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CSDJ - F6800111020002014004550120170725160851-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F6800111020002014004550120170725160851-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 680011102000201400455 01 Aprobado según Acta No. 49 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación impetrado contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante la cual se resolvió SANCIONAR CON SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, al abogado CARLOS EMILIO NORIEGA SUÁREZ, tras hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 4o del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007,concurriendo la causal de agravación tipificada en el numeral 4, literal C del articulo 45 ibídem. HECHOS Tuvo origen esta investigación en la queja presentada el 29 de abril de 2014, por la señora DORIS MARÍA PINZÓN CASTELLANOS, en contra del abogado CARLOS EMILIO NORIEGA SUÁREZ, mediante la cual manifestó haberle otorgado poder para que tramitara un proceso ejecutivo de unos dineros ante la

1 Sala conformada por los Magistrados: Juan Pablo Silva Prada (Ponente) y Carmelo Tadeo Mendoza Lozano. Página 2 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 680011102000201400455 01

Abogados en apelación. Financiera Comultrasan, dejados por el señor JOSÉ DE JESÚS PINZÓN MANTILLA, que allí tenía depositados el causante; la finalidad era hacer la reclamación y una repartición entre los herederos de forma justa y equitativa. Adujó buscar al inculpado en repetidas ocasiones en su despacho, contactándolo en la Superintendencia de Servicios Públicos donde se desempeñaba como funcionario, teniendo la oportunidad de hablar, él le manifestó haberle entregado el dinero a uno de los herederos el señor MILTON EDUARDO PINZÓN CASTELLANOS, lo cual resultó ser falso. Una vez cumplidas las anteriores gestiones, el doctor NORIEGA SUÁREZ se abstuvo de cancelarle a la quejosa, la suma de $1.340.000, que le correspondía proporcionalmente en relación con los aludidos dineros depositados en la Financiera Comultrasan, bajo la consideración que ella le estaba adeudando honorarios por la reclamación del Seguro obligatorio de accidente de tránsito del causante. ACTUACIONES PRELIMINARES Con ponencia del Magistrado JUAN PABLO SILVA PRADA, mediante auto del 7

de mayo de 2014, previa acreditación de la calidad de abogado del doctor CARLOS EMILIO NORIEGA SUÁREZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 13’536.678, portador de la Tarjeta Profesional No. 198699 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso apertura de proceso disciplinario y se fijó el 01 de agosto de 2014, para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, dentro de los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 20072. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL -En la fecha acordada se instaló la audiencia, dejándose constancia de la asistencia del disciplinado, posteriormente de hacer las advertencias de ley para el 2 Folio 10 c.o. Página 3 República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en apelación. desarrollo de la audiencia, el Magistrado procedió a dar lectura de la queja; seguidamente se le recibió versión libre al disciplinado quien manifestó: Que en su condición de apoderado de los herederos del señor JOSÉ DE JESÚS PINZÓN MANTILLA, fallecido en un accidente de tránsito en febrero de 2012, recibió $8.476.094 de la Financiera Comultrasan, correspondientes a dineros que allí se hallaban depositados, de propiedad del causante.

Señaló haber asesorado a dichos herederos para la reclamación del Seguro Obligatorio de Accidente de Tránsito que les correspondía por la defunción del señor Pinzón Mantilla, aclarando que los mismos habían acordado que la indemnización se entregaría a la compañera permanente del fallecido, señora MARÍA LOURDES DUARTE RUEDA, sin embargo, finalmente fue revocado el poder otorgado para recibir y el valor liquidado fue reclamado por la cónyuge, Esperanza Castellanos de Pinzón, y por la quejosa. Indicó que a raíz de la última eventualidad consignada, le manifestó a la quejosa, que le debía reconocer los honorarios causados en su favor por la asesoría prestada para la reclamación del SOAT, razón por la cual mantiene en su cuenta bancaria el dinero el cual le correspondía a ella, obtenidos de la reclamación con la Financiera Comultrasan, sostiene que hasta la fecha no se ha realizado el cruce de cuentas pendientes por las gestión realizadas el cual en su criterio tiene derecho a efectuar. Agregó haberle enviado un correo electrónico a la inconforme indicándole que después de esa deducción de honorarios en su favor, tan solo debía consignarle $440.000, reconociendo que en todo caso dicha suma no la ha entregado, ni ha efectuado pago por consignación, “esperando que la misma se acerque a su oficina y le dé la cara para clarificar la situación” (sic). En virtud de lo expuesto, el investigado ha estimado que se le adeudan los honorarios causados por la asesoría que prestó para los trámites ante la

