CSDJ - F68001110200020140042701ADJUNTA20140724103948-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020140042701ADJUNTA20140724103948-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 26 de junio de 2014 Aprobado según Acta No. 047 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 680011102000201400427 01
Referencia: Tutela en Segunda Instancia.
Accionados: Fondo Nacional de Vivienda y Otros
Accionante: Benita Ardila Pinto
Primera Instancia: Improcedente
Decisión: Confirma ASUNTO A TRATAR Se procederá a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el 8 de mayo de 2014, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, DECLARÓ IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada por la señora BENITA ARDILA PINTO contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Dirección de Prevención y Atención de Santander
(CREPAD), Caja de Compensación Familiar Comfenalco, Representante Legal de la Gobernación de Santander, Representante Legal de la Alcaldía Municipal de Girón, Secretarios de Gobierno Planeación y Obras Públicas del Departamento de Santander, Secretarios de Gobierno, Planeación y Obras Públicas del Municipio de Girón, Personero del Municipio de Girón, Coordinador del Comité Local de Prevención y Atención de desastres (CLOAPAD), Caja de Compensación Familiar CAJASAN y Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. 1 M.P. Carmelo Tadeo Mendoza – Sala con la Magistrada Martha Isabel Rueda Prada
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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 680011102000201400427 01
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Son los referidos por la señora Benita Ardila Pinto en el escrito de tutela del 21 de abril de 2014, quien señaló que tiene a su cargo su madre de 74 años y a su nieto de 5 años, por lo cual presentó la acción de tutela contra el doctor LUIS FELIPE HENAO Ministro de Vivienda, Fonvivienda, la Alcaldía de Girón para que sean protegidos los derechos fundamentales a la vida digna en conexidad con el derecho a la vivienda, derechos de los niños, protección y asistencia de las personas de la tercera edad, los derechos de las familias damnificadas de la ola invernal del año 2005 en el Municipio de San Juan de Girón; indicó que si bien existe otra acción resultaría perjudicada moral y materialmente; narró como su situación fáctica: “En febrero de 2005 el rio de oro en el Municipio de Girón se desbordo, ocasionando pérdidas humanas y materiales a miles de habitantes de esta localidad, por ello fue declarada la situación de desastre departamental mediante Decreto Presidencial No. 1012 del 4 de abril de 2005, cabe aclarar que el principal titular era mi padre fallecido de nombre SEVERO ARDILA MONRROY…figuraba en los censos de desastre de fecha 17 de febrero de
2006, de igual manera como yo hacía núcleo familiar con mi padre, la Alcaldía me reconoció ese derecho y de igual manera como consta en certificación expedida por planeación municipal con fecha 10 de febrero de 2006, de la misma manera la Alcaldía oriento que por el fallecimiento de mi padre era necesario hacer diligenciamiento de sucesión el cual ya está ejecutado y actualmente cuento con la escritura a mi nombre….como lo único que teníamos era esa casa que el mismo Municipio nos vendió los terrenos aproximadamente hace 20 años, y como no tenemos más para donde irnos de acuerdo al decreto No.1012 de 2005, que declaró la emergencia de hogares podían hacer ocupación temporal mientras nos daban la solución actualmente ocupo terreno ubicado diagonal a la vivienda entregada y demolida por eminente peligro y alto riesgo y por los inviernos y la falta de mitigación en dichos taludes y cauces del río ha venido socavando hacia los lados haciendo cada vez más daño y en el cambuche que tengo posesión ya está que se cae pues la banca ya no tiene estabilidad y me vi obligada a buscar solución y me ubique en una de las casas que quedaron a mitad de construcción y están en ruinas…yo ya le cumplí al Municipio y al Gobierno, entregando la propiedad demolida garantizándola con el traspaso de la escritura que también cumplí el requisito por ser damnificados derecho ganado el 4 de febrero de 2011 con Resolución No. 217 emanada por la Alcaldía de Girón y fuimos incluidos en el censo oficial de damnificado”. (fls. 1-8 y 126 c.o.)
