CSDJ - F68001110200020140034601ADJUNTA20161026114431-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020140034601ADJUNTA20161026114431-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA ABOGADOS APELACIÓN / Falta a la debida diligencia CONFIRMA / Sanción de SUSPENSIÓN Considera la Sala que el profesional que no inicia las gestiones encomendadas incurre en falta contra la debida diligencia profesional, por ello cuando los profesionales del derecho al aceptar la designación como apoderados judiciales deben adelantar oportunamente las gestiones a las cuales se comprometen con los clientes. Bogotá D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 680011102000201400346 01 (12531 – 30). Aprobado según Acta de Sala No. 97 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en torno al recurso de apelación impetrado por la disciplinada, contra la decisión proferida por el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander 1, el 31 de mayo de 2016, mediante la cual se sancionó con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión a la doctora SILVIA RIAÑO MELÉNDEZ, como autora de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja
presentada por el señor YUBANY ROMERO CONTRERAS quien el 16 de febrero de 2013 contrató los servicios profesionales de la doctora SILVIA RIAÑO MELÉNDEZ y el doctor SERGIO ALEJANDRO FLÓREZ SÁNCHEZ para que iniciaran a su nombre demanda de ordinaria laboral contra la sociedad AVINSA S.A. y la ARL POSITIVA, en virtud del accidente de trabajo sufrido por el quejoso el 2 de diciembre de 2012, mientras se hallaba trabajando para la primera y afiliado a la segunda, siniestro que le causó disminución en su capacidad de trabajar, y aun luego de dos cirugías las secuelas le siguen impidiendo laborar. Manifestó el quejoso haber acordado con los abogados el 40% de la suma fruto de la demanda, pues ninguna de las entidades respondió por los perjuicios causados, cuando se comunicaba con los togados, le comentaban que el proceso iba por buen rumbo y que ya había sido 1 Magistrado Ponente Dr. JESÚS MARÍA SANTODOMINGO OCHOA, conformando Sala con el Dr. JUAN PABLO SILVA PRADA. iniciado, pero a finales del mes de noviembre de 2013 cuando fue a indagar sobre el estado de la diligencia personalmente descubrió, que no se había presentado demanda hasta la fecha, y tras hacerle el reclamo a los denunciados, los mismos le informaron de su intención de no adelantarle su trámite procesal y le hicieron devolución de los documentos suministrados por él para lo mismo, por estas razones consideró el quejoso necesario interponer queja disciplinaria pues los
abogados SILVIA RIAÑO MELÉNDEZ y SERGIO ALEJANDRO FLÓREZ SÁNCHEZ en un periodo de aproximadamente un año y un mes, cuando le hicieron devolución de los documentos entregados para el trámite, no iniciaron nunca la gestión encomendada manteniéndolo engañado y haciéndole perder el tiempo, de igual forma declaró que los mismos al incumplir el contrato de prestación de servicios firmado, hicieron operativa la cláusula octava del mismo obligándose a pagar una pena de $1000.000 (fls 1 – 5 c.o primera instancia). 2.- La Secretaria de instancia allegó al expediente los certificados de antecedentes disciplinarios No. 88907 y 88909 expedidos por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en los cuales se constató la ausencia de sanciones disciplinaria, para ambos investigados (fls 12 – 13 c.o. primera instancia), así mismo se acreditó la calidad de abogado de los doctores SILVIA RIAÑO MELÉNDEZ Y SERGIO ALEJANDRO FLÓREZ SÁNCHEZ identificados con la cédula de ciudadanía No. 1098635758 y 13512905 respectivamente y tarjeta profesional No. 206666 y 159531 mediante certificados expedidos por la Unidad de Registro Nacional de Abogados informando del estado de vigencia de las mismas y los datos de domicilio registrados en sus bases de datos (fl. 14 - 17 c.o primera instancia). 3.- Mediante auto del 11 de abril de 2014, el Magistrado de Instancia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Santander, luego de haberse acreditado la calidad de abogado de los disciplinados, fijó fecha y hora para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 20 - 21 c.o primera instancia). 4.- El 14 de julio de 2014 la Secretaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander dejó constancia sobre la comunicación del aplazamiento de la audiencia de Pruebas y Calificación programada, por solicitud de la doctora SILVIA RIAÑO MELÉNDEZ (fl. 41 - 44 c.o. primera instancia). 6.- El 8 de julio de 2014 el doctor SERGIO ALEJANDRO FLÓREZ SÁNCHEZ, concedió poder a la abogada ANDREA PAOLA GARCÍA GRANADOS para que la representara en la presente investigación disciplinaria (fl 48 c.o. primera instancia). 7.- El 17 de abril de 2014, la Magistrada de Instancia que fungió en esta oportunidad, doctora MARTHA ISABEL RUEDA PRADA dio inicio a la diligencia programada, no contando con la asistencia de la doctora SILVIA RIAÑO MELÉNDEZ pero si con la de la defensora de confianza del abogado SERGIO ALEJANDRO FLÓREZ SÁNCHEZ, en la misma se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: 7.1Ordenó el a quo el emplazamiento de la investigada SILVIA RIAÑO MELÉNDEZ, por el término de tres días para que compareciera al proceso so pena de nombrarle defensor de oficio (fl 59 c.o primera instancia y cd 17/04/14).
