🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F68001110200020140045602ADJUNTA20140806152235-2014

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F68001110200020140045602ADJUNTA20140806152235-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 680011102000201400456 01 / 2850 T Aprobado según Acta N° 59 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a corregir la providencia de fecha 26 de junio de 2014, aprobada en Sala 47 de la misma fecha, por medio de la cual resolvió la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, el 15 de enero de 2014, mediante el cual resolvió PROTEGER el derecho fundamental al debido proceso de la señora MARLENE PICO CASTILLO. ANTECEDENTES 1.- Esta Corporación disciplinaria en la citada providencia del 26 de junio de 2014, decidió: 1 Sala integrada por los Magistrados Martha Isabel Rueda Prada (Ponente) y Juan Pablo Silva Prada “PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, el 15 de enero de 2014, mediante el cual resolvió PROTEGER el derecho fundamental al debido proceso de la señora MARLENE PICO CASTILLO, contra el FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL CONSORCIO PROSPERAR HOY COLOMBIA MAYOR, para en su defecto declarar IMPROCEDENTE la acción de tutela deprecada.”

CONSIDERACIONES En la decisión referida se mencionó, erradamente, tanto en el asunto, como en la parte resolutiva, en el ordinal primero, como fecha de la providencia impugnada el “15 de enero de 2014.” Cuando ha debido ser 7 de mayo de 2014. En relación a los errores contenidos en las providencias proferidas por esta Sala, como en el caso objeto de estudio, deben aplicarse los mandatos contenidos en los Códigos de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil que regulan dicha materia. Es así como el Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, establece en su artículo 412: “ARTICULO 412. IRREFORMABILIDAD DE LA SENTENCIA. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> La sentencia no es reformable ni revocable por el mismo juez o sala de decisión que la hubiere dictado, salvo en caso de error aritmético, en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva. Solicitada la corrección aritmética, o del nombre de las personas a que se refiere la sentencia, la aclaración de la misma o la adición por omisiones sustanciales en la parte resolutiva, el juez podrá en forma inmediata hacer el pronunciamiento que corresponda.” De otra parte, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, indica: “ARTÍCULO 310. CORRECCION DE ERRORES ARITMETICOS Y OTROS. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 140 del Decreto 2282

de 1989 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1. y 2. del artículo 320. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” En este orden de ideas, y teniendo en cuenta que efectivamente se incurrió en error en la providencia proferida por esta Sala el 26 de junio de 2014, tanto en el asunto, como en la parte resolutiva en el ordinal primero, al mencionar como fecha de la providencia impugnada el “15 de enero de 2014”, es por lo que procederá esta Sala a efectuar la corrección que corresponde, ordenando cambiar la fecha “15 de enero de 2014” por 7 de mayo de 2014. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CORREGIR en el asunto, como en la parte resolutiva, de la providencia de fecha 26 de junio de 2014, la fecha “15 de enero de 2014” por 7 de mayo de 2014.

SEGUNDO: Hecha la anterior corrección, por la Secretaría Judicial dese cumplimiento a lo dispuesto por esta Sala en providencia de fecha 26 de junio de 2014.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...