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CSDJ - F68001110200020140045901ADJUNTA20170123174337-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020140045901ADJUNTA20170123174337-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 680011102000201400459 01 Aprobado según Acta No. 5 de la misma fecha.

REF.: APELACIÓN SENTENCIA DISCIPLINARIO

CONTRA ABOGADOS MIGUEL FRANCISCO

NARVÀEZ OBREGÒN, y ESPERANZA

RODRÍGUEZ LÓPEZ VISTOS Conoce esta Sala del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 8 de Julio de 20161 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por medio de la cual impuso sanción de censura a los abogados ESPERANZA RODRÍGUEZ LÓPEZ, y MIGUEL FRANCISCO NARVÁEZ OBREGÓN por hallarlos responsables de incurrir en la falta disciplinaria establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007. SÍNTESIS FÁCTICA Los hechos que dieron origen a la presente actuación fueron resumidos en la sentencia de primera instancia de la siguiente forma: 1 La Sala de primera instancia estuvo conformada por el Magistrado Ponente CARMELO

TADEO MENDOZA LOZANO, JESÙS MARÌA SANTODOMINGO OCHOA y ADRIANA

VILLAMIL SALAZAR.

Apelación sentencia 2 Radicación 68001110200020140045901

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “ El 2 de mayo de 2014 la señora MERCEDES Beltrán DE MARTÍNEZ formuló queja disciplinaria contra los doctores MIGUEL FRANCISCO NARVÁEZ OBREGÓN y ESPERANZA RODRÍGUEZ LÓPEZ porque habiendo sido estafada por una mujer que se hizo pasar por ELIZABETH Martínez RUEDA quien le hipotecó un inmueble, le otorgó poder al doctor NARVÁEZ OBREGÓN y el 24 de marzo de 2010 le abonó honorarios para embargar el bien hipotecado; al poco tiempo el abogado le dijo que le había dado poder a la abogada RODRÍGUEZ LÓPEZ con quien pactaron honorarios por $ 1.500.000 y le abonó $ 500.000 el 29 de abril de 2010; en febrero de 2014 se enteró de que su casa estaba siendo embargada, por lo cual hablo con los abogados, el doctor NARVÁEZ le dijo que estaba enfermo y la doctora RODRÍGUEZ le dijo que el doctor NARVÁEZ le había quitado el poder y había presentado escritos en el Juzgado antes que ella; el abogado adujo que eso lo hizo porque la abogada no hacía nada; al pedirle a la doctora RODRÍGUEZ la devolución de los $ 500.000 ella se negó a entregárselos porque era su trabajo y el doctor NARVÁEZ era quien la había

contratado porque ella no le había dado poder. Acudió al Juzgado 3 Civil del circuito de Bucaramanga donde se adelanta el proceso con el radicado 2009373, se enteró de que debía pagar más de $ 15.000.000 que estaba pidiendo la abogada de la contraparte, y ahora para esa fecha la cuenta era de más de 20 millones” CALIDAD DE ABOGADOS Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Según certificado No. 06037-2014, se constató que el doctor MIGUEL FRANCISCO NARVÁEZ OBREGÓN, aparece inscrito como profesional del Apelación sentencia 3 Radicación 68001110200020140045901

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO derecho, identificado con cédula de ciudadanía No. 2850359, con tarjeta profesional No. 79. (fl. 13) De acuerdo con el certificado No. 06038-2014, se constató que la doctora ESPERANZA RODRÍGUEZ LÓPEZ, aparece inscrita como profesional del derecho, identificada con cédula de ciudadanía No. 37944526, y con tarjeta profesional No. 127155 (fl. 14) Según constancia No. 289414 del 11 de mayo de 2016, emanada de la secretaría judicial de esta Colegiatura, la doctora ESPERANZA RODRÍGUEZ LÓPEZ, no registra sanción disciplinaria alguna. (fl 76).

De conformidad con la constancia No. 289427 del 11 de mayo de 2016, emanada de la secretaría judicial de esta Colegiatura, el doctor MIGUEL FRANCISCO NARVÁEZ OBREGÓN, no registra sanción disciplinaria alguna.

