CSDJ - F68001110200020140035201ADJUNTA20170113102521-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020140035201ADJUNTA20170113102521-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C. noviembre veintitrés de dos mil dieciséis Magistrada Ponente Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicado No. 680011102000201400352 01 Aprobado Según Acta de Sala No. 105 de la misma fecha OBJETO DE LA DECISIÓN Corresponde a la Sala desatar el grado Jurisdiccional de Consulta de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, del 8 de julio de 2016, mediante la cual sancionó con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, al abogado JULIO CESAR GONZÁLEZ CALDERÓN, al hallarlo disciplinariamente responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 1º 1 Sala integrada por los Magistrados JUAN PABLO SILVA PRADA (ponente) y CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO. del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa, y numerales 3 y 6 del artículo 35 de la misma Ley, a título de dolo.
HECHOS
1. La señora PAOLA YOLEISBY GONZÁLEZ LONDOÑO formuló queja el 2 de abril de 2014 contra el abogado Julio César González Calderón, indicando que lo contrató para instaurar demanda de declaración de unión marital de hecho, liquidación y posterior disolución, contra el señor Wilson Camargo
Cruz, y no obstante haber retirado la demanda instaurada inicialmente por otra profesional del derecho con base en el respectivo poder, se quedó con los anexos y no instauró la nueva demanda. Así mismo, solicitó al abogado instaurar demanda de simulación contra su ex pareja por la venta de un inmueble que hacia parte de la sociedad conyugal y donde su ex pareja, el señor Wilson Camargo Cruz simuló vender a su hermano Linder Camargo Cruz; para tal gestión entregó al togado la suma de $3.000.000,oo por concepto de póliza judicial. Agregó la denunciante que el investigado le manifestó que ya había radicado la demanda y que todo iba muy bien, pero posteriormente éste no volvió a contestarle las llamadas. Añadió que el día 17 de marzo de 2014 acudió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra de donde le informaron que la demanda había sido retirada por el investigado y que a la fecha no existía ningún proceso instaurado en su nombre. IDENTIDAD DEL DISCIPLINADO Se trata del abogado JULIO CÉSAR GONZÁLEZ CALDERÓN, identificado con la cédula de ciudadanía No. 13.722.401, portador de la Tarjeta Profesional No. 155.780. (f. 5 c.o)
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Apertura del proceso disciplinario. Mediante auto del 24 de abril de 2014 el Seccional de instancia decretó la apertura del proceso disciplinario y fijando el 18 de julio de 2014 para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, diligencia la cual no se realizó debido a la
inasistencia del investigado; ante ello, luego de surtirse las etapas procesales de rigor, mediante auto del 22 de enero de 2015 se declaró persona ausente al abogado y se procedió a designársele defensor de oficio.(fs.7;17;27 c.o)
2. Audiencia de pruebas y calificación. El 26 de enero de 2015 se dio inicio a la primera sesión de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, diligencia a la cual no asistió el investigado pero si su defensora de oficio Adriana Ximena Albarracín Rincón, quien solicitó pruebas. (fs. 29-31) De cara a las pruebas solicitadas y decretadas, mediante oficio No. 148 del 2 de febrero de 2015, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra, allegó copia íntegra el proceso verbal de unión marital de hecho radicado bajo el No. 2011-0207 de Paola Yoleisby González Londoño contra Wilson Camargo. (fs. 40-53 c.o) Por su parte mediante oficio No. 044 del 4 de febrero de 2015, la Notaria Única del Circuito de Cimitarra informó que una vez revisados los archivos no se encontró escritura de declaración de existencia de Unión Marital de Hecho y consecuente sociedad patrimonial de hecho entre los señores Paola Yoleisby González Londoño contra Wilson Camargo Cruz.(fs.54 c.o) 2.1. El 24 de abril de 2015 se dio continuación a la segunda sesión de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, diligencia en la cual i) se escuchó a la denunciante en ampliación de queja quien señaló que antes de
