa frente a cualquier reclamación de sus usuarios de manera diligente, minimizando cualquier inconveniente que puede afectarlos, pero también es cierto que con ello se prueba que el ahora accionante, cuenta con otro medio competente para lograr su pedimento, es decir la instancia ante esta Dirección, ente encargado de ordenar a los Hospitales de todo el país dado el caso, se proceda de manera inmediata a la atención médica de los usuarios y dispensación de elementos prescritos y autorizados, cuando los mismos ven de una u otra forma que su atención no es la apropiada, siempre y cuando en su momento y en debida forma e personal informen la situación, dejando en claro que como en toda institución médica, los pacientes que no presenten problemas graves y de urgencia, deben respetar el protocolo de asignaciones para su atención, sin que ello genere vulneración alguna, queriendo denotar con ello que en ningún momento eta Dirección ha negado la atención médica a sus usuarios, por el contrario siempre esta presta a brindar un excelente servicio a los afiliados y beneficiarios sin olvidar por un momento el estudio de cada caso en particular”. También respondió el Hospital Militar de Bucaramanga, para señalar que en momento alguno se ha vulnerado derecho fundamental al actor, lo que pasa es que quien está ejerciendo la agencia oficiosa no dice la verdad, pues afirma que ha acudido cinco veces a programar cita pero no hay agenda, cuando la verdad es que se le han realizado vistas de atención domiciliaria, reconociendo incluso el grupo familiar, que no han acudido al Hospital a buscar la cita, pues ésas se están programando para máximo ocho días.
Es decir, “la razón por la cual el señor JESÚS TORRES ORDOÑEZ no ha recibido la atención en salud necesaria para el tratamiento de demencia senil es porque su grupo familiar no ha realizado las acciones que son de su exclusiva competencia para ello, como son solicitar las citas y reclamar los medicamentos. De acuerdo con el informe de trabajo social, el señor JESÚS TORRES ORDOÑEZ tiene una relación conflictiva con su familia, sólo lo acompañan su esposa y su hija menor, en tanto sus restantes hijos,…se han distanciado del padre”. Expuso, “finalmente, teniendo en cuenta que el estado de salud del paciente lo requiere y que su familia no ha solicitado la cita ordenada el 24 de enero de 2014 por la Dra. Shirly y la Dra. María Carolina Ardila ni la de medicina interna ordenada el 05 de octubre de 2014(sic), el Hospital Militar Regional de Bucaramanga programó dichas consultas así: psiquiatría, para el 29 de Abril de 2014, a las 3.30 p.m., con la Dra. Amparo López, y medicina interna, DR. Calderón, para el día 16 de Mayo de 2014, a la 1.20 P.M., en la sección de consulta externa del Hospital Militar Regional de Bucaramanga”. Así mismo, intervino el Ministerio de Salud y Protección Social, para solicitar sea desvinculado del proceso de tutela, en tanto el actor pertenece a las excepciones del sistema general previsto en la Ley 100 de 1993, de allí que cualquier orden no puede vincular a esa entidad y menos al FOSYGA. Sentencia de primera instancia. Mediante providencia adiada el 21 de abril de
este año, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, concedió el amparo deprecado por el señor JESÚS TORRES ORDÓÑEZ a través de agencia oficiosa, ordenó en consecuencia a la Dirección General de Sanidad Militar, al Director del Hospital Militar Regional Bucaramanga y a la Dirección de Sanidad Seccional Santander, que en el término de un (1) mes máximo, se le hagan efectivas las consultas médicas por la especialidad de psiquiatría y medicina interna, así como las terapias físicas domiciliarias que le ordenaron el 6 de noviembre de 2013, al igual que disponer el suministro de los medicamentos por el médico psiquiatra Barros Bermúdez. A su vez, negó la solicitud referente al suministro de pañales tipo tena, una silla con pato, otra corriente, cremas hidratantes, complemento alimenticio tipo ENSURE, una cama clínica y la destinación de enfermera permanente. En cuanto a la protección brindada, estimó que “…según el control de medicamentos llevado a cabo por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y que reposa en la historia clínica incorporada a libelo, se registra como última entrega de los medicamentos que le han sido recetados en el curso de su tratamiento al señor Torres Ordóñez, el mes de octubre de 2013. “Por ende, la demora por parte de las entidades accionadas en la prestación oportuna de los servicios médicos ordenados, pone en verdadero riesgo el derecho a la salud del señor Jesús Torres Ordóñez, pues su falta de suministro ineludiblemente repercute
