CSDJ - F68001110200020140045601ADJUNTA20140627152156-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020140045601ADJUNTA20140627152156-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiséis (26) junio de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 680011102000201400456 01 / 2850 T Aprobado según Acta N° 47 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, el 15 de enero de 2014, mediante el cual resolvió PROTEGER el derecho fundamental al debido proceso de la señora MARLENE PICO
CASTILLO.
HECHOS El a quo reseña los hechos de la siguiente manera: 1 Sala integrada por los Magistrados Martha Isabel Rueda Prada (Ponente) y Juan Pablo Silva Prada “La señora MARLEN PICO CASTILLO instauró la acción de tutela presentando los siguientes hechos como violatorios de derechos fundamentales2: 2.1. Es mujer de bajos recursos económicos, con 57 años de edad cumplidos, que ha venido cotizando al sistema general de pensiones a través del fondo de Solidaridad pensional CONSORCIO PROSPERAR HOY COLOMBIA MAYOR, donde ha acumulado hasta el mes de enero de 2014 un total de 708,86 semanas y antes había cotizado al ISS donde acumuló 189,5714 semanas. 2.2. La afiliación a dicho fondo se produjo en calidad de trabajadora urbana
independiente (oficios varios y estilista) dada su condición de mujer separada madre cabeza de hogar. 2.3. Su estado de salud no le permite trabajar al tener diagnóstico de angiodema, edema de la lengua, ha presentado problemas de rinitis y broncoespasmo desde hace diez años, tiene que utilizar inhaladores de manera permanente debido a que es alérgica al polvo y químicos, adicionalmente ha presentado episodios depresivos, lo que hace importante contar con una pensión frente a cualquier evento que pueda generar discapacidad. 2.4. Que el hecho de haberla desafiliado la está colocando en riesgo, pues llegado el caso supuesto no tendría derecho por no estar activa como cotizante en el sistema de pensiones. 2 Folios 14 2.5. Que desde su afiliación a Prosperar ha venido pagando cumplidamente al aporte que le corresponde frente al sistema de pensiones. 2.6. Que en el mes de febrero al no recibir el talonario para el pago, se dirigió a las oficinas del consorcio Prosperar y obtuvo como respuesta que ya se había vencido el tiempo durante el cual tenía derecho a recibir el subsidio del Estado para efectos de pensión y que por lo tanto debía dirigirse a Colpensiones en donde le manifiestan que debe pagar independientemente la pensión sin derecho a subsidio. 2.7. Dice que el negarle el derecho viola el derecho a la seguridad social, el de la tercera edad. 2.8. Que el consorcio no le ha dado la posibilidad de defender su derecho pues verbalmente un funcionario, sin permitirle la entrada dijo que estaba desafiliada.
PRETENSIÓN Solicita la actora se tutele su derechos a la seguridad social, vida digna y al debido proceso, y en consecuencia se ordene al FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL CONSORCIO PROSPERAR HOY COLOMBIA MAYOR que la reintegre al programa de subsidio pensional y que se paguen los aportes que corresponden a Colpensiones desde el mes de febrero de 2014 y hasta que se realice su reintegro, informándole las sumas que debe pagar para cubrir lo no cubierto en ese lapso y que se abstenga de retirarla del programa de subsidio pensional y se reciban los aportes que como beneficiaria de dicho programa le corresponda pagar hasta obtener su pensión. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda había correspondido al Juzgado Primero Penal de Bucaramanga, el cual en providencia del 4 de marzo de 2014, negó el amparo deprecado. Al surtirse la impugnación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga decidió nulitar lo actuado, por cuanto se desconoció el Decreto 1382 de 2000, artículo 1°, numeral 1, pues por tratarse de una autoridad pública del orden nacional la demandada, corresponde el conocimiento al Tribunal Superior o al Administrativo del Distrito Judicial o al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, y no al Juzgado. Por reparto correspondió el asunto a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, el cual mediante auto del 30 de abril de 2014 avocó conocimiento de la solicitud de amparo ordenando notificar a los accionados y vincular al Ministerio de Trabajo, Fondo de
