CSDJ - F68001110200020140035001ADJUNTA20140604121358-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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- Título
- CSDJ - F68001110200020140035001ADJUNTA20140604121358-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Sala Jurisdiccional Disciplinaria Bogotá, D. C., 28 de mayo de 2014 Aprobado según Acta No. 041 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 680011102000201400350 01 Referencia Tutela en Segunda Instancia
Accionante FREDY ANTONIO MAYORGA MELÉNDEZ
Accionado MINISTERIOS DEL INTERIOR y DEFENSA; la
UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN; la POLICÍA NACIONAL; el COORDINADOR DE LA SECRETARÍA TÉCNICA – CERREM; y los MIEMBROS DEL
COMITÉ DE EVALUACIÓN DE RIESGO Y RECOMENDACIÓN DE MEDIDAS – CERREM, “en sesión del 18 de febrero de 2014” (sic). Primera Instancia Improcedente Segunda Instancia Confirma ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el 23 de abril de 2014, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, declaró improcedente la acción de tutela impetrada por el señor FREDY ANTONIO MAYORGA MELÉNDEZ, contra los MINISTERIOS DEL INTERIOR y de DEFENSA; la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN; la POLICÍA
NACIONAL; el COORDINADOR DE LA SECRETARÍA TÉCNICA – CERREM; y los 1 M.P. Carmelo Tadeo Mendoza Lozano – Sala con la Magistrada Martha Isabel Rueda Prada.
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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 680011102000201400350 01
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA MIEMBROS DEL COMITÉ DE EVALUACIÓN DE RIESGO Y RECOMENDACIÓN DE MEDIDAS – CERREM2, “en sesión del 18 de febrero de 2014” (sic). HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Son los referidos por el señor Fredy Antonio Mayorga Meléndez, en el escrito de tutela del 2 de abril de 2014, del cual el A quo, hizo la siguiente síntesis: “FREDY ANTONIO MAYORGA MELENDEZ presentó tutela contra el MINISTERIO DEL INTERIOR, señalando que instaura la acción en forma provisional y transitoria, por la violación de manera directa o por conexidad de sus derechos a la vida e integridad personal, a la seguridad personal, a la libre movilidad, al libre desarrollo de la personalidad, los derechos de reunión, asociación sindical, igualdad y debido proceso, pues en su condición de dirigente y activista sindical en el sector penitenciario y carcelario colombiano, entre otros, de los cuales hace recuento y habiendo sido beneficiario de medidas
para su protección debido al riesgo extraordinario en que se encuentra clasificado, desmontaron algunas de las medidas para su seguridad a pesar de que el riesgo sigue siendo extraordinario. Señala que, en consecuencia, ha debido soportar unas cargas que como ciudadano no está en capacidad de soportar, teniendo en cuenta los asesinatos cometidos contra activistas sindicales en Colombia Indica que instaura la tutela como medida provisional y transitoria para evitar perjuicios irremediables a él y extensivos a su familia, por lo cual solicita que ante la decisión administrativa adoptada frente a su estudio de seguridad, se ordene al accionado restablecer las medidas de seguridad con las que venía siendo objeto de cuidado y protección por parte del Estado, por el riesgo extraordinario de ser asesinado o víctima de un atentado. 2 Par todos los efectos CERREM significa Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Considera que ha sufrido un perjuicio irremediable por el desmonte de su esquema de protección, ya que le quitaron un escolta y el vehículo blindado nivel tres, lo que atenta contra el mínimo de seguridad y garantías por el riesgo extraordinario en que se encuentra, siendo una víctima fácil porque solamente
tiene una unidad de escolta, chaleco antibalas, un medio de comunicación (que no tiene) y debe transportarse en vehículo arrendado, con particulares civiles que asumen el riesgo pero que no tienen nada que ver con el programa de protección estatal, pues le dan 2 SMLMV para subsidio de transporte, así como se han ratificado medidas preventivas PONAL que nunca ha tenido. Estima que el perjuicio sería irremediable en caso de materializarse su muerte o un atentado como consecuencia del desmonte de esas medidas. Anexa fotocopia de la comunicación de validación estudio de nivel de riesgo extraordinario, de un acta de devolución de elementos, de tres constancias de depósito de la primera nómina de junta directiva de una nueva organización sindical, de una constancia de depósito de cambios de junta directiva, subdirectiva o comité seccional de una organización sindical, de la constancia de depósito del acta de constitución de una nueva organización