en detrimento de su diagnóstico, pues no solo se ha visto privado de los medicamentos que ordenare su médico psiquiatra, Dr. Barros Bermúdez, el 6 de noviembre de 2013 y de los sucesivos controles, sino también de las terapias físicas domiciliarias que ordenare en esa misma fecha la médico general Dra. Shirley M., en una cantidad de 8 (dos veces por semana), las que por demás brillan por su ausencia, o al menos no existe prueba de que se le hayan efectuado”. Impugnación. Argumentaron en su orden la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Hospital Regional Militar de Bucaramanga, que se revoque la decisión de primera instancia, por cuanto la tutela es improcedente toda vez no se ha acudido a esa instancia para que la Dirección de Sanidad ordene lo del caso, teniendo en cuenta los protocolos de asignaciones para su atención. Entre tanto, el Hospital Militar solicitó negar la pretensión de tutela, por cuanto no ha vulnerado derechos del actor, pues la falta de atención se debe a que no se han solicitado las respectivas atenciones por parte de los acudientes del actor, lo cual bien puede hacer personalmente, a través de un tercero o llamando telefónicamente, pero además, las afirmaciones del accionante no tienen respaldo probatorio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Por disposición de los artículos 86 y 116 de la Carta Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación tiene competencia para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 dispone en su inciso segundo que “(…) El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (…). Si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (…)”. El asunto en concreto. Se trata entonces de resolver la impugnación presentada por dos de las entidades accionadas, que dijeron ser improcedente la acción de tutela incoada a través de agente oficioso por el señor JESUS TORRES ORDÓÑEZ, por cuanto se le ha venido brindando la atención en salud requerida, solo que el accionante ante las órdenes expedidas por los especialistas no ha solicitado las respectivas citas, lo cual hizo el mismo Hospital al haberlo agendado en abril y mayo de este año para psiquiatría y medicina interna, respectivamente. Lo primero que advierte la Sala, es la ligereza con la cual el Seccional de instancia resolvió amparar los derechos fundamentales alegados por el actor, sin consideración a prueba alguna que así lo determine, le bastó lo informado por el interesado, unas copias de diagnóstico de la historia clínica sobre la necesidad de atención por psiquiatría y medicina interna, base sobre la cual ordenó la entrega de unos medicamentos recetados desde octubre de 2013, sin que se sepa la evolución de la enfermedad (demencia senil) que padece el señor TORRES ORDÓÑEZ, peor aún, dio por demostrado sin prueba alguna,
que el Hospital y la Dirección General de Sanidad Militar le negaron las citas requeridas. Cierto es que el derecho a la salud y la protección especial de que es objeto en razón de su edad avanzada y estado de salud el señor TORRES ORDÓÑEZ, trasciende a la necesidad de su protección cuando se encuentran desconocidos o vulnerados por autoridad competente, pero tal vulneración debe provenir de los entes accionados con su negativa a prestar el servicio o la mala prestación del mismo, no de la falta de diligencia del interesado. Claro está que lo anteriormente dicho tiene connotación especial cuando existen circunstancias extremas que rodean la posibilidad de acudir por medios propios a las instancias y protocolos de acceso a la salud, pero así como se activó la jurisdicción constitucional por medio de la agencia oficiosa, se tiene igualmente la existencia de personas afines por parentesco que bien pueden acudir a las accionadas en búsqueda de lo que se está haciendo a través del juez de tutela. El derecho a la salud tal como lo requiere el actor de autos, y conforme lo viene sustentando la Corte Constitucional, debe ser “La continuidad en la prestación del servicio debe garantizarse en términos de universalidad, integralidad, oportunidad, eficiencia y calidad. De su cumplimiento depende la efectividad del derecho fundamental a la salud, en la medida en que la garantía de continuidad en la prestación del servicio forma parte de su núcleo esencial, por lo cual no resulta admisible constitucionalmente que las entidades que participan en el Sistema General de Seguridad Social en Salud -SGSSSse abstengan de prestarlo o interrumpan el tratamiento requerido, por razones presupuestales o administrativas, desconociendo el
