CSDJ - F68001110200020140046301ADJUNTA20190402153329-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020140046301ADJUNTA20190402153329-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 017 de la misma fecha Expediente No. 680011102000201400463-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la funcionaria investigada contra la sentencia proferida el 17 de febrero de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, por medio de la cual sancionó con SUSPENSIÓN en ejercicio de sus funciones por el término de UN (1) MES a la doctora JUDITH BERNAL DE VALDIVIESO, en su calidad de JUEZ PRIMERA (1ª) PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO PARA ADOLESCENTES DE BUCARAMANGA, 1 Con Ponencia del Magistrado Juan Pablo Silva Prada, en sala dual con el Magistrado Carmelo Tadeo Mendoza Lozano. por la incursión de la falta descrita en el artículo 154 numeral 3º de la Ley 270 de 1996, en consonancia con el artículo 86 de la Constitución Política, los artículos 3, 15 y 52 del Decreto 2591 de 1991 y la Sentencia C-367 de junio 11 de 2014 de la Corte Constitucional.
HECHOS Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia de la siguiente manera: “La señoral señor María Gobelai Becerra Jiménez formula queja disciplinaria en contra de la Dra. Judith Bernal de Valdivieso, titular del Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento para Adolescentes de Bucaramanga, por la morosidad en el trámite y resolución de fondo dentro del incidente de desacato por él promovido al interior de la acción de tutela Rad. 2013-00152 (f.1-59 c.o.)”. ACTUACIÓN PROCESAL Indagación Preliminar. Mediante auto del 7 de mayo de 2014, el Magistrado instructor de primera instancia avocó conocimiento y ordenó abrir indagación preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 en contra de la funcionaria judicial2. 2 Folios 6-7 c.o. Dicho auto se notificó personalmente a la Procuradora Judicial 91, el 26 de mayo de 20143; respecto de la funcionaria, se le citó4 y no compareció, notificándose por edicto No. 595 entre el 11 y el 15 de julio de 20145. Mediante escrito radicado el 2 de septiembre de 20146, la Dra. BERNAL DE VALDIVIESO, presentó su versión sobre los hechos objeto de la queja, señalando que “no ha incurrido en falta disciplinaria alguna en el trámite incidental promovido por el quejoso, por el contrario, se ha ceñido este Despacho al respeto al debido proceso tanto en el trámite adelantado para efectivizar el cumplimiento del fallo
de tutela que favorece al quejoso emitido por este Juzgado el 9 de enero de 2014, confirmado en segunda instancia el 20 de febrero de 2014 por el H. TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA.” Solicitando el archivo de las diligencias. Durante esta etapa se practicaron las siguientes pruebas: - Copia íntegra de la acción de tutela con radicado No. 680013118001201300152, accionante Mario Gobelai Becerra Jiménez contra Caprecom E.P.S. y la directora del EMPAS GIRÓN, incluido el trámite dado al incidente de desacato. Anexos 2 y 3. 3 Folio 11 c.o. 4 Folio 8 c.o. 5 Folio 14 c.o. 6 Folios 29-32 c.o. - La secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga remitió copia del fallo de tutela proferido dentro de la acción instaurada por Mario Gobelai Becerra Jiménez contra la Juez Primera Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento para Adolescentes de Bucaramanga7, de fecha 9 de septiembre de 2014, mediante el cual negó el amparo solicitado. - Copia del trámite surtido al interior del incidente de desacato de la acción de tutela radicado No. 2013-00152, a partir del auto adiado del 7 de julio de 20148. - Se allega constancia salarial correspondiente a la doctora Judith Bernal de Valdivieso, del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional (F. 152 a 153 c.o.) - Certificado de antecedentes penales, fiscales y disciplinarios de
la investigada (F. 154, 155 y 303 c.o) - El Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento para Adolescentes de Bucaramanga remitió el trámite del incidente de desacato de la acción de tutela 201300152, a partir del auto adiado de fecha 3 de febrero de 2015 (Fl. 158 a 208 c. 1ª Instancia). Apertura de Investigación Disciplinaria. Por auto del quince (15) de enero de 2015, el Magistrado de Instancia, dispuso Abrir Investigación Disciplinaria contra la doctora JUDITH BERNAL DE VALDIVIESO, en 7 Fl. 64 a 79 c.1ª instancia 8 Fl. 87 a 150 c.1ª instancia su condición de Juez Primero (1°) Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga.9 Providencia que fue notificada personalmente a la Procuradora Delegada 9110 y mediante edicto No. 265 fijado entre el 23 y el 25 de febrero de 2015, a la investigada.11 Como prueba se solicitó a la Secretaría del Juzgado Primero (1°) Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, remitir fotocopia integra de lo actuado en el trámite incidental, a partir del auto de fecha 7 de julio de 2014. Mediante Oficio No. 242 del 4 de febrero de 2015, se recibió del Juzgado Primero (1°) Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, las copias requeridas.12 Posteriormente por auto del cuatro (4) de mayo de 201513, el