otorgarle poder al investigado, otra abogada le había instaurado la demanda de Unión Marital de Hecho; y con el otorgamiento del poder al abogado González Calderón, éste le sugirió retirar dicha demanda para posteriormente radicar una nueva, pero éste nunca volvió a presentarla. (fs.59-60 c.o) Precisó la declarante que el investigado en su momento la acompañó a una audiencia de conciliación celebrada el 7 de febrero de 2012 en la Notaria Única del Circuito de Cimitarra donde su ex marido la citó para declarar la existencia de la Unión Marital de Hecho, no obstante, no se pudo llegar a un arreglo toda vez que su ex pareja en forma simulada traspasó un inmueble de la referida sociedad a un hermano suyo. Teniendo en cuenta lo anterior, el investigado le informó que se debía presentar una demanda de simulación para recuperar el inmueble que hacia parte de la Sociedad Patrimonial, situación a la cual accedió; para el efecto le entregó la documentación requerida para la presentación de la demanda, más la suma Tres Millones de Pesos ($3.000.000,oo) para el pago de una póliza, distribuidos en tres contados de la siguiente manera: $1.400.000 a través de un giro por la empresa Contransmagdalena, $600.000 por intermedio de su hermana Daney Londoño y un pago final por valor de $1.000.000 los cuales entregó personalmente al abogado en Cimitarra, sin que éste le expidiera algún recibo. Aclaró la quejosa que la referida suma de $3.000.000,oo entregada para el
pago de la póliza se entregó para un embargo del inmueble entregado en simulación el cual era de un gran valor. Destacó la quejosa que en cuanto a los honorarios profesionales del abogado, éste manifestó que al finalizar los procesos arreglaban ese tema. En conclusión, precisó la declarante que el abogado debía presentar dos demandas, una de unión marital de hecho con su respectiva liquidación y otra de simulación, para esta última destacó la quejosa que le entregó al abogado los siguientes documentos: copia de los registros civiles de los hijos que tuvo con su ex pareja, las escrituras de la casa y el documento que tenía sobre una parcela denominada “Villa Paola”, y sobre otra propiedad, estos documentos -agregó- los entregó en originales y el abogado se quedó, sin saber nunca más de él. ii) Seguidamente se escuchó a la testigo DANEY LONDOÑO, hermana de la quejosa, quien manifestó haber llevado a la oficina del abogado JULIO CÉSAR GONZÁLEZ CALDERÓN, la suma de $600.000, dinero sobre el cual el profesional del derecho le envió el respectivo recibo con el vigilante del edificio donde estaba ubicada su oficina. Mediante oficio No. 142 del 5 de mayo de 2015, la Notaria Única del Circuito de Cimitarra remitió copia autentica del acta de conciliación y anexos del 7 de febrero de 2012, siendo convocante Wilson Camargo Cruz y convocada Paola Yoleisby González Londoño. (fs.87-114 c.o) Mediante oficio No. 0706 del 5 de mayo de 2015, el Juzgado Primero
Promiscuo Municipal de Cimitarra, informó que una vez revisado los libros radicadores que se llevan en el despacho, no se encontró anotación alguna de demanda presentada por el abogado JULIO CÉSAR GONZÁLEZ CALDERÓN en representación de la señora Paola Yoleisby González Londoño contra Wilson Camargo Cruz de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial de hecho o demanda de simulación. (f.115 c.o) Por oficio No. 0139 del 4 de mayo de 2015, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cimitarra, informó la inexistencia de una demanda Disolución y Liquidación de la Sociedad Patrimonial de Hecho, así como tampoco demanda de Simulación, presentada por el abogado Julio César González Calderón en representación de la señora Paola Yoleisby González Londoño contra Wilson Camargo Cruz de disolución. (f.116 c.o) Por su parte mediante oficio No. 2854 del 28 de octubre de 2015, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Cimitarra, en igual sentido certificó la inexistencia de las referidas demandas. (f.162 c.o) 2.2. El 4 de marzo de 2016 se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, diligencia la cual se tuvo que suspender atendiendo que no habían sido allegadas todas las pruebas decretadas en audiencia anterior. (fs.157-158 c.o). Previa reprogramación de audiencia por prueba pendiente (fs.157 -158 c.o), mediante oficio del 31 de mayo de 2016, la Cooperativa de Transportadores
del Medio Magdalena Ltda., informó que revisado el sistema de giros se encontró que Paola González Londoño con C.C. 63.254.631 y celular: 3166654071, remitió un giro desde el Municipio de Cimitarra, factura No. GCI5716, por valor de $1.363.600, al municipio de Bucaramanga, a nombre de Cesar González con C.C. 13.722.401, el cual fue pagado el día 04-022012. (f.172 c.o)
3. Cargos. El 1 de junio de 2016 se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la cual contó con la presencia de la defensora de oficio del investigado. Recaudadas la totalidad de las pruebas decretadas; el Seccional de Instancia calificó la conducta de conformidad con el Art. 105 de la ley 1123 de 2007, formulando cargos contra el abogado JULIO CESAR GONZÁLEZ CALDERÓN al hallarlo incurso a título de culpa en la falta contra la debida diligencia profesional contemplada en el numeral 1 del artículo 37 Ibídem; y de las faltas contra la honradez tipificadas en los numerales 3 y 6 del artículo 35 de la misma Ley, a título de dolo. (fs.174-175; 178-182 c.o) Seguidamente, se dejó la constancia que los intervinientes procesales no solicitaron pruebas para ser practicadas en la etapa de juzgamiento.
