CSDJ - F68001110200020140036001ADJUNTA20140606193718-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020140036001ADJUNTA20140606193718-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 680011102000201400360 01 / 2829T Aprobado según Acta No. 43 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el señor DANIEL DÍAZ SANABRIA, contra la decisión proferida el 24 de abril de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante la cual DENEGÓ POR IMPROCEDENTE la acción constitucional interpuesta contra el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y
TERRITORIO, FONDO NACIONAL DE VIVIENDA –
FONVIVIENDA-,.ALCALDÍA DE GIRÓN, CAJA DE COMPENSACIÓN
FAMILIAR – COMFENALCO (ÁREA DE VIVIENDA), MINISTERIO DE
INTERIOR Y DE JUSTICIA hoy MINISTERIO DE INTERIOR-DIRECCIÓN
DE PREVENCIÓN Y ATENCIÓN DE DESASTRES y la GOBERNACIÓN DE
SANTANDER.
ANTECEDENTES PROCESALES 1 Sala integrada por los Magistrados, Martha Isabel Rueda Prada (Ponente) y Juan Pablo Silva Prada SITUACIÓN FÁCTICA Los hechos fueron narrados por el a quo de la siguiente manera: “El señor DANIEL DIAZ SANABRIA instauró acción de tutela2 presentando los siguientes
hechos como violatorios de sus derechos fundamentales: 1.Su núcleo familiar fue afectado por la ola Invernal del año 2005 siendo damnificados, por lo que han tenido que vivir en ambiente de pobreza y necesidad, calamidad pública, ya que después de dicho catástrofe perdieron todo, sin poder progresar para mejorar la calidad de vida, siendo la única forma que ello cambie, que le entreguen su vivienda, y así vivir en condiciones dignas, para poder restablecer a sus hijos en sus derechos, ya que de oficio el Gobierno no les entrega una solución de vivienda. Su núcleo familiar lo conforman sus 3 hijos, cuyos nombres son, Daniel Estiven Díaz Calderón, Julieth Nayelith Díaz Calderón y Edwar Esneider Díaz Calderón.
2. Su esposa, la señora Leidy Juliana Calderón Rojas, falleció con la ilusión de que sus hijos tuvieran un techo, cansándose de esperar que les entregaran la vivienda. 3.Enfatizó que fueron víctimas del desastre Invernal de los días 9 y 12 de febrero de 2005, por lo que inicia/mente enfrentaron múltiples dificultades para que los incluyeran en el censo de bogares damnificados por la ola invernal del 2005; los líderes de los damnificados presentaron las quejas en las oficinas de la Presidencia de la República, Ministerio Interior y de Justicia, Ministerio de Vivienda, y mediante oficio 1836 del 26 de mayo del 2005, el Gobierno se pronunció ordenando la revisión detallada de estos censos, y de ser veraz y legal, se incluyeran los hogares que no aparecían allí, por lo que el municipio tomó
decisiones acatando las directrices no sin antes corroborar si los hogares vivían en el sitio de desastre, cruzando la información con las entidades del Sisben, Hospital, ARS y proyectos del mismo municipio donde estaban focalizados y censados aunadas a las visitas, siendo incluidos al demostrar dicha condición por el CLOPAD mediante acta No 01 del 9 de septiembre de 2005 donde figuraba su nombre. 4.El 15 de septiembre de 2005 ese proyecto del censo fue radicado en la Secretaria de Gobierno en el CREPAD mediante radicado No 600-3578, siendo refrendado en el Ministerio del Interior y de Justicia Área Dirección General de atención y Prevención de Desastres; por lo que esta entidad el 16 de septiembre de 2005 envió al Viceministro de Vivienda (E), quien a su vez era el Director del Sistema Habltacional FONVIVIENDA, para la asignación de los subsidios a través de la resolución 123 de 2005, sin que su hogar quedara beneficiario, por lo que más de 600 familias, presentaron recurso de reposición.