Solidaridad Pensional Consorcio Prospera (hoy Colombia mayor) y Colpensiones. (fls. 92-96). INTERVENCIONES DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS - El Gerente del consorcio COLOMBIA MAYOR después de citar las normas que regulan el fondo de solidaridad pensional, indicó que la temporalidad es un mecanismo de protección del programa de subsidio al aporte en pensión y no es de creación administrativa sino que se estableció desde el artículo 28 de la Ley 100 de 1993, siendo aplicable a la actora el artículo 28 del decreto 3771 de 2007, porque en el momento de su afiliación regía una norma menos favorable que solo le permitía ser sujeto de subsidios hasta por quinientas semanas, lo que en la actualidad rige para ella hasta 750 semanas, exponiendo que la temporalidad ha sido creada como criterio de protección del fondo, porque los recursos del Estado deben ser restringidos y de extender más allá del término se pone en riesgo el programa de subsidio al aporte en pensión y la existencia del mismo fondo de solidaridad pensional. Que en el caso de la actora se le han subsidiado 754 semanas de cotización al sistema de seguridad social en pensión, por lo que el consorcio no puede tener a la accionante en el programa de subsidio, lo que se le comunicó a ella el 31 de agosto de 2013. Aportó como prueba el reporte de base de datos y copia de la carta enviada a ella, por lo que invoca se denieguen las pretensiones de la tutela. (fls. 17-24) - Por su parte, el MINISTERIO DE TRABAJO afirmó que conforme a la base
de datos se tiene que la actora fue beneficiaria desde el 1° de julio de 1998 hasta el 26 de agosto de 2013, y en la actualidad, tiene estado de retirado o CANCELADO por la causal de temporalidad; que conforme al comparativo de pagos prosperar, extraído de la base de datos del régimen subsidiado que maneja Colpensiones, puede observarse que la accionante ha cumplido el periodo máximo para el otorgamiento del subsidio del fondo de solidaridad pensional, al completar 754 semanas subsidiadas. Si bien es cierto la actora aduce tener un grave estado de salud, cabe recordar que el subsidio otorgado por el programa de subsidio al aporte en pensión está destinado a coadyuvar a completar el aporte en pensión, y por lo tanto, no hay lugar a proteger derechos como la vida o el mínimo vital, pues este subsidio aboga por colaboración al beneficiario de eventualmente alcanzar el requisito de las semanas de cotización requeridas para la pensión, por lo que proteger el derecho a la seguridad social se estaría resguardando meras expectativas, situaciones que se encuentran por fuera de la órbita de protección, que ella puede seguir cotizando al sistema y que en el caso que no pueda, tiene otra opción, como lo es el servicio social complementario de los beneficios económicos periódicos BEPS., por lo que invoca que se denieguen las pretensiones. Aportó el registro de la actora y el comparativo de pagos Prosperar. (fls. 28-35). Colpensiones no dio respuesta. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, profirió el fallo objeto de impugnación el día 7 de mayo de 2014,
mediante el cual resolvió: “PRIMERO: Proteger el derecho fundamental al debido proceso de la señora MARLENE PICO CASTILLO, dada la motivación precedente. SEGUNDO. ORDENAR al FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL CONSORCIO PROSPERAR (HOY COLOMBIA MAYOR) o quien en la actualidad haga sus veces, que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas proceda a cancelar a COLPENSIONES los subsidios causados desde el 26 de agosto de 2013 por la señora MARLENE PICO CASTILLO. ORDENAR a COLPENSIONES, que reciba las sumas que desembolsará el Consorcio Prosperar, o el que haga sus veces en la actualidad, por