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CSDJ - F68001110200020140036203ADJUNTA20150416145836-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020140036203ADJUNTA20150416145836-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de 2015

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 680011102000201400362 03

Registro proyecto: 16 de abril de 2015

Aprobado según Acta N° 28 de 16 de abril de 2015

Referencia: Tutela segunda instancia Accionante: Julio César Sandoval Herrera Salas Disciplinarias del Consejo Superior de la Accionado: Judicatura y del Consejo Seccional de Santander 1ª instancia: Niega las pretensiones

Decisión: Confirma

I. ASUNTO Aceptados los impedimentos propuestos por los magistrados Wilson Ruiz Orejuela, Pedro Alonso Sanabria Buitrago, José Ovidio Claros Polanco, Julia Emma Garzón de Gómez, Angelino Lizcano Rivera y María Mercedes López Mora, procede esta Sala a resolver la impugnación presentada por el señor Julio Cesar Sandoval Herrera contra el fallo de primera instancia proferido el 3 de octubre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, el cual decidió “negar por improcedente” la acción de tutela promovida contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander.

II. ANTECEDENTES

1. En escrito radicado el 8 de abril de 2014, Julio César Sandoval Herrera

interpuso acción de tutela contra las autoridades judiciales mencionadas, por considerar que le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, a la honra y a la buena fe, al sancionarla con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un año, en el proceso abierto en su contra con el número de radicación 680011102000200900813 02. La investigación disciplinaria se adelantó en virtud de la queja presentada por la señora Ana Dolores Quintanilla Barrera en contra del abogado. Como fundamento de la misma, la quejosa señaló que contrató al abogado para que en su nombre adelantara diferentes trámites judiciales. En virtud de ello, entregó al abogado $5.500.000. No obstante, dada la indiligencia del abogado en el trámite de los mismos, la señora Quintanilla Barrera revocó los poderes entregados. En sentencia del 18 de diciembre de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander resolvió sancionar con un año de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado Julio Cesar Sandoval Herrera, tras declararlo disciplinariamente responsable por la 1 Magistrado Ponente: Manuel Benjamín Clavijo Medina. comisión de las faltas previstas en los artículos 55.1 y 54.4 del Decreto 196 de 1971. El 30 de octubre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó la sentencia de primera instancia. El accionante considera que las Salas accionadas vulneraron sus derechos

fundamentales por cuento en la adopción de las decisiones disciplinarias proferidas en su contra incurrieron en las siguientes irregularidades:  No valoraron las pruebas documentales y testimoniales allegadas al proceso disciplinario y, en ese sentido, las decisiones sancionatorias se adoptaron con base en el dicho del quejoso, en el sentido de negar haber recibido dinero por las cesiones de derechos litigiosos.  Los jueces disciplinarios excedieron sus competencias al declarar como falso el contrato de cesión de derechos litigiosos.  Desconocieron la presunción de inocencia al proferir sentencias sancionatorias en su contra, con base en indicios que no tenían la entidad suficiente para determinar con grado de certeza la comisión de la falta.  La magistrada de primera instancia no estuvo presente en las audiencias.  La Sala de segunda instancia no tuvo en cuenta los argumentos expuestos en el recurso de apelación, relacionados con la tasación de la sanción.  No fue notificado de la decisión de segunda instancia.

III. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

1. Según acta de reparto2, el conocimiento de la presente acción de tutela le correspondió al magistrado Juan Pablo Silva Prada del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. No obstante, el 8 de abril de 2014 dicho funcionario judicial se declaró impedido para conocer el asunto por cuanto suscribió una de las sentencias contra las cuales se dirige la demanda del

señor Sandoval Herrera3.

2. Asignado el caso al magistrado Carmelo Tadeo Mendoza Lozano y posteriormente a la doctora Martha Isabel Rueda Prada de igual corporación,

el 9 de abril de 2014 ambos funcionarios se declararon impedidos para darle trámite al asunto de marras, por el mismo motivo que invocó el magistrado Silva Prada4.

3. Así las cosas, se procedió a nombrar como conjueces a los doctores Hernando Gómez Guarín y Rodolfo Delgado Gamboa, quienes mediante auto del 11 de abril de 2014 aceptaron los impedimentos manifestados y avocaron el conocimiento de la acción de tutela de la referencia5.

4. El 30 de abril de 2014, la Sala Seccional de Santander declaró improcedente el amparo deprecado por el señor Sandoval Herrera6, con ponencia del conjuez Hernando Gómez Guarín. 2 Folio 33 del cuaderno original (C.O.) 3 Folio 34 C.O. 4 Folios 36 a 37 y 39 a 40 C.O. 5 Folios 44 a 46 C.O. 6 Folios 57 a 66 C.O.

5. Mediante sentencia del 24 de julio de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, por no haber vinculado al trámite de tutela a la Salas accionadas.

6. En cumplimiento de lo anterior, mediante auto del 19 de agosto de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura profirió nuevamente auto admisorio de la demanda de tutela y ordenó notificar a las entidades accionadas.

7. El 9 de septiembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Seccional de la Judicatura de Santander remitió escrito de contestación. En este solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela presentada por el señor Julio Cesar Sandoval Herrera. Al respecto manifestó que la inconformidad del accionante se relacionaba con un criterio valorativo diferente del material probatorio aportado al proceso, cuestión que no constituía una “vía de hecho”, sino una “tesis diferente, dentro de la libertad de pensamiento”. En ese sentido consideró que no se configuraban las condiciones excepcionales que habían procedente la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, solicitó que se le desvinculara del presente trámite o, subsidiariamente, se declarar improcedente la acción.

8. El 10 de septiembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura manifestó que las sentencias sancionatorias proferidas en contra del abogado Julio Cesar Sandoval Herrera fueron producto de un estudio juicioso, lógico y coherente, por lo que no se configuraban los defectos alegados por el accionante.

Agregó que si bien la conclusión de las sentencias no fue la esperada por el accionante, no se había vulnerado los derechos fundamentales del mismo. Adicionalmente, la autoridad accionada señaló que durante el trámite del proceso disciplinario se le respetaron las garantías fundamentales al señor Julio Cesar Sandoval Herrera y en ese sentido, tuvo la oportunidad de rendir su versión libre, escuchó la ampliación de la queja, solicitó pruebas y controvirtió las allegadas al proceso, presentó alegatos de conclusión y, finalmente, apeló la decisión de primera instancia.

Finalmente, la Sala señaló que el accionante pretendía reabrir un debate jurídico que se surtió ante el juez natural, por todo lo anterior solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela o, subsidiariamente, se negara la misma.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 3 de octubre de 2014, la Sala seccional resolvió “negar por improcedentes” las pretensiones de la acción de tutela presentada por el señor Julio Cesar Sandoval Herrera.

El a quo manifestó que para que fuera procedente la acción de tutela contra providencia judicial, era necesaria la satisfacción de cada uno de los elementos establecidos por la jurisprudencia constitucional al respecto. En ese sentido señaló: “Prima facie, pareciese, que la acción incoada cumple a cabalidad el requisito de relevancia constitucional, sin embargo, no es posible otórgasela, toda vez que carece de la capacidad de enervar la constitución y demás normas vigentes, máxime cuando se atacan fallos judiciales proferidos dentro de un proceso disciplinario, que gozan de la presunción de legalidad que no se logra desvirtuar. Ninguna de las irregularidades denunciadas como violatorias de los derechos fundamentales, aparecen de forma evidente, de bulto. El Salvamento de Voto de la sentencia disciplinaria en Segunda Instancia, desvirtúa las denuncias formuladas, puesto que evidencia la realización del análisis probatorio que manifiesta el actor, se omitió en ambas instancias. El abogado disciplinado pretende que se revisen los dos (2) fallos que imponen y confirman una sanción en su contra, como si el mecanismo

constitucional consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política fuese una tercera instancia, pretensión esta que desvirtúa y deslegitimiza la tutela, puesto que, tratándose de sentencias judiciales, equivaldría a atentar contra la seguridad jurídica y, por ende, contra el Estado Social de Derecho que consagra y pregona expresamente nuestra Constitución”. Así las cosas, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander resolvió “negar por improcedente” las pretensiones de la acción de tutela presentada por el señor Julio Cesar Sandoval Herrera.

V. LA IMPUGNACIÓN El 22 de octubre de 2014, el accionante presentó recurso de impugnación.

En este señaló que el juez de tutela cometió un error al afirmar que su demanda carecía de “capacidad de enervar la constitución y demás normas vigentes máxime cuando se atacan fallos judiciales proferido dentro de un proceso disciplinario, que gozan de la presunción de legalidad que no se logra desvirtuar”. Según el accionante, dicha presunción de legalidad que cobija los fallos disciplinarios atacados si se logra desvirtuar. Al respecto, el señor Julio Cesar Sandoval Herrera señaló que el juez de tutela de primera instancias desconoció que los jueces disciplinarios excedieron sus competencias al realizar un juicio de legalidad sobre un contrato civil de cesión de derechos litigiosos. El accionante considera que dicho juicio de legalidad no solo es competencia exclusiva de los “jueces ordinarios”, sino que su realización atenta contra en

principio de voluntad privada. Agregó que a través de la acción de tutela busca hacer valer sus derechos fundamentales, mas no expresar una simple inconformidad frente a fallos sancionatorios proferidos en su contra. Con base en lo expuesto, solicitó que se revocara la decisión de tutela de primera instancia, para en su lugar conceder la protección deprecada.

VI. CONSIDERACIONES COMPETENCIA En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 y 116 de la Constitución Política, en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, y en el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de la segunda instancia de los fallos que resuelven acciones de tutela, proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

Con el fin de resolver el caso concreto, la Sala procederá a reiterar el precedente constitucional en torno a la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

1. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES La acción de tutela es un mecanismo constitucional dispuesto para la protección inmediata de los derechos fundamentales. Si bien la Constitución Política en su artículo 86 previó la posibilidad de utilizarla para controvertir “en todo momento y lugar” cualquier acto u omisión proveniente de una autoridad pública que lesione o ponga en riesgo el disfrute efectivo de derechos de aquella naturaleza, desde su entrada en funcionamiento la Corte Constitucional advirtió que no podría convertirse en un remedio judicial

que obrara en detrimento del buen funcionamiento del sistema jurídico al desplazar la utilización de las acciones y los recursos ordinarios. En ese orden de ideas, cuando tuvo la oportunidad de estudiar la compatibilidad del Decreto ley 2591 de 1991, reglamentario de tal acción, con la Constitución, dicho Tribunal declaró inexequible la interpretación de su artículo 11 según la cual la tutela procedía en general contra decisiones judiciales. Una lectura de este tipo, según la Corte Constitucional, afectaría el buen funcionamiento del ordenamiento jurídico al introducir instancias de litigo adicionales, teóricamente ilimitadas, en todos los asuntos sometidos a la judicatura. De esta manera, se afectarían los principios de la seguridad jurídica y la cosa juzgada y, en últimas, se convalidarían omisiones e indiligencias de los sujetos procesales que en el desarrollo del trámite ordinario no defendieron sus intereses o lo hicieron de forma deficiente. Así, partiendo del carácter subsidiario o residual de la tutela, la Corte destaca su improcedencia prima facie cuando existe una vía de controversia ordinaria al alcance del interesado: “[C]uando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho”7.

Así las cosas, la mera inconformidad del individuo que acude en tutela frente a la decisión ordinaria, proferida con respeto al debido proceso, no habilita la reapertura de un debate cerrado, amparado por la institución de la cosa juzgada y protegido por los principios de autonomía e independencia judicial: 7 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992. “[N]adie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción”8 (énfasis de la Sala). Con todo, en ocasiones la actuación judicial ordinaria fue adelantada al margen del debido proceso. Eventos en los cuales el trámite surtido por el juez natural adolece de graves irregularidades que impiden atribuirle entidad de cosa juzgada a lo decidido por su conducto. Según lo establecen los artículos 29 Constitucional y 8º y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda persona tiene el derecho fundamental a que sus derechos y obligaciones se definan con

apego a las formalidades y las normas sustanciales previstas en la ley. Se trata de una garantía individual encaminada a evitar que el desempeño de la actividad judicial adolezca de falencias con efectos sobre los resultados del proceso. Según la Corte Constitucional, el derecho a un debido proceso reúne una serie de garantías aplicables a toda controversia judicial, orientadas a salvaguardar los derechos e intereses de las partes en un 8 Ídem. litigio9. El debido proceso también asegura la justicia material de las decisiones jurisdiccionales y, por esa vía, se vincula con el cumplimiento de las finalidades del Estado consignadas en la Constitución Política, tales como la consecución de un orden social, económico y político “justo” (Preámbulo), el respeto de la dignidad humana (artículo 1º) y la “efectividad de los principios, derechos y deberes” de las personas (artículo 2º)10. Corolario de lo anterior es que una decisión emitida en abierto desconocimiento del debido proceso, ostenta la apariencia de providencia judicial pero constituye en realidad una actuación arbitraria y subjetiva de la autoridad emisora. En estos eventos, el juez de conocimiento incurre en una violación del régimen procesal o se aparta del marco legal aplicable y con ello impone su voluntad por encima del derecho. Esta situación genera, de contera, una lesión tanto a los derechos sustanciales en debate como a la expectativa legítima de participar en un trámite encausado según las normas adjetivas preexistentes. Así las cosas, la intangibilidad general de las providencias judiciales, cede

ocasionalmente a favor de la vigencia de un orden justo, cimentado en la prevalencia de la justicia material sobre el principio de seguridad jurídica y el respeto por los derechos fundamentales. En este sentido, el precedente constitucional vigente enseña que la acción de tutela sirve como mecanismo de defensa ante actuaciones judiciales contrarias al debido proceso. Cuando se emplea con tal finalidad, le corresponde al juez de tutela analizar caso por caso, para determinar si realmente se enfrenta a una decisión arbitraria con efectos nocivos en los 9 Corte Constitucional, sentencia T-440 de 2013. 10 Corte Constitucional, sentencia C-980 de 2010. derechos de su destinatario. Así, en ciertas hipótesis la tutela es el único remedio judicial disponible para las víctimas de violaciones al debido proceso, de allí que su procedibilidad no deba descartarse en abstracto, en aras de favorecer su empleo cuando exista mérito y se observe un flagrante yerro judicial. Con todo, la misma jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales y específicos que facilitan la identificación de aquellos eventos en los cuales resulta legítimo interponer una acción de tutela en contra de una sentencia judicial. A partir de la sentencia C-590 de 2005 especialmente, se fijaron los parámetros mínimos que deben satisfacerse en este sentido. Así, con respecto a los requisitos generales se tienen los siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (...) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada,

salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela”11. Por su parte, las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, que aluden a los vicios concretos de la decisión, fueron agrupadas bajo las siguientes categorías: “(i) defecto orgánico12, (ii) sustantivo13, (iii) procedimental14, (iv) fáctico15; (v) error inducido16; (vi) decisión sin motivación17; (vii) desconocimiento 11 Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005 y T-118A de 2013, entre muchas otras. 12 Cuando existe una carencia absoluta de competencia por parte del funcionario judicial que profiere la sentencia. 13 Cuando la decisión judicial se fundamenta en normas inexistentes o inconstitucionales o, en fallos que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. Sentencia C590 de 2005. 14 Surge cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido

para el caso concreto. Al respecto ver sentencias SU159 de 2002, T-996 de 2003 y T-196 de 2006, T508 de 2011. 15 Hace referencia a la producción, validez o apreciación de los elementos probatorios. En razón de la independencia judicial, el campo de intervención del juez de tutela por defecto fáctico es bastante restringido. 16 Hace referencia al evento en el cual, a pesar de una actuación razonable del juez, se produce una decisión violatoria de derechos fundamentales, bien sea porque el funcionario es víctima de engaño, por fallas estructurales de la administración de justicia, por ausencia de colaboración entre las ramas del poder público. Ver sentencias SU-214 de 2001, T-1180 de 2001, y SU-846 de 2000. 17 Es deber de los funcionarios públicos, en razón de la necesidad de legitimidad de las decisiones adoptadas en un ordenamiento democrático, la motivación amplia y suficiente de las decisiones, en aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción de los ciudadanos frente a dichas disposiciones. Ver sentencia T-114 de 2002. del precedente constitucional18; y, (viii) violación directa de la Constitución19.”20. Los anteriores criterios jurisprudenciales orientan la labor del juez de tutela y contribuyen a lograr cierta previsibilidad en torno a los eventos en los cuales aquel es competente para estudiar las posibles irregularidades en las cuales incurrió el juez de conocimiento. Por lo demás, se trata de subreglas constitucionales elaboradas por el órgano judicial encargado de velar por la eficacia de la Carta Política, acogidas en su integridad por esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria en

múltiples oportunidades21.

2. CASO CONCRETO Satisfacción de los requisitos generales de procedibilidad Expuestos de la anterior manera los requisitos necesarios para que la acción de tutela pueda promoverse en contra de una sentencia judicial, procede la Sala a verificar su lleno en el asunto bajo estudio:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: los alegatos del actor aluden a la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, el trabajo, la 18 Se presenta cuando habiendo la Corte Constitucional establecido el alcance de un derecho fundamental, el juez ordinario aplica una ley limitando su alcance. Ver sentencias SU-640/98 y SU168/99. 19 Cuando el juez da un alcance a una disposición normativa abiertamente contrario a la Constitución. Ver sentencias SU-1184/01, T-1625/00, y T1031/01, o cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad a pesar de ser evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso. Ver sentencia T701/04. 20 Ídem. 21 Ver, por ejemplo, las sentencias emitidas el 19 de febrero de 2014 en los expedientes 2013-2399 y 2013-8117. honra y la buena fe los cuales representan un interés de evidente relevancia constitucional, que torna procedente el análisis de la sentencia objetada en sede de tutela. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable: este requisito se

encuentra satisfecho, por cuanto los actores emplearon los medios ordinarios de oposición a su alcance en trámite ordinario y dado que contra las decisiones proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en su calidad de juez de segunda instancia, no procede recurso alguno. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración: la presente acción de tutela se interpuso el 8 de abril de 2014, mientras la última sentencia disciplinaria objetada se emitió el 30 de octubre de 2013, en consecuencia, trascurrieron 5 meses entre ambos momentos. No obstante, observa esta Sala que solo hasta el 7 de febrero de 2014, se remitió el telegrama al accionante, a fin de surtir la notificación personal. Dado que la misma no se efectuó dentro de los tres días siguientes a la remisión de tal telegrama, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura surtió la notificación de la sentencia, mediante edicto fijado el 13 de febrero de 2014. Por lo tanto, la Sala considera que se cumple el requisito de inmediatez, pues el accionante interpuso la tutela casi tres meses después de la notificación de la providencia acusada, lo cual resulta un término razonable. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: el

accionante alega una serie de irregularidades procesales, la mayoría relacionadas con la indebida valoración del material probatorio allegado al proceso disciplinario. En ese sentido, de ser cierto que dichas irregularidades se cometieron tendrían un efecto determinante en la decisión adoptada y, por lo tanto, dichos argumentos cumplen con el presente requisito. Por otro lado, esta Sala encuentra que una de las irregularidades señaladas por el accionante se relaciona con la supuesta omisión en la notificación de la decisión de segunda instancia. Al respecto, esta Sala considera que dicha irregularidad no se configuró, pues como se mencionó en el literal anterior, la sentencia fue notificada por edicto fijado el 13 de febrero de 2014. Con todo, tampoco se trata de una irregularidad que satisfaga el presente requisito pues la misma no tiene incidencia alguna en las decisiones sancionatorias adoptadas, más aun cuando la decisión disciplinaria de segunda instancia queda ejecutoriada desde su suscripción, dado que contra dicha providencia no procede recurso alguno. Por lo tanto, dicho argumento no será objeto de estudio en el análisis de fondo. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: esta Sala considera que el accionante identifica de manera más o menos clara los hechos que originaron la vulneración de sus derechos fundamentales. En ese sentido, tanto del escrito de tutela, como de su recurso de impugnación, se extrae que los hechos que originaron el supuesto desconocimiento de los derechos del señor Julio Cesar

Sandoval, son: o Indebida valoración de las pruebas documentales y testimoniales allegadas al proceso disciplinario. o Los jueces disciplinarios excedieron sus competencias al declarar como falso el contrato de cesión de derechos litigiosos. o Desconocieron la presunción de inocencia al proferir sentencias sancionatorias en su contra, con base en indicios que no tenían la entidad suficiente para determinar con grado de certeza la comisión de la falta. o La magistrada de primera instancia no estuvo presente en las audiencias. o La Sala de segunda instancia no tuvo en cuenta los argumentos expuestos en el recurso de apelación, relacionados con la tasación de la sanción. f. Que no se trate de sentencias de tutela: en el caso en concreto se cumple el requisito dado que, la acción de tutela está dirigida a controvertir dos decisiones de naturaleza disciplinaria. Teniendo en cuenta que en el presente caso se reúnen los requisitos habilitantes de la acción de tutela contra decisiones judiciales, a continuación se abordará el fondo del asunto. Satisfacción de los requisitos específicos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales Con el fin de determinar la eventual violación de garantías fundamentales por parte de las autoridades accionadas, en primer lugar se precisarán los hechos probados en el presente asunto, para luego estudiar el mérito de los argumentos elevados por los demandantes. La investigación disciplinaria se adelantó en virtud de la queja presentada por la señora Ana Dolores Quintanilla Barrera en contra del abogado. Como fundamento de la misma, la quejosa señaló que contrató al abogado el

trámite de los siguientes asuntos judiciales. En virtud de lo anterior, la quejosa entregó al abogado la suma de $5.500.000. No obstante, dada la indiligencia del abogado en el trámite de los mismos, la señora Quintanilla Barrera revocó los poderes entregados. Así las cosas, la Sala disciplinaria de primera instancia formuló pliego de cargos en contra del abogado de la siguiente manera: Tipo de proceso Falta imputada al Argumentos por los estudiado abogado cuales se endilga la falta Proceso ejecutivo Faltas descritas en los La Sala consideró que el tramitado bajo el radicado artículos 52.4 y 54.4 del abogado cobró el dinero número 2005-1077, ante Decreto 196 de 1971, a objeto del proceso el Juzgado 9° Civil título de dolo ejecutivo con base en un Municipal de contrato de cesión de Bucaramanga derechos litigiosos falso y, en consecuencia, nunca entregó a su clienta el dinero que le correspondía. Proceso penal tramitado Falta prevista en el La Sala consideró que el bajo el radicado número artículo 55.1 del Decreto abogado faltó a su deber 2079-025, ante la Fiscalía 196 de 1971, a título de de diligencia al no haber 11 Seccional de culpa. apelado la decisión Bucaramanga. inhibitoria proferida por la Fiscalía Proceso de liquidación de Falta prevista en el La Sala consideró que el sociedad patrimonial entre artículo 55.1 del Decreto abogado faltó a su deber compañeros permanentes, 196 de 1971, a título de de diligencia al demorar el

tramitado bajo el radicado culpa. inicio de la gestión. Al número 2009-52, ante el respecto, señaló que el Juz

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