4. Juzgamiento. El 10 de junio de 2016, se llevó a cabo Audiencia de Juzgamiento, diligencia a la cual no compareció el investigado pero si su defensora de oficio, abogada Adriana Ximena Albarracín Rincón.(fs.183-185
c.o).
5. Alegatos de conclusión. Destacó la defensora de oficio que desconoce las razones por la cuales su defendido no inició los trámites para los cuales había sido contratado por la quejosa; para cuyo efecto aludió a la imposibilidad de no haberse podido comunicar con éste.
Seguidamente, la representante del Ministerio Público solicitó sancionar disciplinariamente al investigado al no haber adelantado las gestiones propias para las cuales fue contratado (f.185 c.o) LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en sentencia proferida el 8 de julio de 2016, resolvió declarar responsable al abogado JULIO CESAR GONZÁLEZ CALDERÓN, de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa, y numerales 3 y 6 del artículo 35 de la misma Ley, a título de dolo, razón por la cual le impuso sanción de Suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión. (fs.187 a 200 c.o) El a quo tras realizar una exposición del asunto, los hechos, la identidad del disciplinado y de las actuaciones procesales, consideró que el abogado investigado se comprometió a presentar dos demandas, una demanda de Unión Marital de Hecho con su respectiva liquidación y otra de Simulación, actuaciones para las cuales recibió de la quejosa la documentación pertinente para su presentación, y no obstante ello, omitió su deber
profesional de atender con debida diligencia el encargo encomendado al no presentar las mismas. Así mismo, el hecho de haber recibido la suma Tres Millones de Pesos ($3.000.000,oo) supuestamente para la adquisición de una póliza tendiente a soportar las demandas que debía presentar, las cuales nunca se radicaron, esos gastos o expensas irreales derivaron en inexistentes, lo que tipifica sin duda alguna la comisión de la falta consagrada en el numeral 3º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Finalmente, el hecho de no haber expedido recibo por el pago parcial de $1.000.000 efectuado por la quejosa, destinado precisamente a la adquisición de la póliza en referencia, acredita plenamente la incursión del inculpado en la falta tipificada en el numeral 6º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Al no haberse surtido recurso de apelación contra la sentencia en comento, se dispuso el envío de las diligencias a esta Superioridad, a fin de surtir el grado jurisdiccional de CONSULTA.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De la Competencia De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 - 3 de la Constitución Política, 112 Nral. 4 parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales, cuando
fueren desfavorables a los procesados y éstas no hayan sido apeladas, como en el caso sometido a consideración, mediante la cual el abogado
JULIO CESAR GONZÁLEZ CALDERÓN.
Cabe precisar que tal facultad legal se mantiene vigente para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, se dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas
jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
2. De la Consulta Atendiendo los fines de la consulta, la Sala desde ya debe precisar que en el asunto sometido a decisión no se evidencian causales de nulidad que invaliden la sentencia objeto de examen; en consecuencia esta Superioridad procede a pronunciarse.
3. Requisitos para sancionar Para proferir fallo sancionatorio se requiere la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable, exigencia ésta consagrada en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. 3.1. Certeza sobre la materialidad de las conductas Para proferir fallo sancionatorio se requiere la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable, exigencia ésta consagrada en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007.
Las faltas por la cual el fallador de primera instancia sancionó al abogado JULIO CESAR GONZÁLEZ CALDERÓN, se encuentran descritas en los artículos 35-3, 35-6 y 37-1 y de la Ley 1123 de 2007, las cuales en su tenor literal prevén: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: “… 3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas... 6. No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos.”
“ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: “1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…” 3.1.1 De la falta contenida en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007 Los elementos de prueba permiten establecer que el investigado se comprometió a presentar dos demandas, una demanda de Unión Marital de Hecho con su respectiva liquidación y otra de Simulación, actuaciones para las cuales recibió de la quejosa la documentación pertinente para su presentación, y no obstante ello, omitió su deber profesional de atender con debida diligencia el encargo encomendado al no presentar las mismas y dejar abandonado el asunto. (fs.59-60 c.o), circunstancias que permiten establecer que el abogado inobservó el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28, constitutivo de falta disciplinaria acorde a lo previsto en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007. 3.1.2. De la falta contenida en el artículo 35.3 de la Ley 1123 de 2007 La Sala desde ya debe recordar que la falta disciplinaria contenida en el numeral 3º del artículo 35 es un comportamiento ontológicamente doloso, el cual requiere en el profesional un conocimiento, capacidad de comprensión y determinación para despreciar el deber de honradez que le es exigible en la gestión encomendada. Vale decir que en punto al ingrediente normativo de lo “irreal” la Sala debe precisar de cara a la línea jurisprudencial que en forma
pacífica frente a este tópico ha señalado, que lo irreal además de ser aquello ajeno al derecho, es lo extraño a las reglas de experiencia jurídicas y sociales; aquello que es inexistente para el momento procesal; tal es el caso del abogado que reclama expensas para el pago de pólizas cuando éstas aún no se han causado o son ajenas a la naturaleza del proceso v.g exigir expensas para el pago de una póliza para formular una denuncia penal. En igual sentido entendiendo que lo irreal es aquello que no tiene existencia verdadera y/o efectiva, cuando un profesional del derecho exige expensas para el pago de una póliza por encima de la suma real o verdadera incurre en este comportamiento. Bajo las anteriores precisiones conceptuales, descendiendo al análisis del comportamiento previsto en el artículo 35.3 los elementos de prueba permiten establecer que el abogado JULIO CÉSAR GONZÁLEZ CALDERÓN exigió y efectivamente recibió de su cliente señora PAOLA YOLEISBY GONZÁLEZ LONDOÑO la suma de $3.000.000 para comprar una supuesta “póliza”, suma de la cual dan cuenta las declaraciones de las ciudadanas Daney Londoño, Paola Y. González en audiencia celebrada el 24 de abril de 2015 (fs.61-66;59-60 c.o); asimismo de la certificación de la unidad de giros de la Cooperativa d Transportadores de Medio Magdalena Ltda (f. 172 c.o);cuando tal como lo acreditan los Juzgados 1º y 2º Promiscuos Municipales de Cimitarra y Promiscuo del Circuito de la misma ciudad (fs.115,116,162 c.o) el investigado ni tan siquiera presentó las demandas
objeto del encargo. Bajo los anteriores presupuestos, no existe duda frente a la exigencia y el recibo de la referida suma para un pago de una póliza absolutamente inexistente en la medida que el disciplinado nunca instauró las demandas para las cuales debía actuar en representación de la señora Paola González Londoño, perjudicando en forma gravea el patrimonio económico de ésta. Ese comportamiento sin duda alguna se enmarca dentro de la falta analizada dentro de la conducta examinada; habida cuenta que el investigado exigió y obtuvo dinero de su cliente para el pago de una “póliza” inexistente; materializándose así la falta a la honradez profesional endilgada. Así las cosas, acertó el a quo al encontrar disciplinariamente responsable al abogado JULIO CESAR GONZÁLEZ CALDERÓN por la comisión de la falta descrita en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, al concurrir la totalidad de los elementos normativos del tipo y comprobarse que el inculpado en forma consciente y voluntaria falló al deber de honradez que le exige el ejercicio de la profesión, sin que se advierta justificación alguna de su conducta antiética. 3.1.3. De la falta prevista en el numeral 6º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. La Sala frente a este comportamiento debe recordar que la simple producción típica de un resultado por sí mismo no constituye comportamiento disciplinario; de allí que la nuda o simple negativa de expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos per se no constituye falta disciplinaria; lo anterior por cuanto el derecho disciplinario, tal como lo
