CSDJ - F68001110200020140046401ADJUNTA20190923095952-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020140046401ADJUNTA20190923095952-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: doctora MAGDA VÍCTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 680011102000201400464 01 Aprobado Según Acta No. 42 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación promovido por el quejoso contra la decisión de 19 de enero de 20181, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante la cual ordenó TERMINAR y ARCHIVAR las diligencias en favor de las doctoras ESPERANZA OTERO RODRÍGUEZ en su calidad de JUEZ OCTAVA PENAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y FANNY TARAZONA CAMACHO como FISCAL VEINTE SECCIONAL DE BUCARAMANGA (para la época de los hechos), de acuerdo con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja incoada por el señor JORGE ALBERTO PÉREZ SANDOVAL, ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, el 2 de mayo de 2014, en donde advirtió un presunto favorecimiento a favor del denunciado penal Carlos Gómez Gómez por
parte de la funcionaria ESPERANZA OTERO RODRÍGUEZ en su calidad de JUEZ OCTAVA PENAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, considerando que la audiencia programada para el 25 de abril de 2014, dentro del proceso penal radicado No. 680016008828201200613, no se realizó sin explicarle los motivos. Y frente al 1 Sala dual conformada por los Magistrados CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO (Ponente) y MARTHA ISABEL RUEDA PRADA, decisión vista en folios 149 a 155 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nª. 680011102000201400464 01
REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO titular de la FISCALÍA VEINTE SECCIONAL DE BUCARAMANGA - FANNY TARAZONA CAMACHO por cuanto presuntamente está realizando una investigación irrelevante, al no aportarse pruebas en la noticia criminal No.
6800160088282012006132 ACTUACIÓN PROCESAL Indagación preliminar. Con auto de ponente adiado 12 de mayo de 20143, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, ordenó aperturar indagación preliminar para dar cumplimiento a la finalidad descrita en el artículo 150 de la ley 732 de 2002, ordenando informar de la presente determinación tanto al agente del Ministerio Público como a las funcionarias convocadas a proceso disciplinario.
Aunado a lo anterior, es pertinente dejar en claro que en ésta etapa procesal aconteció como jurídicamente relevante lo siguiente: Pruebas allegadas en ésta instancia procesal.
1. Mediante auto del 11 de junio de 20144, emitido por el Magistrado Sustanciador Carmelo Tadeo Mendoza Lozano se ordenó unir a estas diligencias disciplinarias el radicado No. 2014 000482 para que se adelante una sola investigación, teniendo en cuenta la conexidad de hechos e investigadas.
2. En diligencia del 25 de julio de 20145, el señor Jorge Alberto Pérez Sandoval, se ratificó y amplió su queja, extrayéndose los siguientes apartes de interés a la presente indagación: 2 Fl. 1 a 3 cd. 1ª Inst. 3 Fl. 7 c.o. de 1ª Inst. 4 Fl 38 cd 1ª inst. 5 Fls 41 a 44 cd 1a inst.
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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO “PREGUNTADO: Manifiéstele al despacho si lo sabe o le consta, quién fue la persona que lo atendió en el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga con Funciones de Conocimiento y le dijo que la audiencia del 25 de abril de 2014 no se podía adelantar. CONTESTÓ: Para esa época la
persona que me habló no se identificó. PREGUNTADO: Manifiéstele al despacho si en alguna oportunidad usted ha sido atendido directa y personalmente por la doctora ESPERANZA OTERO RODRÍGUEZ, Juez Octava Penal del Circuito de Bucaramanga con Funciones de Conocimiento.
CONTESTÓ: En una época hable con ella y me hizo un comentario de que las cosas se hacían en su debido tiempo, pero que este asunto para mí no cabe porque para mí ha habido dilaciones y pienso que es para proteger a la persona inmersa por sus actuaciones”.
3. Oficio No. TH-04737 del 16 de junio de 20146, donde el Director Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, remitió copia de certificados de tiempo de servicios, copia de la resolución No. 014 del 15 de diciembre de 2008, acta de posesión, de la doctora ESPERANZA OTERO RODRÍGUEZ, en su calidad de Juez
Octava Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga.