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Adicionó la accionante que tiene conocimiento de que quedan 23 casas, así mismo solicitó sea tenida en cuenta para uno de los apartamentos del sector No. 7 que de acuerdo al Gobierno en el mes de mayo de 2014 empiezan a entregarlos, en especial lo que más le convenga por la persona de la tercera edad con quien vive y no puede subir escaleras. Por último señaló que mediante la Resolución No. 217 de 2011 proferida por la Alcaldía de Girón fueron incluidos para subsidios del Ministerio de Vivienda en especial Fonvivienda, pese a que la Alcaldía de Girón dice haber remitido la documentación desde el año 2012; razón por la cual solicitó se vincule a FONVIVIENDA para que brinde una solución definitiva. Pretensiones. Con base en los hechos descritos, la accionante deprecó: Ordenar a la Alcaldía de Girón que si aún no lo ha hecho inicie los trámites tendientes a garantizarle sus derechos fundamentales como damnificada, hasta que se le entregue el subsidio, la entrega definitiva de la vivienda, y “al ya estar asignada la carta cheque de forma diligente me incluya en una de las viviendas del Nuevo Girón”.
Que se ordene dentro de las 48 horas siguientes a FONVIVIENDA su postulación y posteriormente en el término improrrogable de 48 horas se sirva expedir el subsidio familiar de vivienda por el desastre invernal del año 2005. (fl.4 c.o.). Que se ordene a FONVIVIENDA le expida el subsidio de vivienda, “por haberse superado la duda, si nuestro núcleo familiar era verdaderamente damnificado, con la Resolución No. 217 del 4 de febrero de 2011 que resolvió favorablemente los recursos de reposición textualmente en su artículo sexto: dice: SEXTO: Ordenar a la oficina de vivienda oficiar al Ministerio del Interior y de la Justicia para que adelante los trámites pertinentes para la postulación y adquisición de vivienda de interés social” “De la misma manera pido señor Juez se me conceda el amparo tutelando mis derechos ordenándole, desde ya sea incluido en los proyectos de vivienda ya desarrollado y o sino en los
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA apartamentos que harán entrega en el mes de mayo al DR. HÉCTOR JOSÉ QUINTERO, HONORABLE ALCALDE DEL MUNICIPIO DE GIRÓN, y al DOCTOR DARÍO GÁMEZ, ASESOR DE VIVIENDA, tan pronto como les sea notificado mi subsidio, se dignen en INCLUIRME de la
forma más diligente inmediata una de las viviendas en la CIUDADELA NUEVO GIRÓN, en que hay cupos y del cual tengo derecho después de tanto sufrimiento, DE NO SER ASÍ se me asigne uno de los apartamentos que ya están construidos y están en terminaciones y los entregan en el mes de mayo del 2014 porque yo como damnificada ya cumplí los requisitos después de tanta espera después de un desastre invernal”. ( fl 1 a 19 cuaderno de primera instancia) Pruebas. Anexó como pruebas las que se relacionan a continuación: Copias de certificaciones de la Secretaría de Planeación que indican su situación de damnificados de fecha 9 de febrero de 2006. Copia de la Resolución No. 217 del 4 de febrero de 2011, que resuelve su condición de damnificados. Actas de CLOPLAD del 9 de septiembre de 2005 y 2007. Fotografías. Poder otorgado por su padre antes de fallecer. Respuesta del Ministerio de Vivienda donde dice que existe duplicidad razón por la cual no le asignaron el subsidio en el año 2005. Certificación de COMFENALCO que habla de la duplicidad en la postulación que llevó a todo este trámite y quedo superado con la Resolución No. 217 del 4 de febrero de 2011. (Fl 20 al 61) ACTUACIÓN PROCESAL Por auto del 24 de abril de 2014, el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, doctor Carmelo Tadeo Mendoza Lozano, asumió el conocimiento de la acción admitiéndola; dispuso notificar a la
actora con el fin de que informara los nombres de todas las personas que integran su
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA núcleo familiar e informará las razones por las cuales no presentó las acciones ordinarias a las que hace mención en su escrito de tutela; vinculó a las accionadas –
MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, FONDO NACIONAL DE
VIVIENDAFONVIVIENDA, DIRECCIÓN DE PREVENCIÓN Y ATENCIÓN DE
DESASTRES (DPAD), COMITÉ REGIONAL DE EMERGENCIAS DEL
DEPARTAMENTO DE SANTANDER, REPRESENTANTE LEGAL DE LA ALCALDÍA
MUNICIPAL DE GIRÓN, SECRETARIOS DE GOBIERNO, PLANEACIÓN y de
OBRAS PÚBLICAS DEL DEPARTAMENTO DE SANTANDER Y DEL MUNICIPIO
DE GIRÓN, PERSONERO MUNICIPAL DE GIRÓN, SECRETARIOS DE GOBIERNO,
PERSONERO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO DE GIRÓN, COORDINADOR DEL COMITÉ LOCAL DE PREVENCIÓN Y ATENCIÓN DE DESASTRES (CLOPAD), a quienes les otorgó un término de 2 días para ejercer el derecho de defensa y contradicción y para que remitieran la documentación necesaria para establecer la situación de la señora BENITA ARDILA PINTO. (fl.63 a 65 c.o.).