4. El Gobierno no asignó los subsidios con el censo del 9 de septiembre de 2005, sino con el primer listado que ya reposaba en el Ministerio, bajo el argumento que los censos habían llegado extemporáneamente y la bolsa de subsidios de desastres ya estaba cerrada. Por este error, el Viceministro los perjudicó, por lo que los líderes de los hogares damnificados denunciaron ante el Presidente de la República, decidiéndose al final que lo debía definir el municipio, ante ello, el Gobierno delegó a una alta asesora y funcionaría especializada del Ministerio del Interior y de Justicia delegada de la Dirección General de Prevención y
Atención de Desastres, para orientar el proceso de verificación y corroboración de la 2 Folios 1 a 64 depuración de los censos para con certeza darle claridad a los damnificados que estaban a la espera de una solución de vivienda, lo que se acredita con el acta de aprobación del censo del 17 de mayo de 2007, el oficio del CLOPAD del 4 de septiembre de 2007, oficio de la alcaldía de la Secretaria de Gobierno dirigido al representante de los damnificados del 12 de marzo de 2008 en el que Informan que el listado de 496 familias lo enviaban al censo aprobado. 5 .Frente a tales decisiones pensó que le Iban a entregar el subsidio y a la vez la vivienda, por lo que después de ello, y por motivos de enfermedad terminal de su esposa, tuvo que viajar donde unos familiares para el reposo y tranquilidad de ella pues estaba desahuciada, alejándose de Girón, sin dejar de estar yendo a la alcaldía de dicho municipio. 6.Que por Resolución No 217 del 4 de febrero de 2011 el Gobierno Nacional decidió los recursos de reposición, y para la fecha de notificación, se acercó a la alcaldía a la secretaria general y le entregaron copia del acto administrativo, sin que su nombre apareciera allí, a lo que le indicaron que él no hacia parte de la base de datos de los potenciales beneficiarios de vivienda, estando agotada la vía gubernativa según dicho acto administrativo, sin contar con herramientas para apelar para que se aclarara este error, por lo que requiere que el juez de tutela Investigue el abuso de autoridad para excluir a un hogar del censo de
damnificados después de tantas verificaciones y cruces de entrevistas y presentación de documentos y se examinen las pruebas tales como lo corrobora el certificado de damnificado expedido por planeación municipal el 21 de octubre de 2005, donde agotaron todos los requisitos para que se les otorgara una de las viviendas de la Ciudadela Nuevo Girón, sin salir favorecido en el subsidio del cual presentaron recurso de reposición en los términos de ley ante la Alcaldía de Girón, radicado No 032985 del 23 de febrero de 2006 por el representante Territorial de los damnificados, ya que era la entidad para dar dicho trámite ante el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial FONVIVIENDA, del cual no hubo respuesta por parte del Ministerio en razón a que este trámite se lo delegaron al municipio de Girón. 7.Que por Resolución No 217 del 4 de febrero de 2011 el Gobierno Nacional decidió los recursos de reposición, y para la fecha de notificación, se acercó a la alcaldía a la secretaria general y le entregaron copia del acto administrativo, sin que su nombre apareciera allí, a lo que le indicaron que él no hacia parte de la base de datos de los potenciales beneficiarios de vivienda, estando agotada la vía gubernativa según dicho acto administrativo, sin contar con herramientas para apelar para que se aclarara este error, por lo que requiere que el juez de tutela Investigue el abuso de autoridad para excluir a un hogar del censo de damnificados después de tantas verificaciones y cruces de entrevistas y presentación de documentos y se examinen las pruebas tales como lo corrobora el certificado de
damnificado expedido por planeación municipal el 21 de octubre de 2005, donde agotaron todos los requisitos para que se les otorgara una de las viviendas de la Ciudadela Nuevo Girón, sin salir favorecido en el subsidio del cual presentaron recurso de reposición en los términos de ley ante la Alcaldía de Girón, radicado No 032985 del 23 de febrero de 2006 por el representante Territorial de los damnificados, ya que era la entidad para dar dicho trámite ante el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial FONVIVIENDA, del cual no hubo respuesta por parte del Ministerio en razón a que este trámite se lo delegaron al municipio de Girón. 8.Enfatizó que los funcionarios de la alcaldía dicen que hay que esperar, indicando que los apartamentos que van a entregar son repartidos para 4 clases de poblaciones, las del puntaje del sisben de estrato 1 hasta 3, hogares que figuren en la base de datos de la Red Unidos, las victimas de desplazamiento y el ultimo el 40 % de los apartamentos son para los que se encuentran en condición de recurso de reposición que figuran en la Resolución 217 del 4 de febrero de 2011, siendo 496 hogares, teniendo que entrar a un sorteo, lo que es una Injusticia si se mira el proyecto miniatura, siendo el Gobierno Municipal Departamental y Nacional el responsable por la negligencia de no presentar un proyecto que diera abasto para todas las poblaciones vulnerables.