4. Oficio SSAG 1858 signado por el Subdirector de Apoyo de la gestión de la Fiscalía General de la Nación, mediante el cual se allegó los actos administrativos y certificación de tiempo de servicios de la doctora FANNY TARAZONA CAMACHO en su condición de titular de la Fiscalía Veinte Seccional de Bucaramanga7.
Investigación disciplinaria. Con auto de ponente adiado 7 de noviembre de 20148, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, ordenó aperturar investigación disciplinaria para dar cumplimiento a la finalidad descrita en el artículo
152 de la ley 732 de 2002, ordenando informar de la presente determinación tanto al 6 Fl. 45 c.o. 1ª Inst. 7 Fls 88 a 108 c.o. 1ª inst. 8 Fls. 61 a 63 c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO agente del Ministerio Público como a las funcionarias convocadas a proceso disciplinario.
Aunado a lo anterior, es pertinente dejar en claro que en ésta etapa procesal aconteció como jurídicamente relevante lo siguiente: Pruebas allegadas en ésta instancia procesal. -Mediante oficio No. 1168 del 28 de abril de 2015, la Juez ESPERANZA OTERO RODRÍGUEZ como titular del despacho Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga, informó que el expediente penal radicado 680016008828201200613, adelantado contra CARLOS ALBERTO GÓMEZ GÓMEZ, fue asignado a esa célula judicial para decidir sobre la solicitud de preclusión invocada por la fiscalía, la que se realizó el 27 de enero de 2015, disponiéndose acceder a dicha solicitud, decisión contra la cual el denunciante JORGE ALBERTO PÉREZ SANDOVAL interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido y por ello la carpeta fue enviada en su totalidad a la Sala Penal
del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante oficio No. 275 del 5 de febrero de 20159. -Copia de la carpeta penal 680016008828201200613 adelantado contra CARLOS ALBERTO GÓMEZ GÓMEZ, por el delito de Prevaricato por Omisión, según denuncia del señor JORGE ALBERTO PÉREZ SANDOVAL10. - El Secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de la Judicatura de Santander, allegó certificación sobre el proceso disciplinario No. 2012 01230 y copia de las decisiones de fondo en primera y segunda instancia, pues al parecer ya se investigaron las presuntas conductas acá denunciadas11 Cierre de investigación. 9 Fls 70 a 71 c.o. 1ª inst. 10 Cuadernos anexos. 11 Fls 132 a 144 c.o. de 1ª inst. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Con auto de ponente adiado 10 de noviembre de 201712, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, decretó el cierre de la presente investigación disciplinaria para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 160 A de la Ley 734 de 2002, adicionado por el artículo 53 de la Ley 1474 de
2011. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Con fundamentos en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, el Consejo
Seccional de la Judicatura de Santander – Sala Disciplinaria, decidió TERMINAR y ARCHIVAR las diligencias en favor de las doctoras ESPERANZA OTERO RODRÍGUEZ en su calidad de JUEZ OCTAVA PENAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y FANNY TARAZONA CAMACHO como FISCAL VEINTE SECCIONAL DE BUCARAMANGA (para la época de los hechos)13, aduciendo, existir elementos de prueba suficientes que justificaban el proceder de las funcionarias, pues la documental arrimada a las diligencias demuestra, que contrario a lo indicado en la queja, no se advierte irregularidad por parte de las investigadas. Previo a ello, evalúo las decisiones de fondo tomadas en el proceso disciplinario No. 2012-1230 para establecer que no se trataba de los mismos hechos, pues en éste simplemente se evaluó las presuntas irregularidades denunciadas por el señor Jorge Alberto Pérez Sandoval (hoy quejoso), frente a lo relacionado en la audiencia del 27 de noviembre de 2012, dentro del proceso penal de marras, a la cual no le permitieron su acceso por estar en cese de actividades la Rama Judicial. Por lo anterior, consideró la primera instancia, que frente al caso concreto, en especial la solicitud de preclusión de la investigación penal No. 680016008828201200613 por parte de la Fiscal investigada estuvo basada en el artículo 332 numeral 4º de la Ley 906 de 2004, por atipicidad del hecho investigado, la cual fue avalada por la Juez encartada, quien analizó en forma pormenorizada los hechos del proceso penal y las pruebas obrantes en el mismo.
