🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F68001110200020140045602ADJUNTA20140806152307-2014

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F68001110200020140045602ADJUNTA20140806152307-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 680011102000201400456 02 / 2891 ID Aprobado según Acta N° 59 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR En grado jurisdiccional de consulta, han arribado a esta Corporación las presentes diligencias, para decidir lo que en derecho corresponda sobre la providencia calendada el 22 de julio de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante la cual se resolvió el incidente de desacato promovido por la señora MARLENE PICO CASTILLO, y se sancionó con cinco (5) días de arresto y multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes al doctor JUAN CARLOS LÓPEZ CASTRILLÓN, en su condición de GERENTE GENERAL DEL CONSORCIO COLOMBIA MAYOR, por 1 Sala integrada por los doctores JUAN PABLO SILVA PRADA (Ponente) y CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO. desacatar el fallo de tutela proferido por esa Colegiatura, el 7 de mayo de 2014. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL La ciudadana MARLENE PICO CASTILLO, por intermedio de apoderado presentó ante la Sala de instancia, acción de tutela contra el FONDO DE

SOLIDARIDAD PENSIONAL CONSORCIO PROSPERAR HOY COLOMBIA MAYOR, solicitando el amparo de su derecho fundamentales a la seguridad social, vida digna y al debido proceso, que consideró vulnerados con su desvinculación del programa de subsidio pensional y en consecuencia solicita: “ Se ordene a la accionada, que la reintegre y se paguen los aportes que corresponden a Colpensiones desde el mes de febrero de 2014 y hasta que se realice el mismo, informándole las sumas que debe pagar para cubrir lo no cubierto en ese lapso, que se abstenga de retirarla y se reciban los aportes que como beneficiaria de dicho programa le corresponda pagar hasta obtener su pensión.” La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en providencia de primera instancia del 7 de mayo de 2014, concedió el amparo de los derechos vulnerados de la actora, ordenando "al FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL CONSORCIO PROSPERAR (HOY COLOMBIA MAYOR), o a quien haga sus veces, que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, proceda a cancelar a COLPENSIONES los subsidios causados desde el 26 de agosto de 2013 por la señora MARLENE PICO CASTILLO. ORDENAR a COLPENSIONES, que reciba las sumas que desembolsará el Consorcio Prosperar, o el que hagas sus veces en la actualidad, por concepto de los aportes al Sistema General de Pensiones de la señora MARLENE PICO CASTILO desde el 26 de agosto de 2013, sumas que

deberá imputar a los periodos que desde esa fecha se causaron. Así mismo, deberá informarle a la señora MARLENE PICO CASTILLO el monto que debe cancelar por concepto del porcentaje del aportes que ella debe asumir, correspondientes al lapso durante el cual estuvo desafiliada del Fondo de Solidaridad Pensional, las que, una vez canceladas, también deberán ser imputadas a los periodos causados desde el 26 de agosto de 2013. ORDENAR AL MINISTERIOR DEL TRABAJO que informe dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes a este fallo al administrador de los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional, que cuando pretenda excluir o no incluir a una persona al programa de subsidio al aporte de pensiones, deberá hacerlo en aplicación al procedimiento administrativo común y principal establecido en la Ley 1437 de 2011 "por el cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo" (Sic para todo lo transcrito, resaltado original). La anterior decisión fue impugnada y sustentada por las entidades accionantes Ministerio del Trabajo y Fondo de Solidaridad Pensional Colombia Mayor, siendo concedido en el efecto devolutivo y remitido el expediente a esta Corporación para lo pertinente. El día 13 de junio de 20142 la accionante solicitó la iniciación de incidente de desacato contra FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL CONSORCIO PROSPERAR HOY COLOMBIA MAYOR por incumplimiento del fallo anterior, manifestando que han trascurrido más de 40 días desde la fecha de la providencia que decidió sobre el amparo solicitado y sus derechos siguen siendo