(fl 77). ACTUACIÓN PROCESAL Con base en el escrito anteriormente mencionado, en auto de 12 de mayo de 2014, el Magistrado sustanciador dispuso la apertura de investigación disciplinario en contra de los abogados MIGUEL FRANCISCO NARVAEZ OBREGÓN y ESPERANZA RODRÍGUEZ LÓPEZ (fls. 15 al 16); estableciéndose la calidad de abogados y la ausencia de sanciones disciplinarias antes reseñada. Apelación sentencia 4 Radicación 68001110200020140045901

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El 19 de agosto de 2014, se fijó edicto emplazatorio (fl. 22) con el fin de lograr la notificación personal de la disciplinada ESPERANZA

RODRÍGUEZ LÓPEZ.

El día 15 de septiembre de 2014, se fijó el estado No. 78 con el fin de notificar a los sujetos procesales que no concurrieron a notificarse del auto de 12 de mayo de 2014. El 14 de octubre de 2014, se celebró audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual los doctores MIGUEL FRANCISCO NARVÁEZ OBREGÓN y ESPERANZA RODRÌGUEZ LÒPEZ, rindieron versión libre, solicitando la terminación anticipada de las diligencias, solicitud que fue negada por el despacho de conocimiento, interponiendo recurso de reposición decisión que fue confirmada por el a quo. El día 7 de abril de 2015, se instaló audiencia de pruebas y calificación

provisional la cual no se pudo realizar por no encontrarse presente el doctor

NARVÁEZ OBREGÓN.

En audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el día 22 de septiembre de 2015, se decretaron las pruebas relacionadas a folio 55 del cuaderno original, así mismo se formularon cargos a los abogados ESPERANZA RODRÌGUEZ LÒPEZ y MIGUEL FRANCISCO NARVÁEZ OBREGÓN, por la falta contemplada en el artículo 37 # 1 del C.D.A. que establece: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: Apelación sentencia 5 Radicación 68001110200020140045901

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

(…)”. Consideró el a quo que la doctora RODRÍGUEZ LÓPEZ incurrió en dicha falta por la inactividad en el proceso No. 2009-373 entre el 10 febrero de 2010 y el 25 de enero de 2012, toda vez que en ese lapso de tiempo no dio impulso al proceso, sin que exista justificación alguna. En relación con el doctor MIGUEL FRANCISCO NARVÁEZ OBREGÓN, se le endilgó la falta por la inactividad en el proceso No. 2009-373 a partir del 11 de abril de 2013, fecha en la cual se resolvió la tacha de falsedad considerando que sí hubo falsedad condenando a la demandante al pago de

$ 14.000.000, decisión frente a la cual el abogado no ejerció ninguna actuación para controvertir la legalidad de la condena en costas y garantizar los derechos de la afectada, a pesar de la existencia de elementos para contradecir tal decisión. Falta que fue atribuida a título de culpa. El 21 de enero de 2016, se realizó audiencia pública de juzgamiento practicando de las pruebas relacionadas a folios 66 y 67. En audiencia de juzgamiento del 12 de mayo de 2016, el investigado doctor MIGUEL FRANCISCO NARVÁEZ OBREGÓN, expuso sus alegatos de conclusión argumentando que la señora MERCEDES BELTRÀN DE MARTÍNEZ, presentó la queja en atención al consejo que le dio un abogado, y que no quiso suministrar el nombre del abogado, reprochando que en la audiencia el Magistrado pasó por alto el delito de falso testimonio, afirmó que no existe ningún cargo en concreto señalándolo como sujeto activo de una Apelación sentencia 6 Radicación 68001110200020140045901

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conducta disciplinaria, denunció el delito de falso testimonio, solicitando se compulsen copias.

Igualmente la doctora ESPERANZA RODRÍGUEZ LÓPEZ, presentó sus alegatos de conclusión solicitando ser absuelta y en consecuencia se archive el presente proceso, refiere que siempre estuvo pendiente del proceso a través de la página o en el despacho, que no dejó vencer términos y que por