12 Fl 109 c.o. de 1ª Inst. 13 Fl. 1 c.o. 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Denotó que el fundamento de la decisión de preclusión consistió en que conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el artículo 250 de la Constitución y los artículos 200, 331 a 335 de la Ley 906 de 2004, y de las prueba y los hechos, no se configuraba en delito establecido en el artículo 414 del Código Penal, considerando que el denunciado no detentaba la calidad de funcionario Público y los hechos no eran producto de contratación estatal, aunado a que tampoco se configuraba otro punible.
Finalmente y en cuanto a la irregularidad denunciada por el quejoso, en torno, a que el 25 de abril de 2014 la audiencia no se había podido realizar sin que se le hubiesen explicado los motivos, determino el Seccional de Instancia que ello obedeció a que la carpeta penal No. 680016008828201200613 no se hallaba en el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga, porque se había enviado por descongestión a otro despacho, de forma tal que en ese fecha la juez no tenía el proceso a su cargo y por ende no podía desarrollar actuación alguna en el expediente, verificando que una vez devuelta la carpeta, prosiguió el trámite.
DE LA APELACIÓN Una vez notificados los sujetos procesales, el quejoso impetró escrito de apelación14, en el cual no formula observaciones o reparos respecto al fallo de instancia, por el contrario afirma que aportó pruebas y que los funcionarios están sujetos a la Constitución y a la ley, denotó que al señor Carlos Gómez Gómez le formuló derechos de petición y no los contestó, adujo lo siguiente: “Queda aforada la Juez con los defensores por favorecer a Carlos Gómez Gómez, por omisión a su cargo al parecer la pensionaron; a sabiendas que ha coartado la Constitución y la ley. Solicitó derogar la pensión, no es justa. Solicito dar traslado a la procuraduría, a la fiscalía, a todas las autoridades competentes para que me reparen los daños”.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 14 Fl. 158 y 159 c.o. 1ª Inst.
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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Mediante auto del 25 de enero de 2019, la Magistrada que ahora funge como ponente, avocó el conocimiento de la actuación, solicitó acreditar los antecedentes disciplinarios de las funcionarias judiciales investigadas, así mismo informar si cursaban procesos por los mismos hechos y comunicar al Ministerio Público la existencia de las diligencias, para los fines contenidos en el artículo 90 de la Ley 734
de 2002. - Se allegaron certificados de antecedentes disciplinarios, en el que consta que las doctoras FANNY TARAZONA CAMACHO identificada con C.C. 63335839 y ESPERANZA OTERO RODRÍGUEZ identificada con la cédula de ciudadanía No. 37836638, no cuentan con sanciones disciplinarias vigentes. -Fue arrimada constancia de la Secretaría Judicial de la Sala en donde se dejó expreso que no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria por los mismos hechos. -El Agente del Ministerio Público no emitió pronunciamiento de fondo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996, interpuesto contra la decisión del 19 de enero de 2018, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante la cual ordenó el archivo de las diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, ello, en favor de las doctoras ESPERANZA OTERO RODRÍGUEZ en su calidad de JUEZ OCTAVA PENAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y FANNY TARAZONA CAMACHO como FISCAL VEINTE SECCIONAL DE BUCARAMANGA (para la época de los hechos). República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo N° 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial…”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, de lo vertido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura , ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior, además de no observar una causal que invalide la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento frente a ese concreto. Del recurso de apelación. Nótese que una de las facultades de los quejosos, es la de apelar la decisión que ponga fin al procedimiento por medio de archivo, tal y como lo prevé el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, a saber “…Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión…”. (Lo negreado es nuestro).
Aunado a lo anterior, conforme el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, la apelación procede contra la decisión de archivo, como se lee “…Artículo 115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia…”, (lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por el quejoso, dentro del término legal, conforme lo faculta el inciso primero del artículo 111 de la de la Ley 734 de 2002, así “…Artículo 111. Oportunidad para interponer los recursos. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación…”. De la terminación del procedimiento. Previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. En ése sentido es importante entender la potestad disciplinaria, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para quien dicha potestad es “…la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el
interés general que debe orientar las actuaciones estatales…”.15 Consecuentemente, es preciso destacar lo previsto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, el cual prevé: “…Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca 15 Sentencia de constitucionalidad C-028 del 2006. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”.