sindical, de la constancia de depósito de los estatutos iniciales de una nueva organización sindical, y de una decisión del Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección B ” (fls.113 y 150-152 c.o. –Sic para lo transcrito). Pretensiones. Con base en los hechos descritos, el accionante pidió la protección de los derechos fundamentales a la vida; integridad y seguridad personal; libre movilidad y desarrollo de la personalidad; reunión; asociación sindical; debido proceso e igualdad. Entonces, pidió conceder la solicitud provisional solicitada y las pretensiones invocadas en el amparo de los derechos fundamentales Constitucionales demandados y conexos; en consecuencia, ordenar a las accionadas se sirva de
manera inmediata restablecer las medidas de seguridad de las cuales ha venido
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA siendo objeto, consistente en la reasignación del escolta y vehículo suprimido (fl.9 c.o). Pruebas. Anexó como pruebas su acreditación sindical – Acta Nº0063 del 15 de octubre de 2013 de la U.T.C. Dirección Cundinamarca; de la Federación de Trabajadores de Santander – Utradesan; Unión de Trabajadores Penitenciarios – Seccional Socorro – Santander y otros (fls.14-59 c.o). ACTUACIÓN PROCESAL Por auto del 2 de abril de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, avocó el conocimiento de la acción admitiéndola para el trámite; dispuso notificar al actor, a las accionadas – MINISTERIOS DEL INTERIOR y de DEFENSA; la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN; la POLICÍA NACIONAL; el COORDINADOR DE LA SECRETARÍA TÉCNICA – CERREM; y los MIEMBROS DEL COMITÉ DE EVALUACIÓN DE RIESGO Y RECOMENDACIÓN DE MEDIDAS – CERREM, “en sesión del 18 de febrero
de 2014” (sic). Ordenó vincular como terceros con interés al Director de Derechos Humanos del Ministerio del Interior; Director del Programa Presidencial de Derechos Humanos y DIH; Director de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas; Director de Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional; Coordinador de la Oficina de Derechos Humanos de la Inspección General de la Policía Nacional; Delegado del Procurador General de la Nación; Delegado del Defensor del Pueblo; Delegado del Fiscal General de la Nación; Delegado del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos; Delegados de la Población de Sindicalistas para el Programa de Prevención y Protección, en la ciudad de Bogotá.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA En el auto ordenó solicitar a la Unidad Nacional de Protección en la ciudad de Bogotá y/o a quien corresponda en dicha Entidad, informar las razones por las cuales se modificaron las medidas de seguridad otorgadas al señor Fredy Antonio Mayorga Meléndez, conforme a sesión del “CERREM” del 18 de febrero de 2014 de acuerdo con el parágrafo 3 del artículo 40 del Decreto 4912 de 2011 e indique cuál es la modalidad
del esquema de protección asignado al actor de conformidad con lo establecido en el artículo 11 ibídem y enviar copias del acta y de la resolución Nº26 del 4 de marzo de 2014 por las cuales se implementaron las medidas de seguridad para el actor e indicar si a otras personas con igual riesgo extraordinario, se les han mantenido las medidas de seguridad “o se les han variado, o si otras personas calificadas con riesgo extraordinario tienen las medidas de seguridad de dos escoltas y un carro blindado, debiendo indicar la razón de tal diferenciación de dichas personas con el aquí accionante” (sic). Ordenó oficiar a las Oficinas Territoriales del Ministerio del Trabajo en Bogotá, Soacha y Socorro para que informaran si el señor Fredy Antonio Mayorga Meléndez se encontraba registrado como parte de la Junta Directiva de la U.T.C, de UTRADESAN y/o de la U.T.P., o de alguna otra agremiación sindical y al Comandante de la Policía Metropolitana de Bucaramanga y/o a quien corresponda si se han brindado medidas preventivas o esquemas de seguridad al señor Mayorga Meléndez, o si se tiene información sobre alguna variación de su nivel de riesgo. En cuanto a la Medida Provisional, la Sala A quo la denegó indicando que de conformidad con el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 era posible ordenar restablecer las medidas de protección que hasta el momento tenía el actor, teniendo en cuenta lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia T059/12, pero la función del Juez Constitucional no era la seguridad personal de los ciudadanos y por lo mismo no podría de manera confiable y eficaz determinar quién necesitaba medidas
especiales de protección y quién no, a más de aclarar que en este caso el actor no se