concepto de los aportes al Sistema General de Pensiones de la señora MARLENE PICO CASTILLO desde el 26 de agosto de 2013, sumas que deberá imputar a los períodos que desde esa fecha se causaron. Asimismo, deberá informarle a la señora MARLENE PICO CASTILLO el monto que debe cancelar por concepto del porcentaje de los aportes que ella debe asumir, correspondientes al lapso durante el cual estuvo desafiliada del Fondo de Solidaridad Pensional, las que, una vez canceladas, también deberán ser imputadas a los períodos causados desde el 26 de agosto de 2013. ORDENAR AL MINISTERIO DEL TRABAJO que informe dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes a este fallo al administrador de los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional, que cuando pretenda excluir o no incluir a una persona al programa de subsidio al aporte en pensiones, deberá hacerlo en aplicación del procedimiento
administrativo común y principal establecido en la Ley 1437 de 2011 “por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.” Consideró la Sala a quo, luego de citar jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre Subsidio de aporte a pensiones y debido proceso administrativo en materia de exclusión de beneficios, como la C243 de 2006, T-478 de 2013, y analizar la procedencia de la acción de tutela, señaló que la controversia es porque la actora dice desconocer las razones de esa desvinculación del subsidio del fondo de solidaridad pensional, lo cual le genera un riesgo para sus derechos fundamentales, y al verificar la forma como se produjo esta desafiliación, sobresale que se realizó a través de una comunicación escrita del 31 de agosto de 2013, en los siguientes términos: “me permito comunicar que en cumplimiento a lo establecido en el artículo 28 de la ley 100 de 1993, reglamentado por el artículo 28 del decreto 3771 de 2007 y el cual fue modificado posteriormente por el artículo 2 del decreto 4944 de 2009, usted ha sido desvinculado del programa de subsidio al aporte en pensión del FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL a partir del 1 de septiembre de 2013. Debo precisar que el subsidio que otorga el Fondo de Solidaridad pensional a través del programa de Subsidio al aporte en pensión, es de carácter temporal, es decir, que el tiempo máximo a subsidiar será de 750 semanas conforme a los señalado por el decreto 3771 de 2007. Al respecto el a quo hizo el siguiente análisis:
“Como puede advertirse de su lectura, la dirección de la señora MARLENE no es clara, ya que se describe deficientemente lo referente al “II piso”; sobresale además, que no se le indica a la beneficiaria MARLENE PICO CASTILLO en forma clara y precisa la situación fáctica que dio lugar a la desvinculación, en otras palabras, los motivos en concreto que llevaron a tomar esa determinación, advirtiéndose solo referencias abstractas sobre el carácter de la temporalidad del beneficio, omitiendo indicar las semanas que fueron objeto de subsidio, demostrándose en este sentido que se retiró a la actora sin el debido proceso administrativo, en el que se garantizaran los derechos a la defensa y publicidad de esa determinación. En esta misma materia la Corte puntualizó3: Para la Corte esta circunstancia demuestra una vulneración al derecho al debido proceso de la actora, ya que, como se indicó en las consideraciones de esta sentencia, una persona que es beneficiaria de una prestación estatal solo puede ser privada de la misma por medio de una decisión que se adopte respetando las garantías del debido proceso. En concreto, la forma en la que el Consorcio Prosperar decidió retirar a la señora Amparo Giraldo de Quintero desconoció su derecho de defensa, porque no se le permitió que presentara los argumentos por los cuales consideraba que no debía ser desafiliada del programa. Si la entidad accionada hubiera actuado conforme a la Constitución, hubiera tenido la oportunidad de conocer 3 Sentencia T-478 de 2013 que la actora tenía derecho a seguir recibiendo el subsidio al aporte en pensión.