recordó la Corte Constitucional en la sentencia C-948 de 2002, “no es instrumento ciego de obediencia”. En esa perspectiva, es necesario recordar que en la Ley 1123 de 2007, de cara la anterior premisa, existen comportamientos2, como el que nos ocupa, donde el juez disciplinario debe examinar la efectiva vulneración del deber con miras a no privilegiar la proscrita responsabilidad objetiva. En efecto, encuentra esta Superioridad que hay comportamientos en el Estatuto Deontológico en los cuales se debe verificar el resultado para entrar a concluir que efectivamente se vulneró sin justificación alguna el deber exigible para la construcción de la falta; tal es el caso en la retención de 2 V.g. No actualizar el domicilio dineros (35-4) pues se hace necesario la acreditación de no entregar a quien corresponde el dinero así como demorar la comunicación de su recibo; o para el caso de la vulneración del deber de cuidado (37-1), de saber si el profesional efectivamente “demoró” “dejó de hacer”, “descuidó” o “abandonó” la gestión. Es por lo anterior, que no basta la acción de no entregar el recibo para construir sin otra fórmula el juicio de reproche; ello por cuanto se hace necesario establecer el aspecto subjetivo de tal comportamiento con miras a establecer el propósito del profesional para no entregar los recibos y la trascendencia de tal negativa a no entregar recibos. Cabe recordar en este apartado que hay comportamientos disciplinarios en los que se requiere un ánimo o móvil en el abogado u abogada para deducir el reproche. Tal es el
caso de la conducta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 en la cual se hace necesario establecer el “animus injuriandi” del agente. Por lo anterior concluiríamos, que el no entregar los recibos de honorarios o gastos debe facilitar, propiciar y/o coadyuvar la posibilidad de esquilmar el patrimonio del mandante o servir de nexo para ocultar la verdadera entrega de dineros al profesional para honorarios o gastos por parte de su mandante. Bajo el anterior marco conceptual, de cara a la falta examinada, sea lo primero indicar que el profesional del derecho exigió a la quejosa la suma de $3.000.000 para el pago de la supuesta póliza anteriormente enunciada, dinero el cual fue cancelado de la siguiente forma: $1.363.000 a través de giro a favor del abogado por medio de la Cooperativa de Transportadores del Medio Magdalena, reclamado en la ciudad de Bucaramanga el 4 de febrero de 2012 ($1.400.000 sin descontar el costo del envío) (f.172 c.o); $600.000 entregados por la hermana de la quejosa Daney Londoño al abogado por intermedio del celador del edificio donde tenía su oficina3; y un pago final por $1.000.000 cancelado de manera personal por la denunciante, sin haber obtenido recibo de tal entrega, tal como lo afirmó en declaración ofrecida en audiencia del 24 de abril de 2015 (fs. 59-60 c.o). Bajo tales presupuestos, la no entrega del citado recibo devela en forma indiciaria el ánimo del abogado JULIO CÉSAR GONZÁLEZ CALDERÓN de
no dejar acreditada la suma real de $3.000.000,oo entregada por su mandante para el pago de una “póliza” inexistente; tal como viene de examinarse. Por lo anterior para la Sala se encuentra acreditada la existencia material del comportamiento previsto en el artículo 35-6; circunstancia que para la Sala permite acreditar plenamente la incursión del disciplinado en la referida conducta. 3.2. Antijuridicidad De cara a la previsión normativa contenida en el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007; no existe dentro del examen a las conductas examinadas causal de justificación que enerve el incumplimiento de los deberes de honradez y diligencia cuya inobservancia derivó en la incursión en las faltas previstas en el artículo 35-3; 35-6 y 37-1. En ese orden, de cara a los presupuestos fácticos vertidos en precedencia, es palmaria la contradicción entre la conducta desplegada por el disciplinable y las exigencias propias de los deberes profesionales del abogado, concretamente los deberes de atender con celosa diligencia los encargos 3 Folio 68 c. 1ra Insta. profesionales y de actuar con honradez en los asuntos encomendados por su cliente; sin que exista causal que justifique el actuar del investigado. Para la Sala, tal como viene de examinarse, el togado lesionó el deber de honradez que debe profesarse con el cliente; no entregó recibos que permitiera establecer con claridad la relación de gastos y no atendió con celosa diligencia sus encargos profesionales, pues contando con los