su conducta no se afectaron los deberes impuestos en la norma ni los intereses de la quejosa. LA PROVIDENCIA APELADA Mediante sentencia del 8 de julio de 2016 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, sancionó con CENSURA a los abogados ESPERANZA RODRÍGUEZ LÓPEZ y MIGUEL FRANCISCO NARVÁEZ OBREGÓN, tras hallarlos disciplinariamente responsables de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, Después de realizar un recuento probatorio y fáctico del proceso, el a quo consideró que la abogada ESPERANZA RODRÍGUEZ LÓPEZ como apoderada de la señora MERCEDES BELTRÁN DE MARTÍNEZ quien fungió parte ejecutante en el proceso ejecutivo hipotecario No. 2009-373 adelantado en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, descuidó la gestión al dejar de actuar y no dar impulso al proceso entre el 11 de mayo de 2010 y el 25 de enero de 2012, igualmente señaló que el abogado MIGUEL FRANCISCO NARVÁEZ OBREGÓN no realizó ninguna actuación ante la sanción impuesta a su cliente en auto del 11 de abril de 2013 no obstante la existencia de argumentos jurídicos para debatir esa sanción, actuación en la cual se evidencia desinterés, negligencia y descuido de la gestión, Apelación sentencia 7 Radicación 68001110200020140045901

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

causando perjuicio a su cliente por la falta de defensa oportuna de sus intereses además que no se intentó gestión alguna para debatir la sanción que le fue impuesta por la tacha de falsedad a pesar de que también era víctima de esa misma falsedad y estafa, situación que también desdice del ejercicio de la profesión de abogados y de la debida administración de justicia por la falta de defensa oportuna de sus intereses situación que también desdice del ejercicio de la profesión de abogados y de la debida administración de justicia por la falta de defensa de los intereses, derechos y pretensiones que se les confió. LA APELACIÓN En contra de la sentencia de primera instancia los doctores ESPERANZA RODRÍGUEZ LÓPEZ y MIGUEL FRANCISCO NARVÁEZ OBREGÓN, interpusieron recurso de apelación así: Mediante escrito del 25 de julio de 2016, la doctora ESPERANZA RODRÍGUEZ LÓPEZ, presentó recurso de apelación, solicitando se absuelva de cualquier sanción disciplinaria. Señaló que en ningún momento abandonó el proceso que le fue encomendado y que la condena impuesta a la señora MERCEDES BELTRÁN DE MARTNEZ, en el proceso ejecutivo hipotecario no le resulta atribuible toda vez que la misma se causó porque la quejosa presentó un documento para el cobro ejecutivo por la suma de $ 70.000.000 el cual resultó falso, lo cual ocasionó que se le impusiera la sanción dispuesta en el artículo 292 del Código de Procedimiento Civil. Apelación sentencia 8

Radicación 68001110200020140045901

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Afirma que como se puede observar en el proceso para el momento de la imposición de la mencionada multa no era apoderada de la señora BELTRÁN DE MARTÍNEZ, motivo por el cual considera no es posible que se le sancione de algo que era imposible como era el seguir representando los intereses de la quejosa, reiteró la recurrente que no fueron sus actuaciones la causa o la pérdida del patrimonio de la quejosa, porque nunca actuó descuidando el proceso como dio cuenta la testigo LEDY SOLANGE

MARTÍNEZ RODRÍGUEZ.

Indicó que las actuaciones que seguían estaban a cargo del despacho de conocimiento, motivo por el cual no era procedente solicitar se diera trámite al incidente o que se aplicará prejudicialidad mientras se decidía el proceso penal, porque para demostrar la tacha de falsedad debía realizarse la prueba grafológica en el proceso penal, y tampoco era factible pedir la suspensión del proceso situación que solo sería posible en el evento que el expediente estuviera al despacho para proferir sentencia, supuestos que no ocurrieron en la actuación. Finalmente señala que en el proceso no se determinó que no hubiera sido diligente en la gestión judicial encomendada, como tampoco de manera injustificada dejará de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, y que como lo señalo el A quo en el transcurso de tiempo que estuvo el proceso a su cargo no se dejó vencer ningún término. El doctor MIGUEL FRANCISCO NARVÁEZ OBREGÓN, mediante escrito

radicado el 29 de julio de 2016, solicita se revoque la sentencia de primera instancia. Señala el recurrente que en el interrogatorio rendido bajo la gravedad del juramento por la señora MERCEDES BELTRÁN DE MARTÍNEZ, se le preguntó quién le había aconsejado formular la queja en contra del Apelación sentencia 9 Radicación 68001110200020140045901

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinado habiéndose negado a dar la respuesta, y que el Magistrado se abstuvo de requerirla para contestar permitiendo que se consumara el delito de falso testimonio, lo cual considera lo llevó a rechazar la solicitud para que se compulsarán copias, para que se investigara por el funcionario competente el delito cometido..