Esta situación, además de evidenciar una vulneración al derecho al debido proceso en el caso objeto de estudio, indica que existe una desprotección de los beneficiarios de la Subcuenta de Solidaridad del Fondo de Solidaridad Pensional, porque no se encuentra que exista un procedimiento administrativo que les garantice su derecho al debido proceso. Por lo tanto, en la parte resolutiva de esta sentencia se conminará al Ministerio del Trabajo para que informe al administrador de los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional, que cuando pretenda excluir o no incluir a una persona al programa de subsidio al aporte en pensiones, deberá hacerlo en aplicación del procedimiento administrativo común y principal establecido en la Ley 1437 de 2011, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. La misma comunicación indica que no se siguieron las reglas del debido proceso administrativo a que están obligadas las entidades, más cuando sus actuaciones pueden poner en riesgo o vulnerar derechos fundamentales, debido proceso que debe estar caracterizado por la iniciación del trámite que debe notificársele, la integración del contradictorio, la oportunidad de pruebas y acto administrativo en el que se dé la oportunidad de conocerlo y controvertirlo, de tal forma que lo actuado por el CONSORCIO COLOMBIA MAYOR en su comunicación de agosto 31 de 2013 constituye una ostensible vía de hecho, cuando le comunican que se produjo la desvinculación, sin que hubiere tenido la oportunidad de actuar en esa decisión que la afectaba, violando así principios y derechos constitucionales que necesariamente deben restablecerse a través de esta acción, trámite en el que expondrá y tendrá la oportunidad de exponer lo que en esta acción ha indicado la
actora. En estas condiciones, se protegerá el derecho fundamental al debido proceso de la actora…” LA IMPUGNACIÓN El accionante, notificado de la decisión anterior la impugnó insistiendo en los argumentos presentados al contestar la acción de tutela, que la desvinculación de la actora del subsidio pensional se efectuó conforme al Decreto 3771 de 2007, en sus artículos 24 y 28 en armonía con el artículo 28 de la Ley 100 de 1993. Además señala que no se le violó el debido proceso a la accionante por cuanto se le comunicó el 31 de agosto de 2013, la normatividad y causales de retiro del Programa de Subsidio al Aporte en Pensión. Es decir, su desvinculación fue por mandato legal, el cual no admite excepciones y que de hacerlo llevaría desconocer el derecho a la igualdad de las personas que se han sometido a esta normatividad. Se cita una decisión de la Subsección “A” Sección Segunda del Consejo de Estado en un caso idéntico, del 3 de noviembre de 2011, mediante la cual revocó una que concedía el amparo para negarlo, al considerar que la desvinculación del subsidio pensional no era arbitraria ni desconsiderada, sino que obedecía a un mandato legal.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256.7 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela, a ello se procederá previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)” 2.- Procedencia de la tutela.- La acción de tutela es un mecanismo constitucional que le permite a toda persona reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por medio de un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata y eficaz de sus derechos fundamentales, cuando éstos se vean amenazados o resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos específicos señalados por su estatuto legal reglamentario. La acción de tutela exige algunos presupuestos de procedibilidad, sin cuya concurrencia no es posible abordar el análisis de fondo del asunto; es así como establece el artículo 86 de la Carta Magna y ha sido plenamente ilustrado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que dicho mecanismo excepcional es una garantía de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Se ha dicho igualmente que la acción de tutela ostenta un carácter
extraordinario y residual por cuanto su procedencia está sujeta a los límites mismos que impone la existencia de las demás competencias judiciales. De esta manera, es claro que la acción de tutela se caracteriza porque no es simultánea con las acciones ordinarias, tampoco paralela ni menos adicional o complementaria, acumulativa ni alternativa; tampoco es una instancia ni un recurso de donde se infiere, el deber de las personas de acudir primeramente ante los escenarios jurídicos naturales que el legislador previó en cada caso. También se ha afirmado que la consagración de la acción de tutela como mecanismo judicial para lograr la protección de los derechos fundamentales, fue concebido como un procedimiento de carácter residual y subsidiario, el cual es procedente siempre y cuando el actor no disponga de otros medios de defensa judicial, pues en esta eventualidad debe someter el debate jurídico a los procedimientos ordinarios, respetando de esta manera la seguridad jurídica y la independencia de la administración de justicia, evitando que los jueces constitucionales invadan ámbitos de competencia preestablecidos, lo que implica el respeto al principio de legalidad que estructura el Estado de Derecho, así excepcionalmente se permite la procedencia de la tutela cuando existen otros medios de defensa judiciales y es en la eventualidad que se configure un perjuicio irremediable y el juez constitucional desplaza el ámbito de competencias ordinarias y asume el conocimiento del recurso de amparo. CASO CONCRETO La actora señala que fue retirada del Programa de Subsidio Pensional, y que en las oficinas del consorcio Prosperar obtuvo como respuesta que ya se