7.2.- En ampliación de queja el señor YUBANY ROMERO CONTRERAS manifestó: Haber sido trabajador de la sociedad AVINSA S.A., donde desempeñaba oficios varios hasta el 1 de diciembre de 2011 cuando a las 3:00 am tuvo un accidente, con posterioridad al mismo le practicaron dos operaciones quirúrgicas, tiempo después su hermano WILSON ROMERO CONTRERAS y su cuñada ALBA MILENA BECERRA ARDILA fueron quienes le apartaron una cita con el doctor SERGIO FLOREZ, pues ellos lo conocían hace tiempo, cuando se dio la reunión, le comentó al abogado no contar con dinero para los honorarios, lo cual motivó que pactaran el pago del 40% de los frutos del proceso, y que el abogado se haría cargo de todas las expensas, mas con quien firmó contrato fue con la doctora SILVIA RIAÑO quien compartía oficina con el primero y así mismo le entregó su historia clínica, el dictamen de la Junta Regional de Calificación y otros documentos necesarios para el trámite, también le contó a los togados sobre su renuncia voluntaria a la empresa, en ese sentido le comunicaron que no era un problema pues el dinero que recibiría por la pérdida de su capacidad laboral sería muy superior a la cantidad pagadera en caso de indemnización por despido injustificado. En los meses siguientes los abogados se le negaban y no daban información, en ocasiones le dejaban recados con el secretario de su oficina informándole que el trámite iba bien, pero trascurrido un poco más de un año indagó por cuenta propia y descubrió que nunca habían interpuesto la demanda, por lo tanto les reclamó y estos le devolvieron
los papeles informándole, no llevarían el proceso, es decir le entregaron los documentos de la misma forma que él se los había otorgado sin realizar gestión alguna (fls 58 – 62 c.o primera instancia y cd 17/04/14). 7.3.- Tras la anterior intervención, el a quo resolvió dar por suspendida la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, fijando fecha para su continuación el 4 de septiembre de 2014 (fls 58 – 62 c.o primera instancia y cd 17/04/14). 8.- El 3 de junio de 2014 la doctora SILVIA RIAÑO MELÉNDEZ, le dio poder al abogado MIGUEL MORALES VARGAS para que la defendiera en la presente investigación (fl 68 c.o primera instancia). 9.- En septiembre 4 de 2014 el Instructor de Instancia continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual estuvieron presentes la defensora de confianza del abogado SERGIO FLÓREZ SÁNCHEZ y el quejoso, en la misma se realizaron las siguientes actuaciones en la misma: 9.1.- Por la inasistencia de la doctora SILVIA RIAÑO MELÉNDEZ y de su apoderado el a quo procedió a nombrar al doctor RODRIGO JAVIER PARADA RUEDA como su defensor de oficio, y así mismo confirió tres días al doctor MAURICIO MORALES VARGAS para justificar su inasistencia (fl 74 c.o primera instancia y cd 04/09/14). 9.2.- Los defensores de los investigados solicitaron interrogar al quejoso, de lo cual se extrajo: Que el señor YUBANY ROMERO CONTRERAS sólo habló
personalmente con el doctor SERGIO FLÓREZ dos o tres veces, pues éste le había dicho que su caso sería tramitado por la doctora SILVIA RIAÑO con quien efectivamente firmó el contrato de prestación de servicios y a quien entregó los documentos necesarios para la gestión así mismo informó haber escuchado de casos similares al suyo con la abogada investigada. Por otra parte declaró el quejoso que nunca había tenido problemas como el accidente de trabajo sufrido, y por el mismo fue calificado ante la ARL POSITIVA en la cual le dijeron, había perdido el 15.22% de su capacidad laboral, pero como no se encontraba de acuerdo con el dictamen interpuso derecho de petición, y fue revisado por la junta de calificación regional, donde dictaminaron que había perdido el 16,52%, lo cual consideró muy poco, pero como no tenía conocimiento de la existencia de una Junta Nacional de Calificación, no apeló. Adicionalmente manifestó no haber iniciado el proceso con posterioridad a la devolución de los papeles por los investigados en noviembre de 2013, pues si bien intentó acercarse a consultorio jurídico de una universidad, en la misma le dicen que su trámite sobrepasa la cuantía para la cual tienen competencia, y otros abogados con los que ha intentado contactar le han dicho que no hay nada que hacer por que renunció voluntariamente, o simplemente no cuenta con la capacidad económica para contratar un abogado (fl 7476 c.o primera instancia y cd 04/09/14). 