procedimientos ofrecidos por el sistema jurídico, abandonó la gestión para la cual le había sido otorgado poder y exigió, se insiste, a su cliente una suma de dinero para el pago de una póliza inexistente; conductas que deben ser reprochadas por esta jurisdicción por configurar una clara trasgresión a los deberes establecidos por el Estatuto Deontológico del Abogado. 3.3 Culpabilidad Respecto de la culpabilidad, de cara al cargo formulado por la incursión en la falta prevista en el artículo 37-1 debe decirse que la inobservancia de la debida diligencia profesional es un comportamiento por naturaleza culposo, por cuanto se omite el deber de cuidado inherente a los profesionales del derecho cuando asumen un mandato. Y en tal sentido atina el a quo al deducir el aspecto subjetivo del comportamiento previsto en el artículo 37-1 en grado de culpabilidad culposo; al momento en que el abogado abandonó el asunto dejando a su mandante a su suerte. En esa perspectiva, es evidente que dada la condición de abogado del investigado, era plenamente conocedor de las consecuencias nocivas para el encargo de abandonar la gestión encomendada; aspecto éste el cual deriva en un comportamiento contrario al deber de obrar con diligencia y que a su vez permite estructurar la responsabilidad del investigado. De otro lado y en cuanto al comportamiento previsto en el artículo 35-3, refulge en el paginario su acaecimiento a título de dolo, tal como viene de examinarse en el apartado de materialidad de la conducta; pues el investigado en forma consciente, voluntaria y con pleno conocimiento exigió
una suma de dinero para el pago de una póliza inexistente, tal como viene de examinarse. Asímismo y de cara a la conducta prevista en el artículo 35-6, el abogado con pleno conocimiento y voluntad no entregó recibos de los dineros recibidos a fin de dar claridad frente a la finalidad del dinero recibido.
4. Dosimetría de la Sanción Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción se requiere tener en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad.
Cabe recordar que para las faltas endilgadas al investigado, el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, consagra cuatro tipos de sanciones, la censura, suspensión, exclusión, y la multa la cual se impone de manera autónoma o concurrente con las de suspensión o exclusión, atendiendo la gravedad de la falta y los criterios de graduación allí establecidos. En lo que corresponde a la sanción dígase que la misma debe confirmarse, pues para el caso se trató de comportamientos en absoluto graves, las primeras faltas consumadas de manera dolosa (35-3;35-6), esto es con ingredientes subjetivos de conciencia y voluntad orientados a infringir la normativa reguladora, de contera con proyecciones cognitivas y volitivas respecto a la obtención de sumas de dinero para expensas irreales, así como la no entrega de recibos para propiciar gastos inexistentes; y la falta contra la debida diligencia profesional imputada a título de culpa; injustos disciplinarios
que merecen reprochabilidad en la forma como fuera dosificada por la Sala de origen, pues los abogados deben generar ejercicios de confianza con sus clientes obrando de manera honrada y transparente, más no convertirse en defraudadores de la confianza profesional, como para el evento ha ocurrido y sin que en su contrario se vislumbre ninguna justificación. Ahora, teniendo en cuenta la modalidad y gravedad de la conducta disciplinariamente reprochable desplegada por el doctor GONZÁLEZ CALDERÓN, a quien se le exigía un actuar diligente en aras de la protección de los derechos de su defendida, la sanción de SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, impuesta en la sentencia materia de consulta cumple con los criterios legales y constitucionales, pues como profesional del derecho estaba obligado no sólo a cumplir el mandato conferido, sino con la principal misión del abogado de defender en justicia los derechos de la sociedad y de los partículares4. Cabe reiterar que la gravedad de las infracciones disciplinarias en las cuales incurrió el disciplinado se ve reflejada, en exigir dineros para gastos inexistentes, ocultando tal exigencia sin la entrega de recibos; y a su vez en no haber realizado las actividades tendientes a instaurar dos demandas de unión marital de hecho y simulación; sin que haya renunciado al poder conferido o se tenga causal objetiva que justifique tal comportamiento. De otra parte, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, le era
4 De antaño el artículo 2º del Decreto 196/71 ya consagraba esta misión; ello en armonía al artículo 229 Superior y 19 de la Ley 1123 de 2007. imperativo al operador disciplinario afectar con sus
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