había vencido el tiempo durante el cual tenía derecho a recibir el subsidio por lo tanto debía dirigirse a Colpensiones en donde le manifiestan que debe pagar independientemente la pensión sin derecho a subsidio. Y el consorcio no le ha dado la posibilidad de defender su derecho pues verbalmente un funcionario, sin permitirle la entrada dijo que estaba desafiliada. Por lo anterior solicita la actora se tutele su derechos a la seguridad social, vida digna y al debido proceso, y en consecuencia se ordene al FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL CONSORCIO PROSPERAR HOY COLOMBIA MAYOR que la reintegre al programa de subsidio pensional y que se paguen los aportes que corresponden a Colpensiones desde el mes de febrero de 2014 y hasta que se realice su reintegro. Por su parte el a quo, le ampara el derecho al debido proceso, por cuanto al verificar la forma como se produjo la desafiliación de la actora del Programa de Subsidio Pensional, sobresale que se realizó a través de una comunicación escrita del 31 de agosto de 2013, cuya dirección de la señora MARLENE no es clara, ya que se describe deficientemente lo referente al “II piso”; y además, no se le indicó en forma clara y precisa los motivos en concreto que llevaron a tomar esa determinación, advirtiéndose solo referencias abstractas sobre el carácter de la temporalidad del beneficio, omitiendo indicar las semanas que fueron objeto de subsidio, demostrándose que se le retiró sin el debido proceso administrativo, en el que se garantizaran los derechos a la defensa y publicidad de esa determinación. Al respecto, verificado el oficio del 31 de agosto de 2013, obrante a folio 27,
se observa que va dirigido a la señora Marlene Pico Castillo, a la calle 146B 60 32 II PS, El Carmen IV etapa Floridablanca – Santander, dirección que coincide con la que la misma señora señala en su escrito de tutela, solo que en la primera se indica que es en el segundo piso, documento del que no consta su devolución. Verificado el texto del citado oficio, en él se dice: “me permito comunicar que en cumplimiento a lo establecido en el artículo 28 de la ley 100 de 1993, reglamentado por el artículo 28 del decreto 3771 de 2007 y el cual fue modificado posteriormente por el artículo 2 del decreto 4944 de 2009, usted ha sido desvinculado del programa de subsidio al aporte en pensión del FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL a partir del 1 de septiembre de 2013. Debo precisar que el subsidio que otorga el Fondo de Solidaridad pensional a través del programa de Subsidio al aporte en pensión, es de carácter temporal, es decir, que el tiempo máximo a subsidiar será de 750 semanas conforme a los señalado por el decreto 3771 de 2007 Para cualquier información adicional, le solicito comunicarse o acercarse a la oficina Regional NORORIENTE del Consorcio Colombia Mayor 2013, calle 48 N° 28-74 Sotomayor Bucaramanga, teléfono 6475222, o a través de nuestras líneas gratuitas en Bogotá al 7444334 y en el resto del país al 01 8000 18 4333.” De manera que la información suministrada a la actora, es suficiente y clara, para que ejerciera sus derechos. Además en su escrito de tutela la actora
manifiesta que fue a las oficinas del Consorcio Prosperar, hoy Colombia Mayor y allí le manifestaron que ya había cumplido el tiempo durante el cual tenía el derecho a recibir el subsidio del estado para efectos de pensión y por tanto debía dirigirse a Colpensiones, en donde le manifestaron que debe pagar de manera independiente para pensión, sin derecho a ningún subsidio. Así que, en estas condiciones no ha existido vulneración alguna del debido proceso que afecta a la actora, ella conocía con toda claridad los motivos por los cuales se le excluyó del Programa de Subsidio Pensional. Y conociéndolo acudió directamente a la acción de tutela, cuando ha debido acudir a los medios ordinarios en defensa de sus derechos, como el procedimiento administrativo común y principal establecido en la Ley 1437 de 2011,
C.P.C.A..
Es por esto que la Sala advierte que se configuró una causal de improcedencia de la acción de tutela, tal como lo consideró el a quo, según el artículo 6, numeral 5 del Decreto 2591 de 1991, que establece:
“ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA
TUTELA. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2. (…) Por lo anterior es válido analizar los pronunciamientos reiterados de la Corte
constitucional de similares supuestos al que ahora se analiza, como el del Magistrado Mauricio González Cuervo cuando hizo el siguiente razonamiento que este fallo comparte y reitera:4 “En síntesis, la Corte Constitucional, ha establecido mediante reiterados pronunciamientos que la procedencia de la acción de tutela se encuentra condicionada a la previa utilización por el accionante de los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. Lo anterior dado su carácter residual y subsidiario, que no puede entrar a remplazar los otros procedimientos, ni puede subsanar las omisiones de las partes en hacer uso de ellas de la manera y en los términos previstos legalmente para ello. Además, este mecanismo constitucional de amparo no tiene la virtud de revivir los términos vencidos ni se convierte en un recurso adicional o supletorio de las instancias previstas en cada jurisdicción.” En efecto, en este caso implica que la actora tiene el derecho de acudir ante la misma entidad que la desvinculó del Programa de Subsidio Pensional, a ejercer sus derechos, como el procedimiento administrativo común y principal establecido en la Ley 1437 de 2011, C.P.C.A., tal como lo dijo la misma Corte Constitucional en Sentencia T-478 de 2013, requisito de procedibilidad para acudir a la vía constitucional. Al existir la prohibición expresa en la norma en el sentido que cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales no es procedente la tutela, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un 4 Sentencia T-161 de 2009, Magistrado Ponente, Doctor Mauricio González Cuervo.
