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CSDJ - F68001110200020140043801ADJUNTA20140813073534-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020140043801ADJUNTA20140813073534-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / carencia actual de objeto La acción de tutela como amparo constitucional superior carece en la actualidad de objeto, por lo que impide del operador constitucional un pronunciamiento de fondo. “Por ende, cuando los hechos alegados en orden a obtener la protección invocada ya se han cumplido íntegramente o consumado totalmente, en forma tal que la eventual orden de amparo del juez nada puede lograr en cuanto a la protección del derecho, la acción constitucional pierde su objeto, y la tutela deviene en improcedente.”. Se confirma la IMPROCEDENCIA de la acción de amparo

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., once (11) de agosto de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 680011102000201400438 01 (9683-20) Aprobado según Acta de Sala No. 60 ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el actor, contra el fallo proferido el 12 de mayo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, a través del cual declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por el señor LUIS

HERNANDO TANGARIFE SUAZA contra el MINISTERIO DE JUSTICIA y

EL DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO PENITENCIARIO Y

CARCELARIO – INPEC-, LA JUNTA DE EVALUACIÓN DE TRABAJO,

ESTUDIOS DE ENSEÑANZA (JETEE) del EPAM GIRÓN, EL CONSEJO

DE EVALUACIÓN Y TRATAMIENTO (CET) DEL EPAMS GIRÓN, LA

DIRECCIÓN DEL EPAMS GIRÓN y EL DIRECTOR REGIONAL ORIENTE

DEL INPEC.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El ciudadano LUIS HERNANDO TANGARIFE SUAZA presentó acción de amparo contra el MINISTERIO DE JUSTICIA y EL DIRECTOR GENERAL

DEL INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC-, LA JUNTA

DE EVALUACIÓN DE TRABAJO, ESTUDIOS DE ENSEÑANZA (JETEE)

del EPAM GIRÓN, EL CONSEJO DE EVALUACIÓN Y TRATAMIENTO

(CET) DEL EPAMS GIRÓN, LA DIRECCIÓN DEL EPAMS GIRÓN y EL DIRECTOR REGIONAL ORIENTE DEL INPEC., deprecando la protección de su derechos fundamentales a: “derecho al sistema progresivo, derecho a los estímulos y promoción, derecho al trabajo acorde a la formación y perfil, derecho a la libertad”, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas, por hechos que se resumen como sigue: 1 Integrada por los Magistrados JUAN PABLO SILVA PRADA (Ponente) y CARMELO TADEO

MENDOZA LOZANO.

Expuso el actor, que el 24 de febrero de 2014 elevó petición a la JETEE a efectos de ser cambiado de actividad laboral al interior del centro penitenciario en el cual se encuentra, como podían ser “lavandería, expendio, panadería o ranchero”, ante la ausencia de respuesta alguna, elevó un segundo derecho de petición el 10 de marzo de los corrientes,

solicitando nuevamente ser removido al área de “expendio”, sin que dicha peticiones hubieran sido contestadas. Indicó en su escrito que el 7 de abril de 2014, volvió a solicitar cambio de actividad, para el área de biblioteca, sin que obtuviera respuesta alguna de su requerimiento, pese a la existencia de disponibilidad de cupos para desarrollar tales tareas, y para las cuales consideró que cuenta con la formación profesional para desarrollar cualquiera los trabajos a los que aspiró. Por lo anterior, solicitó al juez de tutela le sean amparados sus derechos fundamentales reclamados, y en consecuencia, se ordene a los accionados que en un término perentorio se le asigne una “(…) actividad de tiempo corrido, remunerada y disponible como EXPENDIO (vendedor o atención en patio 9) (…)”, anexando a su escrito copia de las mencionadas peticiones (fl. 1 – 6 del c.o.) 2.- La presente diligencia fue sometida a reparto ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Magistrado Sustanciador JUAN PABLO SILVA PRADA, quien mediante auto del 25 de abril de 2014, admitió la acción de tutela presentada por el señor TANGARIFE SUAZA, ordenando la notificación a las partes y allegar al plenario los correspondientes informes y pruebas que pretendan hacer valer en el plenario. (fl. 8 -9 del c.o.) 3.- El Director Regional Oriente (E) del INPEC presentó escrito de informe el 30 de abril de 2014, en el cual indicó que la entidad que representa cuenta