9.3. La Magistrada de Instancia continuó con la etapa probatoria, ordenó incorporar los documentos allegados por las partes y el quejoso a la instrucción y decretó nuevos medios probatorios (fl 74 - 76
c.o primera instancia y cd 04/09/14). 10.- La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander contestó el requerimiento efectuado, enviando copia del expediente de las solicitudes realizadas por el quejoso ante dicha entidad (fls 100 – 141 c.o primera instancia). 11.- La Dirección Administrativa Seccional de la Administración Judicial dio respuesta al oficio enviado, tras lo ordenado por el a quo en la audiencia anterior, enviando la relación de procesos donde ha sido parte el señor YUBANY ROMERO CONTRERAS (fl 142 c.o primera instancia). 12.- El 22 de septiembre de 2014 la Cámara de Comercio de Bucaramanga respondió a la solicitud efectuada indicando que no existiría matrícula a nombre de GESTIONAR RIESGOS LABORALES, firma de los investigados (fl 143 c.o primera instancia). 13.- El 29 de septiembre de 2014 AVINSA S.A. respondió el requerimiento efectuado, informando de la situación laboral del señor YUBANY ROMERO, en relación con la empresa (fls 150 – 158 c.o primera instancia). 14.- El 10 de octubre de 2014 el Juzgado Octavo Penal Municipal de Garantías, envió copia de la tutela radicado número 2014 – 084 – 00 que le había sido solicitada (fls 162 c.o primera instancia). 15.- El 16 de octubre de 2014 la doctora ANDREA PAOLA GARCÍA GRANADOS solicitó el aplazamiento de la audiencia fijada para la misma fecha, por lo cual el a quo le concedió tres días para sustentar con pruebas su solicitud, y dio por suspendida la audiencia, (fls164 –
170 c.o primera instancia y cd 16/10/14), la defensora de confianza finalmente remitió el 21 de octubre de la misma anualidad acta de audiencia de conciliación realizada el día de su inasistencia para justificarla (fls 179 – 180 c.o primera instancia). 16.- Para el 21 de octubre de 2014 la ARL POSITIVA envió copia del expediente del señor YUBANY ROMERO CONTRERAS, en un cd como se le había requerido (fls 181 – 182 c.o primera instancia y cd positiva). 17.- En auto del 31 de octubre de 2014 La Magistrada Instructora decidió no aceptar la excusa enviada por la abogada ANDREA PAOLA GARCÍA el 21 del mismo mes al considerar que la misma no constituye fuerza mayor o caso fortuito, procediendo a nombrar como defensor de oficio del abogado SERGIO FLÓREZ al doctor WILLIAM MALDONADO DELGADO (fl 187 c.o primera instancia). 18.- Para el 15 de enero de 2015 el doctor SERGIO FLÓREZ SÁNCHEZ, designó nuevamente como defensora de confianza a la doctora ANDREA PAOLA GARCÍA (fl 203 c.o primera instancia). 19.- El 20 de enero de 2015 La Magistrada de Instancia continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la asistencia de la defensora de confianza del doctor SERGIO FLÓREZ SÁNCHEZ, por ende se relevó del cargo al defensor de oficio WILLIAM MALDONADO, por otra parte no asistió la doctora SILVIA RIAÑO ni su