Magistrado de Instancia, solicitó al Juzgado Primero (1°) Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, copia de todo lo actuado en el incidente de desacato, a partir del 3 de febrero de 2015. Con oficio No. 1338 del 20 de mayo de 2015, el Juzgado requerido remitió las copias solicitadas14. 9 Folios 80-81 c.o. 10 Folio 84 c.o. 11 Folio 85 c.o. 12 Folios 86-150 c.o. 13 Folio 156 c.o 14 Folios 158-209 c.o. Cierre de investigación disciplinaria. Mediante auto del 22 de junio de 201515, se procedió a cerrar la investigación disciplinaria conforme lo establecido en el artículo 160A de la Ley 734 de 2002, adicionado por el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011. Providencia notificada personalmente al Agente del Ministerio Público y por estado No. 57 del 9 de julio de 201516. Formulación de cargos. En providencia del 22 de abril de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander formuló pliego de cargos a la doctora JUDITH BERNAL DE VALDIVIESO, en su calidad de Juez Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento para Adolescentes de Bucaramanga, por la incursión de las faltas descritas en el artículo 154 numeral 3º de la Ley 270 de 1996, en consonancia con el artículo 86 de la Constitución Política, los artículos 3° y 15 del Decreto 2591 de 1991 y la Sentencia
de constitucionalidad del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 y la sentencia C-367 de junio 11 de 2014 de la Corte Constitucional, imputación a título de falta grave culposa, conforme con el artículo 43 de la Ley 734 de 2002. Lo anterior por cuanto el Seccional consideró que “es clara la demora en que incurrió la investigada al interior del diligenciamiento descrito, como quiera que tratándose de una actuación que implicaba la celeridad en su tramitación, de conformidad con la sentencia C-367 de junio 11 de 2014 emanada de la Corte Constitucional, que establece un 15 Folio 209 c.o. 16 Folios 211-212 c.o. término de diez días para resolver el incidente de desacato, por el contrario no se evidencia el más mínimo esfuerzo de su parte para imprimir el trámite debido, dejando pasar once meses para su decisión, la que data del 15 de mayo de 2015.” El pliego de cargos se le notificó personalmente al Ministerio Público el 3 de mayo de 2016 y a la encartada el 27 de mayo de 201617. Descargos. El 26 de septiembre de 2016, la disciplinable presentó los descargos correspondientes a las presuntas irregularidades en el trámite del incidente de desacato, manifestó que existió una justificación objetiva y razonable, no solo por la complejidad del asunto, sino por el cúmulo de trabajo del Despacho que preside, lo cual impidió resolver oportunamente el desacato. Solicitó se tenga en cuenta los días laborales con los que contó descontando la semana de vacancia judicial del 14 al 18 de abril de 2014, del 20 de diciembre de 2014 al 12
de enero de 2015, se estuvo de permiso los días 19 a 20 de enero de 2015, se encontró incapacitada por enfermedad el 21 de enero hasta el 19 de febrero de 2015, concluyendo que en el año 2014 fueron 165 los días laborales y en el año 2015, fueron 65 días, descontando los días festivos, aportó las estadísticas del Despacho para sean tenidas en cuenta y pueda observarse el cúmulo de audiencias realizadas y decisiones proferidas. Solicitó se profiera a su favor sentencia absolutoria por atipicidad de la conducta endilgada, por cuanto no se 17 Folios 227-228 c.o. configura el ingrediente normativo en que el retardo se encuentre injustificado18. Por auto del ocho (8) de julio de 201619, se abrió a pruebas la investigación, ordenándose la remisión de las estadísticas entre abril de 2014 y mayo de 2015 del Juzgado Primero (1°) Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga. Con oficio No. 2091/T2013-00152 del 19 de agosto de 2016, se recibieron las estadísticas solicitadas.20 Con auto del seis (6) de septiembre de 2016, se ordenó correr traslado para alegar de conclusión, por el término de diez (10) días.21 La Funcionaria Investigada, radicó el veintiséis (26) de septiembre de 201622, su alegato de conclusión, solicitando se tengan en cuenta los fundamentos fácticos y jurídicos planteados en los oficios Nos. 2552
del 2 de septiembre de 2014 y 1300 del 10 de junio de 2016, reiterando que “existió una justificación objetiva y razonable no solo por la complejidad del asunto, sino por el cúmulo de trabajo del Despacho a cargo.” 18 Fl. 229 a 237 c. 1ª Instancia 19 Folio 294 c.o. 20 Folios 298-302 c.o. 21 Folio 304 c.o. 22 Folios 306-307 c.o. El delegado del Ministerio Público en escrito radicado el dos (2) de diciembre de 2016, señaló que se encuentra probado a lo largo de la investigación disciplinaria que, aunque se evidenció una demora en el trámite y resolución del incidente de desacato objeto de estudio, también se estableció que la conducta de la disciplinada estuvo encaminada a lograr el cumplimiento del fallo de tutela, como se demuestra con los numerosos oficios al interior de éste y dirigidos a las entidades accionadas. Aportó pruebas de acreditar la congestión que aqueja el Despacho que ella preside, con lo cual se logró demostrar otra causa razonable y objetiva de la demora en tomar la respectiva decisión, aduciendo que resulta plenamente creíbles y convincentes las exculpaciones ofrecidas por la disciplinable en sus escritos de descargos en relación con la congestión judicial, logrando demostrar la gran cantidad de audiencias realizadas, procesos por adelantar, acciones de tutela, incidentes de desacato, sin que se deba pasar por alto los periodos de vacaciones, incapacidades, festivos, los cuales limitan el tiempo para adelantar los