con dependencias que cumplen funciones específicas, resaltando que los Directores de los Establecimientos son Jefes de Gobierno Interno a quienes les compete responder todo lo relacionado con su establecimiento de conformidad con lo normado en el artículo 36 de la Ley 65 de 1993, creando los organismos colegiados que considere necesarios para la realización de sus cometidos, que para el caso de la pretensión del actor, tal competencia radicaba en cabeza de la Junta de Evaluadora de trabajo Estudio y Enseñanza del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón, Santander, quienes están bajo la responsabilidad y coordinación del respectivo Director del Establecimiento, según lo normado en la Ley 65 de 1993, acuerdo 0011 de octubre 31 de 1995 y Resolución No. 2392 de 2005. Por lo anterior, solicitó se declare la improcedencia del amparo deprecado, por cuanto no observó la vulneración de derecho alguno por parte de la entidad que representa (fl. 13 – 14 c.o.). 4.- El 2 de mayo de 2013, se allegó escrito de respuesta en el trámite de la primera instancia por parte de la Directora del EPAMS Girón, autoridad administrativa quien solicitó la improcedencia de la acción tuitiva, al considerar que el motivo generador de la interposición de la acción de tutela por parte del señor TANGARIFE SUAZA ya fue resuelta de fondo y de manera favorable al recluso, mediante oficio del 30 de abril de 2014, al informarle: “(…) se tendrá en cuenta la solicitud del recluso para la actividad de atención de expendio dentro del patio desarrollando el mantenimiento (aseo y verificación del nivel de agua y cuidado de la greca) la cual fue notificada al interno”,

anexando copia de la mencionada respuesta de la cual se extrae: “En atención a sus solicitudes presentadas, donde solicita cambio de permiso, me permito informarle, que su petición fue estudiada por la JETEE donde se verifico su cartilla biográfica y el cumplimiento de los requisitos de las diferentes actividades la cual se tendrá en cuenta para la actividad de atención de expendio dentro del patio desarrollando el mantenimiento (aseo, verificación de nivel de agua y cuidado de la greca)”. (fl. 15 - 17 del .co.). 5.- El Coordinador del Grupo de Tutelas del INPEC, solicitó se declare la improcedencia de la acción de amparo deprecada por la denunciante, al señalar que la Dirección general del INPEC no ha violado ningún derecho fundamental del actor, reiterando que es la Dirección del Establecimiento de Reclusión y a la Junta de Evaluación Trabajo, Estudio y Enseñanza de cada centro de reclusión la competente para resolver ese tipo de solicitudes (fl. 1819 c.o.) 6.- Durante el trámite de primera instancia, se recibió igualmente respuesta de la Directora de Política Criminal y Penitenciaria del Ministerio de Justicia y del Derecho, quien solicitó se declare la falta de legitimidad material y formal en la causa por pasiva, toda vez que la entidad que representa no ha afectado ningún derecho fundamental reclamado por el actor (fl. 20 – 29 c.o.). PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante sentencia del 12 de mayo de 2014, declaró IMPROCEDENTE el amparo deprecado por el actor LUIS HERNANDO

TANGARIFE SUAZA, contra MINISTERIO DE JUSTICIA y EL DIRECTOR

GENERAL DEL INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC-,

LA JUNTA DE EVALUACIÓN DE TRABAJO, ESTUDIOS DE ENSEÑANZA

(JETEE) del EPAM GIRÓN, EL CONSEJO DE EVALUACIÓN Y

TRATAMIENTO (CET) DEL EPAMS GIRÓN, LA DIRECCIÓN DEL EPAMS GIRÓN y EL DIRECTOR REGIONAL ORIENTE DEL INPEC, pues del dossier probatorio observó el a quo claramente, que el objeto perseguido por el accionante fue enteramente satisfecho. Lo anterior, al evidenciar que la entidad accionada dio respuesta a los derechos de petición presentados por el accionante, mediante comunicación oficial No. 421 – EPAMSGIRON.ATYT del 30 de abril de 2014, con la cual la Secretaria de la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudios y Enseñanza (JETEE) del EPAMS GIRÓN, atendió de forma favorable la asignación de la actividad de “(…) atención de expendio dentro del Patio No. 9,”, y con ello, evidenció el a quo que a la fecha se encontraba frente a un hecho superado, pues al momento de entablar la acción de tutela se consideraba amenazado el derecho fundamental reclamado, advirtiendo que a la fecha la presunta amenaza no se configuró, razón por la cual declaró la improcedencia del amparo deprecado (fls. 34 – 42 del c.o.) ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El 23 de mayo de 2014 el señor LUIS HERNANDO TANGARIFE SUAZA se notificó de la decisión proferida por el a quo, dejando consignado en el oficio

No. 3552-NNR 660011102002.201400438-00 JPSP-/T la frase “APELO”, sin hacer ninguna otra anotación adicional (fl. 51 del c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y en los artículos 1, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”.