vulnerados. Por auto del 17 de junio de 20143, la Magistrada Ponente de la Corporación de primera instancia dispuso que se requiriera a las accionadas para que en 2 Folios del 1 al 4 c.o. 3 Folio 6 c.o. el término de 48 horas, se informara los motivos por los cuales no se ha dado cumplimiento al fallo en mención. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS 1.- COLOMBIA MAYOR Mediante memoriales del 24 y 25 de junio de 2014, el doctor JUAN CARLOS LÓPEZ CASTRILLÓN, en su condición de Gerente General de Colombia Mayor, sostuvo que frente al fallo de tutela de primera instancia, presentó recurso de impugnación el día 14 de mayo de 2014, y que se encuentra a la espera de la decisión de segunda instancia, señalando que "el trámite de la acción de tutela no ha finalizado y el fallo en mención no se encuentra ejecutoriado", motivo por el cual manifiesta que no puede dar un pronunciamiento de fondo dentro del presente trámite de incidente de desacato. Así mismo sostiene la entidad accionante que la orden de primera instancia resulta ser de "imposible cumplimiento", por cuanto la accionante "fue cancelada del programa de subsidio al aporte en pensión por causal de temporalidad" y tal orden resulta "exorbitantemente gravosa y con una carga abiertamente antijurídica e intrínsecamente inconstitucional". Manifiesta la entidad accionante que para cumplir con la orden del fallo de tutela se debe sobrepasar los lineamientos estipulados en relación a la temporalidad, creados para la protección del Fondo de Solidaridad

Pensional. En relación con los aportes realizados por la accionante, señala la entidad accionada que la ciudadana podrá acercarse a Colpensiones para la devolución de los aportes efectuados de conformidad con el Decreto 3771 de 2007. 2.- COLPENSIONES La doctora DIANA CAROLINA RODRÍGUEZ VIANA, mediante escrito del 25 de junio de 2014, la entidad accionada Colpensiones allega copia del oficio con radicado No. BZ2014_3667046 del 18 de junio de 2014, dirigido a la ciudadana Marlene Pico Castillo, por medio del cual le informan las causales por las cuales "perdió el subsidio de aporte a pensión". Señala la entidad accionante que no es de su competencia la vinculación al subsidio, toda vez que le corresponde al Consorcio Colombia Mayor, como administrador del subsidio.

3.- MINISTERIO DE TRABAJO.

Mediante oficio 107692 del 26 de junio de 2014, el doctor JHON SANTIAGO RUIZ ALFONSO, Asesor de la oficina Jurídica del Ministerio del Trabajo, señala que no existe el incumplimiento aducido, comoquiera que la orden impartida a él fue cumplida mediante comunicación del 25 de junio de 2014, razón por la cual solicita se declare la improcedencia de la apertura de incidente de desacato en su contra. Al considerar la Sala a quo, que las autoridades incidentadas no habían acreditado el cumplimiento del fallo de tutela en referencia, profirió auto adiado el 4 de julio de 2014, declarando abierto el incidente de desacato y

ordenando la notificación a las mismas, dando aplicación al artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. La doctora OLGA LUCÍA CALLEJAS CORTÉS, subdirectora de Subsidios Pensionales, Servicios Sociales Complementarios y Otras Prestaciones del Ministerio de Trabajo, a través de memorial 118133 del 15 de julio de 2014, señala el cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela de primera instancia, comoquiera que mediante el oficio 106422, se impartió instrucciones a la entidad accionada, consorcio Colombia Mayor, de conformidad con lo ordenado en fallo de tutela del 7 de mayo de 2014. Por tanto, solicita se desestime la solicitud de incidente de desacato en contra del Ministerio del Trabajo por encontrarse cumplido lo ordenado en el fallo de tutela. Mediante memorial del 16 de julio de 2014, el doctor JUAN CARLOS LÓPEZ CASTRILLÓN, representando a la entidad accionada consorcio COLOMBIA MAYOR, reitera sus tesis defensivas, en el sentido de señalar que frente al fallo de tutela de primera instancia, presentó recurso de impugnación el cual se encuentra aún a la espera de fallo de segunda instancia; así mismo, que la orden contenida en el fallo de primera instancia es de imposible cumplimiento por afectar el criterio de temporalidad y la sostenibilidad del Fondo de Solidaridad Pensional. LA PROVIDENCIA CONSULTADA La Corporación de instancia, declaró incurso en desacato al doctor JUAN CARLOS LÓPEZ CASTRILLÓN, en su condición de Gerente General del Consorcio