9. Trajo a colación el decreto 1012 de 2005, los artículos 11, 13, 44, 46, 51 y 86 de la Constitución Política de Colombia, la Declaración de los Derechos Humanos de 1948, Plan
de Viena de 1948, Deberes del Hombre de 1948, Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Oviles y Políticos, entre otros así como sentencias de tutela de la H, Corte Constitucional.
3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Solicita el actor se tutelen sus derechos fundamentales a una vida diga en conexidad con el derecho a la vivienda, derechos de los niños y la protección de las víctimas de las familias damnificadas de la ola invernal del año 2005 en el municipio San Juan de Girón, y en consecuencia se ordene, al doctor Héctor Josué Quintero, alcalde citado municipio, corrija la Resolución No 217 del 4 de febrero de 2011, y su nombre sea incluido en la misma por ser verdadero damnificado por la ola invernal, y de esta manera acceder a los proyectos de vivienda desarrollados, y si no, en los apartamentos que se harán entrega en el mes de mayo de este año. Asimismo, se ordene al alcalde en mención, y al doctor Darío Gámez, Asesor de Vivienda se realicen las gestiones necesarias ante el Ministerio de Vivienda, el DPS y demás entidades competentes, para que se le asigne un subsidio en especie y pueda acceder en forma inmediata a los apartamentos del sector 7 de la Ciudadela Nuevo Girón, y de igual manera, se le ordene que tan pronto les sea notificado su subsidio, se dignen en incluirlo de la forma más diligente e inmediata una de las viviendas en la Ciudadela Nuevo Girón, donde hay cupos, y del cual tiene derecho después de tanto sufrimiento, o en su
defecto se ordene que realicen una compra de una vivienda en igual o mejores condiciones. Aunado a lo anterior, deprecó se ordenara a los funcionarios competentes del Ministerio de Vivienda, en este caso FONVIVIENDA, por haberse superado la duda, si su núcleo familiar era verdaderamente damnificado con la Resolución 217 del 4 de febrero de 2011, que resolvió favorablemente los recursos a la oficina de reposición, y que señaló textualmente en SU artículo 6o, "Ordenar a la oficina de vivienda oficial al Ministerio del Interior y de Justicia para que adelante los trámites pertinentes para la postulación y adquisición de un subsidio de vivienda de interés social", por lo que ante ello, requiere se dé la orden de postulación ante la Caja de Compensación, y en el término de 15 días se expida la Carta Cheque, subsidio de vivienda por desastres naturales, y asimismo se ordene al Director Administrativo de COMFENALCO, cumpla sus funciones como unión temporal de FONVIVIENDA, y apenas provenga la autorización de postulación, inmediatamente se le convoque, y posteriormente sean diligentes en notificarle la resolución que le otorga el subsidio y que le sea entregado de forma diligente.” (sic a lo transcrito) La referida tutela correspondió por reparto al despacho de la doctora MARTHA ISABEL RUEDA PRADA, en calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, quien avocó el conocimiento de la misma, mediante auto del 7 de
abril de 2014, vinculando como accionadas al MINISTERIO DE VIVIENDA,
CIUDAD Y TERRITORIO, FONDO NACIONAL DE VIVIENDA –
FONVIVIENDA-,.ALCALDÍA DE GIRÓN, CAJA DE COMPENSACIÓN
FAMILIAR – COMFENALCO (ÁREA DE VIVIENDA), MINISTERIO DE
INTERIOR Y DE JUSTICIA hoy MINISTERIO DE INTERIOR-DIRECCIÓN DE
PREVENCIÓN Y ATENCIÓN DE DESASTRES y la GOBERNACIÓN DE
SANTANDER.