2. Caso en concreto En el presente caso se evidencia, que el actor manifestó su inconformismo contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante el cual declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela por hechos superado, al evidenciar que la entidad accionada profirió la correspondiente respuesta a los derechos de petición radicados por el señor LUIS HERNANDO TANGARIFE

SUAZA.

3. Test de procedibilidad.

La acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales2, cuando quiera que éstos

resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos taxativamente señalados por la norma, siempre y cuando no se disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos. Tal afectación o amenaza, se exige sea vigente y permita la intervención de la jurisdicción constitucional a fin de restablecer o proteger de manera efectiva el derecho, y si esto no es posible, resulta inoportuno acudir a este mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales. 2 Artículo 1º. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto. Es por ello, que el juez de tutela analiza ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, obligado en primer lugar a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción tuitiva, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden una valoración de fondo por parte del operador judicial. 3.1El hecho superado como causal de improcedencia. Obsérvese, de conformidad con el numeral 4 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela no procederá “cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la

acción u omisión violatoria del derecho”. Dicha norma, destaca el carácter preventivo de la acción de tutela, que como bien es conocido, se orienta a evitar la amenaza o consumación de violaciones de los derechos fundamentales, y por ello la protección constitucional debe consistir en una orden al accionado, en aras de obtener su actuación o se abstenga de hacerlo, de ahí que cuando la vulneración o daño al derecho fundamental se ha superado, la acción de tutela resulta improcedente por carencia actual de objeto. De lo anterior, y una vez valoradas las piezas probatorias allegadas con la actuación, como fue el informe presentado por el Director de EMPAMS Girón (fl. 15 – 16 del c.o.), se observa copia del oficio de respuesta No. 421EPAMSGIRON-ATYT del 30 de abril de 2014, signado por la Secretaría JETEE, INPEC, dirigido al señor LUIS HERNANDO TANGARIFE SUAZA, documento mediante el cual se evidencia el cese de la vulneración del derecho reclamado por el actor, pues fue autorizado y asignado a una nueva actividad intramural, la cual debía ser desarrollada en el Patio No. 9 para la atención de “expendio” (fl. 17 del c.o.). En consecuencia, se desprende de lo anterior que la presente acción de tutela como amparo constitucional superior carece en la actualidad de objeto, lo cual impide al operador constitucional un pronunciamiento de fondo, pues está demostrado que la Jefatura Evaluadora de Trabajo Estudio y Enseñanza del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón, Santander, dio respuesta al derecho de petición, como bien se

describió en precedencia. Al punto la Corte Constitucional ha sostenido que: “…en aquellos eventos en los cuales la pretensión fue satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia e inmediatez y, por ende su justificación constitucional, por lo que el amparo deberá negarse. Al respecto la Corte ha dicho que: “El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley. “En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce. “No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y su razón de ser..”3. Por lo anterior, la acción de amparo no es procedente, cuando el quebrantamiento al derecho fundamental del cual se invoca su protección, ya no está en riesgo o se ha superado la situación fáctica por la intervención de la autoridad accionada, expresando en distintas providencias (T-051/98, T416/98, T-485/00) lo siguiente en este sentido:

“4. De igual modo no procede la acción de tutela cuando la violación de un derecho fundamental origine "un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho". Lo que viene a otorgarle a la acción de tutela un carácter preventivo de los daños consumados que se produzcan con ocasión de la violación de un derecho fundamental. El daño como resultado de la lesión producida en el derecho amparado puede ser de naturaleza material o moral, de suerte que una vez se haya producido de manera total, y no parcial o progresivamente, impide la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. Lo anterior, por cuanto para la reparación de los daños antijurídicos imputables a las autoridades públicas, el Constituyente previó acciones distintas en los artículos 89 y 90 de la Carta Fundamental, y los daños causados en acciones y omisiones de los particulares hacen a estos responsables de su resarcimiento con arreglo a las leyes civiles sobre la materia. Como un resultado de la impropiedad legislativa de formular posibilidades, a un tiempo, positivas y negativas de procedencia e improcedencia de la acción de tutela, frente a esta causal se presenta una contradicción ante dos órdenes de posibilidades que autoriza la ley. En el artículo 5o. del decreto se autoriza la procedencia de la acción de tutela contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, "que haya violado", es decir que haya consumado el daño proveniente de la violación del Derecho, con lo cual se cambia la naturaleza preventiva de la acción, que hemos señalado al reseñar la