Colombia Mayor, por no dar cumplimiento al fallo de tutela proferido el 7 de mayo de 2014, por esa Colegiatura, haciéndolo, en consecuencia, acreedor a la sanción de cinco (5) días de arresto y multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, bajo las siguientes consideraciones: Aclaró el seccional que:”De conformidad con lo manifestado por la accionante, sobresale el hecho que las autoridades accionadas no han hecho efectivo lo ordenado en el fallo de primera instancia del 7 de mayo de 2014 Dicho incumplimiento es igualmente evidente por parte de la entidad accionada Consorcio Colombia Mayor, como quiera en todas sus apariciones procesales señala con vehemencia que se encuentra a la espera del fallo de tutela de segunda instancia y que la orden del fallo de primera instancia es de imposible cumplimiento.” Indicó el a quo: “En primer lugar, de conformidad con la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, el fallo de tutela es de obligatorio e inmediato cumplimiento, no siendo posible la suspensión de lo ordenado, comoquiera tal evento supondría el desconocimiento de la naturaleza prioritaria de la Acción de Tutela frente a la protección de los derechos fundamentales vulnerados. Para tal efecto, la misma normatividad establece que el fallo de primera instancia podrá ser objeto de impugnación, la cual se concederá en el efecto devolutivo, esto con el fin de no entorpecer la ejecución de lo ordenado y consolidar la protección de los derechos vulnerados. De otro lado, frente a la tesis argumentativa de la entidad accionante, al señalar que

el fallo es de imposible cumplimiento, tal consideración no puede ser considerada dentro del presente incidente, como quiera el objeto del mismo es verificar el cumplimiento o no de lo ordenado y en caso negativo, disponer las medidas coercitivas que considere convenientes. Lo anterior como quiera que el momento procesal para hacer tal exposición de motivos era en la sede de tutela, la cual verifica asuntos sustanciales y de fondo, más no el incidente de desacato, por las motivaciones expuestas Dicho comportamiento por parte de la entidad accionada Consorcio Colombia Mayor se evidencia con dolo, como quiera, a pesar de haber sido llamados al cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela de primera instancia, a través de la apertura previa al incidente de desacato y de apertura formal del mismo, hizo caso omiso a lo ordenado y persistió en el desconocimiento de lo ordenado en el fallo del 7 de mayo de 2014, así pues, su comportamiento conlleva una acción voluntaria y consciente que denota intencionalidad.” Así mismo el Seccional de Instancia dispuso compulsar copias de la actuación para ser enviadas a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION, como lo ordena el artículo 52 del decreto 2591 de 1991. Igualmente consideró que no existe responsabilidad objetiva en los demás accionados. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación para conocer de la consulta de la sanción con atención al contenido del inciso 2º del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, según el cual: “Artículo 52.- Desacato. (...) La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá

dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.” En consecuencia, se procede a decidir si se confirma o revoca el auto del 22 de julio de 2014, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander sancionó por desacato del fallo de tutela proferido en primera instancia por esa Corporación el 7 de mayo de 2014, al doctor JUAN CARLOS LÓPEZ CASTRILLÓN, en su condición de Gerente General del Consorcio Colombia Mayor, imponiéndole la sanción de cinco (5) días de arresto y multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Es obligatorio señalar que la anterior decisión fue impugnada y sustentada por las entidades accionadas, Ministerio del Trabajo y Fondo de Solidaridad Pensional Colombia Mayor, siendo concedido en el efecto devolutivo y remitido el expediente a esta Corporación, para lo de ley. Mediante reparto efectuado el 4 de junio hogaño el expediente de tutela le correspondió al Magistrado que hoy cumple igual función, quien registró proyecto el 19 de los mismos mes y año, el cual fue aprobado en Sala No. 47 del 26 de junio de 2014, corregida en Sala No.59 del 6 de agosto de 2014, donde se dispuso: REVOCAR la sentencia impugnada, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante el cual resolvió PROTEGER el derecho fundamental al debido proceso de la señora MARLENE PICO CASTILLO, contra el FONDO DE SOLIDARIDAD

