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CSDJ - F68001110200020140044801ADJUNTA20170113103246-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020140044801ADJUNTA20170113103246-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., noviembre veintitrés de dos mil dieciséis Magistrada Ponente Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicado No. 680011102000201400448-01 Aprobado según Acta de Sala No. 105 de la misma fecha OBJETO DE LA DECISIÓN Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 11 de marzo de 2016 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante la cual sancionó a la abogada KATTYA LUZ LLAMAS MUÑOZ con CENSURA, al hallarla responsable de la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 Sala integrada por los Magistrados Carmelo Tadeo Mendoza Lozano (ponente) - Jesús María Santodomingo Ochoa. Originó la presente investigación la queja formulada por la señora Bárbara Nelly Cruz Dorado, contra la abogada Kattya Luz Llamas Muñoz, alegando actos de indiligencia dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado contra el señor Víctor Manuel Roa Araque según poder otorgado el 2 de diciembre de 2013 para cuyo efecto suministró gastos por valor de $200.000,oo.

Indicó la quejosa, que pasados 2 meses luego de otorgado el poder a la disciplinada, está la requirió nuevamente para que le otorgará otro poder el cual se confirió el 12 de febrero de 2014; no obstante la abogada encartada no realizó trámite alguno en su favor. (f. 1-2 c.o). IDENTIDAD DEL DISCIPLINADO Se trata de la abogada KATTYA LUZ LLAMAS MUÑOZ, identificada con la cédula de ciudadanía No.45.512.467, portadora de la Tarjeta Profesional No. 124460.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Apertura proceso disciplinario. Mediante auto del 12 de mayo de 2014, el Magistrado Instructor decretó la apertura del proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (f. 13 c.o); ante la inasistencia de la encartada a la diligencia programada el a quo en interlocutorio del 16 de diciembre de 2014 la declaró persona ausente y le designó como defensor de oficio a la doctora Sulma Yined Martínez García (f 32 c.o).

2. Pruebas y calificación provisional El 17 de febrero de 2015 se celebró primera sesión de audiencia de pruebas y calificación, no se presentó la disciplinada, ni el ministerio público; asistió la defensora de oficio y el quejoso. El magistrado instructor dio lectura a la queja. Señaló que la disciplinada allegó versión escrita (f.42. c.o) en la cual destacó: “A inicios del

mes de diciembre de 2013 la señora BARBARA NELLY CRUZ DORADO, solicitó mis servicios como profesional del derecho, para los cuales era el cobro de una obligación de mínima cuantía, representada en dos títulos valores (letra de cambio) las cuales me entregó fotocopias para que yo las analizara. Además me presentó para el estudio un contrato de arrendamiento, también en fotocopia, con la finalidad de proceder a la restitución del inmueble arrendado, pero tanto de los títulos valores, letra de cambio como del contrato de arrendamiento presentó fue FOTOCOPIAS”. (sic para lo transcrito). Además, señaló en su versión escrita la disciplinada que en los meses de octubre y noviembre de 2013, actuó como intermediaria entre la quejosa y el arrendatario del inmueble objeto de Litis, pero no fue posible iniciar actuación alguna porque la quejosa “ (…) nunca me quiso entregar las letras originales ni el contrato de arrendamiento original, por eso me dejó amarrada. No pude iniciar nada ante los juzgados de Piedecuesta”. Finalmente indicó en su escrito la abogada encartada que en enero de 2014 se trasladó a la ciudad de Medellín para atender otras obligaciones y perdió contacto con la quejosa. 2.1. El a quo concedió el uso de la palabra a la señora Bárbara Nelly Cruz Dorado quien reiteró lo manifestado en su queja. El defensor de oficio la interrogó sobre la entrega a la disciplinada del original del contrato de arrendamiento, manifestando que “ella me dijo que le diera fotocopias, ella

misma me dijo, pues yo el original del contrato si lo tengo yo, ella tiene los originales de los poderes” (record: 17:14 cd 2 c.o). El Magistrado Sustanciado preguntó a la quejosa se sirviera indicar la razón por la cual no le entrego los originales del contrato de arrendamiento a la disciplinada; dijo la quejosa que la togada encartada nunca le solicitó los originales. 2.2. Recaudado lo anterior se decretaron las siguientes pruebas: - Escuchar en declaración a los ciudadanos Esperanza Lesmes – amiga de la quejosa-, Robert Eduardo Serrano – hijo de la quejosay Carlos Alberto Beltrán – administrador del conjunto-. - Requerir a la quejosa para que indague sobre el nombre y dirección del vigilante que pudo haber presenciado la entrega del dinero a la abogada, y una vez se establezcan sus datos será citado.