trámites respectivos. Concluyó señalando que no se estructura la tipicidad y antijuridicidad en la presente causa disciplinaria, por cuanto se logró determinar la justificación de la conducta y en el trámite no existió afectación sustancial o fundamental a la labor desarrollada por la investigada23. 23 Fl. 171 a 175 c 1ª Instancia DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 17 de febrero de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, sancionó con SUSPENSIÓN en ejercicio de sus funciones por el término de UN (1) MES a la doctora JUDITH BERNAL DE VALDIVIESO, en su calidad de JUEZ PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO PARA ADOLESCENTES DE BUCARAMANGA, por la incursión de la falta descrita en el artículo 154 numeral 3º de la Ley 270 de 1996, en consonancia con el artículo 86 de la Constitución Política, los artículos 3 y 15 del Decreto 2591 de 1991 y la Sentencia de constitucionalidad del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 y la sentencia C-367 de junio 11 de 2014 de la Corte Constitucional. Para arribar a tal conclusión el a quo consideró lo siguiente: “Ahora, también presenta como exculpaciones los permisos que le fueron conferidos para ausentarse de sus labores, los que pretende se descuenten de la mora imputada. Considera la Sala que olvida la funcionaria, que una vez tuvo conocimiento del asunto objeto de estudio, debió prever que era un caso urgente,
el cual desplaza por completo cualquier otro asunto por importante que éste fuera, salvo las acciones habeas corpus u otros trámites de tutela… Como se dijo en el pliego de cargos, la disciplinable obró a título de culpa, toda vez que aunque la misma tenía conocimiento que dicho incidente de desacato se encontraba en trámite, actuó de manera negligente y descuidó al retardar exageradamente el pronunciamiento de fondo frente al mismo, a pesar de los múltiples escritos en los que el incidentante manifestaba que no se había dado cumplimiento al fallo de tutela. Dichas circunstancias que como se dejó visto ocasionaron traumatismo a la administración judicial, lo cual crea inseguridad jurídica y frustración en los administrados, máxime cuando la doctora Bernal de Valdivieso, siendo conocedora de la Constitución, las leyes y los reglamentos, como profesional del derecho que es para ejercer el cargo de Juez de la República, con amplia experiencia en la Rama Judicial como se desprende de la constancia laboral expedida por el Jefe de Recurso Humanos, con conciencia plena de su función judicial referente al rol de juez, de ser el directamente responsable de las acciones de tutela e incidentes de desacato en su dirección y trámite, a voces del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 86 Superior, no obstante, incurrió en negligencia que hoy se le reprocha, lo que denota aún más su desapego de la función que se le encomendó”. LA APELACIÓN La doctora JUDITH BERNAL DE VALDIVIESO, presentó recurso de apelación, el 15 de marzo de 2017, bajo los siguientes argumentos:
a. Se incurrió en una irregularidad sustancial que le impidió su participación en toda la etapa de investigación, por “desconocimiento de la apertura de la misma”, toda vez que la citación remitida al Juzgado, el 3 de febrero de 2015, se encontraba en licencia por enfermedad, como consecuencia de una cirugía que le determinó una incapacidad laboral de treinta (30) días hasta el 19 de febrero de 2015. Durante dicho período se me nombró como reemplazo en encargo al doctor Germán Darío Arenas Obregón. b. Señaló, que no se dio relevancia a la complejidad del asunto, el cual remitió el 2 de septiembre de 2014, en donde se demostraba la actuación del trámite incidental y su complejidad, así como el estricto cumplimiento del deber de administrar justicia de su parte con cuidado y eficiencia, es decir guardando especial cuidado de proteger y hacer efectivo los derechos fundamentales constitucionalmente amparados en el fallo al incidentante Mario Gobelai Becerra Jiménez, pero también velando por los derechos y garantías de la parte incidentada. Manifestó que la complejidad del asunto se encuentra desde el mismo fallo de tutela, por la calidad de las partes y el tema materia de debate constitucional, el actor es una persona que se encuentra recluida en un establecimiento penitenciario y carcelario, que por experiencia judicial se sabe que en muchos casos, no todos, tienden a manipular la administración de justicia, por su misma situación, no obstante siempre se les ha brindado como debe ser especial protección constitucional reforzada por su condición de sujeción o sometimiento del