defensor, en la audiencia se llevaron a cabo los siguientes actos: 19.1.- El señor WILSON ROMERO CONTRERAS rindió declaración juramentada manifestando: Haber conocido al abogado SERGIO FLÓREZ y ser muy amigo de él porque habían trabajado en política, y por esto habló con él para que le colaborara su hermano YUBANY, y los mismos se reunieron sin contar con su presencia, informándole luego su hermano que habían llegado a un acuerdo, al transcurrir más o menos un año habló con el doctor SERGIO y esta le comentó que YUBANY le había quedado mal, razón por la cual se comunicó con él, quien le manifestó que el abogado le había entregado el proceso a la doctora SILVIA RIAÑO y no habían presentado demanda, finalmente aclaró el testigo no conocer a la abogada SILVIA RIAÑO, y todo lo relativo al caso lo supo de voz de su hermano (fls 205 – 206 c.o primera instancia y cd 20/01/15). 19.2.- La testigo MILENA BECERRA cuñada del quejoso, que había sido citada rindió su declaración en los siguientes términos: Manifestó ser cuñada del quejoso, y haber mediado para que hubiera una reunión entre éste y el doctor SERGIO FLÓREZ quien fuere su amigo y hablaban muy a menudo, pero a partir del problema se perdió la comunicación, declaró la testigo no haber hablado con YUBANY ROMERO sobre lo ocurrido, pero tiene entendido que abogado le dejó tirado el proceso a su cuñado, en el mismo sentido manifestó no
conocer a la doctora SILVIA RIAÑO y no saber si YUBANY inició otro proceso. Tras recibir esta última declaración el a quo decretó algunas pruebas y suspendió la audiencia para recibir las mismas (fls 205 – 206 c.o primera instancia y cd 20/01/15). 20.- El a quo instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional el 26 de febrero de 2015 contando con la asistencia del doctor SERGIO FLÓREZ y su apoderada así como el defensor de oficio de la doctora SILVIA RIAÑO, la audiencia prosiguió de la siguiente forma: 20.1.- Se recibió la declaración de la testigo MILICIA SÁNCHEZ SÁNCHEZ, quien manifestó: Ser cónyuge del señor YUBANY ROMERO, y haber asistido con él a la primera reunión con el doctor SERGIO FLÓREZ en la cual le explicó todo lo del accidente pero no sabe si firmaron contrato o algo parecido, pero sí que su esposo le comentó luego de un año que eso no había servido para nada, así mismo declaró haberse reunido en compañía del quejoso con la doctora SILVIA RIAÑO, a quien no conocía y haberle comentado de un caso propio de una liquidación laboral (fls 225 – 232 c.o primera instancia y cd 26/02/15). 20.2.- Se recibió el testimonio del señor JESÚS RICARDO COBOS AMAYA, quien manifestó: Trabajar para los investigados como asistente por periodo aproximado de un año empezando en 2013 y finalizando en 2014, los abogados trabajaban en la misma oficina pero eran independientes, conoció al
quejoso porque se reunió con el doctor SERGIO FLÓREZ para que le tramitara un proceso, que en realidad fue entregado a la doctora SILVIA RIAÑO por su especialidad en el tema, no sabe si ésta inicio algún trámite en favor del denunciate, pero si sabía que él se reunió a hablar con ella más o menos en tres ocasiones, hasta el día que ella le dijo, que le devolviera los papeles, manifestó el testigo no conocer la motivación de esto pero cuando lo hizo el señor YUBANY se molestó y actuó de forma grosera y podo tiempo después la doctora SILVIA dejó la oficina y no conocen su paradero aunque dijo que iba a trabajar y estudiar en Bogotá (fls 225 – 232 c.o primera instancia y cd 26/02/15). 20.3.- Se recepcionó la versión libre del doctor SERGIO FLOREZ SÁNCHEZ quien declaró: Ser abogado, y dedicarse a consultorías entre empresas en lo relativo al litigo, poco se dedicó a este, compartía oficina con la doctora SILVIA RIAÑO a quien le pasaba muchos procesos por esta razón, en cuanto al quejoso indicó que el caso quedó de llevarlo ella, a quien le advirtió que el último no tenía los recursos para adelantar el mismo, y para que hubiera legitimidad para demandar en el proceso era necesario que existiera una Calificación de pérdida de capacidad laboral, en el mismo sentido le consta que el señor YUBANY ROMERO se comunicaba con la doctora SILVIA, pero no tiene conocimiento de si la misma inició algún trámite o no, posteriormente ella decidió irse a Bogotá pues se quería especializar allá, finalmente aclaró el encartado no haber