3. El 21 de julio de 2015 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación a la cual concurrió la defensora de oficio, la disciplinada y la quejosa. En la misma se escucharon los testimonios de María Esperanza

Lesmes Salamanca, Robert Eduardo Serrano Cruz y Carlos Alberto Beltrán; quienes manifestaron: 3.2. Cargos. Seguidamente el a quo calificó la investigación. Acorde a las pruebas incorporadas formuló cargos contra la abogada KATTYA LUZ LLAMAS MUÑOZ al señalar que pudo incurrir en la falta contenida en el numeral 1, del articulo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa. Indicó el Magistrado sustanciador, que una vez analizados los dos poderes

obrantes en el expediente a folios 3 y 8 del cuaderno original se puede concluir que se trata de 2 encargos diferentes; los poderes fueron otorgados por la quejosa a la disciplinada para que adelantara los siguientes trámites: - Poder firmado por la quejosa y la disciplinada; autenticado el 2 de diciembre de 2013 para iniciar, tramitar y llevar hasta su culminación proceso de restitución de inmueble arrendado. - Poder firmado por la quejosa y la disciplinada; autenticado el 12 de febrero de 2014 para iniciar, tramitar y llevar a su final proceso ejecutivo singular, respecto de 2 letras de cambio firmadas por el señor Víctor Manuel Roa Araque en favor de la quejosa como garantía del pago de cánones de arrendamiento. Aclarado lo precedente, manifestó el director del proceso no es de recibo las versiones de la encartada en las cuales indica que no inició el proceso de restitución de inmueble arrendado porque “solo la buscaron como intermediaria, para asesoría en lo que podía hacer y para que estudiara el contrato”, pues se advierte en el poder que obra a folio 3 del cuaderno original que el encargo otorgado por la quejosa se dirigía a tramitar el ya mencionado proceso; por otro lado al desocupar el arrendatario el inmueble objeto de litis, y como consecuencia de los arriendos, cuotas de administración y recibos de servicios públicos domiciliarios adeudados por él, la quejosa le otorgó poder el 12 de febrero de 2014 para que con base en las letras de cambio firmadas por este como garantía de pago, en abril y mayo

de 2013, se iniciara el proceso ejecutivo. En el mismo sentido, señaló el a quo, respecto de los argumentos expuestos por la abogada encartada, en cuanto a que no inició el proceso ejecutivo porque no contaba con los originales de las letras de cambio y al solicitárselos a la quejosa esta no se los entregó, no tienen asidero por cuanto el sentido común y las reglas de la experiencia indican que “el cliente interesado en que se adelante una gestión confía en lo que le dice la abogada y si el abogado le pide el original de las letras, lo normal es que se entregan los originales para presentar la demanda, lo excepcional es que no se entregan, y en este caso no podemos considerar que haya ocurrido lo excepcional, pues no hay elementos de prueba que puedan indicar que la quejosa no haya querido entregar las letras a la abogada, pues en principio era ella la más interesada en que se tramitara el proceso ejecutivo”. (record: 1:14:11 cd 3 c.o). Así las cosas, concluyó el Magistrado de instancia que la razón por la cual la disciplinada no inició el proceso ejecutivo, no fue porque no contara con los originales de los documentos aportados para el inicio del proceso ejecutivo, sino, por lo contrario, por la negligencia derivada del hecho de haberse trasladado a la ciudad de Medellín, desconociendo con este actuar las obligaciones contraídas con su cliente.