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA le habían retirado todas las medidas del esquema y no acreditaron las razones por las cuales la autoridad competente redujo el mismo; entonces era necesario recaudar las pruebas pertinentes para la orden que se pudieran proferir al respecto. Entonces, “en relación con la medida provisional señalada por el actor como la posibilidad de controvertir la decisión de validación ante la jurisdicción contenciosa administrativa, se advierte que no se cuenta con la prueba suficiente para la orden que se pueda proferir en torno al tema, debiéndose aclarar al actor que se encuentra en libertad para instaurar las acciones que considere necesarias y pertinentes para la defensa de sus derechos fundamentales y legales” (fls.61-65 c.o.). Intervención de las partes accionadas. Notificadas las partes, concurrieron al llamado de tutela, en su orden: La doctora Lilian Johana Rozo León, en su condición de Profesional adscrita a la Oficina Jurídica de la Defensoría del Pueblo, con oficio del 8 de abril de 2014, deprecó
la desvinculación de esa Entidad, por cuanto en momento alguno había vulnerado los derechos del actor, si se tenía en cuenta como a la reunión del 18 de enero de 2014, fue invitada con voz y no voto para la adopción, implementación y/o modificación de la población objeto de protección (fls.76-79 c.o.). La doctora Martha Alicia Corssy Martínez, apoderada del señor Presidente de la República, mediante comunicación del 9 de abril de 2014, después de hacer un recuento general de la naturaleza del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y sus funciones, pidió desvincularlo por falta de legitimidad por pasiva, pues al entrar en detalle de los hechos relatados, no se ha causado por acción u omisión la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales del demandante e iteró que de la demanda se podía concluir que en parte alguna de la misma se hacía
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA referencia a actos u omisiones atribuibles al Programa Presidencial de los Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario - entidad que no tenía tal responsabilidad, luego las pretensiones escapaban totalmente a sus competencias (fls.80-85 c.o). El doctor Carlos Eduardo Bernal Medina, Coordinador del Grupo de Gestión
Preventiva del riesgo de Violaciones a los Derechos Humanos de la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior, mediante comunicación del 9 de abril de 2014, después de retrotraer a la actualidad la historia laboral del actor, trajo a colación el Decreto 4065 del 31 de octubre de 2011 a través del cual fue creada la Unidad Nacional de protección – UNP, adscrita a esa cartera a fin de asumir las funciones de Departamento Administrativo de Seguridad –DAS, en lo concerniente a articular, coordinar y ejecutar la protección de servicio de protección a quienes determinara el Gobierno en virtud de sus actividades. También se refirió a los artículos 36 y 38 del Decreto 4912 de 2011, por el cual se organizó el Programa de Prevención y Protección, esto es, la Conformación del Comité de Evaluación de Riesgo y Reconocimiento de Medidas – Cerrem y la funciones, para indicar que si bien el Director de la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior es miembro del mismo, su Secretaría Técnica, estaba en cabeza de la Unidad Nacional de Protección y las decisiones se tomaban de manera colectiva, con base al resultado del estudio de nivel de riesgo, que lo pondera extraordinario o extremo y las medidas se acuerdan con el porcentaje de ese estudio, siendo necesario señalar como se utilizan variables de la UNP, que por demás eran transitorias, ajustables de acuerdo a los resultados. Entonces sí el accionante, no estaba de acuerdo con las medidas implementadas, tenía la oportunidad y el derecho de solicitarle al CERREM, revisar nuevamente el
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA caso, siempre y cuando aportara nuevos elementos o amenazas, pues no podía olvidarse como la acción de tutela, era un mecanismo especial, supletorio y no procedía cuando se dispone de otro mecanismo de defensa judicial . Por lo expuesto, señaló, al Ministerio del Interior, de conformidad con la normatividad no le era dable jurídicamente desplegar gestión alguna tendiente a restablecer las medidas de seguridad al señor Fredy Antonio Mayorga Meléndez y precisó que la Dirección de Derechos Humanos no ostentaba la categoría de superior jerárquico del Director de la Unidad Nacional de Protección, toda vez que dicha entidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 4065 del año 2011 es un “un establecimiento público con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa”, luego dicha entidad ostentaba plena autonomía para atender todos y cada uno de los asuntos relacionados con el cumplimiento de las funciones, entonces, no era competente para atender lo solicitado por el accionante y pidió la desvinculación del trámite tutelar (fls.92-100 c.o.). El Coronel Enrique Murillo Sánchez, en su condición de Subdirector de Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional, con oficio Nº010468 del 8 de abril de