Intervención de las partes accionadas. Notificadas las partes, concurrieron al llamado de tutela, en su orden: La doctora LIDIA AYDÉ GRANADAS GARCÉS, en su condición de Representante Legal de la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Santander, después de hacer una disquisición amplia sobre los requisitos para acceder a los subsidios de Fonvivienda indicó: “Una vez revisadas las bases de datos idóneas y establecidas como fuente de información, y en las estadísticas del Fondo Nacional de Vivienda, se encuentra que la actora, actuando como jefe de hogar el señor SEVERO ARDILA MONROY...se postularon para acceder al Subsidio Familiar de Vivienda, en convocatoria elevada a favor de la comunidad damnificada por desastre natural, con recursos de la Nación, administrados por el Fondo Nacional de Vivienda, en año 2005…El estado de esta postulación una vez agotado para la fecha este proceso es el de “POSTULACIÓN RECHAZADA PARA POBLACIÓN VULNERABLE (DOBLE POSTULACIÓN EN UNA MISMA ASIGNACIÓN)”, en razón a que a la fecha de su postulación y verificación de la información por
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA parte del FONVIVIENDA, conforme al artículo 35 del decreto 975 de 2005
modificado por el artículo 42 del decreto 2190 de 2009, se estableció dicho CRUCE por parte del señor SEVERO ARDILA MONROY al postularse en dos ocasiones en la misma convocatoria simultáneamente, procediendo el FONDO a rechazar esta postulación…Transcurrido los términos de ley, la tutelante del hogar no presentaron en su momento reclamación o recurso alguno contra el acto administrativo que motivo el rechazo de su postulación, con fundamento en el artículo 48 del decreto 975 de 2005 modificados por el artículo 57 de decreto 2190 de 2009, por tanto se dio por agotada la vía gubernativa de proceso….Comfenalco Santander No es responsable del registro de los hogares damnificados en el censo, ni de el rechazo y cruce de información y la no asignación de los SFV…En conclusión, los tutelantes y su actual hogar, podrán postularse en futuras convocatorias realizando una NUEVA postulación con el cumplimiento de los requisitos legales….” (folios 76 a 83 cuaderno de primera instancia) Precisó y solicitó por último declarar la improcedencia de la tutela porque la misma no cumple con el requisito de inmediatez. El doctor Fredy Edgar Ragua Casas, en su condición de encargado del Programa de Gestión de Riesgo de Desastres de la Secretaría del Interior del Municipio de Bucaramanga, informó que consultó información de la accionante y de su padre y no se identificó en la catástrofe del año 2005 dentro de los damnificados registrados en el municipio de Bucaramanga, por lo tanto indicaron no poder pronunciarse y como
consecuencia solicitaron su desvinculación. Así explicó el procedimiento de censo efectuado en la catástrofe del año 2005, indicó que se concedió el tiempo suficiente de febrero a septiembre de 2005 y la oportunidad para que las personas que resultaron damnificadas manifestaran su inconformidad por no estar en el censo y solicitaran las correspondientes correcciones, las cuales fueron presentadas por escrito y en las cuales no figura la accionante como damnificada por ninguna parte. Precisó que tampoco obra la accionante en la base provisional de INVISBU. (fls.87 a 91 c.o.).