4. Juzgamiento. El 29 de octubre de agosto de 2015 el a quo llevó a cabo Audiencia de Juzgamiento, a la cual compareció la defensora de oficio de la

disciplinada y el quejoso; no compareció la disciplinada ni el representante del ministerio público. 4.1. Alegatos de conclusión. No existiendo pruebas por practicar la defensora de oficio rindió sus alegaciones finales. Indicó en favor de su representada “que se atiene a lo dispuesto por el honorable despacho con base a las pruebas allegadas por la señora Bárbara Nelly Cruz y con base al oficio allegado por la doctora Kattya Luz Llamas Muñoz que reposan en el expediente a folio 39 – 40 donde ella manifiesta que efectivamente la señora aquí quejosa la contrató pero que no le proporcionó los documentos en original, ni los títulos valores, ni el contrato de arrendamiento y que por tal razón ella se vio imposibilitada a iniciar el respectivo tramite. Por lo anterior con el respeto que me representa el honorable despacho me atengo a lo resuelto y a lo demostrado por la quejosa” (record: 1:57 a 2:40 cd 4 c.o.). SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la Judicatura de Santander, mediante sentencia2 del 11 de marzo de 2016, impuso sanción de CENSURA a la abogada KATTYA LUZ LLAMAS MUÑOZ, al hallarla responsable de la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. La Sala dual de instancia, en primer lugar absuelve a la disciplinada del cargo formulado por no haber iniciado proceso de restitución de inmueble arrendado al considerar que el poder para tal actuación se le otorgó el 2 de

diciembre de 2013 y en enero de 2014 luego de trascurrido un mes y superada la vacancia judicial, el arrendatario entregó el inmueble; razón por la cual no se encuentra la encartada en la inobservancia del deber con su cliente, pues al arrendatario al desocupar el inmueble no había razón para iniciar el referido proceso. 2 En Sala integrada por los magistrados Carmelo Tadeo Mendoza Lozano - Jesús María Santodomingo Ochoa. (f. 68 a 74 c.o) En segundo lugar, advirtió la Colegiatura que respecto a la falta a la debida diligencia de la disciplinada al no haber instaurado demanda ejecutiva se tiene que los argumentos de la disciplinada para justificar su actuar resultan “contrariados no solo a lo dicho por la quejosa sino también a lo establecido en la prueba documental recaudada, ya que la abogada aduce que la quejosa no quiso entregarle las letras de cambio originales y que en enero de 2014 se fue a Medellín y perdió contacto con su cliente, pero como ya se dijo, en primer lugar no aparece razón alguna por la cual la quejosa pudiera estarse oponiendo a entregar las letras para su cobro y recuperar el dinero que se le adeudaba (…) y en segundo término se aprecia que si realmente la abogada se trasladó a Medellín en enero de 2014 y perdió contacto con la quejosa, no resulta claro entonces como elaboró el poder para que le fuera conferido por su cliente el 12 de febrero de 2014, un mes después, lo cual pone de presente que el dicho de la investigada resulta carente de

credibilidad y de prueba que lo respalde” (f. 72 c.o.) Así las cosas, señaló el juzgador de instancia que se encuentra probada la indiligencia de la disciplinada por cuanto una vez recibió el encargo sobre el cobro de las letras de cambio, debió haber iniciado el proceso ejecutivo; no obstante realizó todo lo contrario, pues no inició actuación alguna en favor de su cliente y tampoco renunció al poder, ni lo sustituyó.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 - 3 de la Constitución Política, 112 Nral. 4 Parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales, cuando fueren desfavorables a los procesados y éstas no hayan sido apeladas, como en el caso sometido a consideración frente a la abogada KATTYA LUZ

LLAMAS MUÑOZ.

Cabe precisar que tal facultad legal se mantiene vigente para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, se dispuso: “(…) Los actuales

Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

2. De la consulta Atendiendo los fines de la consulta, la Sala desde ya debe precisar que en el asunto sometido a decisión no se evidencian causales de nulidad que invaliden la sentencia objeto de examen; en consecuencia esta Superioridad procede a pronunciarse.