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Abogados en apelación. aseguradora QBE Seguros S.A., los cuales ha reclamado la quejosa DORIS

MARÍA PINZÓN CASTELLANO.

CALIFICACIÒN PROVISIONAL En audiencia del 4 de mayo de 2015, el Magistrado de Instancia, procedió a calificar la conducta desplegada por el profesional del derecho, de conformidad con el artículo 105 de la ley 1123 de 2007, con fundamento en las pruebas allegadas al proceso, valoradas conforme a las reglas de la sana critica, de cara al catálogo de deberes y de faltas disciplinarias contempladas en el Código Disciplinario del Abogado. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de instancia, formuló cargos contra el abogado CARLOS EMILIO NORIEGA SUÁREZ, tras hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 4o del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, concurriendo la causal de agravación tipificada en el numeral 4, literal C del articulo 45 ibídem “(…). Artículo 35. Constituye falta a la honradez del abogado: 4º No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación con este recibo. Artículo 45. Criterios de graduación de la sanción. Serán considerados como criterios

para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:

C. Criterios de agravación

4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado (…).” Por cuanto el disciplinable no podía cobrar honorarios causados en virtud de una gestión profesional, con base en dineros obtenidos de otra, mediante un cruce de cuentas completamente contrario a derecho. Por tanto, ese cobro debió efectuarlo a través de los mecanismos legales y no acudiendo a vías de hecho.

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Abogados en apelación. Existiendo suficientes elementos de juicio, para efectuar pronunciamiento de fondo y una vez cerrado el ciclo probatorio de la audiencia de pruebas y calificación provisional, se fijó fecha para llevar a cabo Audiencia de Juzgamiento el día 29 de mayo de 2015. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 29 de mayo de 2015, se instaló la audiencia prevista en el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, oportunidad en que el Investigado presentó sus alegatos de conclusión. Señaló que la señora DORIS MARÍA PINZÓN CASTELLANOS ha faltado a la verdad en este proceso, puesto que desconoce las labores profesionales que adelantó para la reclamación de una indemnización por Seguro Obligatorio de

Accidente de Tránsito ante la aseguradora QBE Seguros S. A., las cuales están plenamente probadas en la actuación disciplinaria. Asegura que de no ser por su intervención, ni la quejosa ni su progenitora hubiese recibido indemnización alguna por razón del SOAT. Indicó que fue la señora Pinzón Castellanos quien actuó deshonestamente y no él, puesto que tomó el dinero que recibió por el SOAT y la repartió inequitativamente. En cambio, a él no se le han cancelado los honorarios que le correspondían por ese asunto. Agrega que la mencionada solo aparece en marzo de 2014 a amenazarlo e intimidarlo para que no se enterara de cómo hizo ese reparto de dineros y no pagarle sus honorarios, con el argumento que solo había sido contratado para adelantar la reclamación ante Financiera Comultrasan. Asegura que nunca dispuso de los dineros que en nombre de la quejosa reclamó en dicha entidad financiera, esperando que ésta fuese a su oficina para ajustar cuentas, tal como lo hizo con los hermanos de la misma, de acuerdo a los paz y salvos que le expidieron. Página 6 República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en apelación. Fundamentó sus alegatos de acuerdo al artículo 1646 del Código Civil establece que el pago debe hacerse en el lugar designado por la convención, luego como a