perjuicio irremediable, pero surge como presupuesto incondicional y necesario que se hayan utilizado los mecanismos ordinarios de defensa judicial, para que la acción de tutela pueda ser utilizada como mecanismo transitorio, de lo contrario esta no es viable dada la prohibición legal comentada. Para el caso en análisis, no es procedente darle viabilidad a la acción constitucional imprecada, dado que no traspasa el tamiz normativo y jurisprudencial aquí expuesto, en consecuencia, la tutela deviene improcedente porque para ello se han previsto otras vías procesales. Son suficientes los anteriores argumentos para revocar la sentencia impugnada, y en su defecto declararla improcedente, como en efecto se hará. En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, el 15 de enero de 2014, mediante el cual resolvió PROTEGER el derecho fundamental al debido proceso de la señora MARLENE PICO CASTILLO, contra el FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL CONSORCIO PROSPERAR HOY COLOMBIA MAYOR, para en su defecto declarar IMPROCEDENTE la acción de tutela deprecada, conforme a lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: Súrtase las notificaciones de rigor contenidas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Envíese a la Corte Constitucional para verificar el cumplimiento
de la Sentencia T-153 de 1998.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 680011102000201400456 01 / 2850 T Aprobado según Acta N° 59 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a corregir la providencia de fecha 26 de junio de 2014, aprobada en Sala 47 de la misma fecha, por medio de la cual resolvió la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander5, el 15 de enero de 2014, mediante el cual resolvió PROTEGER el derecho fundamental al debido proceso de la señora MARLENE PICO CASTILLO. ANTECEDENTES 1.- Esta Corporación disciplinaria en la citada providencia del 26 de junio de 2014, decidió: “PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada, proferida por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, el 15 de enero de 2014, mediante el cual resolvió PROTEGER el derecho fundamental al debido proceso de la señora MARLENE PICO CASTILLO, contra el FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL CONSORCIO PROSPERAR HOY COLOMBIA MAYOR, para en su defecto declarar IMPROCEDENTE la acción de tutela deprecada.” CONSIDERACIONES En la decisión referida se mencionó, erradamente, tanto en el asunto, como en la parte resolutiva, en el ordinal primero, como fecha de la providencia impugnada el “15 de enero de 2014.” Cuando ha debido ser 7 de mayo de 2014. En relación a los errores contenidos en las providencias proferidas por esta Sala, como en el caso objeto de estudio, deben aplicarse los mandatos contenidos en los Códigos de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil que regulan dicha materia. Es así como el Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, establece en su artículo 412: “ARTICULO 412. IRREFORMABILIDAD DE LA SENTENCIA. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso 5 Sala integrada por los Magistrados Martha Isabel Rueda Prada (Ponente) y Juan Pablo Silva Prada de implementación establecido en su Artículo 528> La sentencia no es reformable ni revocable por el mismo juez o sala de decisión que la hubiere dictado, salvo en caso de error aritmético, en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva.
Solicitada la corrección aritmética, o del nombre de las personas a que se refiere la sentencia, la aclaración de la misma o la adición por omisiones sustanciales en la parte resolutiva, el juez podrá en forma inmediata hacer el pronunciamiento que corresponda.” De otra parte, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, indica: “ARTÍCULO 310. CORRECCION DE ERRORES ARITMETICOS Y OTROS. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 140 del Decreto 2282 de 1989 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier
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