3. Requisitos para sancionar Para proferir fallo sancionatorio se requiere la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la

responsabilidad del disciplinable, exigencia ésta consagrada en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007.

4. Certeza sobre la materialidad de la conducta La falta por la cual el fallador de primera instancia sancionó a la abogada KATTYA LUZ LLAMAS MUÑOZ, se encuentra descrita en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, la cual en su tenor literal prevé: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

(…)”. Frente a la falta descrita anteriormente, en reiteradas ocasiones esta Corporación ha pregonado que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión. Cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias, en fin, interponiendo recursos en las oportunidades que otorga la ley. Por lo tanto cuando el abogado injustificadamente se demora en atender con celosa diligencia una representación judicial, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional. En atención a lo anterior y en consideración a los elementos de convicción obrantes en el plenario, esta Superioridad desde ya anuncia su decisión de

confirmar la sentencia proferida por el fallador de primer grado, en la cual se le imputó responsabilidad a la disciplinada por su incursión en la falta atrás trascrita. Efectivamente, los elementos de prueba incorporados a la investigación permiten establecer que la quejosa inicialmente confirió poder a la disciplinada el 2 de diciembre de 2013 (f. 3 c.o.), para que iniciara proceso de restitución de inmueble arrendado, no obstante el arrendatario señor Víctor Manuel Roa Araque, lo desocupó en enero de 2014; así mismo, le otorgó otro poder con fecha 12 de febrero de 2014 (f.8 c.o.), a fin de adelantar proceso ejecutivo contra el mismo para el pago de dineros adeudadoscánones, administración y recibos de servicios públicos domiciliariospara lo cual entregó fotocopia de dos letras de cambio suscritas en abril y mayo de 2013 como garantía ante un posible incumplimiento. (f. 44 c.o.). Así mismo, obra en el expediente escrito allegado por la disciplinada en el cual señala que no pudo realizar actuación alguna en favor de su cliente por cuanto ésta nunca le entregó los originales del contrato de arrendamiento, ni de las letras de cambio, quedando así en imposibilidad de actuar, pues no contaba con soportes necesarios para iniciar el cobro; ante ello al solicitárselos a la quejosa nunca se los entregó; así mismo expuso que en enero de 2014 se trasladó a la ciudad de Medellín perdiendo todo contacto con la señora Cruz Dorado. En el mismo sentido, el testimonio bajo juramento rendido por el señor

Robert Eduardo Serrano Cruz en primera instancia señalan que los originales de las letras de cambio y los cuales eran el sustento jurídico para iniciar proceso ejecutivo, no fueron solicitados por la encartada a la quejosa, pues si ella los hubiera solicitado no existía razón alguna para que le fueran negados; pues la quejosa era la más interesada en que se le cancelaran los dineros adeudados. Bajo ese panorama, para la Sala no son de recibo los argumentos de la disciplinada encaminados a señalar que la quejosa no quiso entregar las letras de cambio originales; por cuanto no aparece dentro del plenario prueba alguna de las razones por las cuales la señora Cruz Dorado pudiera oponerse a la entrega de dichos títulos, lo cual no permite tener como cierto su argumento; más aún cuando existe poder para tal gestión, pago de honorarios para la misma y ausencia de renuncia al poder por parte de la disciplinada. Lo anterior adquiere especial connotación, por cuanto de la versión de la investigada se evidencia que efectivamente su incumplimiento respecto de las obligaciones que como apoderada de la quejosa le asistían, derivan en el abandono de su encargo, pues no adelantó demanda ejecutiva para la cual había sido contratada, no renunció al poder, se reitera; y no obstante ello, salió de la ciudad sin informarle a su poderdante tal situación perdiendo contacto con ésta. Aunado a lo anterior, es preciso indicar los argumentos de la disciplinada, resultan contradictorios a la prueba documental recaudada al interior del proceso ya que la disciplinada señaló que debido a que se trasladó a la

ciudad de Medellín en enero de 2014 se le imposibilitó la defensa de los intereses de su cliente; no obstante a folio 8 del cuaderno original obra el poder autenticado otorgado por la quejosa y firmado por la disciplinada con fecha 12 de febrero de 2014 en Piedecuesta – Santander; así las cosas lo argumentando por la togada encartada resulta carente de credibilidad y de prueba que lo respalde. Por lo anterior, queda plenamente demostrado que la abogada Cruz Dorado abandonó la gestión encomendada, dejando de hacer las actuaciones propias de la actuación acordada, violando así los deberes que como profesional le imponían actuar con diligencia.