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA La señora BENITA ARDILA PINTO, accionante mediante escrito del 30 de abril de 2014, indicó que hacen parte de su hogar su madre, nieto y esposo; indicó que no acudió a otro mecanismo de defensa por cuanto la han tenido en incertidumbre de si le entregaban o no la vivienda por eso después de nueve años instauró la tutela, las autoridades le indicaron que era culpable por no haber presentado la documentación en tiempo, por el contrario la misma considera que el error fue de la administración al no censarlos. (Fls 92 a 97) La doctora Claudia Beatriz Carvajal Camacho, como Personera del Municipio de
San Juan de Girón indicó que su Despacho no cuenta con la información requerida, indicó que “esta Personería en razón al acompañamiento que ha realizado a las personas que se vieron precisadas a tomar las viviendas del sector 3 de la Ciudadela Nuevo Girón, y es por ello que a la fecha no se les ha entregado subsidio de vivienda; rogando al señor Juez, conforme a viabilidad legal que en dichos entes, se realicen las diligencia y procedimientos que se requieran para que dicho núcleo familiar sea descruzado y así poder ser beneficiarios del subsidio que tanto requieren dichos señores; quienes a la fecha y en la búsqueda de una vivienda a la fecha ya han entregado el precio al Municipio”. Agregó que “este Ministerio Público tiene conocimiento que la accionante se encuentra dentro del censo de familias ocupantes del sector 3 del proyecto ciudadela nuevo Girón junto con su núcleo familiar conformado por LORENZO SOLANO CORREDOR, RODOLFO ARDILA, JULIO CESAR SANTAMARÍA ARDILA.” (Fl 119 a 1123). GISSELA CHADID BONILLA, apoderada de la Nación Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a través de oficio datado el 30 de abril de 2014, dijo no ser el ente encargado de otorgar, coordinar, asignar o rechazar los subsidios de vivienda de interés social pues dicha labor corresponde a FONVIVIENDA, por lo cual no es su Entidad la que le corresponde la asignación del subsidio familiar de vivienda de interés social, por lo cual solicitó su desvinculación por configurarse la falta de legitimación en la causa por pasiva. (Fl 124 a 133)
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA JESSICA RAQUEL QUENZA GÓMEZ, en su calidad de Secretaria General y Delegada para representar la Administración Municipal de San Juan Girón precisó que la libelista en el año 2005 no presentó en debida forma los documentos requeridos para obtener la calidad de damnificada en primera medida y estar inscrito dentro del censo oficial de damnificados del año 2005 por lo cual no fue favorecida con un subsidio familiar de vivienda, por lo cual el libelista debió presentar el recurso de reposición contra el acto administrativo que declaró el censo oficial de damnificados del 2005, “recurso que fue estudiado por el Ministerio de Interior y Justicia con el apoyo del CLOPAD a nivel nacional, análisis que dio como resultado la expedición de la Resolución 217 del 4 de febrero de 2011 en el cual se encuentra incluida la accionante.” “Se solicita a su Despacho libre misión de trabajo al CTI de la Fiscalía en aras de determinar la veracidad relacionada con el lugar de residencia de la libelista.” Adicionó que las certificaciones emitidas por la Oficina Asesora de Planeación Municipal o la Secretaría de Gobierno, fueron invalidadas pues el ejecutivo emitió el Decreto Nacional No. 1012 del 4 de abril de 2005, que prescribió que se entenderían por personas damnificadas aquellas que certifique el Comité Regional y los Comités
Locales de Prevención y Atención de Desastres del Departamento de Santander, censo en el cual no fue incluida la accionante, empero en la Resolución 217 del 4 de febrero de 2011 se incluyó la accionante por fuera de los términos legales, acto administrativo en el que igualmente se acreditaron los requisitos de los damnificados, “razón por la cual la presente administración municipal de San Juan de Girón empezó a desarrollar un programa de Vivienda, no obstante solo hasta convocatoria del año 2012 mediante la aplicación de la Ley 1537 del mismo año, se pudo presentar el mismo.” Manifestó no constarle si la accionante se encuentra en la causal para acceder a vivienda por parte de la oficina de Fonvivienda, dada la duplicidad de postulación realizada por la señora Benita Ardila Pinto.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Así mismo manifestó que la accionante no era beneficiaria del actual proyecto ciudadela Nuevo Girón, pues no entregó la documentación completa para dicho beneficio en el término oportuno la accionante no presentó reposición sino de manera extemporánea, el cual fue valorado e incluido en Resolución No. 217 del 4 de febrero de 2011; señaló que la administración municipal está ejecutando el debido proceso de restitución de los bienes inmuebles fiscales objeto de invasión conforme lo ordenado dentro del fallo de tutela 2013-00164 proferida el 11 de septiembre de 2013, por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil Familia, teniendo en cuenta que si bien la accionante fue damnificada de la ola invernal del año 2005, dicha circunstancia se le reconoció hasta el año 2011, por lo cual consideró que la tutela es improcedente por inmediatez. Concluyó su oposición a las pretensiones pues la Entidad que representa no vulneró los derechos fundamentales dado que “la presente administración municipal HA PRESENTADO PROYECTO DE VIVIENDA EN LA CUAL PODRÍA BENEFICIARSE LA LIBELISTA AL ESTAR INCLUIDA EN LA RESOLUCIÓN 217 DE 2011, SIEMPRE Y CUANDO CUMPLA LOS REQUISITOS Y CRITERIOS ESTABLECIDO POR FONVIVIENDA Y EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL (DPS) SEGÚN EL DECRETO 2190 DE 2009