PENSIONAL CONSORCIO PROSPERAR HOY COLOMBIA MAYOR, para en su defecto declarar IMPROCEDENTE la acción de tutela deprecada bajo las siguientes consideraciones: “En efecto, en este caso implica que la actora tiene el derecho de acudir ante la misma entidad que la desvinculó del Programa de Subsidio Pensional, a ejercer sus derechos, como el procedimiento administrativo común y principal establecido en la Ley 1437 de 2011, C.P.C.A., tal como lo dijo la misma Corte Constitucional en Sentencia T-478 de 2013, requisito de procedibilidad para acudir a la vía constitucional. Al existir la prohibición expresa en la norma en el sentido que cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales no es procedente la tutela, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pero surge como presupuesto incondicional y necesario que se hayan utilizado los mecanismos ordinarios de defensa judicial, para que la acción de tutela pueda ser utilizada como mecanismo transitorio, de lo contrario esta no es viable dada la prohibición legal comentada. Para el caso en análisis, no es procedente darle viabilidad a la acción constitucional imprecada, dado que no traspasa el tamiz normativo y jurisprudencial aquí expuesto, en consecuencia, la tutela deviene improcedente porque para ello se han previsto otras vías procesales.” Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterativa en definir que el cumplimiento de los fallos es imprescindible para la efectiva protección de los derechos fundamentales y la jurisprudencia constitucional

afirma que el estudio que realiza el juez de tutela no es sólo un dictamen teórico sino una verificación real sobre la transgresión al mandato constitucional, y sobre este supuesto, está obligado a proferir una decisión de naturaleza imperativa que restaure su plena vigencia en el caso específico. De allí que las normas (arts. 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991) hayan previsto los mecanismos necesarios para que se cumpla la orden proferida en virtud de un fallo de tutela4. Pues bien, vista la manera como ha procedido la corporación de primera instancia, antes de definir la cuestión aquí planteada, vale recordar lo que ha dicho la Corte Constitucional acerca del desacato de una orden de tutela, de su trámite y las condiciones que deben cumplirse para que pueda imponerse una sanción. Respecto a este punto, la Corte Constitucional en la sentencia T-527 de 2012, Magistrado Ponente doctor JORGE IGNACIO PRETEL CHALJUB, sobre el desacato señaló: “2.3. NATURALEZA DEL INCIDENTE DE DESACATO 4 Ver, entre otras, las Sentencias C-243 de 1996 y la T-040 de 1996. 2.3.1. El Decreto 2591 de 1991 dispone el marco legal del incidente de desacato al establecer lo siguiente: "Artículo 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto, incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, salvo

que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.” “Artículo 27. (…) El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia (…)” Como se observa, las citadas normas definen la naturaleza jurídica y establecen el marco normativo del incidente de desacato, así como el trámite incidental especial por el cual éste se tramita. Si bien contra la decisión que resuelve dicho incidente no procede el recurso de apelación, se estableció el grado jurisdiccional de consulta en el efecto suspensivo, cuando quiera que por vía de dicho incidente se imponga alguna de las sanciones contempladas por el artículo 52 citado. 2.3.2. Ahora bien, dicho incidente de desacato se tramitará a petición de parte, y se adelantará cuando se alegue el incumplimiento de una orden judicial impartida al interior de una sentencia de tutela que haya hecho tránsito a cosa juzgada[12]. De esta manera, el incidente de desacato surge como un instrumento procesal por el cual se da plena garantía al derecho constitucional de acceso a la administración de justicia del accionante (art. 229 C.P.), en tanto se orienta a la materialización de la decisión judicial dictada en sede de tutela, pues no es suficiente el que las personas logren la protección de sus derechos fundamentales por vía de la acción de tutela, sino que