Afirma el disciplinado que el a quo desconoció el principio rector de legalidad, advirtiendo que nada importo que en la queja presentada no se señaló ningún cargo en contra del doctor NARVÁEZ OBREGÓN, sin que se hubiera señalado por parte del Magistrado Ponente que se procedía de oficio, y que a pesar de esto se abrió investigación disciplinaria en su contra, lo cual considera constituye un abuso de autoridad. Indica el recurrente que se violaron los términos procesales, establecidos en la ley 1123 de 2007 considerando que para el Magistrado Ponente no rigen ni han regido jamás, y que por tanto los autos y diligencias no se señalaron en los términos establecidos legalmente lo cual considera constituye una violación flagrante al debido proceso. Sostiene que la providencia recurrida distorsiona los argumentos expuestos

por el disciplinado al señalar contrario a lo probado que no fue el quien elaboró la denuncia penal, afirma que el a quo coligió que se había propuesto una causal de inimputabilidad, que nunca ha padecido, que dada su edad y los padecimientos propios de la misma no constituye causal de inimputabilidad. Finalmente señala que “la existencia de jurisprudencias que pretendan imponerle a los abogados honestos acogerse a ellas para desconocer la juridicidad de un fallo civil pronunciado “ secundum jus” y secundum legem, Apelación sentencia 10 Radicación 68001110200020140045901

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO por un juez de la república, podrá ser una avivatada pero no una conducta decente y no soy de ese estilo, porque no puedo ignorar que sólo la tramitación y fallo de un proceso penal, contra los falsarios, permite deducir su verdadera responsabilidad y disponer la indemnización total de los perjuicios ocasionados a la señora BELTRÁN DE MARTÍNEZ” CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas

Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de

2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, Apelación sentencia 11 Radicación 68001110200020140045901

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19

dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Apelación sentencia 12 Radicación 68001110200020140045901

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO PROBLEMA JURÌDICO El problema jurídico consiste en establecer si los encartados incurrieron en la falta establecida en el artículo 37-1 de la ley 1123 de 2007, por la cual en decisión de primera instancia se les sanciono con CENSURA al no actuar en

favor de los intereses de la quejosa.

CASO CONCRETO.

La Sala procede a estudiar la conducta de los disciplinados ESPERANZA RODRÍGUEZ LÓPEZ, y MIGUEL FRANCISCO NARVÁEZ OBREGÓN, para establecer si son objeto o no reproche disciplinario.

EN CUANTO A LA CONDUCTA DE LA ABOGADA ESPERANZA

RODRÍGUEZ LÓPEZ.

En el fallo de fecha 8 de julio de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura imputó la siguiente falta: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

(…)”. Revisado el acervo probatorio recaudado, se encuentra demostrado que la abogada ESPERANZA RODRÍGUEZ LÓPEZ, obró como apoderada de la señora MERCEDES BELTRÁN DE MARTÍNEZ, en virtud del poder que le fue sustituido por el doctor NARVÁEZ OBREGÓN, el día 10 de febrero de 2010 de acuerdo con documento obrante a folio 131 del anexo No. 2. Apelación sentencia 13 Radicación 68001110200020140045901

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO También se encuentra demostrado que la doctora RODRÍGUEZ LÓPEZ, pactó honorarios con la señora MERCEDES BELTRÁN DE MARTÍNEZ, por

un valor de $ 1.500.000 abonándole la suma de 500.000 el 29 de abril de 2010, circunstancia que fue admitida por la disciplinada en la diligencia de versión libre. Tal como lo señaló el a quo y revisado el proceso ejecutivo hipotecario No. 2009 – 373 seguido ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, se establece que la abogada ESPERANZA RODRÍGUEZ LÓPEZ, a pesar de fungir como apoderada de la quejosa registró una inactividad en el referido proceso entre el 10 de febrero de 2010 y el 25 de enero de 2012. Asiste razón al a quo al configurar la falta a la debida diligencia profesional consagrada en el numeral 1 del artículo 37 del Código Disciplinario del Abogado, concluyendo la responsabilidad de la doctora ESPERANZA RODRÍGUEZ LÓPEZ, al estar demostrado que durante el lapso de tiempo comprendido entre el 10 de febrero de 2010 y el 25 de enero de 2012, no dio impulso al proceso, sin que exista prueba en el plenario justificativa de su proceder. Las circunstancias expuestas por la disciplinada en el escrito que sustenta la apelación, no justifican su proceder, ya que si bien aduce que no era la apoderada de la quejosa para el momento en que se le impuso la multa, lo cierto es que durante el lapso de tiempo comprendido entre el 10 de febrero de 2010 y el 25 de enero de 2012, no ejecutó las actuaciones profesionales que el mandato judicial imponía dentro del proceso referido, sin que exista

prueba en el plenario justificativa de su proceder, por tanto el reproche se Apelación sentencia 14 Radicación 68001110200020140045901