De otra parte, ordenó escuchar en declaración al señor DANIEL DÍAZ SANABRIA, en su calidad de accionante. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS DIRECCIÓN DEPARTAMENTAL GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES El Director Departamental Gestión del Riesgo de Desastres3, doctor Miguel Darío Gómez Prada, en escrito adiado el 10 de abril, de 2014, se opuso a la vinculación de la entidad que 3 Folios 80 a 82 dirige y deprecó la falta de legitimidad en la causa por pasiva e inexistencia de la obligación, habida cuenta que el Departamento no es responsable por los hechos expuestos por el actor, ya que es el Municipio de Girón el responsable de dar una respuesta respecto al caso, en conjunto con Planeación Municipal y Fonvivienda, de conformidad con la Ley 1523 de 2012. SECRETARÍA DE VIVIENDA Y HÁBITAT SUSTENTABLE DEL DEPARTAMENTO DE SANTANDER El doctor Carlos Ibañez Muñoz, en su calidad de Secretario de Vivienda y Hábitat
Sustentable del Departamento de Santander4, indicó que desde ningún punto de vista podía atribuírsele a la Gobernación de Santander algún grado de responsabilidad, en razón a que no ha desconocido ningún derecho fundamental al accionante; enfatizó que su función en materia de habitabilidad es el otorgamiento de subsidios son netamente complementarios, es decir, que para hacerlos efectivos necesariamente se requiere que exista en principio la asignación de un subsidio Nacional o Municipal según el caso específico. Señaló que es competencia de las Administraciones Municipales promover los programas y proyectos de vivienda que se puedan desarrollar en los municipios, por lo que la Administración Departamental aporta subsidios complementarios, para aquellos proyectos en los que los municipios seleccionan beneficiarios y asigna recursos, y para la población víctima del desplazamiento y/o conflicto armado se asigna el subsidio complementario a los beneficiarios del subsidio Nacional, postulados en Santander y que presenten la Carta de Cheque expedida por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. Por lo anterior solicitó no se vinculara al Departamento de Santander como sujeto responsable de los hechos narrados por el actor. CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO SANTANDER El representante legal de la Caja de Compensación Familiar COMFENALCO SANTANDER, doctor Luis Hernán Cortés Niño, afirmó de conformidad con el Decreto 2190 de 2009, que FONVIVIENDA es el facultado para otorgar subsidios familiares de vivienda a hogares 4 Folios 84 a 85 independientes no vinculados al sistema formal de trabajo, ni afiliados a Cajas de
Compensación del país, con recursos del Gobierno Nacional Administrados por dicho Fondo. Indicó que las Cajas de Compensación Familiar del País, asociadas mediante la Unión Temporal de Cajas de Compensación -CAVIS UT-, realizan la gestión meramente operativa en la entrega de los subsidios familiares de Vivienda solicitados ante el Fondo Nacional de Vivienda -FONVIVIENDAal ser un medio de postulación y digitación para que los no afiliados y público en general accedan a dichos subsidios de vivienda otorgados por la Nación, siempre y cuando se cumplan con el lleno de los requisitos. Que FONVIVIENDA, administrando recursos de la Nación, elevó única convocatoria para efectos de asignar subsidios familiares de vivienda con el fin de beneficiar a hogares damnificados en el departamento de Santander y otros, el 1 de abril de 2005, mediando la gestión operativa y de acompañamiento de las cajas de compensación familiar asociadas, debiéndose cumplir con los requisitos establecidos para aquella época en el decreto 2480 de 2005. Frente al caso del actor, indicó que su hogar, no realizó postulación al subsidio de vivienda ante dicha corporación, y no figuraba en las bases de datos y estadísticas de FONVIVIENDA con postulaciones con gestión operativa ante cualquier otra caja de compensación, y que a la fecha, no hay nuevas convocatorias abiertas para tal fin. Solicitó se declarara la improcedencia de la acción, toda vez que han trascurrido mas de 8 años desde la fecha de ocurrencia de los hechos.