además se le debe proveer de los mecanismos que hagan efectiva la orden proferida por el juez de tutela.[13] Así, el juez constitucional en uso de poderes disciplinarios deberá verificar si dicho incumplimiento es cierto, pero éste no podrá, en principio, modificar el contenido sustancial de la orden proferida o redefinir los alcances de la protección concedida[14]. Sin embargo, y solo de manera excepcional, el juez de tutela que conozca del incidente de desacato o la consulta[15] podrá introducir órdenes adicionales a las originalmente impartidas o realizar ajustes a la orden inicial, si ésta es imposible de cumplir o se demuestra que la misma es absolutamente ineficaz en la protección del derecho fundamental amparado[16]. En estas circunstancias, el juez no podrá desconocer bajo ninguna circunstancia el principio de la cosa juzgada[17]. 2.3.3. En lo que respecta al trámite de incidente de desacato, éste, al igual que cualquier otra actuación judicial, debe respetar las garantías del debido proceso y el derecho de defensa de quien se afirma ha incurrido en desacato[18]. Con todo, quien sea acusado de incumplir una orden judicial, no podrá aducir la ocurrencia de hechos nuevos como causal para haberse sustraído a tal obligación judicial[19]. En cuanto al ámbito de acción del juez que conoce del incidente de desacato, este debe partir de lo decidido en la sentencia, y en especial, de la parte resolutiva del fallo cuyo incumplimiento se alega, a fin de determinar de manera prioritaria los siguientes elementos:

(i) a quién estaba dirigida la orden; (ii) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (iii) y cuál es el alcance de la misma. 2.3.4. Tras verificarse estos elementos, el juez del desacato podrá entrar a determinar si en efecto la orden judicial por él revisada fue o no cumplida por el destinatario de la misma (conducta esperada)[20]. Lo anterior conlleva a que el incidente de desacato puede concluir de diferentes maneras: (i) En primer lugar, dando por terminado el incidente por haberse encontrado que el fallo cuyo incumplimiento se alega fue efectivamente acatado en debida forma y de manera oportuna por el destinatario de la orden. (ii) En segundo lugar, se continúa con el trámite del incidente de desacato de comprobarse que en efecto subsiste el incumplimiento, en cuyo caso el juez de tutela deberá “identificar las razones por las cuales se produjo, con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho, y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada.”[21] Ahora bien, cuando en el trámite del incidente de desacato se confirma que la orden judicial no ha sido acatada por el obligado, esta sola circunstancia genera varias situaciones judiciales distintas: (i) la reiteración de la orden judicial incumplida por parte del juez de desacato, en cuyo caso, podrá, solo de manera excepcional, contemplar algunos cambios o ajustes a dicha orden, con la única finalidad de lograr el efectivo cumplimiento de la misma. Así, no solo se procura dar cumplimiento a una orden judicial, sino que además, se

alcanza el fin primordial de la acción de tutela, cual es lograr la garantía y protección efectiva de los derechos fundamentales conculcados. Así mismo, otro de los efectos del desacato es (ii) la imposición de las sanciones de arresto y/o multa que se contemplan en el Decreto 2591 de 1991. A diferencia de las sanciones penales, las contempladas en el incidente de desacato se encaminan en esencia a lograr la eficacia en el cumplimiento de las órdenes impartidas por el juez de amparo[22]. [23] Por ello, el apremio que supone la imposición de una sanción por desacato puede llevar a que el accionado se persuada en cumplir la orden de tutela a él impuesta. Frente a ese panorama, si el trámite de desacato ya inició o el mismo se ha adelantado en gran medida, la imposición de alguna de las sanciones contempladas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, podrá evitarse, si en el transcurso de dicho trámite se verifica que el fallo se ha cumplido. 2.3.5. Como parte del trámite del incidente de desacato se contempla igualmente la consulta, como un grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud de ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata.[24] En el caso de la consulta del incidente de desacato, la