principio de confianza legítima e incurriendo en vulneración del derecho constitucional fundamental” -T-804 de 2013-. Precisamente en esa misma sentencia de tutela arriba mencionada, aquella alta corporación judicial ha definido frente al derecho a la salud que “el ser humano necesita mantener adecuados niveles de salud, no sólo para sobrevivir, sino para desempeñarse apropiadamente como individuo, en familia y en sociedad, de modo que al surgir novedades que afecten los niveles de pervivencia estable y aun cuando no se esté en presencia de una enfermedad letal, debe brindarse una atención oportuna, para que el paciente mantenga el derecho a abrigar esperanzas de recuperación, a recibir curación o alivio a sus dolencias y a continuar la vida con dignidad”. Ahora, al actor, según copias aportadas en la presentación de esta acción y tomadas como pruebas por el a quo, se le recetó la medicina que ordenó el Seccional de instancia hacer entrega, desde el 19 noviembre de 2012 –fl. 8y se remitió al servicio de TAC cerebral el 13 de noviembre de 2011 –fl.10-, al igual que se envió a valoración por consulta externa por neurología el 14 de abril de 2012 –fl. 11-, fechas éstas que para nada dicen de la vulneración de derechos. Es más, la historia clínica reporta como hechos recientes, atención médica el 06 de noviembre de 2013, valorado por consulta externa en el Hospital Militar por psiquiatría (fl. 1 cuaderno anexo) atendido por el especialista Barros Bermúdez, de cuya lectura, a pesar de lo ilegible no se desprende sobresalto
alguno que diga de la obligación del Hospital Militar de Bucaramanga de acudir en forma inmediata y por vía oficiosa a prestar algún servicio urgente, pues a folio 2 de ese mismo cuaderno anexo, se tiene la epicrisis que da cuenta de haber sido hospitalizado por psiquiatría con tratamiento haloperiolo, pero luego de tomarle los paraclínicos se ordenó tratamiento ambulatorio con Medina Interna y Psiquiatría. La reseña anterior para significar que lo último relacionado es lo vinculante para el caso de autos, no obstante, es determinante advertir que ello vincula al Hospital Militar aludido siempre y cuando se acuda a solicitar las respectivas citas, entre tanto, le es inexigible cualquier conducta dirigida a la prestación del servicio de la cual no tenga por lo menos requerimiento del afiliado o beneficiario según el caso. No puede avalar la Sala la no credibilidad que le dio el Seccional a lo afirmado por el Hospital, cuando puso de presente que a través de las visitas domiciliarias que le ha venido practicando al paciente este año (hecho cierto y corroborado), se vio en la necesidad de programar citas de psiquiatría y medicina interna para los meses de abril y mayo del corriente año, no creencia procesal fundada en el dicho de la agencia oficiosa y en el hecho de haberse afirmado que tuvieron la necesidad de acudir a “terceras personas e incluso a la Secretaría de Salud de la gobernación de Santander, para la adquisición de los medicamentos ordenados a fin de mantener controlada su patología”, lo cual no es cierto cuando se encuentra a folios 5 que realmente dicha Secretaría de Salud
sí entregó medicamentos al actor de autos, pero ello fue en enero de 2012, mucho antes de surgir la necesidad que pregona ahora por vía de tutela, cuando como por vulneración alega hechos acaecidos después de septiembre de 2013. Una muestra de la disposición del Hospital para cumplir con lo de sus fine frente al actor de autos, es la respuesta a la petición que se le hiciera el 16 de diciembre de 2013 en el sentido de suministrarle al paciente TORRES ORDOÑEZ una serie de implementos y accesorios –ver folio 15-, al igual que visitas médicas domiciliarias, pero a ello respondió el Hospital el 2 de enero de 2014, exigiéndole como es debido, las fórmulas