SECRETARIA GENERAL Y DELEGADA PARA REPRESENTAR A LA ADMINISTRACIÓN
MUNICIPAL DE SAN JUAN DE GIRÓN
La Secretaria General y Delegada para representar a la Administración Municipal de San Juan de Girón, doctora Jessica Raquel Quenza Gómez, se pronunció frente a los hechos de la acción de la siguiente manera: en cuanto al hecho primero, que no era cierto por cuanto el actor en el 2005 no presentó en debida forma los documentos requeridos para obtener la calidad de damnificado de tal anualidad, por lo cual no fue favorecido con un subsidio familiar de vivienda a través del Ministerio de Vivienda en el años 2005 o 2006 a través de FONVIVIENDA, como sí ocurrió con más de 1593 núcleos familiares que cumplieron con los requisitos en debida forma, y están reubicados en el proyecto de vivienda anterior Ciudadela Nuevo Girón; que los recursos de reposición frente al acto administrativo que declaró el censo oficial de damnificados de 2005, fue estudiado por el Ministerio del Interior y Justicia con el apoyo del CLOPAD a nivel nacional, análisis que dio como resultado la exclusión de la calidad de damnificados a través de la expedición de la Resolución 217 del 4 de febrero de 2011, por la cual no le reconoció esta calidad al accionante, dado que su núcleo familiar no probó ser damnificado de la ola invernal del año 2005 tal como se predica del numeral 2o de la parte resolutiva de dicho acto administrativo. Frente a las certificaciones emitidas por la oficina de planeación municipal o la secretaria de gobierno, fueron invalidadas teniendo en cuenta el artículo 6o del Decreto Nacional No 1012 del 4 de abril de 2005. Resaltó que en marzo 7 de 2006 el Ministerio del Interior y Justicia presentó informe de verificación, en el
cual se avalaron definitivamente las familias que fueron declaradas damnificadas de la ola invernal de 2005 por producto del recurso de reposición presentado por 496 familias, dando como resultado la Resolución 217 del 4 de febrero de 2011, enfatizando, que la calidad de damnificados de la ola invernal del 2005 solo fue acreditada por el Ministerio de Interior y Justicia y el Sistema Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, dado que la administración municipal no tuvo incidencia en la decisión de quien poseía la calidad de damnificados y quien no, con el fin de evitar focos de corrupción frente a la adquisición de derechos. Al hecho segundo, señaló que no era cierto, en razón a que no es el ente encargado de establecer quien es o no damnificado de la ola invernal del año 2005, como se acredita con el numeral 13 y 14 de la parte motiva de la Resolución 217 del 4 de febrero de 2011, no obstante debido a la falta de documentos de los integrantes del núcleo familiar al momento del censo de verificación en el año de 2006, efectuado por el CLOPAD y el Ministerio de Interior y Justicia, el núcleo del actor quedo por fuera del censo oficial, y no le fue reconocida la calidad de damnificado de la ola invernal del año 2005, resaltando que la dilación de ser favorecido en un primer momento del subsidio familiar obedeció a la falta de documentos. Enfatizó que el actor y su núcleo familiar no son beneficiarios del actual proyecto ciudadela nuevo Girón, presentado por el Gobierno Municipal del año 2009, toda vez que el pertenecer
o no a dicho proyecto, obedeció a la omisión del actor de entregar en forma oportuna y completa la información necesaria para obtener dicho beneficio, no obstante ello, el Concejo Municipal autorizó al alcalde para transferir a título de subsidio de vivienda de interés social a los damnificados de la ola invernal del 2005 en especie, los terrenos y las viviendas construidas en el proyecto ciudadela nuevo Girón, individualizándose al grupo de personas con la doble condición de tener, carta de asignación de subsidios del Ministerio o Cajas de Compensación Familiar de la época y de estar incluidos en el censo oficial de que habla el artículo 1 del Decreto 1012 de 2005 y Decreto 2480 de 2005; ante el no cumplimiento de estos requisitos el actor no fue tenido en cuenta dentro del Proyecto Ciudadela Nuevo Girón. Al hecho tercero, manifestó que no era cierto, por lo que no resultaba ajustado a derecho que una persona que no ostenta la calidad de damnificado o persona vulnerable por la ola invernal del 2005, pretenda lograr dicho status, y vulnerar el derecho a la protección de las damnificados debidamente reconocidos por haber presentado los documentos en debida forma ante los organismos Nacional y Municipal al momento de la ocurrencia del desastre natural, y que han cumplido cabalmente los requisitos formales para la obtención de un subsidio de vivienda a través del Ministerio de Vivienda - FONVIVIENDA-. Indicó que se vulneraba flagrantemente el principio de inmediatez en razón a que los hechos datan del 2005, y que el derecho a la vivienda es un derecho de carácter prestacional y por tanto su