2014, acudió al llamado de tutela de la cual deprecó su improcedencia al considerar que no existía una violación de derechos fundamentales, pues esa entidad había atendido la situación del actor y la prestación de medidas preventivas, sin quebrantamiento del orden jurídico o la prevalencia del interés general, sujetándose a sus funciones. (fls.101-103 c.a). El doctor Edgar Allan Goez Vásquez, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Nacional de Protección - UNP, señaló las funciones de esa Entidad y solicitó la declaratoria de improcedencia del amparo pretendido, por cuanto no se había vulnerado ni amenazado derecho fundamental alguno en el marco de su competencia.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Señaló que tanto la contestación de tutela como los documentos anexos, tenían carácter de reservados, por cuanto contenían información personal e íntima, por lo que no debía formar parte del archivo al cual tenga acceso el público por la consulta del expediente. Para el efecto anexó fotocopia de las resoluciones por las cuales se adoptan recomendaciones del CERREM, acta del 13 de agosto de 2012; oficio de la Directora de Derechos Humanos del Ministerio del Interior; listados de asistencia del
CERREM; comunicación interna al actor de la validación estudio de nivel de riesgo extraordinario, y dos actas de devolución de elementos (c.a). El doctor Clodomiro Rivera Garzón, apoderado de la Procuraduría General de la Nación, con oficio del 10 de abril de 2014, pidió denegar las pretensiones de la acción por falta de legitimación por pasiva frente a las pretensiones a la causa principal (fls.107-118 c.o.). El Coronel Nelson Ramírez Suárez, Comandante de la Policía Metropolitana de Bucaramanga, con oficio del 10 de abril de 2014, en referencia con las pretensiones de la acción indicó que como el actor manifestaba que en el ejercicio de la actividad sindical requería una adecuada protección en la seguridad personal como dirigente y activista sindical del Estado Colombiano en el sector penitenciario y carcelario, ante el desmonte de las medidas de protección preventivas evaluadas por las autoridades competentes, de acuerdo con la decisión de carácter legal contenida en el oficio de referencia ST-C2284-14 del 4 de marzo de 2014, suscrita por el Coordinador Secretaria Técnica del CERREM como miembro de la Unidad Nacional de Protección - UNP, en donde le manifestaron el desmonte de las medidas de seguridad dentro del riesgo de evaluación de Extraordinario que arrojo el reciente estudio de seguridad, realizado en el mes de enero de 2014 por parte de la UNP, en especial por parte de los miembros del Cuerpo Técnico de Recopilación y Análisis de Información - CTRAI, consistente en eliminar un escolta y suprimir el vehículo blindado nivel tres,
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA prestándole las medidas de seguridad con una unidad de escolta, un chaleco antibalas, dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, un medio de comunicación y un vehículo arrendado con particulares civiles que no tenían nada que ver con el programa de protección que brinda el Estado Colombiano y declaró no aceptar el cambio de las medidas “por ser precarias, deficitarias”, a más de ser ilegal tal decisión, falsamente motivado y contrario a las disposiciones normativas respecto del riesgo extraordinario y considerar ser blanco fácil, por ser Vicepresidente Nacional de Asuntos Políticos de la Central Obrera Unión de Trabajadores de Colombia - UTC, conforme al Acta Nº0063 del 15 de octubre de 2013 y otros, era necesario indicar que los postulados misionales de la Policía Nacional estaban en los artículos 2 y 218 de la Carta Política. Así en relación con los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela, se remitía al Decreto 4912 de 2011 para indicar como era obligación del Estado la protección integral de las personas en situación de riesgo extraordinario o extremo como consecuencia directa del ejercicio de sus actividades o funciones políticas, públicas, sociales o humanitarias, o en razón al ejercicio de su cargo, de acuerdo con
lo dispuesto en el Decreto 2893 de 2011, entonces el Ministerio del Interior tenía como una de sus funciones diseñar e implementar las políticas públicas de promoción, respeto y garantía de los derechos humanos.