firmado ningún contrato con el quejoso y frente al acuerdo firmado entre el denunciante y la otra investigada, la razón podría ser la utilización de algún formato con su nombre. Finalmente expresó que la oficina GESTIONAR RIESGOS LABORALES era simplemente un nombre comercial por motivos de mercadeo, sin ningún registro, sin conformar alguna persona jurídica y sin registro en Cámara de Comercio. Terminada la intervención la Magistrada de Instancia realizó el decreto de algunas pruebas y suspendió la audiencia (fls 225 – 232 c.o primera instancia y cd 26/02/15). 21.- El 30 de abril de 2015 la ARL POSITIVA dio respuesta al requerimiento efectuado enviando cuatro folios y un cd contentivos del trámite iniciado en dicha entidad por solicitud del quejoso y aclarando que ya se había dado respuesta a la solicitud el 13 de enero la misma anualidad (fls 241 – 245 c.o primera instancia y cd POSITIVA CIA. SEGUROS S.A.). 22.- El 5 de mayo de 2015 el a quo continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional contando con a presencia de la defensora de confianza del doctor SERGIO FLÓREZ y el defensor de oficio de la doctora SILVIA RIAÑO, la misma fue suspendida pues no se habían recibido las pruebas requeridas, para esclarecer los hechos, por tanto la Instructora de Instancia ordenó se reiteraran las mismas (fls 248 – 249 c.o primera instancia y cd 05/05/15). 23.- El 11 de mayo de 2015 el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en cumplimiento de despacho comisorio, recibió la versión libre
de la doctora SILVA RIAÑO quien manifestó: El quejoso se presentó en la oficina donde trabajaba a mediados de 2013, para que le llevaran proceso, pues había sufrido accidente de trabajo, pero a la vez anunció que había renunciado voluntariamente en la empresa donde trabajaba para la época del accidente, y por esta razón se le explicó que de iniciarse trámite procesal sería por las secuelas y daños de las lesiones y por ende era necesario tener la última calificación de pérdida de capacidad laboral y él mismo había afirmado; faltaba la práctica de dos operaciones quirúrgicas en su rodilla para poder tener un examen final, dicha situación se le comentó en varias ocasiones al quejoso y el mismo la comprendía por ende asistía a sus citas médicas. Manifestó la versionista que posteriormente el señor YUBANY se mudó a la ciudad de Cúcuta pero a pesar de esto se comunicaba con ella frecuentemente, y sus familiares también asistían con frecuencia personalmente a su oficina y nunca se les informó de la iniciación de algún proceso, ni del estado de las diligencias de el mismo, ni se le envió a algún Juzgado a buscar información como lo afirma el denunciante, luego de un tiempo éste último volvió a la ciudad de Bucaramanga y continuó preguntándole por la gestión a lo cual ella respondía preguntándole por la gestión a lo cual ella respondía que era necesario que concluyera las operaciones para poder lograr una calificación final, entonces en el mes de septiembre de 2013 la oficina GESTIONAR RIESGOS LABORALES entró en liquidación por lo cual los clientes con trámites iniciados fueron transferidos a otros abogados