5. Antijuridicidad De cara a la previsión normativa contenida en el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007; no existe dentro del examen a la conducta examinada causal de justificación que enerve el incumplimiento del deber de diligencia cuya inobservancia derivó en la incursión en la falta prevista en el artículo 37-1.

En esa perspectiva, la conducta disciplinaria atribuida a la abogada, contiene un elemento normativo que consiste en el carácter “injustificado” de su inacción; ello significa que el comportamiento únicamente se adecua al precepto disciplinario, cuando no existe motivo que permita o legitime la omisión en el actuar, v.g. el consentimiento del interesado, el estado de necesidad o alguna situación de fuerza mayor que justifique la no realización por parte de la abogada de las acciones tendientes al buen suceso de la gestión; causales que en el caso examinado no se han presentado, pues

como ya se acotó no pueden considerarse como válidas las excusas esgrimidas por la disciplinada, situación que impone a la Sala confirmar la sanción de CENSURA impuesta, por la inobservancia del deber de diligencia.

6. Culpabilidad Respecto de la culpabilidad, debe decirse que la falta a la debida diligencia profesional es un comportamiento por naturaleza culposo, por cuanto se omite el deber de cuidado inherente a los profesionales del derecho cuando asumen un mandato. Y en tal sentido atina el a quo al deducir el aspecto subjetivo del comportamiento previsto en el artículo 37-1 en grado de culpabilidad culposo.

En esa perspectiva, es evidente que dada la condición de abogada de la investigada, era plenamente conocedora de las consecuencias nocivas para el encargo de abandonar la gestión encomendada; aspecto que deriva en un comportamiento contrario al deber de obrar con diligencia y en la responsabilidad de la investigada.

7. Dosimetría de la sanción a imponer Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción se requiere tener en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad.

Cabe recordar que para las faltas endilgadas al investigado, el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, consagra cuatro tipos de sanciones, la censura, suspensión, exclusión, y la multa la cual se impone de manera autónoma o concurrente con las de suspensión o exclusión, atendiendo la gravedad de

la falta y los criterios de graduación allí establecidos. En lo que corresponde a la sanción dígase que la misma debe confirmarse, pues para el caso se trató de un comportamiento en el cual la quejosa tiene la posibilidad de otorgar un nuevo poder para la reactivación de la gestión lo cual enerva la gravedad de la conducta examinada y habilita la censura como sanción ante la ausencia de antecedentes disciplinarios. No obstante, debe recordar la Sala que los abogados deben generar ejercicios de confianza con sus clientes obrando en forma diligente en la gestión encomendada. De otra parte, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, le era imperativo al operador disciplinario afectar con censura a la implicada, en tanto, la prevención general que caracteriza la utilidad de la sanción, cumple el propósito prevención particular, entendiendo este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, para que a futuro se abstengan de incurrir en conductas consagradas como faltas o incumpla sus deberes en el ejercicio de la profesión de abogado, máxime cuando la disiciplinada no registra antecedentes disciplinarios en su contra, siendo la sanción impuesta la más leve de las establecidas por la Ley 1123 de 2007, asegurándose así igualmente el principio de legalidad de las sanciones, de plena vigencia en el derecho disciplinario. Por lo anterior, la Sala confirmará la sanción de censura impuesta a la disciplinada, pues la misma consulta los principios de razonabilidad,

necesidad y proporcionalidad, consagrados en la constitución y la ley. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 11 de marzo de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante la cual sancionó con censura a la abogada KATTYA LUZ LLAMAS MUÑOZ, al hallarla disciplinariamente responsable de incurrir en falta disciplinaria consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, acorde a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.

TERCERO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado Continúan Firmas……..

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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