él lo contrataron en su oficina de Lebrlja, era allí donde la quejosa debía irlo a buscar para aclarar cuentas y reconocerle integralmente sus honorarios. Solicitó que la Sala dé aplicación al artículo 1724 del Código Civil, reconociendo que en este asunto opera la figura jurídica de la confusión dado que respecto de él y la quejosa concurren recíprocamente las calidades de acreedor y deudor, lo cual extingue la deuda y produce iguales efectos que el pago; además manifestó haber prestado dinero propio para adelantar la reclamación ante QBE Seguros S. A., que después le fue reembolsado. Finalmente, estimó haber obrado con apego a la ley, por lo cual solicita se profiera en su favor sentencia absolutoria, máxime cuando fue la quejosa quien actuó injustamente. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia proferida el 30 de noviembre de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, resolvió SANCIONAR CON SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, al abogado CARLOS EMILIO NORIEGA SUÁREZ, tras hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 4o del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007,concurriendo la causal de agravación tipificada en el numeral 4, literal C del artículo 45 ibídem. Dentro del proceso disciplinario se halla plenamente acreditado que el abogado

CARLOS EMILIO NORIEGA SUÁREZ estuvo a cargo de dos trámites requeridos por los derechohabientes del señor JOSÉ DE JESÚS PINZÓN MANTILLA, quien falleció en razón de lesiones producidas en accidente de tránsito sucedido el 26 de enero de 2012, encargándose de reclamar los dineros que el causante tenía depositados en la Financiera Comultrasan, y de otro lado, asesoró la reclamación Página 7 República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en apelación. elevada ante QBE Seguros S. A., para obtener la indemnización derivada del correspondiente Seguro Obligatorio de Accidentes de tránsito. La primera gestión no tuvo contratiempo alguno, el 3 de enero de 2013 el profesional del derecho reclamó la suma de $8.476.094, conforme está acreditado en el expediente. De la misma dedujo un 10% por concepto de honorarios y reembolsó $900.000 a MARÍA LOURDES DUARTE RUEDA, que había cancelado por gastos de entierro del señor PINZÓN MANTILLA. Una vez cumplido lo anterior, el doctor NORIEGA SUÁREZ entregó a los derechohabientes de éste los dineros que les correspondían, salvo la suma de $1.340.000 de la quejosa, DORIS MARÍA

PINZÓN CASTELLANOS.

Con posterioridad al 3 de enero de 2013, el disciplinable no procedió a realizar la entrega de los dineros recibidos de Financiera Comultrasan en nombre de la quejosa, y por el contrario, opta por incorporarlos a su patrimonio y utilizarlos en provecho propio. De esta manera ha omitido irresponsablemente sus deberes profesionales, transcurriendo prácticamente 3 años sin que realizara ningún esfuerzo para ello, esgrimiendo exculpaciones que no tienen asidero para la Sala, toda vez que carecen completamente de fundamento, encuadrando su proceder en la falta a la honradez del abogado, tipificada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, concurriendo a su vez el criterio de agravación de la sanción previsto en el numeral 4, literal C, del artículo 45 ibidem, cometida en la modalidad dolosa de la culpabilidad, concurriendo los elementos cognoscitivo y volitivo de la culpabilidad FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante escrito presentado el 19 de enero de 2016, el abogado CARLOS EMILIO NORIEGA SUÁREZ , apeló la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, quien sustentó el recurso de alzada, reiterando las argumentaciones presentadas en sus descargos y los alegatos de conclusión, en el sentido de indicar que reconoce recibir unos dineros por la gestión adelantada Página 8 República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en apelación. ante la Financiera Comultrasan, entregándose a cada heredero la suma en partes iguales obrando paz y salvos en el expediente por lo cual manifestó no obrar de mala fe, por cuanto “siempre existió una conciencia clara que dichos dineros no me pertenencia” (sic). Aduciendo no existir una sola prueba que demuestre que la quejosa suministrará datos para la entrega del dinero, como una cuenta bancaria, o se presentará personal o por interpuesta persona ante la oficina para realizar la respectiva entrega, tan es así que entre la fecha de pago del seguro de QBE Seguros S.A. y el correo electrónico han transcurrido más de un año sin que la incoforme se acercara personalmente a la oficina del profesional del derecho; por lo cual no fue posible efectuar la devolución del dinero sin tener un contacto cierto y efectivo con la quejosa, al haberse desconocido el paradero de la señora Doris María Pinzón Castellanos durante tanto tiempo, constituye una justificación válida para que los dineros recibidos por el inculpado hayan permanecido en su poder. En cuanto a la forma de culpabilidad señaló “que en nuestro sistema jurídico la responsabilidad objetiva estaba proscrita, por tanto, la culpabilidad es un supuesto necesario e ineludible de la responsabilidad y de la imposición de sanción, lo que significaba que la actividad punitiva del Estado tenía lugar sólo sobre la base de la responsabilidad subjetiva de aquellos sobre quienes recaiga; por lo tanto, al considerarse