y a los que contaban con litigios sin empezar, se les devolvieron los documentos entregados y se les recomendaron colegas para llevar su trámite, esta decisión fue tomada de muy mala forma por el quejoso quien se molestó, pero aun así se le hizo devolución de toda la documentación entregada por él. Adicionalmente declaró considerar que no se vulneró derecho alguno del quejoso ni se le causó perjuicio alguno por que no se cobraron honorarios, ni tarifas por consultas, ni se venció ningún termino y la finalización del contrato se le informó con tiempo (fls 270 – 272 c.o primera instancia). 24.- El 22 de junio de 2015 el a quo continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional que contó con la presencia del defensor de oficio de la doctora SILVIA RIAÑO, más no se presentó el otro investigado ni su defensora, y la diligencia fue suspendida ordenando que justificaran su inasistencia (fl 296 c.o primera instancia y cd 22/06/15). 25.- El 10 de agosto de 2015 el Magistrado de instancia Dr. JESÚS MARÍA SANTODOMINGO OCHOA dio continuidad a la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la presencia del quejoso y del defensor de oficio de la doctora SILVIA YISSELY RIAÑO MELÉNDEZ, en la misma se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: 25.1.- Tras advertir el a quo la necesidad de recibir nuevamente la ampliación de queja del señor YUBANY ROMERO CONTRERAS, éste declaró: Haber entregado a la doctora SILVIA RIAÑO incapacidades, el
contrato de trabajo con AVINSA S.A., documentos de las operaciones quirúrgicas realizadas, historias clínicas y la calificación de pérdida de capacidad laboral, pues el doctor SERGIO FLÓREZ le dijo que se lo entregara, así mismo manifestó que la togada investigada nunca le informó de la necesidad de realizar otra calificación para poder presentar demanda, y solo se encontró con ella el día en el que le entregó los referenciados documentos y le mandó a autenticar el poder en la notaria, después habló con ella pero sobre un proceso de su esposa, para lo cual también le entregó papeles sin que hiciera ninguna gestión (fls 1 - 7 c.o No. 2 primera instancia y cd 10/08/15). 25.2.- Calificó el Fallador de Instancia la conducta de la doctora SILVIA RIAÑO en el siguiente sentido: Respecto a la falta señalada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, estableció el a quo que la doctora SILVIA RIAÑO pudo ser indiligente en tanto firmó contrato de prestación de servicios con el quejoso para interponer demanda ordinaria laboral contra POSITIVA ARL y AVINSA S.A. por un accidente sufrido el 2 de diciembre de 2011, y para dicha gestión le fue entregada toda la documentación necesaria y aun así no inició el trámite y tras haber transcurrido un año y un mes hizo devolución de los reseñados papeles al señor YUBANY ROMERO, la falta se endilgó a título de culpa por tratarse de un actuar negligente. Respecto del doctor SERGIO FLOREZ decretó la Magistrada
Instructora la terminación anticipada de la investigación pues no figuraba en el plenario prueba alguna de la existencia de contrato entre éste y el quejoso. Finalmente el a quo realizó el decreto probatorio y dio por finalizada la audiencia (fls 1 - 7 c.o No. 2 primera instancia y cd 10/08/15). 26.- El 5 de octubre de 2015 el a quo dio inició a la Audiencia de Juzgamiento, con la presencia del defensor de oficio de la investigada, y tras reiterar la orden de recibir la versión libre de la disciplinable suspendió la diligencia (fl 51 c.o No. 2 primera instancia). 27.- En noviembre 24 de 2015 el Magistrado de Instancia continuó la Audiencia de Juzgamiento, contando con la asistencia del apoderado de oficio de la disciplinada quien presentó sus alegatos de conclusión declarando: Adujo la defensa que la relación laboral fue con el doctor SERGIO FLÓREZ que fue la persona con la cual se pactaron los honorarios y se definieron los términos del contrato pues la doctora SILVIA RIAÑO solo prestaba colaboración al mismo, así mismo manifestó que su prohijada le explicó claramente al quejoso que de iniciarse un proceso se basaría en las secuelas y daños fruto del accidente y por ende ese proceso no se podía iniciar hasta tanto no se tuviera clara la calificación final de pérdida de capacidad laboral y para eso resultaba necesario esperar que el denunciante se efectuara las dos cirugías pendientes en su rodilla. Una vez finalizada la intervención el a quo envió el expediente a despacho para fallo (fls 61 – 65 c.o No. 2 primera instancia y cd