satisfacción está condicionada a que existan recursos asignados para el efecto. Finalmente señaló que no ha existido por parte de la administración, vulneración o amenaza a los derechos fundamentales reclamados, por cuanto el actor no ostenta la calidad de damnificado de la ola invernal del año 2005 y no se encuentra dentro del listado de trece (13.000) mil familias en condición de desplazamiento, y cinco (5.000) mil familias que obtuvieron la calidad otorgada por el Gobierno Nacional; y que la administración municipal no contaba con recursos suficientes para otorgar subsidio de vivienda o de arrendamiento a las familias que no ostentan ninguna calidad de vulnerabilidad. FONDO NACIONAL DE VIVIENDA La doctora Olga Jacqueline Ayala Pineda, en su calidad de apoderada del Fondo Nacional de Vivienda por escrito del 22 de abril de 2014, indicó que se oponía a la prosperidad de la acción en razón a que revisada la base de datos se encontró que el accionante figuraba como no postulado dentro de las convocatorias realizadas por FONVIVIENDA para personas en situación de desplazamiento en los años 2004 y 2007. Posteriormente hizo un recuento de la normatividad vigente frente a sus funciones, así como de las convocatorias de los años 2004 y 2007. Finalmente resaltó que el accionante no ha sido beneficiario y que FONVIVIENDA no asigna turnos ni señala fechas para el otorgamiento del subsidio a hogares que se encuentran en estado "no postulado", al no estar ello regulado legalmente. Solicitó se denegara la acción por cuanto quedaba demostrado que dicha entidad no vulneró
derecho fundamental alguno. MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO El doctor Manuel Vicente Cruz Alarcón, apoderado del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en escrito de contestación de tutela radicado el 22 de abril de 2014, señaló que se opone a la prosperidad de la acción, toda vez que la entidad que representa no tiene injerencia en los hechos que motivaron la misma, pues no es el ente encargado de otorgar turnos en lo que respecta a la “ayuda humanitaria de emergencia y tampoco la que “coordina y/o asigna rechazar los subsidios de de vivienda de interés social”, toda vez que dichas funciones le corresponden al Departamento de Administrativo de la Prosperidad Social. Por lo anterior, solicitó denegar la acción de tutela deprecada y desvincular al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio por falta de legitimación en la causa por pasiva. TESTIMONIO DEL SEÑOR DANIEL DÍAZ SANABRIA El 21 de abril de 2014 se realizó la diligencia de testimonio del accionante, señor Daniel Díaz Sanabria, quien se ratificó en los hechos narrados en la acción de tutela, manifestando que su inconformidad porque fue excluido del censo de damnificados, expresando que en el año de 2011 la Alcaldía de Girón fue la última entidad que le comunicó dicho acontecimiento. Igualmente indicó el deponente que recibió un subsidio de arriendo entre el 21 de abril y el 31 de diciembre de 2006, aseverando que desconoce las razones por las cuales lo excluyeron del mencionado censo. DECISIÓN APELADA El a quo, en sentencia del 24 de abril de 2014 decidió DENEGAR LA