la falta disciplinaria como la infracción a deberes, para que se configure su violación por su incumplimiento, el abogado infractor, sólo puede ser sancionado si ha procedido dolosa o culposamente en la conducta desplegada, no existe en el presente caso, una retención ilícita, en razón a que no existía certeza de la ubicación de la quejosa” (sic). En consecuencia, esa reseña fáctica probatoria demuestra de manera concreta y fehaciente, que la conducta desplegada por el disciplinado mereció el reproche de la instancia, tiene una justificación generada por la propia quejosa lo que nos lleva a concluir que no es procedente aplicar sanción alguna especialmente, la establecida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto, no existió una presencia jurídica valida de la quejosa que permitiera una entrega del dinero. Página 9 República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en apelación.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer la recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS EMILIO NORIEGA SUÁREZ , contra la sentencia del 26 de junio de 2015, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, lo sancionó CON SUSPENSIÓN EN EL

EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, al abogado CARLOS EMILIO NORIEGA SUÁREZ, tras hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 4o del artículo 35,concurriendo la causal de agravación tipificada en el numeral 4, literal C del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina

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Abogados en apelación. Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está

Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

2. De la apelación.

El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en Página 11 República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en apelación. aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su

límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el togado, no sin antes resaltar que los mismos ya habían sido expuestos en primera instancia.

3. El caso en concreto.

Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su Página 12 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 680011102000201400455 01 Abogados en apelación. profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo, por faltar al deber de honradez profesional consagrado en el artículo 35, numeral 4°, de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “(…). Artículo 35. Constituye falta a la honradez del abogado: 4º No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación con este recibo. El numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, consagra expresamente dos preceptos bajo los cuales se puede incurrir en falta a la honradez del abogado, a saber: a) Por no entregar dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional b) Por demorar la comunicación de este recibo. Artículo 45. Criterios de graduación de la sanción. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:

C. Criterios de agravación

4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos

que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado (…).” Página 13 República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en apelación. Del escrito de queja, como de su ampliación, y las demás pruebas recaudadas, se observó que la suma de $1.340.000 fue recibida por el abogado CARLOS EMILIO NORIEGA SUÁREZ en nombre de la quejosa desde el 3 de enero de 2013, sin que hasta la actualidad la haya entregado, lo cual, como bien se dedujo en el pliego de cargos formulado en este proceso disciplinario, es indicativo del apropio indebido, máxime en tratándose de un bien fungible como lo es el dinero. Dineros que fue objeto de retención por parte del disciplinable, y hasta la fecha no se tiene noticia que hayan sido devueltos a su cliente, por el contrario está la ratificación hecha en audiencia por parte del disciplinable, de que él recibió esos emolumentos, que los tomó a título de honorarios, sin la autorización de la quejosa, a tal punto que tuvo que acudir a esta instancia para que le fueran devueltos, así pues, la conducta encuadra plena en la descripción del numeral 8 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, El investigado en sus diversas intervenciones procesales ha defendido tenazmente su posición jurídica referente a que estaba autorizado para efectuar con la quejosa