Resaltó que: “ la Policía Nacional le ha dado protección al señor Fredy Antonio Mayorga Meléndez, conforme lo ordenado por la Fiscalía General de la Nación de acuerdo con la solicitud de medidas de protección, bajo la noticia criminal Nº680016000169201306355, otorgándole protección policiva por amenazas de muerte, por lo que se procedió por parte de la Policía Nacional a disponer lo pertinente para tomar las medidas necesarias para proteger la vida e integridad del tutelante, quien se desempeña como funcionario del INPEC, y de acuerdo con la información suministrada por la Regional Oriente del INPEC, ésta persona se encuentra laborando en el municipio del Socorro - Santander, por lo que se remitió la solicitud y el informe de las medidas preventivas al Comando
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA del Departamento de Policía Santander, por ser de su competencia ya que el municipio del Socorro corresponde a la jurisdicción de esa unidad policial, indagación y antecedentes que le fueron comunicados al analista del cuerpo técnico de Recopilación y Análisis de Información - CTRAI de la
Unidad Nacional de Protección, Subdirección de Evaluación del Riesgo - Regional Oriente. Es significativo aclarar señor Juez de Tutela que la Institución a prestando el apoyo policial a las actividades desarrolladas por las autoridades competentes, como son la Fiscalía General de la Nación y la Unidad Nacional de Protección, que ordenan éste procedimiento policivo, así como las ordenes que provengan del Ministerio del Interior y del el Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas - CERREM a través del Secretario Técnico, evidenciándose en el texto del documento de tutela que el Accionante no ha ejercido todas las acciones administrativas a que tiene derecho ante las autoridades administrativas y penales correspondientes para que se reconsidere su situación frente a las medidas adoptadas para su protección, así como su interpretación de las normas legales vigentes es subjetivo y no objetivo, ya que busca satisfacer unos intereses personales pues se evidencia éste interés al indicar que la Unidad Nacional de Protección no le da pasajes aéreos, como si fuera una obligación del Estado darle todos los medios que le faltan para cumplir sus funciones como dirigente sindical al manifestar que sus actividades en la Central Obrera Unión de Trabajadores de Colombia - UTC, por ser del orden nacional, sea la que le costee todos los gastos de desplazamiento, correspondiéndole es a esa organización sindical costearle a sus directivos los gastos de funcionamiento. De otra parte, al encontrarse laborando en una ciudad intermedia como es el municipio del Socorro - Santander, el nivel de amenazas disminuye y por ende su nivel de riesgo, que seguramente éste es uno de los factores que pudo ser tenido en cuenta por el Comité CERREM para bajar el nivel de riesgo de tipo 3 a tipo 1”. (sic para
lo transcrito). En cuanto a las pretensiones consideró que al señor Mayorga Meléndez, no se le habían vulnerado los derechos enunciados, en tanto las acciones llevadas a cabo por las diferentes entidades, se ajustaban a los lineamientos normativos emanados por la Constitución y la Ley, como dirigente sindical, luego no era procedente la acción de tutela a la luz del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, donde se establecía su improcedencia ante la existencia de otro recurso o medios de defensa judicial u mecanismo como en el particular caso donde el actor debía acudir al Cerrem
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Bucaramanga - Santander o Bogotá, para solicitar el revalúo de las medidas notificadas (fls.119-122 c.o.). El Coronel John Henry Arango Alzate, Jefe del Área de Derechos Humanos de la Inspección General de la Policía, con oficio del 9 de abril de 2014, con relación a la acción de tutela indicó que las medidas preventivas se adoptaban por parte de la Policía Nacional de conformidad con el Decreto 4912 de 2011, así el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación CERREM era un organismo colegiado que