situación de debilidad radica en cabeza de la persona a quien se le impone la sanción de multa o privación de la libertad por el incumplimiento de la orden de tutela. Al tener como finalidad establecer la legalidad del auto consultado, su estudio se debe limitar a esta providencia, y no más, siendo imposible que su estudio de legalidad recaiga sobre la providencia de tutela cuyo incumplimiento se alega[25]. 2.3.6. Finalmente, debe resaltarse que para asegurar que las órdenes judiciales impartidas en sede de tutela se acaten, debe hacerse clara diferenciación entre el incidente de desacato y el cumplimiento del fallo. En efecto, debe partirse del hecho de que todo desacato implica incumplimiento pero no todo incumplimiento conlleva a un desacato. Sobre el particular, vale la pena citar la sentencia T-458 de 2003 de la Corte Constitucional la cual sintetizó las diferencias entre estas dos figuras jurídicas: “Las diferencias entre el desacato y el cumplimiento son las siguientes: i.) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. ii.) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. iii.) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo,

existen puntos de conjunción y de diferencia. iv.) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.” En conclusión, (i) el cumplimiento es de carácter principal pues tiene su origen en la Constitución y hace parte de la esencia misma de la acción de tutela, bastando una responsabilidad objetiva para su configuración. (ii) El desacato es una figura accesoria de origen legal que demanda una responsabilidad de tipo subjetivo, consistente en que el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela”. Como se puede observar, en el presente caso no se dan los presupuestos para indicar que el Gerente General del FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL CONSORCIO PROSPERAR HOY COLOMBIA MAYOR, doctor JUAN CARLOS LÓPEZ CASTRILLÓN haya incurrido en desacato, toda vez que la decisión de primera instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander el 7 de mayo de 2014, que amparaba los derechos pretendidos por la tutelante, fue revocada por esta Colegiatura en segunda instancia, para en su lugar declarar la IMPROCEDENCIA, una vez analizados y valorados los elementos probatorios obrantes en la foliatura, como quiera que se estableció al existencia de otros mecanismos de defensa judicial que podían ser utilizados por la actora en procura de sus intereses, como ya se referenció en líneas anteriores, por tanto no existe soporte jurídico

para imponer una sanción por desacato. Así las cosas, resulta imperativo para esta Colegiatura REVOCAR la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander el 22 de julio de 2014 mediante la cual se resolvió el incidente de desacato, promovido por la señora MARLENE PICO CASTILLO, y se le impuso sanción de cinco (5) días de arresto y multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes,al doctor JUAN CARLOS LÓPEZ CASTRILLÓN, en su condición de GERENTE GENERAL DEL FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL CONSORCIO PROSPERAR HOY COLOMBIA MAYOR, para en su lugar ABSOLVERLO de la sanción impuesta. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la providencia consultada, del 22 de julio de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante la cual se resolvió el incidente de desacato promovido por la señora MARLENE PICO CASTILLO, y se sancionó con cinco (5) días de arresto y multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes al doctor JUAN CARLOS LÓPEZ CASTRILLÓN, en su condición de GERENTE GENERAL DEL FONDO DE

SOLIDARIDAD PENSIONAL CONSORCIO PROSPERAR HOY COLOMBIA MAYOR, por desacatar el fallo de tutela proferido por esa Colegiatura, el 7 de mayo de 2014, para en su lugar ABSOLVERLO de la sanción impuesta, conforme los razonamientos expuestos en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Con base en las anteriores consideraciones dejar sin efectos los ordinales SEGUNDO, TERCERO y CUARTO de la providencia consultada.

Una vez notificada en debida forma esta providencia, contra la cual no procede recurso alguno, devuélvase el expediente al Seccional de origen.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...