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO centra en su falta de diligencia durante ese periodo de tiempo, por ser ese el momento en el cual le resulta exigible el despliegue de las acciones correspondientes, dentro del proceso para el cual se le confirió el mandato.

Sin dubitación alguna se establece que la investigada incurrió en la falta establecida en el artículo 37-1 de la ley 1123 de 2007, al no actuar en pro de los intereses de su cliente, y es que como con acierto lo indicó el a quo la abogada no ejecutó acción alguna dirigida a dar celeridad al proceso, ya que tan solo se limitó a esperar las actuaciones del Juzgado, siendo quien debía dar impulso al proceso que se encontraba a su cargo. Todo lo cual lleva a concluir que le asistió razón a la Sala de instancia al hallar disciplinariamente responsable a la doctora ESPERANZA RODTÌGUEZ LÒPEZ, de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 37 -1 de la ley 1123 de 2007, razón por la cual esta Corporación deberá confirmar la decisión proferida el 8 de junio de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander.

EN CUANTO A LA CONDUCTA DEL ABOGADO MIGUEL FRANCISCO

NARVÁEZ OBREGÓN.

Se le endilgó al disciplinado la falta por la inactividad en el proceso No. 2009373 a partir del 11 de abril de 2013, fecha en la cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, resolvió el incidente de tacha de falsedad dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por la señora MERCEDES BELTRÁN DE MARTÍNEZ, declarando la existencia de la tacha de falsedad, condenando a la señora BELTRÁN MARTÍNEZ al pago de la suma de catorce millones de pesos M/CTE. (14.000.000), igualmente en dicha providencia se condenó en costas a la parte actora, decisión frente a Apelación sentencia 15 Radicación 68001110200020140045901

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la cual el doctor NARVÁEZ OBREGÓN no realizó ninguna actuación para controvertir la legalidad de la condena en costas impuesta a la accionante.

En las argumentos expuestos en la impugnación, refiere el investigado la situación ocurrida en el trascurso de la audiencia realizada el día 22 de septiembre de 2015, en la cual la quejosa rindió ratificación y ampliación de queja, señala que habiéndosele interrogado sobre quién le aconsejó interponer denuncia en su contra, no respondió dicha pregunta, por tanto afirma que el Magistrado Ponente se abstuvo de requerirla para que diera respuesta a la pregunta por lo cual considera se consumó el delito de falso testimonio, que lo llevó a rechazar la solicitud de compulsar copias para que se investigara dicha conducta por el funcionario competente. Respecto de dicha afirmación considera la Sala, que la misma no guarda

coherencia con la decisión controvertida, ya que si bien la señora MERCEDES BELTRÁN DE Martínez, no respondió el interrogante que se le formuló, dicha omisión no trasciende en la presente actuación como quiera que el reproche disciplinario hecho al recurrente no está fundamentado en la pregunta que se abstuvo de responder la quejosa, al respecto se debe precisar que de acuerdo con las reglas previstas para la práctica del interrogatorio en materia procesal tanto el Código de Procedimiento Civil como el Código General del Proceso, han previsto las reglas para la práctica del interrogatorio, igualmente las consecuencias frente a la negativa de un testigo a responder tiene prevista unas consecuencias para el testigo, las cuales están señaladas en el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 228 que establece: “Artículo 228. Práctica del interrogatorio (…) Apelación sentencia 16 Radicación 68001110200020140045901

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

8. Al testigo que sin causa legal se rehusare a declarar a pesar de ser requerido por el juez para que conteste, se le impondrá multa de dos (2) a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) o le impondrá arresto inconmutable de uno (1) a diez (10) días. El que diere respuestas evasivas a pesar de ser requerido, se le impondrá únicamente la sanción pecuniaria.