del médico tratante para gestionar la entrega, exigencia obvia y necesaria para el debido control de ingresos y egresos de esos insumos, los cuales par parte alguna se tiene como soporte de la petición. En cuanto a las visitas domiciliarias, le informó en la respuesta que se remitiría a la psiquiatra Dra. Shirly profesional encargada de programa de atención domiciliaria y se le asignarían las respectivas visitas, hecho cierto y materializado como se verificó en el asunto sub-lite la realización de las mismas, por lo tanto mal se hace en suponer un incumplimiento en la prestación del servicio con la sola puesta de presente de parte interesada sin escudriñar probatoriamente lo aportado al expediente, pero aún, aplicando tácitamente una presunción de mala fe en las entidades accionadas. Con lo dicho, queda demostrado que el Hospital Militar de Bucaramanga si viene cumpliendo con la continuidad de la prestación del servicio al señor
TORRES ORDÓÑEZ, conforme lo dispuesto en la valoración dada en noviembre de 2013, razón por la cual la sentencia impugnada debe ser revocada en el numeral que dispuso tal protección, para en su lugar declararla improcedente, pues la tutela como instituto jurídico subsidiario y excepcional, no es en este caso idóneo para suplir los mecanismos previstos al interior de las instituciones prestadoras de salud, como la planeación y programación de citas, hasta tal punto no puede darse el alcance de la protección constitucional, es decir, el deber de quienes están a cargo del accionante de autos, de agotar ese mínimo de diligencia ante la entidad que le está prestando el servicio y colaborar con esos legales y necesarios requerimientos de orden lógico como aportar las fórmulas médicas respectivas, que le servirán de soporte a la entidad para los trámites administrativos a que están sujetos. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO. REVOCAR los numerales PRIMERO y SEGUNDO del fallo impugnado por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, resolvió conceder la pretensión de tutela a los derechos fundamentales a la vida, a la integridad física, a la salud y a recibir protección especial para la tercera edad, presuntamente vulnerados por la Dirección General de Sanidad Militar, Hospital Militar Regional de Bucaramanga y Dirección Seccional de Santander, al señor JESÚS TORRES
ORDÓÑEZ, para en su lugar declarar improcedente esta acción de tutela conforme las motivaciones dadas en esta providencia. SEGUNDO. Previa notificación de este fallo conforme enseña la ley, por Secretaría Judicial remítase el expediente dentro de los 10 días siguientes a la notificación, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
CCOONNSSEEJJOO SSUUPPEERRIIOORR DDEE LLAA JJUUDDIICCAATTUURRAA
SSAALLAA JJUURRIISSDDIICCCCIIOONNAALL DDIISSCCIIPPLLIINNAARRIIAA
SSAALLVVAAMMEENNTTOO DDEE VVOOTTOO
Bogotá D.C., primero (01) de agosto de dos mil catorce (2014) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Ponente Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación No. 680011102000201400337 01 Aprobado en Sala No. 46 del 18 de junio de 2014 Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Sala en el asunto de la
referencia, mediante la cual se revocó parcialmente el fallo de primera instancia a través del cual se concedía la tutela a la accionante para en su lugar declarar improcedente el amparo deprecado, pues considero que se debió confirmar el fallo de primer grado impugnado. Lo anterior, en razón a que el accionante es una persona de 79 años de edad, beneficiario del sistema de salud de las Fuerzas Militares quien padece un cuadro progresivo de deterioro mental, siendo diagnosticado en el Hospital Militar Regional de Bucaramanga con demencia senil y en razón a su enfermedad ha sido tratado con medicamentos psiquiátricos los cuales no le han sido suministrados periódicamente, circunstancia que agrava su situación, en consecuencia, teniendo en cuenta el estado de salud del mencionado ciudadano se debieron tutelar sus derechos a la salud en conexidad con la vida, se itera, porque el actor se encuentra en estado de debilidad manifiesta y por lo tanto goza de especial protección del Estado. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Se remiten 4 cuadernos de 32-32-83 y 61 folios. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada