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CSDJ - F68001110200020140036701ADJUNTA20160504094234-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020140036701ADJUNTA20160504094234-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 680011102000201400367 01 Aprobado según Acta No. 34 de la misma fecha.

Ref.: Abogado en Consulta

Disciplinado: JAIME NARANJO MARIN.

ASUNTO Procede la Sala a resolver en grado jurisdiccional de Consulta, el fallo proferido el diez (10) de agosto de dos mil quince (2015), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante el cual declaró disciplinariamente responsable al doctor JAIME NARANJO MARÍN, y lo sanciono con CENSURA al hallarlo responsable de la falta consagrada en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007.

1. ANTECEDENTES

1.1 La Queja. 1Conformaron la Sala los Magistrados: Carmelo Tadeo Mendoza Lozano (Ponente) y Jesús María Santodomingo Ochoa. Abogado en Consulta Radicación 680011102000201400367 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La señora TATIANA CAROLINA CASTILLO MORALES presentó queja contra el abogado JAIME NARANJO MARÍN, en la cual manifestó que se casó por matrimonio católico con el señor DAVID MAURICIO CHAPARRO

MANTILLA dentro del cual tuvieron una hija pero debido a que su esposo era infiel y alcohólico, decidió separarse, lo cual la afectó moral y psicológicamente situación que hizo que el señor David Mauricio contratara los servicios del abogado JAIME NARANJO MARÍN con quien realizó acuerdos a espaldas de la quejosa y en abuso del derecho, en plena inducción a error, elaboró poderes, oficios y transacción para cancelar el patrimonio de familia indicando que era para venderla y comprar un apartamento en mejores condiciones, solicitud que fue rechazada. El 4 de marzo de 2014 elaboró un documento poder a favor del señor chaparro para que en su nombre realizara, firmara escritura de cancelación del patrimonio de familia diciendo que estaban casados, que no procrearon hijos y a su vez este adelantaba trámite de divorcio y liquidación de sociedad conyugal ante Notaría donde se indicó que no tuvieron bienes. 1.2 Calidad del sujeto disciplinable. A folio 6 reposa certificado Nº 05309-2014 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el cual se indica que el señor, JAIME NARANJO MARÍN identificado con la cédula de ciudadanía N°5624794, le fue expedida la tarjeta profesional de abogado N°121933, la cual se encuentra vigente. 1.3 Actuación procesal. Abogado en Consulta Radicación 680011102000201400367 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Mediante auto del 29 de abril de 2014, el Magistrado Ponente ordenó la

apertura del proceso disciplinario contra el abogado JAIME NARANJO MARÍN de conformidad en el artículo 104 del C.D.A. y se fijó el día 11 de septiembre de 2014, como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional establecida en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. 1.3.1 Audiencia de pruebas y Calificación Provisional. El día 11 de septiembre de 2014, se instaló la vista pública a la que asistió la quejosa y el investigado. El Magistrado Ponente procedió a dar lectura de la queja y seguidamente otorgó el uso de la palabra al disciplinado quien en la versión libre indicó que el esposo de la quejosa lo había llamado para hacer un divorcio de común acuerdo, y que ya tenían acordado lo relativo a los alimentos de su menor hija, de los bienes señaló que tenían un apartamento que estaba a nombre de David Mauricio Chaparro pero en realidad había sido comprado por los padres de este, y que ya habían acordado la distribución de los bienes muebles y el pasivo de la sociedad conyugal. En el mismo sentido indicó que revisando los documentos se dio cuenta que el inmueble tenia patrimonio de familia, razón por la cual, les manifestó a los cónyuges que debían hacer la cancelación del mismo, motivo por el cual realizó el escrito, sin embargo, necesitaban un concepto del defensor de familia que ninguna de las partes le entregó, por lo que les manifestó que deberían hacer dicho trámite mediante juzgado a lo que no estuvieron de acuerdo por ser más demorado. Aseguró que no elaboró la minuta de cancelación de patrimonio de familia, pues quien lo hizo fue un abogado

amigo del esposo de la quejosa. Abogado en Consulta Radicación 680011102000201400367 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Acto seguido el Magistrado decretó las siguientes pruebas:

1. Ampliación de la queja.

2. Citó en declaración al señor David Mauricio Chaparro Mantilla.

3. Solicitó a la Notaría Séptima de Bucaramanga para que remitiera una copia de la actuación que se hubiese adelantado por parte de la quejosa y de su esposo para efectos de cancelación del patrimonio de familia y requirió a dicha notaría para que remitiera copia de la escritura 1250 del 4 de marzo de 2014 por medio de la cual se tramitó el divorcio y la liquidación de la sociedad conyugal entre la quejosa y el señor David Chaparro.

4. Ofició a la Notarìa Decima para que remita copia de la escritura pública número 2369 del 14 de junio de 2012 por medio de la cual se canceló el patrimonio de familia.

5. Solicitó a la Notaría Tercera de Bucaramanga copia de la escritura 2369 del 14 de junio de 2012 por el cual se adquiere el inmueble al que se alude en estas diligencias.

6. Requirió al Juzgado 5 de Familia para que remitiera una certificación sobre la existencia, trámite y estado actual del proceso de nulidad de la escritura 1250 del 4 marzo de 2014 de la Notaría 7 por medio de la cual protocolizó el divorcio y la liquidación de la sociedad conyugal.

Posteriormente la señora TATIANA CAROLINA CASTILLO MORALES en ampliación de la queja señaló que se ratificaba en la misma y agregó que frente a las declaraciones del abogado deja claro que nunca se reunieron los tres (la quejosa, David Chaparro y el abogado), adicional a ello indicó que nunca le fue comunicado el levantamiento de afectación a vivienda familiar. Abogado en Consulta Radicación 680011102000201400367 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el mismo sentido, señaló que firmó cuatro documentos diferentes, entre ellos se encontraba un poder al abogado investigado, a su ex esposo para la disolución de la sociedad conyugal, y además señaló que en los mismos reposaba un documento en el que le otorgaba estaba la suma de $10.000.000 (diez millones de pesos) sin embargo, nunca le dieron dicho dinero pero si una letra por el valor de $5.000.000 (cinco millones de pesos).

Así las cosas, aseveró que hubo muchas irregularidades razón por la cual se sintió engañada por su ex esposo y el abogado JAIME NARANJO MARÍN al actuar de mala fe ya que le ocultaron muchas cosas. Finalizada la ampliación de la queja el Magistrado Instructor adicionó al auto de pruebas la declaración de Armando Castillo Jiménez. El 10 de Marzo de 2015, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación, verificados los asistentes el Magistrado hace la valoración de las pruebas allegadas al plenario y se escuchó la declaración del señor David Mauricio Chaparro Mantilla (ex esposo de la quejosa) quien manifestó que

de mutuo acuerdo con la señora TATIANA CAROLINA CASTILLO MORALES decidieron buscar un abogado para el divorcio. Dijo que al momento en que sus papás adquirieron el apartamento él estaba soltero por lo que le pidieron que sacara el crédito a su nombre ya que así sería más fácil obtenerlo pero realmente lo pagaron sus papás, lo cual sabía la quejosa y dejó claro que le daría 10.000.000 (diez millones de pesos). Abogado en Consulta Radicación 680011102000201400367 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Señaló que todo el trámite lo hicieron por separado para evitar discusiones y que el abogado JAIME NARANJO MARÍN fue quien redactó todos los documentos entre ellos, el de cancelación del patrimonio de familia pero teniendo en cuenta la demora de la diligencia y al no ver nada de malo decidieron por mutuo acuerdo negar la existencia de su menor hija para agilizar el mismo.

Finalizó diciendo que el abogado no tuvo ninguna intención indebida pues les explicó bien que era el divorcio y las diferencias entre una cosa y otra. Seguidamente se escucha la declaración de Armando Castillo Jiménez quien es el padre de la quejosa y argumentó lo siguiente: Que únicamente en una ocasión fue con su esposa, su hija y su nieta a la oficina del abogado pero que se quedó afuera de la oficina y solamente observó que el abogado le mostró unos documentos, pero no escuchó lo que habló la señora TATIANA CAROLINA CASTILLO MORALES con el disciplinado.

El Magistrado Instructor procedió a la calificación de la conducta. 1.3.2 Cargos. Al abogado se le enrostró provisionalmente la falta disciplinaria consagrada en el numeral 9 del artículo 33 de la ley 1123 de 2007, norma que establece: “ARTÍCULO 33.Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: Abogado en Consulta Radicación 680011102000201400367 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

(…)

9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad.” La falta fue atribuida a título de dolo.

1.3.3 Juzgamiento. El 11 de junio de 2015, instalada la audiencia de juzgamiento, el director del proceso, le otorgó el uso de la palabra al disciplinado para que presentara los alegatos de conclusión, quien reiteró lo dicho en la versión libre y agregó que no ha faltado a sus deberes como abogado, pues obró bajo los principios de igualdad y buena fe, en su proceder no fue consciente que estaba violando precepto disciplinario alguno. 1.3.3 Sentencia consultada. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en decisión proferida el diez (10) de agosto de dos mil quince (2015), resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que el abogado JAIME NARANJO MARIN (sic) identificado con cédula de ciudadanía No. 5.624.794 y tarjeta profesional de

abogado No. 121.933 del C.S.J., es responsable de los Abogado en Consulta Radicación 680011102000201400367 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cargos formulados por la incursión en falta contra la recta y legal realización de la justicia y los fines del Estado contemplada en el numeral 9 del artículo 33 de la ley (sic) 1123 de 2007, la cual fue imputada en la formulación de cargos, y consecuencialmente SANCIONARLO con CENSURA, de conformidad con los hechos, razones y consideraciones específicamente señalados en la parte motiva de la presente providencia. (…)” (mayúsculas y negrilla del texto original) La anterior decisión fue tomada por la seccional teniendo en cuenta las pruebas allegadas a la investigación y señaló: “(…) a pesar de que el abogado alega no haber intervenido en la elaboración de la escritura en la cual se afirma que del matrimonio no hay hijos y que por lo tanto levantaban el patrimonio de familia, de las pruebas recaudadas se obtiene que fue él quien elaboró la minuta que dio lugar a esa escritura No. 306 del 7 de febrero de 2004, de la

Notaría Décima de Bucaramanga. Según lo expuesto, aparece acreditada la intervención y asesoría del abogado en un acto fraudulento, sin que las razones que se exponen como justificación resulten demostradas y sin que realmente esos aspectos justifiquen tal conducta, ocurriendo además que se encuentra probado que el abogado obró a sabiendas de lo que hacía,

(…) . Abogado en Consulta Radicación 680011102000201400367 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por lo anterior la sala concluyó que el disciplinado es responsable de asesorar e intervenir en actos fraudulentos en detrimento de la recta realización de la justicia y fines del Estado.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver el grado de consulta de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256 numeral 3 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 112 numeral 4 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, y con el artículo 194 del Código Disciplinario Único.

En razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015,

concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de Abogado en Consulta Radicación 680011102000201400367 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben

continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Abogado en Consulta Radicación 680011102000201400367 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2.2 Fundamentos de la Decisión.

La Consulta, como lo ha entendido esta Corporación es una institución que en muchos casos tiene por objeto garantizar los derechos de las personas involucradas en un proceso. El artículo 31 de la Constitución la prevé como una de las manifestaciones de la doble instancia, y por tanto puede decirse que ésta establece un vínculo especial con el debido proceso y el derecho de defensa. El grado de consulta está instituido en el derecho disciplinario con el fin de proteger el interés público, el ordenamiento jurídico y los derechos y garantías fundamentales, y para garantizar la moralidad, igualdad, transparencia, imparcialidad y eficiencia de la función administrativa. Con la consulta, el superior funcional de la autoridad disciplinaria que toma la decisión en primera instancia, verifica que la actuación y la decisión que se revisan correspondan a los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria. Al respecto es importante tener en cuenta que la consulta no es un recurso si no que por el contrario es un grado de jurisdicción creado por la ley para revisar las decisiones de primera instancia que adolecen de algunos yerros que deben ser corregidostal como lo señaló la Corte Constitucional en

sentencia C-153/95 en la que precisó la naturaleza jurídica de esta figura: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar Abogado en Consulta Radicación 680011102000201400367 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida". "La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas". "La consulta se consagra en los estatutos procésales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una

reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución". "Del examen de los diferentes estatutos procésales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes Abogado en Consulta Radicación 680011102000201400367 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales...”.

En este orden de ideas, en el grado jurisdiccional de consulta, se verifican dos aspectos básicos, como lo son: verificar la protección de los derechos fundamentales del procesado y la importancia de una pronta y eficaz administración de justicia, por cuanto, en esta instancia, el funcionario está facultado para estudiar no solo los aspectos formales de la sentencia, sino que además, puede y debe, verificar los aspectos sustanciales de la sentencia y del proceso; de allí que si en el trámite de consulta, el operador judicial observa que en las diligencias se desconocieron principios constitucionales del proceso, tal y como lo es, contribuir a la realización de derechos subjetivos y fortalecer la obtención de una verdadera justicia material, debe entonces declarar la nulidad, para que se rehaga la actuación con observancia de tales principios. La Corte Constitucional, en diversos fallos2, se ha pronunciado sobre el papel del abogado en el Estado Social y Democrático de Derecho, así como sobre

la relevancia del control que respecto de esta profesión ejercen las autoridades públicas. El poder disciplinario constituye una de las más importantes expresiones de la función de control y vigilancia y su regulación por parte del legislador debe estar orientada al logro de los fines de la profesión en procura de que su ejercicio sea compatible con el interés general, entendido a la luz de los valores y principios constitucionales. 2 Ver sentencias C-002 de 1993 (M.P. José Gregorio Hernández), C-060 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), C-540 de 1993 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) C – 196 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y C – 393 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), C-212 de 2007 (Humberto Antonio Sierra Porto). Abogado en Consulta Radicación 680011102000201400367 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El abogado ejerce su profesión principalmente en dos escenarios: (i) por fuera del proceso, a través de la consulta y asesoría a particulares, y (ii) al interior del proceso, en la representación legal de los ciudadanos que acuden a la administración de justicia para resolver sus controversias.

En el desarrollo de estas actividades, la profesión adquiere una especial relevancia social, pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia. En el marco del nuevo Código Disciplinario, al abogado se le asigna un nuevo deber, de relevancia constitucional,

consistente en la defensa y promoción de los Derechos Humanos. De acuerdo con las premisas expuestas, y en la medida en que el ejercicio de la profesión de abogado se orienta a concretar importantes fines constitucionales, el incumplimiento de los principios éticos que informan la profesión, implica también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, tanto más en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política en su artículo 26. En tal sentido, el ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión, pone en riesgo la efectividad de diversos derechos fundamentales, como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho de petición, el derecho a la defensa y, especialmente, el acceso a la administración de justicia, así como la vigencia de principios constitucionales que deben guiar la función jurisdiccional, como son la eficacia, la celeridad y la buena fe. Abogado en Consulta Radicación 680011102000201400367 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De conformidad con el marco esbozado, la Corte Constitucional ha destacado el interés público inmerso en la configuración y aplicación de un régimen disciplinario para los abogados: “(…) Si al abogado le corresponde asumir la defensa en justicia de los derechos e intereses de los miembros de la comunidad y, a su vez, le compete la asesoría y asistencia de las personas en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones legales, resulta lícito que la ley procure ajustar su comportamiento social a la observancia de tales fines, impidiendo, a través de la imposición de determinadas

sanciones, que el profesional desvíe su atención y opte por obrar contrario a derecho, impulsado por el ánimo egoísta de favorecer sus intereses particulares en detrimento de la Administración de Justicia y de la propia sociedad”3 El Derecho Disciplinario, en cualquiera de sus subespecies, debe diferenciarse, demarcarse y delimitarse de las otras especies del Derecho Sancionador, toda vez que, como ninguna otra disciplina, expresa un juicio de reproche ético-jurídico que en el caso de la profesión del abogado comporta una desvaloración social del comportamiento en el ámbito de una profesión liberal intervenida por el Estado, habida cuenta de la misión y función social que el profesional del derecho cumple en nuestro Estado Social y Democrático de Derecho. 2.3 Caso concreto. 3 Sentencia C-196 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). Abogado en Consulta Radicación 680011102000201400367 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Habiendo establecido el anterior marco conceptual, se tiene que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander sancionó al doctor JAIME NARANJO MARÍN, por haber incurrido en la falta consagrada en el numeral 9 del artículo 33 de la ley 1123 de 2007.

La señora TATIANA CAROLINA CASTILLO MORALES presentó queja contra el abogado JAIME NARANJO MARÍN, donde manifestó que se casó por matrimonio católico con el señor DAVID MAURICIO CHAPARRO MANTILLA dentro del tuvieron una hija pero debido a varios inconvenientes

decidió separarse, situación que hizo que el señor David Mauricio contratara los servicios del abogado JAIME NARANJO MARÍN. El disciplinado, en abuso del derecho y en plena inducción a error, elaboró poderes, oficios y transacción para cancelar el patrimonio de familia indicando que era para venderla y comprar un apartamento en mejores condiciones, solicitud que fue rechazada; sin embargo, el 4 de marzo de 2014 elaboró un documento poder a favor del señor Chaparro para que en su nombre realizara y firmara escritura de cancelación del patrimonio de familia diciendo que estaban casados y que no procrearon hijos y a su vez este adelantaba trámite de divorcio y liquidación de sociedad conyugal ante Notaría donde se indicó que no tuvieron bienes. Esta Superioridad procederá en esta instancia a verificar si en el proceso se salvaguardaron las garantías y derechos del procesado. En cuanto al aspecto formal y material del debido proceso y derecho de defensa del enjuiciado, encuentra esta Colegiatura que ningún reparo puede hacerse al respecto, toda vez, que la actuación disciplinaria se llevó a cabo conforme al procedimiento establecido en la Ley 1123 de 2007. Abogado en Consulta Radicación 680011102000201400367 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Verificado entonces el trámite de primera instancia, encuentra esta Colegiatura, que el mismo se ajustó a la Ley, garantizándole al disciplinable el debido proceso y el derecho a la defensa.

Además, las pruebas obrantes en el expediente dan cuenta de la materialidad de la conducta y la responsabilidad del disciplinado, por lo que se hace necesario resaltar el testimonio del señor David Mauricio Chaparro

que da claridad sobre el trasfondo ocurrido en el proceso por lo que es totalmente creíble que la minuta del cancelación del patrimonio de familia fue elaborada por el abogado JAIME NARANJO MARÍN, como también la que negó la existencia de la menor y originó la escritura de cancelación del patrimonio de familia. Así las cosas, el abogado JAIME NARANJO MARÍN como experto en derecho le asistía la obligación de cumplir con los deberes que le exige su profesión, tal como lo consagra el mandato contenido en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007:

“Articulo 28 DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son

deberes del abogado:

6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado.

Es claro, que los abogados cumplen una función social y era deber de éste obrar con lealtad, sobre cada uno de los procesos que lleve a su cargo; recuerda esta Sala que tal y como lo advierte la Corte Constitucional, en razón de la función social que están llamados a cumplir los abogados, se Abogado en Consulta Radicación 680011102000201400367 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO encuentran sometidos a ciertas reglas éticas que se materializan en conductas prohibitivas con las que se busca asegurar la probidad u honradez en el ejercicio de la profesión y la responsabilidad frente a los clientes y al ordenamiento jurídico, habida cuenta que el incumplimiento de los principios que informan la profesión implican también riesgos sociales que ameritan el

control y la regulación legislativa, en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política en su artículo 26. Queda para esta Sala claro, que el profesional del derecho, desconoció su deber al asesorar e intervenir en actos fraudulentos es decir actuó de forma desleal en la colaboración que deben tener los profesionales del derecho con la realización de la justicia y de contera se alejó de los fines del Estado. En lo que respecta a la tipicidad de la conducta, la materialización de la misma y la responsabilidad del encartado, resulta imperioso precisar que el deber profesional tutelado por el artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, siendo de interés para la Sala en esta oportunidad, única y exclusivamente la consagrada en el numeral 9 que al tenor dispone: “ARTÍCULO 33.Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)

9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad.” Abogado en Consulta Radicación 680011102000201400367 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO (…)” (Se resalta).

La Sala a-quo declaró disciplinariamente responsable al abogado JAIME NARANJO MARÍN al haber incurrido en la falta enrostrada en el cargo, siendo entonces congruente la sentencia con el cargo y el acontecer fáctico. Lo anterior teniendo en cuenta que el abogado JAIME NARANJO MARÍN asesoró e intervino en la elaboración de la escritura No. 306 del 7 de febrero

de 2014 de la Notaria Décima de Bucaramanga logrando así la cancelación del patrimonio de familia sobre un inmueble ocultando la existencia de su menor hija sin tener ninguna justificación y siendo consciente que con su actuar desarrolló actos fraudulentos. Es así, que esta Corporación encuentra claramente configurado y determinado el proceder antiético del doctor JAIME NARANJO MARÍN, puesto que su actuar fue evidentemente fraudulento, tal y como en el desarrollo del investigativo fueron probadas con grado de certeza, más allá de toda duda razonable. Así las cosas, esta Colegiatura, encuentran que la sanción impuesta en la sentencia de primera instancia deberá confirmarse íntegramente, por cuanto en el proceso adelantado en contra del abogado JAIME NARANJO MARÍN, se observaron las ritualidades del trámite disciplinario, se respetaron los derechos del abogado disciplinado, y la sentencia está cimentada en pruebas legalmente recaudadas que co

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