TUTELA incoada por el señor DANIEL DÁZ SANABRIA, bajo los siguientes argumentos: “5.2.1 Bajo esta óptica constitucional, al descender la Sala en el análisis del caso concreto, se tiene que el actor, señor DANIEL DIAZ SANABRIA5, instaura la acción de tutela en razón a que fue excluido del censo de damnificados de la ola invernal del año 2005, que se vivió en el municipio de Girón, a través de la Resolución No 217 del 4 de febrero de 20116, desconociéndose que él hacia parte del censo realizado por el CLOPAD a través de Acta No 001 del 9 de septiembre de 2005, lo que acreditó con la certificación que le fue expedida el 21 de octubre de 2005 por la Secretaria de Planeación Municipal7. Del contenido del citado acto administrativo se enteró en el año 2011, sin realizar alguna actuación hasta la fecha8. En el presente caso se presenta una indudable tensión en el análisis de procedibilidad, pues la persona que acude a esta acción manifiesta pertenecer al grupo de personas 5 Folio 1-64 6 Resolución "por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por aquellas personas que no se les reconoció la calidad de damnificados en primera instancia como consecuencia de los daños ocasionados por la ola invernal acaecida en el mes de febrero de año 2005" 7 Folio 26 8 Folioll4 al 115 damnificadas por la ola invernal acaecida en el 2005, lo que constituye estar en una situación de debilidad manifiesta, sin embargo, al establecer su pretensión como lo es ser
incluido en la Resolución 217 del 4 de febrero de 2011, de la que conoció en dicho año, como bien lo aseveró el accionante en su declaración9, encuentra la Sala que no se cumple con el principio de inmediatez que requiere para que el estudio de sus pretensiones sean procedentes, pues han transcurrido más de 3 años desde que conoció el acto que aparentemente conculca sus derechos fundamentales, y solo hasta la fecha, instaura la presente acción constitucional, dejando igualmente fenecer el término para atacar dicho acto a través de la jurisdicción contenciosa administrativa, por medio de una acción de nulidad y reparación directa. Es preciso aclarar que ningún sujeto, ni siquiera el hecho de encuadrar en la definición de sujeto de especial protección, se puede eximir de manera automática de un deber mínimo de diligencia y del cumplimiento de determinados requisitos, como los son la aplicabilidad de la inmediatez y la subsidiariedad. Aunado a ello, es de aclarar que no encuentra esta Sala, que los hechos obrantes a este trámite, den luz de alguna situación que haya impedido al actor acudir de manera pronta a la protección de sus derechos fundamentales, pues lo único que se observa es una situación familiar acaecida pero para la época de diciembre de 2012, referente al deceso de su esposa9, es decir un año después de conocer el contenido de la resolución objeto de su inconformidad, aunado que se indagó sobre las acciones que realizó desde el 2011, indicando que se comunicó con el representante de los damnificados, quien le manifestó que podría presentar la tutela10”
IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión anterior, el actor formuló impugnación, aduciendo que “Instauro esta acción de tutela y mediante la cual pretendo que el honorable Juez (a) constitucional de conocimiento y de segunda instancia, ampare mis derechos constitucionales y fundamentales, que estas autoridades accionadas nos han vulnerado y pretenden continuar amenazando. Caso concreto que yo como accionante, ya cumplí todos los requisitos que la ley impone al ser damnificado, por la ocurrencia de un desastre natural del 9 y 12 del año 2005. Y que después de tantas depuraciones de censos entrevistas, 9 Folio 144 encuestas, ALLEGAMIENTOS DE DOCUMENTOS, MAS LAS VISITAS DE CAMPO Y LA VERIFICACION EN LAS VASES DE DATOS DEL HOSPITAL, ARS, SISBEN ENTRE OTROS COMO PLANEACION MUNICIPAL QUE ME CERTIFICO COMO DAMNIFICADO Y QUE FUI INCLUIDO EN EL CENSO DE DAMNIFICADOS DEL 9 DE SEPTIEMBRE DE 2005, Y RATIFICADO POR COMITÉ DE DEL CLOPAD mediante ACTA aprobada POR COMITÉ DE DEL CLOPAD el 17 de mayo del 2007 CON PRESENCIA DE LA DELEGADA DE ALTO NIVEL, Y QUE YO QUEDE EN EL LISTADO DE LAS 496 FAMILIAS QUE INVESTIGARON, REVISARON, ESTUDIARON; y aprobaron y al momento de dictar la resolución NO. 217 del 4 de febrero del 2011 ya mi nombre se desapareció pero me sacaron a mí y siguen la misma cantidad de 496 familias. Finalizó deprecando se revoque el fallo aludido, y se proceda a resolver a
favor sus solicitudes. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256.7 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991; Decreto 1382 de 2000, esta Sala es competente para conocer y desatar la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)” Caso concreto Se analiza en esta oportunidad una acción de tutela para proteger el derecho a la vida digna en conexidad con el derecho a la vivienda del accionante, supuestamente vulnerado por el MINISTERIO DE VIVI
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