A su turno, el inciso cuarto del artículo 150 ídem, prevé que en la evaluación de la indagación se decidirá si se apertura investigación disciplinaria o se archiva el asunto, así “…En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses…”. (Lo subrayado es nuestro).
Dichas normas resultan concordantes con el Artículo 210 de la citada Ley, que dispone el archivo definitivo de la actuación disciplinaria, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 transcrito en precedencia. Del caso concreto. Siendo así, se tiene que la inconformidad del recurrente, (quejoso), expuesta por medio de la alzada, a pesar de ser un escrito ininteligible, se circunscribe básicamente a no compartir la decisión de terminación adoptada por el a quo, insistiendo en un solo argumento en cuanto a que la Juez encartada favoreció en el proceso penal de marras al señor Carlos Gómez Gómez. Al respecto, sea lo primero expresar que no es función de las autoridades que tienen la tarea de adelantar las acciones disciplinarias de los servidores públicos, y en especial de la Rama Jurisdiccional, cuestionar las actuaciones adelantadas por los diferentes funcionarios encargados de administrar justicia, las cuales, por virtud de la ley gozan per se, de la doble presunción de legalidad y acierto. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO En igual sentido, previamente a resolver el asunto, resulta obligatorio recordar, como en reiteradas ocasiones esta Corporación lo ha sostenido, que sólo pueden ser
objeto de investigación disciplinaria las actuaciones en donde el funcionario judicial vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico16, incurriendo con ello en lo que jurisprudencial y doctrinariamente ha convenido en denominarse vía de hecho. En efecto, amparadas como se encuentran todas las actuaciones judiciales bajo las presunciones ya nombradas, y los principios de independencia y autonomía, premisas de raigambre constitucional consagradas en el artículo 228 de la Carta Política, los funcionarios judiciales sólo responden disciplinariamente por aquéllas actuaciones groseras y abiertamente contrarias al ordenamiento jurídico que están llamados a cumplir. Dejado en claro lo anterior, se denota que las argumentaciones de la alzada no serán objeto de acogida por parte de esta Superioridad, pues verificadas las copias del expediente radicado al 680016008828201200613, se advierte que el 4 de abril de 2012 el señor Jorge Alberto Pérez Sandoval interpuso denuncia penal por prevaricato por omisión, contra indeterminados señalando que el Gerente de la Electrificadora de Santander no le dio respuesta directamente a un derecho de petición que interpuso el 30 de abril de 2012, sino por otra dependencia; investigación penal que fue remitida a la oficina de asignaciones – repartopara entre los fiscales seccionales de la Unidad de Administración Pública y el 30 de abril de esa anualidad, la doctora FANNY TARAZONA CAMACHO, en su condición de Fiscal 20 Seccional de Bucaramanga, impartió ordenes de policía judicial con el fin de establecer las circunstancias modales de la conducta denunciada.