24/11/15). DE LA DECISIÓN APELADA El Seccional de Instancia mediante decisión del 31 de mayo de 2016 resolvió declarar disciplinariamente responsable a la doctora SILVIA RIAÑO MELÉNDEZ de la comisión de la falta contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, y en consecuencia impuso como sanción la de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión En cuanto a la falta a la debida diligencia profesional – numeral 1 artículo 37 CDA-, destacó el Seccional de Instancia que la doctora SILVIA RIAÑO asumió el encargo del quejoso de interponer demanda ordinaria laboral contra AVINSA S.A. y POSITIVA ARL, y no llevó a cabo el mismo, como se apreció en las mismas exculpaciones dadas por ella, y así mismo no fue aceptada la tesis según la cual era necesario esperar a que el quejoso se realizara dos operaciones quirúrgicas pendientes, pues se le da credibilidad a la palabra de éste pues se observa que el mismo entregó toda la documentación referente a su accidente de trabajo, y en la misma se haya un dictamen de la Junta Regional de Calificación, el cual sólo se podía controvertir ante la justicia laboral, gestión la cual debía ser realizada por la togada y omitió de forma negligente. En relación con la sanción de suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión impuesta a la disciplinada, manifestó el a quo que la conducta es relevante en tanto no le permitió a su cliente ejercer su derecho de defensa y obtener una mayor calificación en relación a los
daños y secuelas causadas, y el haber actuado con culpa, y el no registrar sanciones disciplinaria en su contra como antecedentes, circunstancias que consideró fundamentaban la sanción impuesta (fl. 77 - 90 c.o No 2 primera instancia). DE LA APELACIÓN Mediante escrito presentado el 28 de junio de 2016, el doctor RODRIGO PARADA presentó sus inconformidades con la determinación adoptada por el a quo al señalar particularmente que: 1.- Que el contrato del quejoso fue con el doctor SERGIO FLÓREZ y no con su defendida, pues el mismo señor YUBANY ROMERO lo expresó en su ampliación de queja, al mencionar que el acordó todo fue con el primero y en ese caso su prohijada sólo actuaba como colaboradora. 2.- Para poder interponer demanda era necesario esperar a que el quejoso se realizara dos cirugías que el mismo expresó le iban a efectuar, pues sin éstas era imposible determinar el grado de las secuelas y daños reales de la rodilla del mismo, adicionalmente la pérdida de capacidad laboral no necesariamente es imputable al empleador, hecho que debería ser probado en el proceso a iniciar (fls 102 – 105 c.o No 2 primera instancia) ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En fecha 29 de agosto de 2016, quién aquí funge como Magistrada Sustanciadora avocó conocimiento del presente proceso, ordenando requerir los antecedentes disciplinarios del encartado a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último, certificar si contra el disciplinado cursan otras investigaciones (fl. 6 c. 2ª Instancia).
2.- El 29 de agosto de 2016, la Secretaría Judicial de esta Corporación, expidió certificado de antecedentes disciplinarios de la encartada, donde consta que no registra sanciones disciplinarias (fl. 13 c.o. 2ª instancia), así mismo, el 14 de septiembre de 2016 aportó constancia de que contra la disciplinada no existen en curso otras investigaciones por los mismos hechos (fl. 14 c.o. 2ª instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. La Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta, según los términos del numeral 4º del artículo 112 de la ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 59 numeral 1º y 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido
Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina
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