Estado. Por otra parte, los accionados son autoridades administrativas del Penal y de la EPS accionadas, quienes en no pocos casos también incumplen sus deberes, no obstante, lo cual igualmente debe reconocerse que media en muchos casos justificación destacándose en el caso concreto la indiscutible e indispensable intervención del criterio médico científico, para finiquitar el asunto. Al accionante se le ordenó por el optómetra tratante gafas que le fueron entregadas, pero según él no cumplían con lo ordenado por el especialista tratante, procurándose con el fallo de tutela se le suministraran las adecuadas, previa verificación de lo señalado mediante valoración por oftalmólogo; se realizaron ingentes esfuerzos para garantizar el derecho del interno lográndose solo hasta el 12 de diciembre de 2014, a quien con posterioridad del fallo se le suministraron otras gafas, sobreviniendo la vacancia judicial de diciembre la licencia por enfermedad que le fue concedida, para luego emitir fallo del trámite incidental. Solicita ser absuelta de los cargos formulados, teniendo en cuenta los principios de lesividad y proscripción de toda forma de responsabilidad objetiva, el hecho de que no hubo afectación del deber funcional, por el contrario, se procuró cumplir con el mismo con eficiencia y garantía de derechos para los usuarios de la administración de justicia. Finalizó señalando que para que pueda adelantarse un juicio de reproche de carácter disciplinario contra un servidor público de la Rama Judicial, se requiere que ponga en peligro la función pública, lo que no acontece en
el presente caso24. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Esta Sala tiene competencia para conocer la consulta de las providencias emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3° del artículo 25625 de la Constitución Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 199626. Es necesario aclarar que, si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7° del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, 24 Fl. 328 a 341 c. 1ª Instancia 25 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 26 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que
conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”27 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Ahora bien, sea lo primero aclarar, que el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, el cual se encuentra contenido en el título XII, del régimen de los funcionarios de la rama judicial, establece que “(…) Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción 27 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez.
correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código (…)”. Significa lo anterior, que la transgresión de los deberes endilgados a los funcionarios de la Rama Judicial son los contemplados en la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, concretamente en el artículo 153 y las prohibiciones contenidas en el artículo 154 ibídem, a lo cual se suman las faltas gravísimas de la Ley 734 de 2002. Con relación al contenido y alcance del derecho disciplinario, se ha señalado que, su ámbito de regulación comprende: (i) las conductas configurativas de falta disciplinaria; (ii) las sanciones aplicables según la naturaleza de la falta y (iii) el proceso, o conjunto de normas sustanciales y procesales que aseguran la garantía constitucional del debido proceso y regulan el procedimiento mediante el cual se deduce la correspondiente responsabilidad disciplinaria. De la apelación Sea lo primero advertir que la Sala se referirá exclusivamente a los motivos de disenso expuestos por el apelante en torno al fallo sancionatorio materia de examen, en atención a las previsiones del parágrafo único del artículo 171 de la Ley 734 de 2002 el cual dispone que la decisión en sede de apelación se extenderá sólo a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación,
por ello el análisis de la Sala se circunscribirá a lo que es materia del recurso. De la falta endilgada Descendiendo al caso objeto de estudio, se tiene que, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante proveído de 17 de febrero de 2017, sancionó a la investigada por la incursión de la falta descrita en el artículo 154 numeral 3º de la Ley 270 de 1996, en consonancia con el artículo 86 de la Constitución Política, los artículos 3 y 15 del Decreto 2591 de 1991 y la Sentencia de constitucionalidad del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 y la sentencia C-367 de junio 11 de 2014 de la Corte Constitucional, calificando la falta a título de grave culposa. Las normas presuntamente infringidas son del siguiente tenor: LEY 270 DE 1996 “ARTICULO 154. PROHIBICIONES. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido:
3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados”.
CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA “Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto
de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. Para tales efectos, en los planes y presupuestos de la Nación y de las entidades territoriales, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación.” DECRETO 2591 DE 1991 “Artículo 3o. Principios. El trámite de la acción de tutela se desarrollará con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia. (…) Artículo 5o. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este
Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito”. Artículo 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar”. Del asunto en concreto 1.- La apelante señaló en primer lugar en su escrito de apelación que se incurrió en una irregularidad sustancial que le impidió su participación en toda la etapa de investigación, por “desconocimiento de la apertura de la misma”, toda vez que la citación remitida al Juzgado, el 3 de febrero de 2015, se encontraba en licencia por enfermedad, como consecuencia de una cirugía que le determinó una incapacidad laboral de treinta (30) días hasta el 19 de febrero de 2015. Al respecto debe señalarse que conforme a lo obrante en el expediente, desde el inicio de la etapa de indagación preliminar se le citó para que compareciera y se notificará del respectivo auto –ver oficio 4019 del 24 de junio de 2014y vencido el término legal para ello, se fijó el edicto No. 59528 por el término de tres (3) días, entre el 11 y el 15 de julio de 2014. La disciplinable, mediante escrito radicado en la Secretaría Judicial de
la Sala del Seccional de Santander, rindió su versión libre, allegando copia del incidente de desacato, solicitando el archivo de las diligencias29. Aperturada la Investigación Disciplinaria, mediante auto de fecha 15 de enero de 2015, se le citó a la Dra. Bernal de Valdivieso para que se notificará personalmente –Oficio 456-; vencido el término legal para ello, se le fijó edicto No. 265 entre el 23 y el 25 de febrero de 2015 – folio 85 c.o.- Perfeccionada la investigación, se dispuso el cierre de la misma, por proveído del 22 de junio de 2015, citándose a la Juez implicada mediante oficio No. 5880 del 1° de julio de 201530, para que su notificación personal; vencido el término se procedió a notificar por estado No. 5731 del 9 de julio de 2015, el referido auto. 28 Folio 14 c.o. 29 Folios 29-79 c.o. 1 instancia 30 Folio 210 c.o. 1 instancia 31 Folio 212 c.o. 1 instancia Del auto de cargos, expedido el 22 de abril de 2016, se notificó personalmente la doctora JUDITH BERNAL DE VALDIVIESO, el 27 de mayo de 201632, entregándosele copia de la providencia, conforme a la constancia que ella misma escribiera en el acta de notificación. Posteriormente, presentó escrito de descargos el 10 de junio de 2016, obrante a folios 229 a 234 del c.o. Del auto de pruebas de fecha 8 de julio de 2016, se notificó igualmente
en forma personal, como consta en el sello obrante a folio 295 del c.o. Igualmente presentó alegatos de conclusión, mediante escrito incorporado a folios 306 y 307 del c.o. Todo lo anterior, desvirtúa la afirmación de la Juez Investigada, por cuanto no se ha presentado ninguna irregularidad sustancial en el trámite de la presente acción disciplinaria, por el contrario, la funcionaria judicial ha sido notificada en debida forma de cada uno de las decisiones proferidas por la Sala de Instancia, ha intervenido activamente desde la etapa de indagación preliminar, con lo cual ha ejercido su derecho de defensa y contradicción plenamente. 2.- La investigación disciplinaria en contra de la doctora JUDITH BERNAL DE VALDIVIESO, en su calidad de JUEZ PRIMERO (1°) PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO 32 Folio 208 c.o. 1 instancia PARA ADOLESCENTES DE BUCARAMANGA, se originó por la queja presentada por el señor Mario Gobelai Becerra Jiménez, al denunciar la mora en el trámite del incidente de desacato, en razón del no cumplimiento al fallo de tutela proferido por ese Despacho el nueve (9) de enero de 2014 y sólo hasta el quince (15) de mayo de 2015, después de una año de interpuesto el incidente de desacato, lo decidió. Ahora bien, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos objeto de la presente investigación, es conveniente tener presente el alcance del artículo 6º de la Constitución Política, al señalar: “Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por
infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”. Así mismo el artículo 4º de la Ley 270 de 1996 al consagrar el principio de celeridad en la administración de justicia dispone: “La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de
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