causal de improcedencia prevista en el numeral 4o. del Decreto 2591 de 1991. A fin de salvar la contradicción indicada, debe inaplicarse la 3 Sentencia T-495 de 2001 Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil hipótesis del artículo 5o. "que haya violado", por inconstitucional, toda vez que la Constitución Política en su artículo 86, autoriza la protección de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados", y no cuando lo hayan sido en el pasado, y además, el sistema de la Constitución, al otorgar vías especiales para resarcir el "daño" como las que se han mostrado atrás, le otorga a la acción un carácter preventivo que se vería contrariado por el segmento del artículo 5o. varias veces citado. Naturaleza preventiva, sobre la que se lee lo siguiente en el "Informe-ponencia", en la Asamblea Constituyente: "El derecho colombiano, sobre todo en lo que hace a los derechos básicos, carecía de un instrumento rápido, sin formalismos de fácil utilización por las gentes, capaz de restablecer el derecho volviéndolo a su estado anterior, con la debida eficacia para conjurar una amenaza o un peligro inminente de vulneración, y que apunte a remediar tales situaciones, no sólo frente a actos escritos, sino a conductas u omisiones de hecho, tanto de las autoridades como los particulares. (Se subraya). "Tal vacío lo viene a suplir el artículo 86 de la Constitución Nacional cuando crea la acción de tutela, al alcance de cualquier persona, para que en un proceso preferente y sumario se le dé protección a los

'derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión. Es precisamente la intención de llenar este vacío la que determina la naturaleza y los alcances del novedoso mecanismo procesal. Su analogía con algunas figuras del derecho privado, como los interdictos y las acciones posesorias permiten explicar también esa naturaleza y alcances. Tales acciones e interdictos se limitan a mantener la situación de hecho, o el statu quo de la posesión; a restablecer su estado anterior; y a prevenir y eliminar las amenazas que la comprometen o ponen en peligro. (Se subraya). "La acción de tutela, al igual que los interdictos posesorios tiene un carácter preventivo, que no supone pronunciamiento de fondo. Reviste una actuación sumaria, rápida y desprovista de formalidades y rigorismos. Su índole es de carácter cautelatorio, casi de policía constitucional; no tiene naturaleza declarativa." (Se subraya). (Gaceta Legislativa No. 18, pág. 6). Se indica con lo anterior, que la protección efectiva de los derechos fundamentales como entorno de la teleología de la acción constitucional, tiene entonces como condición, darse la posibilidad de restaurar un derecho vulnerado o el conjurar una situación de peligro para el mismo, mediante la intervención preventiva de la autoridad judicial, facultada y activada por la acción tutelar, por lo cual cuando la afectación o amenaza del derecho ha perdido vigencia, ya sea, porque cesó el quebrantamiento o porque dejó de existir el peligro, la protección constitucional pierde también pretensión

teleológica y material. Es así, como encuentra esta Colegiatura que la Junta Evaluadora de Trabajo Estudio y Enseñanza del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón, Santander, dio respuesta a las peticiones elevadas por el señor TANGARIFE SUAZA, siendo esta la entidad competente para resolver lo referente al traslado de actividades intramurales desarrolladas por los internos previo cumplimiento de los requisitos establecidos para ello, evidenciándose el cese de la vulneración al derecho reclamado en la presente acción constitucional. Por ende, cuando los hechos alegados en orden a obtener la protección invocada ya se han cumplido íntegramente o consumado totalmente, en forma tal que la eventual orden de amparo del juez nada puede lograr en cuanto a la protección del derecho, la acción constitucional pierde su objeto, y la tutela deviene en improcedente. Es así que las anteriores razones, amparadas en el sustento de normas constitucionales y legales, como en la jurisprudencia constitucional y siguiendo los lineamientos establecidos por esta Corporación, son suficientes para determinar la CONFIRMACIÓN del fallo proferido el 12 de mayo de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por cuanto se evidencia la carencia actual de objeto en la presente acción constitucional, tornándose improcedente el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado proferido el 12 de mayo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, a través del cual se declaró IMPROCEDENTE el amparo deprecado por el accionante LUIS HERNANDO TANGARIFE SUAZA contra

el MINISTERIO DE JUSTICIA y EL DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO

PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC-, LA JUNTA DE EVALUACIÓN

DE TRABAJO, ESTUDIOS DE ENSEÑANZA (JETEE) del EPAM GIRÓN,

EL CONSEJO DE EVALUACIÓN Y TRATAMIENTO (CET) DEL EPAMS GIRÓN, LA DIRECCIÓN DEL EPAMS GIRÓN y EL DIRECTOR REGIONAL ORIENTE DEL INPEC, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- POR SECRETARÍA NOTIFICAR la presente providencia como lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Tercero.- REMITIR en su oportunidad la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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