El 16 de agosto de 2012 la mencionada Fiscal solicitó la preclusión de la investigación por atipicidad del hecho. Le correspondió por reparto al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga realizar la audiencia de preclusión, en la 16 “…Sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha dado por llamar vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales procederes en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria…”. Radicado 20010-00364-01 aprobado en Sala N° 71 del 2 de agosto del 2001. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO cual existieron varias citaciones, entre ellas, la del 25 de abril de 2014, la cual no se pudo realizar porque la carpeta penal fue enviada por descongestión al Juzgado 2º
Penal del Circuito de Bucaramanga, siendo devuelta el 30 de mayo de esa anualidad sin diligenciamiento. Se evidencia que finalmente la audiencia fue celebrada el 22 de agosto de ese año, donde se escuchó la solicitud de preclusión por parte de la Fiscalía y los argumentos de la defensa. El 27 de enero de 2015, finalmente se dispuso precluir la investigación penal adelantada contra CARLOS ALBERTO GÓMEZ GÓMEZ por el delito de Prevaricato por Omisión por atipicidad de la conducta, frente a lo cual la victima Jorge Alberto Pérez Sandoval –hoy quejosointerpuso recurso de apelación. Se precisa por esta Corporación, que el fundamento de la preclusión en la investigación penal de marras, obedeció a que los hechos no configuraban el delito establecido en el artículo 414 del Código Penal, puesto que el denunciando – CARLOS ALBERTO GÓMEZ GÓMEZno era servidor público, pues la Electrificadora de Santander es una empresa industrial y comercial del Estado, y sus empleados son trabajadores particulares. En cuanto al hecho puntual denunciado por el recurrente, referente a la no realización de la audiencia del 25 de abril de 2014, por un presunto favorecimiento al señor Carlos Alberto Gómez Gómez, para esta Superioridad no existe prueba en el plenario que corrobore tal afirmación, por el contrario se pudo establecer acorde al material probatorio allegado, que la referida diligencia no se pudo llevar a cabo porque la carpeta penal fue enviada en descongestión según el Acuerdo No. PSAA14-10113, de forma tal que la Juez encartada no contaba con dicho asunto
para esa data y por lo tal motivo, no podía desarrollar actuación alguna en el expediente. Sobre este punto también se hace necesario indicar que si una de las empleadas del Juzgado no informó al denunciante sobre las razones por las cuales no se realizó la audiencia, esa situación no es atribuible a la Juez, pues la empleada conociendo las razones, bien habría podido informarlas al denunciante, responsabilidad que no se le puede trasladar a la funcionaria, pues no fue ella quien atendió al usuario, ya que República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO dicha función es del resorte de los empleados del despacho, en atención a la distribución de tareas.
Ahora bien, de considerar que existieron perjuicios ocasionados con la decisión de las funcionarias o que se le vulneraron sus derechos, el quejoso cuenta con otras vías procesales, más no la jurisdicción disciplinaria para tal fin. Aunado a lo anterior resulta oportuno advertir que esta justicia no está llamada a revocar una pensión reconocida a favor de un funcionario judicial en virtud de las decisiones adoptadas en virtud de su autonomía funcional. Finalmente y en cuanto a la supuesta irregularidad por parte de la Fiscal Veinte Seccional de Bucaramanga, esto es, adelantar una investigación irrelevante, se aprecia por esta Sala todo lo contrario, ya que dicha funcionaria investigó lo
pertinente al caso penal, pues lo denunciado era una presunta falta de respuesta a derechos de petición por parte del gerente de la Electrificadora Santander, estableciéndose con certeza que dicha persona no era un servidor público, por ende, no le era atribuible un delito de Prevaricato por Omisión, y por ello dicha servidora judicial deprecó la atipicidad de la conducta. De igual manera, es latente que las funcionarias investigadas actuaron conforme a su autonomía funcional e interpretación judicial, sin que hayan soslayado desde ningún punto de vista las normas procesales, sustanciales, constitucionales y menos los derechos fundamentales del acá quejoso. Conforme lo establecido en precedencia, y teniendo en cuenta que no existe prueba alguna que permita a esta Superioridad establecer que las funcionarias implicadas hubieren actuado con la intención de transgredir voluntariamente las disposiciones legales contempladas en el Código Disciplinario Único, adecuándose su conducta a los postulados de la función Judicial, enmarcada dentro de las normas Constitucionales y legales, buscando con su actuar la atención eficiente de los asuntos que el Estado brinda a la ciudadanía, los cuales constituyen un deber, por lo que en efecto no existe razón para continuar con la investigación disciplinaria. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO
Por tal motivo, la Sala al valorar la decisión de terminación una vez se evaluó la investigación disciplinaria en cuestión y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, observa que el proceder de las doctoras ESPERANZA OTERO RODRÍGUEZ en su calidad de JUEZ OCTAVA PENAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y FANNY
TARAZONA CAMACHO como FISCAL VEINTE SECCIONAL DE BUCARAMANGA
(para la época de los hechos), no es constitutivo de falta disciplinaria, por lo tanto, esta Corporación se abstendrá de revocar la decisión analizada y por ende se anuncia que fue válido terminar y archivar el trámite disciplinario seguido en su contra, ello, de
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