Y LA LEY 1537 DE 2012 REGLAMENTADA POR EL DECRETO 1921 DE 2012” ( FLS 134 A
150). Mediante escrito del 30 de abril de 2014, el ICBF certificó que el niño DAYNER SANTIAGO ARDILA BUENO, estuvo vinculado al programa del ICBF hogares comunitarios en el servicio de Hogares Tradicionales en la Unidad de Servicio Hogar de Bienestar los AMIGUITOS DE GIRÓN SANTANDER. EL doctor CARLOS IBÁÑEZ MUÑOZ, actuando en calidad de Secretario de Vivienda y Hábitat Sustentable del Departamento de Santander, en escrito del 2 de mayo de la presente anualidad, señaló que revisados los archivos del censo de la
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ola invernal del año 2005 del Municipio de Girón encontró que la accionada aparece reportada con el número 400. “con relación a las ayudas entregadas a la afectada, estas fueron recibidas y entregadas a la damnificada por el Municipio de Girón…así mismo hasta la fecha no se le ha asignado un subsidio de vivienda complementario” Por lo anterior solicitó su desvinculación. La doctora SINDY CAROLINA FORERO MARTÍNEZ, en su calidad de apoderada especial del FONDO NACIONAL DE VIVIENDA FONVIVIENDA indicó: “BENITA ARDILA PINTO….no cumplió los requisitos exigidos para acceder al subsidio familiar de vivienda para población afectada por desastres naturales, siendo objeto de rechazo por el motivo doble postulación en una misma asignación. Solicitó al Despacho decretar la improcedencia de la acción de tutela frente a los intereses jurídicos de FONVIVIENDA, teniendo en cuenta que el hogar de la accionante se encuentra cruzado de la convocatoria DESASTRES NATURALES SANTANDER 2005…la accionante se postuló inicialmente ante la Caja de Compensación Familiar ComfenalcoBucaramanga y en la Caja de Compensación Familiar Cajasan…en la modalidad de adquisición de vivienda
nueva y salió cruzada.” (Fls 156 a 161) Por lo anterior aportó copia de los reportes, solicitó denegar las pretensiones y solicito vincular al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL. Mediante proveído del 6 de mayo de 2014 el Magistrado Ponente CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO vinculó como accionados al DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL y a la CAJA DE
COMPENSACIÓN FAMILIAR CAJASAN.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 8 de mayo de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, resolvió: “PRIMERO. DECLARAR
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA IMPROCEDENTE la TUTELA solicitada por BENITA ARDILA PINTO contra el MINISTERIO DE
VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, FONVIVINEDA, DIRECCIÓN DE PREVENCIÓN Y
ATENCIÓN A DESASTRES (DPAD), COMITÉ REGIONAL DE EMERGENCIAS DEL
DEPARTAMENTO DE SANTANDER (CREPAD), CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR
COMFENSALCO, REPRESENTANTE LEGAL DE LA GOBERNACIÓN DE SANTANDER,
REPRESENTANTE LEGAL DE LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE GIRÓN, SECRETARIOS DE
GOBERNACIÓN GOBIERNO PLANEACIÓN Y OBRAS PUBLICAS DEL MUNICIPIO DE GIRÓN,
COORDINADOR DEL COMITÉ LOCAL DE PREVENCIÓN Y ATENCIÓN DE DESASTRES ( CLOPAD) CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAJASAN Y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL” (fls. c.o.210 a 230 – se hizo transcripción textual). Manifestó el A quo que no se dan los presupuestos de la inmediatez “que desde diciembre de 2005 a la accionante se le informó que no se le otorgaría el subsidio familiar por la duplicidad de postulaciones, de modo que aún estando incluida en el censo en virtud de la Resolución 217 de 2011 y habiendo cumplido los demás requisitos legales, su postulación para obtener el subsidio fue rechazada, decisión que se le comunicó en forma oportuna y frente a la cual no aparece que la accionante haya adelantado actuación alguna, pues el recurso de reposición que interpuso se refería a su inclusión en el censo de damnificados y no al rechazo de la postulación… solo habiendo trascurrido más de 8 años intenta esta acción de tutela, aduciendo que las entidades le daban diferentes fechas para la asignación del subsidio, lo cual no manifestaron las mismas y no quedó probado, por tanto concluyó que no existió error de las autoridades, y desde que fue incluido en la resolución No. 217 de 2011 han intentado otras actuaciones encaminadas a brindar solución.” Así las cosas concluyó la improcedencia de la tutela por no cumplir los requisitos de inmediatez. En cuanto a la solicitud de la Secretaria General y Delegada para representar a la
Administración Municipal de San Juan de Girón, no lo consideró necesario teniendo en cuenta que la accionante ha reconocido estar ocupando una casa en construcción en el sector 3 de la ciudadela Nuevo Girón, lo cual corrobora la Personería del Municipio San Juan Girón.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Por último dispuso entregar copia de las respuestas de las entidades a la accionante para que se enterara de los trámites a seguir para su postulación en la nueva convocatoria a realizar y en la cual puede resultar beneficiada con una solución de vivienda gratuita. Fuera del término oportuno se pronunció el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO
PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL.