tomaba decisiones previa valoración en cada caso de acuerdo a las funciones establecidas en el artículo 38 ibídem. Entonces, la determinación tomada en relación con el señor Fredy Antonio Mayorga Meléndez se dio previo análisis de la nueva ponderación de su nivel de riesgo y aquel contaba a actualmente con determinadas medidas de protección de acuerdo a la reglamentación legal que regía al CERREM, es decir, mantenía seguridad por parte del Estado. Finalizó haciendo un recuento de todas las actuaciones administrativas a fin de garantizarle al actor sus medidas de protección (fls.182-184 c.o.). La doctora Natalia Ruíz Campuzano, Coordinadora del Grupo de Archivo Sindical del Ministerio de Trabajo, con oficio del 21 de abril de 2014, allegó certificaciones y copias de los comités de la UTC y de UTRADESAN donde se encuentra registrado el señor Mayorga Meléndez (fls.195-199 c.o.). Del fallo de tutela impugnado. Mediante proveído del 23 de abril de 2014, marzo de 2014, la Sala A quo, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la TUTELA solicitada por FREDY ANTONIO MAYORGA MELÉNDEZ contra el MINISTERIO DEL INTERIOR y demás vinculados como accionados, el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, la POLICÍA NACIONAL, el COORDINADOR DE LA SECRETARÍA TÉCNICA - CERREM y los MIEMBROS E INVITADOS PERMANENTES (O SUS DELEGADOS)
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA DEL COMITÉ DE EVALUACIÓN DE RIESGO Y RECOMENDACIÓN DE MEDIDAS -CERREM en sesión del 18 de febrero de 2014, por lo dicho en la parte motiva” (fls.164-165 c.o.). Para el efecto, la Sala A quo que, después de validar su competencia para conocer de la acción de tutela; de indicar que el artículo 86 de la Carta Política disponía que quien se sienta amenazado o vulnerado por algún acto u omisión de la autoridad pública o de los particulares podía acudir a la acción de tutela cuando no se contara con ningún otro mecanismo de defensa judicial, o cuando existiendo, se interpusiera como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, de hacer un recuento pormenorizado de la causa y de traer las normas reglamentarias sobre protección, a más de apartes jurisprudenciales de la Corte Constitucional, precisó que si bien se debía reconocer la calidad de líder sindical del actor, con un nivel de riesgo extraordinario (fls.232-253 c.o.), también lo era claro que estaba recibiendo medidas de protección en virtud de lo recomendado por el CERREM. Precisó la Sala de instancia que si bien el actor consideraba vulnerados sus derechos
por la reducción de sus medidas de protección, en cuanto sustraerle el vehículo blindado y un hombre, quedando con uno, un medio de comunicación, un chaleco antibalas, debía de verse como se implementó el apoyo en 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes para transporte, por un término de 12 meses, a más de disponerse informar a la Coordinación de Derechos Humanos de la Policía Nacional, conforme a la Resolución N°026 de 2014, sin dejar de observar que aquel ha sido sujeto de medidas de protección o seguridad desde 1997 - 1998. Precisó la Sala Seccional que en el documento a través de la cual se le comunicó la reducción de medidas de protección, aquel indicó su no aceptaba a la decisión por cuanto su nivel de riesgo no varió ni desmejoró.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Sin embargo, teniendo en cuenta la decisión adoptada con base en la variación del nivel de riesgo, tal debate sobre los argumentos del acto administrativo - Resolución N°0026 de 2014 de la Unidad Nacional de Protección, debía ventilarse ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa mediante una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, exponiendo todos los argumentos y hechos,
fundamentos que el riesgo no había variado ni desmejorado. Así las cosas, existiendo otros medios de defensa judicial y extrajudicial, para el debate sobre la idoneidad o no de los mecanismos de protección que debía o no tener el actor, se consideraba improcedente la acción de tutela de conformidad con el numeral
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