el cruce de cuentas que plasmó en el mensaje electrónico, acudiendo de manera postrera, ya en la audiencia de juzgamiento, a deprecar la aplicación de la figura jurídica de la confusión de deudas consagrada en el artículo 1724 del Código Civil, estimando que esta Corporación debe establecer si debe efectuar algún pago a la quejosa o viceversa. De esta manera, se evidencia un lamentable desconocimiento del ordenamiento jurídico por parte del investigado, pues parece creer que la jurisdicción disciplinaria puede suplantar funciones de la jurisdicción ordinaria, a la cual él debió acudir para obtener la regulación de honorarios que se le dejaron de cancelar. No se encuentra sustento en su versión de los hechos que pretende hacer valer ante esta instancia, sobre la devolución o entrega de los dineros de su clienta, así pues, para la Sala resulta una conducta que encuadra dentro de la falta de Página 14 República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en apelación. honradez en sus relaciones profesionales, por cuanto se encuentra que efectivamente el dinero no le fue entregado a quien le correspondía, pues, fue retenido por el abogado, y hasta la fecha no se tiene noticia de que haya sido devuelto, quedando incurso en la descripción de la falta contemplada el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Esta Colegiatura, al efectuar una revisión de los hechos materia de investigación

encuentra que de manera intencionada el disciplinable tomó para sí unos dineros que no le correspondían, situación que no debía soportar quien era el titular de los dineros objeto de demanda, tampoco existe aprobación del cliente de que lo haya autorizado a aplicar a honorarios dicha suma, por el contrario se acreditó que el cliente tuvo que acudir a la jurisdicción Disciplinara a fin de que le sean devueltos, adicional a lo manifestado en la versión libre y en el mismo escrito de apelación aplicó a honorarios la totalidad de los recibido, lo que hace que su conducta haya sido a propósito y por lo tanto dolosa, como acertadamente la calificó el a quo y por tal razón deberá ser confirmada. La conducta anteriormente descrita y realizada a conciencia del incumplimiento del deber legal de honradez por parte del abogado disciplinado, en el caso de la señora DORIS MARÍA PINZÓN CASTELLANOS, afectó sus intereses patrimoniales al apropiarse o retener dineros que eran de propiedad, al no devolverle los dineros reclamados y por tanto existe un bien jurídico afectado, el cual es tutelado por la norma disciplinaria y por tanto debe aplicarse al caso del

jurista CARLOS EMILIO NORIEGA SUÁREZ.

Ahora bien frente a los argumentos expuestos por el inculpado para este Despacho no son de recibo, por cuanto la conducta endilgada fue cometida en la modalidad dolosa de la culpabilidad, en primer lugar, porque el investigado en su condición de abogado con amplia experiencia y en pleno uso y goce de sus facultades mentales, sabía perfectamente que estaba reteniendo y apoderándose

de dineros que no le correspondían, siendo de propiedad de la quejosa, y de otro Página 15 República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en apelación. lado, encaminó su voluntad a la perpetración de ese resultado, que no era otro que disfrutar de tales dineros, acreciendo ilícitamente su patrimonio en cantidad de $1.340.000, concurriendo entonces los elementos cognoscitivo y volitivo del comportamiento Intencional. Frente al a las intenciones de la quejosa de acercarse personalmente a la oficina del inculpado es deber recordarle que dentro del desarrollo del ejercicio profesional debe entregar a su cliente los dineros recibidos en virtud

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