CSDJ - F68001110200020140036201ADJUNTA20140728102039-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020140036201ADJUNTA20140728102039-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de julio de 2014
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 680011102000201400362 01
Registro proyecto: 24 de julio de 2014
Aprobado según Acta Nº 54 del 24 de julio de 2014
I. ASUNTO Aceptados los impedimentos propuestos por los magistrados Wilson Ruiz Orejuela, Pedro Alonso Sanabria Buitrago, José Ovidio Claros Polanco, Julia Emma Garzón de Gómez, Angelino Lizcano Rivera y María Mercedes López Mora, sería del caso resolver la impugnación presentada por el señor Julio César Sandoval Herrera contra el fallo de primera instancia proferido el 30 de abril de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, de no ser porque se observa la configuración de una nulidad que afecta el debido proceso.
II. ANTECEDENTES En escrito radicado el 8 de abril de 2014, Julio César Sandoval Herrera interpuso acción de tutela contra las autoridades judiciales mencionadas, por considerar que le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, a la honra y a la buena fe, al sancionarla con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un año, en el proceso abierto en su contra con el número de radicación 680011102000200900813 02.
1 Magistrado Ponente: María Consuelo Caballero Esquivel. Tutela segunda instancia Radicación: 680011102000201400362 01 Según acta de reparto2, el conocimiento del asunto le correspondió al magistrado Juan Pablo Silva Prada del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. No obstante, el 8 de abril de 2014 dicho funcionario judicial se declaró impedido para conocer el asunto por cuanto suscribió una de las sentencias contra las cuales se dirige la demanda del señor Sandoval Herrera3. Asignado el caso al magistrado Carmelo Tadeo Mendoza Lozano y posteriormente a la doctora Martha Isabel Rueda Prada de igual corporación, el 9 de abril de 2014 ambos funcionarios se declararon impedidos para darle trámite al asunto de marras, por el mismo motivo que invocó el magistrado Silva Prada4. Así las cosas, se procedió a nombrar como conjueces a los doctores Hernando Gómez Guarín y Rodolfo Delgado Gamboa, quienes mediante auto del 11 de abril de 2014 aceptaron los impedimentos manifestados y avocaron el conocimiento de la acción de tutela de la referencia5. Seguidamente, el 30 de abril de 2014 la Sala Seccional de Santander declaró improcedente el amparo deprecado por el señor Sandoval Herrera6, con ponencia del conjuez Hernando Gómez Guarín.
III. CONSIDERACIONES En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 y 116 de la Constitución Política, en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, y en el Decreto 1382 de 2000, la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de la segunda instancia de los procesos de tutela decididos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. En el presente caso, se observa que la Sala a quo dictó sentencia el 30 de abril de 2014 sin notificar previamente la admisión de la demanda a las autoridades judiciales acusadas de violar los derechos fundamentales del señor Sandoval 2 Folio 33 del cuaderno original (C.O.) 3 Folio 34 C.O. 4 Folios 36 a 37 y 39 a 40 C.O. 5 Folios 44 a 46 C.O. 6 Folios 57 a 66 C.O. Tutela segunda instancia Radicación: 680011102000201400362 01 Herrera. Dicha omisión les impidió ejercer su derecho de defensa y manifestar sus consideraciones frente a las acusaciones que formuló en su contra el accionante. Ahora bien, según lo advierte la jurisprudencia constitucional, le corresponde al juez de instancia notificarle a las partes procesales el auto admisorio de la demanda, con el fin de conformar el contradictorio y brindarles la oportunidad de formular su oposición a las pretensiones del accionante. Según la Corte Constitucional: “Dentro de las decisiones que deben notificarse en el curso del proceso de tutela está el auto admisorio de la demanda, notificación que es de suma importancia, pues es el mecanismo procesal a partir del cual se efectúa la debida integración del contradictorio. La Corte en varias oportunidades ha señalado la necesidad de notificar al demandado la iniciación del
procedimiento que se origina con la presentación de una acción de tutela en su contra, con el propósito de que pueda ejercer su derecho de defensa y hacer uso de las garantías propias del debido proceso, que le asisten en su calidad de sujeto pasivo de la acción7”8 (subraya agregada). En consecuencia, la falta de vinculación formal al proceso de tutela del extremo demandado, acarrea una nulidad insaneable, que conduce a retrotraer la actuación, de manera que la autoridad judicial de primera instancia corrija esta falencia con efectos sobre el derecho fundamental al debido proceso. Al respecto, la Corte Constitucional advierte que: “[E]l artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 4 del Decreto 306 de 1992, establece que hay lugar a declarar la nulidad de lo actuado ‘[c]uando no se practica en legal forma la notificación al demandado o a su representante, o al apoderado de aquél o de éste, según el caso, del auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, o su corrección o adición’”9 (énfasis de la Sala). 7 Auto 132 de 2005. 8 Auto 123 de 2009. 9 Ídem. Tutela segunda instancia Radicación: 680011102000201400362 01 Por lo demás, de acuerdo con el Decreto 2591 de 1991, la única hipótesis en la cual resulta procedente adoptar una decisión de fondo en materia de tutela sin brindar la oportunidad a la parte demandante de desplegar su defensa judicial, consiste en la verificación de una violación o amenaza, grave o inminente, que
conlleve a la expedición de una sentencia en el menor tiempo posible: “Artículo 18.-Restablecimiento inmediato. El juez que conozca de la solicitud podrá tutelar el derecho, prescindiendo de cualquier consideración formal y sin ninguna averiguación previa, siempre y cuando el fallo se funde en un medio de prueba del cual se pueda deducir una grave e inminente violación o amenaza del derecho”. Sin embargo, la sentencia del 30 de abril de 2014 declaró improcedente el amparo deprecado, lo cual implica que a juicio de la Sala de primera instancia en el sub lite no se configuró aquel tipo de evento. Ante esta situación, deviene necesario declarar la nulidad de oficio todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, con el fin de vincular al trámite de la referencia a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias acusadas de violar los derechos fundamentales del señor Julio César Sandoval Herrera. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- Declarar la NULIDAD de todo lo actuado en el expediente de la referencia, a partir del auto admisorio de la demanda del 11 de abril de 2014, inclusive, de conformidad con las consideraciones vertidas en la parte motiva de esta providencia. Tutela segunda instancia Radicación: 680011102000201400362 01 SEGUNDO.- Devolver las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de Santander para que le impriman el trámite pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO HÉCTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
MAGISTRADO CONJUEZ
EDILBERTO CARRERO LÓPEZ JORGE HUMBERTO VALERO RODRÍGUEZ
CONJUEZ CONJUEZ
JESÚS HERNANDO ÁLVAREZ MORA MANUEL HUMBERTO ALZÁTE
CASTAÑO
CONJUEZ CONJUEZ
MARTHA LUCÍA BAUTISTA CELY
CONJUEZA
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL Tutela segunda instancia Radicación: 680011102000201400362 01
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de julio de 2014
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 680011102000201400362 01
Registro proyecto: 24 de julio de 2014
Aprobado según Acta N° 54 del 24 de julio de 2014
I. ASUNTO Lo relacionado con las manifestaciones de impedimento suscritas por los magistrados Wilson Ruiz Orejuela, Pedro Alonso Sanabria Buitrago, José Ovidio Claros Polanco, Julia Emma Garzón de Gómez, Angelino Lizcano Rivera y María
Mercedes López Mora, para conocer y decidir sobre la acción de tutela instaurada por Julio César Sandoval Herrera contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander.
II. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTOS Mediante escrito del 27 de mayo de 2014 el magistrado Wilson Ruiz Orejuela se declaró impedido para conocer de la presente tutela en segunda instancia.
Como fundamento de su declaración, señaló que participó en la adopción de la sentencia del 30 de octubre de 2013 (Rad.: 680011102000200900813 02), por medio de la cual esta Sala confirmó la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un año que le fue impuesta a la accionante el 18 de diciembre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. Ahora bien, contra estas dos providencias se dirige la presente acción de tutela. Tutela segunda instancia Radicación: 680011102000201400362 01 Por tal motivo, considera estar incurso en la causal de impedimento descrita en los numerales 4º y 6º de artículo 56 de la ley 906 de 2004, cuyos tenores literales son los siguientes: “Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento:
4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.
[…]
6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o
hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar”. Por el mismo fundamento fáctico, manifestaron estar impedidos los siguientes magistrados: Pedro Alonso Sanabria Buitrago el 30 de mayo de 2014; José Ovidio Claros Polanco el 4 de junio de 2014; Julia Emma Garzón de Gómez el 12 de junio de 2014; Angelino Lizcano Rivera el 16 de junio de 2014; y, María Mercedes López Mora el 24 de junio de 2014.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA El legislador erigió como causales de impedimento y recusación, una serie de circunstancias que afectan la debida imparcialidad con la cual deben operar los jueces de la República.
En el presente asunto, Julio César Sandoval Herrera interpuso acción de tutela contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y del Consejo Superior de la Judicatura, por considerar que violaron sus derechos al sancionarlo con un año de suspensión en el ejercicio de la profesión, mediante sentencias del 18 de diciembre de 2012 y del 30 de octubre de 2013, respectivamente. Tutela segunda instancia Radicación: 680011102000201400362 01 La última providencia fue suscrita por los magistrados Wilson Ruiz Orejuela, Pedro Alonso Sanabria Buitrago, José Ovidio Claros Polanco, Julia Emma Garzón de Gómez, Angelino Lizcano Rivera y María Mercedes López Mora, y esta situación
encuadra en la causal de impedimento del artículo 56.6 de la ley 904 de 2006, arriba trascrito. Por lo tanto, se aceptarán los impedimentos propuestos en aras de garantizar la imparcialidad debida en la administración de justicia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: ACEPTAR los impedimentos invocados por los magistrados Wilson Ruiz Orejuela, Pedro Alonso Sanabria Buitrago, José Ovidio Claros Polanco, Julia Emma Garzón de Gómez, Angelino Lizcano Rivera y María Mercedes López Mora, para conocer y decidir sobre la acción de tutela de la referencia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO HÉCTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
MAGISTRADO CONJUEZ
EDILBERTO CARRERO LÓPEZ JORGE HUMBERTO VALERO RODRÍGUEZ CONJUEZ CONJUEZ Tutela segunda instancia Radicación: 680011102000201400362 01