De la impugnación. Inconforme con la decisión del A quo, proferida el 8 de mayo de 2014, la actora la impugnó, deprecando la revocatoria, indicando que le han afectado el derecho a la igualdad para lo cual aporto tres fallos de tutela donde amparan a personas afectadas en sus mismas condiciones, y como consecuencia se ratificó en sus pretensiones” (fl.166 a 189 con anexos c.o). Mediante Auto del 26 de mayo de 2014, se concedió la impugnación y se remitieron las diligencias a esta Superioridad CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. En consecuencia se procede a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el 8 de mayo de 2014, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, DECLARÓ
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada por la señora BENITA ARDILA PINTO contra Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Dirección de Prevención y Atención de Santander (CREPAD), Caja de Compensación Familiar Comfenalco, Representante Legal de la Gobernación de Santander, Representante Legal de la Alcaldía Municipal de Girón, Secretarios de Gobierno, Planeación y Obras Públicas del Departamento de Santander, Secretarios de Gobierno Planeación y Obras Públicas del Departamento de Santander, Personero del Municipio de Girón, Coordinador del Comité Local de Prevención y Atención de desastres (CLOAPAD), Caja de Compensación Familiar CAJASAN y Departamento
Administrativo para la Prosperidad Social. Para lo pertinente, se empieza por indicar como el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio Constitucional contenido en el inciso 3 del artículo 86 Superior, en su numeral 1, consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que al interior de los respectivos procedimientos existen medios de defensa aptos para garantizar la observancia de los derechos fundamentales que la Carta Política consagra y reconoce a favor de los administrados. Por ello, aceptar la intervención del Juez Constitucional en la órbita propia de los funcionarios a quienes el Legislador ha atribuido determinadas competencias, equivale no solo a desnaturalizar el carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo, sino también a atentar contra los principios Constitucionales de independencia y autonomía funcional del ejercicio de la administración de justicia. Por eso se ha entendido así mismo que el excepcional mecanismo de amparo no puede entrar a reemplazar los procedimientos ordinarios instituidos para reparar posibles
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA agravios a los derechos fundamentales, en la medida en que fue concebido para suplir
la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes. Ahora, en la reglamentación dada mediante el mismo Decreto – léase Decreto 2591 de 1991, de manera particular el artículo 10 y el desarrollo jurisprudencial se establecieron unas reglas mínimas de procedibilidad, sin las cuales no encontraría sustento el Juez Constitucional para abordar el examen de una petición de amparo, ello es la legitimación y la inmediatez, que a decir verdad no se encuentra cumplido, en tanto no fue impetrada en un término prudencial por quien considera violentado sus derechos, como se explicará en la providencia. En ese orden de ideas, habrá de precisarse dos aspectos observados en la acción Constitucional bajo estudio, el primero, que tiene que ver con la inmediatez y el segundo la incuria. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ. Frente a la aplicación de este principio la Corte Constitucional, señaló en la Sentencia T-890 del 2 de noviembre de 2006, en cuanto a la oportunidad como requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción de tutela, así: “Según constante jurisprudencia de esta corporación, el carácter inmediato de la protección que depara la acción de tutela supone que el remedio adoptado por e
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