(…)”. Ahora bien, el Código General del Proceso en el artículo 221 preceptúa las reglas para la recepción del testimonio así: (…)

8. Al testigo que sin causa legal se rehusare a declarar a pesar de ser requerido por el juez para que conteste, se le impondrá multa de dos (2) a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) o le impondrá arresto inconmutable de uno (1) a diez (10) días. El que diere respuestas evasivas a pesar de ser requerido, se le impondrá únicamente la sanción pecuniaria.

(…)”. Igualmente consagra en el artículo 205: “Artículo 205. Confesión presunta. La inasistencia del citado a la audiencia, la renuencia a responder y las respuestas evasivas, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión sobre los cuales versen las preguntas asertivas admisibles contenidas en el interrogatorio escrito. Apelación sentencia 17 Radicación 68001110200020140045901

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La misma presunción se deducirá, respecto de los hechos susceptibles de prueba de confesión contenidos en la demanda y en las excepciones de mérito o en sus contestaciones, cuando no habiendo interrogatorio escrito el citado no comparezca, o cuando el interrogado se niegue a responder sobre hechos que deba conocer como parte o como representante legal de una de las partes.

Si las preguntas no fueren asertivas o el hecho no admitiere prueba de confesión, la inasistencia, la respuesta evasiva o la negativa a responder se apreciarán como indicio grave en contra de la parte citada.” Así las cosas, no puede considerarse como lo hace el recurrente que la

negativa de la quejosa a responder quién le aconsejo interponer la queja contra el abogado NARVÁEZ OBREGÓN, conlleve a la consumación del delito de falso testimonio indefectiblemente, como quiera que las consecuencias frente a dicha circunstancia están previstas en el procedimiento civil, tal como se señaló anteriormente, tampoco resulta admisible la censura que hace el sancionado en cuanto a que el Magistrado Ponente rechazó la solicitud para que se compulsarán copias, ya que no puede perderse de vista que el juez actúa como director del proceso por tanto es quien tiene la potestad de determinar la aplicación o no de las consecuencias establecidas legalmente frente a la renuencia del testigo. Sostiene el abogado investigado la existencia de un comportamiento que considera violatorio del debido proceso por parte del Magistrado Ponente, desconociendo el principio de legalidad, considerando además que existe un abuso de autoridad toda vez la queja formulada por la señora BELTRÁN MARTÍNEZ, no contiene ningún cargo en su contra y que a pesar de esto se le abrió investigación Apelación sentencia 18 Radicación 68001110200020140045901

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En relación con la anterior afirmación debe señalarse que del análisis de la queja se colige con absoluta claridad el reproche hecho por la quejosa contra el doctor NARVÁEZ OBREGÓN, al señalar concretamente “El doctor Narváez tampoco se volvió a comunicar conmigo, siempre esperé que me llamaran y nunca lo hicieron”, igualmente está demostrado que el

disciplinable ejercía como apoderado al momento en que se profirió la decisión en el incidente de tacha de falsedad que afectó a la quejosa, la cual no le fue informada por su apoderado como era su deber, a tal punto que tan sólo se enteró de las resultas del proceso ejecutivo hipotecario cuando acudió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, quedando demostrada la falta de diligencia por parte del recurrente en la gestión profesional encomendada. En cuanto a la afirmación relacionada con la vulneración de los términos procesales, revisada la actuación procesal y la cronología de la misma la cual fue narrada anteriormente, se observa que mediante auto de fecha 12 de mayo de 2014, se dispuso la apertura del proceso disciplinario en contra de los disciplinables, llevándose a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional el día 14 de octubre de 2014, diligencia en la cual se escuchó en versión libre a los doctores MIGUEL FRANCISCO NARVÁEZ OBREGÓN, y a la doctora ESPERANZA RODRÍGUEZ LÓPEZ, se hizo la solicitud de algunas pruebas y se fijó el día 7 de abril de 2015 para continuarla, fecha en la cual se celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional prevista en el artículo 105 de la ley 1123 de 2007, diligencia que fue suspendida fijándose día 22 de septiembre de 2015 para continuarla, respecto a la afirmación que hace el recurrente y las fechas para las cuales se fijaron las audiencias debe tenerse en cuenta la constancia que dejó el despacho al momento de señalar cada fecha para la realización de las audiencias

indicando “desde ya se procede a señalar la fecha p

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