CSDJ - F68001110200020140047201ADJUNTA20161205145250-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020140047201ADJUNTA20161205145250-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., dos de diciembre de dos mil dieciséis Aprobado según Acta No. 109 de la fecha.
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 680011102000201400472 01
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 19 de agosto de 2016, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, sancionó con CENSURA al abogado JAVIER ALBERTO ROMERO JIMÉNEZ y con SUSPENSIÓN DE DOS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado LUIS EDUARDO VELÁSQUEZ, como responsables de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 1 M.P. Juan Pablo Silva Prada Sala con el Magistrado Carmelo Tadeo Mendoza Lozano. SINTESIS FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES Se originó el presente proceso disciplinario en denuncia formulada por Luis Antonio Pérez el 5 de mayo de 20142, mediante la cual solicitó investigar inicialmente al abogado JAVIER ALBERTO ROMERO JIMÉNEZ, toda vez que le otorgó poder en el año 2011, para que se iniciara proceso ordinario de petición de herencia de la causante Natividad Pérez Sandoval siendo
promovida la demanda contra Flor María Pérez, quien tramitó la sucesión y se hizo adjudicar el inmueble relacionado como bien relicto; pagó al jurista en dos cuotas, la suma de $1`000.000 los días 30 y 31 de marzo de 2011, los cuales correspondían al 50% de los honorarios pactados por la referida gestión. De tal forma, el doctor ROMERO JIMÉNEZ procedió a presentar la demanda el 29 de marzo de 2011, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero de Familia de Barrancabermeja bajo el radicado No. 2011-00116, el que la inadmitió por medio de auto del 13 de abril de 2011, bajo el sustento de aportar copias del fallo proferido dentro del referido proceso sucesoral, sino aclarar las pretensiones de la demanda. En vista que no fue subsanada, se rechazó por medio de proveído del 29 de abril de 2011, sin que el doctor ROMERO JIMÉNEZ hubiese procedido a presentar nuevamente la demanda hasta su nombramiento como Juez de la ciudad de Medellín, lo cual se produjo el 7 de diciembre de 2011. Posteriormente, el doctor JAVIER ALBERTO ROMERO JIMÉNEZ le sustituyó todos sus procesos judiciales al doctor LUIS EDUARDO 2 Folios 1 - 3 c. o. VELASQUEZ, a quien el el quejoso le otorgó mandato el que de igual forma presentó demanda correspondiendo al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja bajo el radicado No. 2012-00207; no obstante,
fue rechazada mediante proveído del 8 de agosto de 2012, sin que posteriormente hubiese procedido a presentar nuevamente el libelo, dejando en aparente decidía el asunto encomendado hasta el 14 de marzo de 2014, cuando el querellante procedió a retirar los documentos entregados para la gestión encargada, y le expidió un paz y salvo3. Se anexó con la queja dos recibos de pago de honorarios emitidos por el disciplinable, acreditando el pago de la suma de $1`000.000 en dos cuotas de $500.0004. Calidad de disciplinable.- Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a al expediente certificado por medio de la cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados, acreditó la calidad de abogado del señor JAVIER ALBERTO ROMERO JIMÉNEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 91.435.390 y tarjeta profesional vigente con número 95.791, vigente. De igual forma se acreditó que el doctor LUIS EDUARDO VELASQUEZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 91.433.347 y portador de la tarjeta profesional No. 188.119, vigente. Se reportaron las direcciones de residencia y oficina de los disciplinados5. De otra parte, se allegó certificado expedido por la Secretaria Judicial de esta Sala, mediante la cual se acreditó que el disciplinable fue sancionado con censura el 10 de octubre de 2012, por la comisión de la falta contra la debida 3 Folio 151 c.o. 4 Folio 10 c. o. 5 Folio 17 y 148 c. o.
diligencia profesional dentro de proceso disciplinario promovido bajo el radicado No. 2010-001576. Apertura de proceso disciplinario.- La Magistrada instructora7 profirió auto del 19 de mayo de 20148, mediante el cual de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó la apertura de proceso disciplinario, señalando la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 24 de junio de 2014. De otra parte, se solicitó al Juzgado Quinto Civil Municipal de Barrancabermeja, para que remitiera proceso de sucesión de la causante Natividad Pérez Sandoval. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- Luego del aplazamiento de la diligencia9, se emplazó, declaró persona ausente y designó defensor de oficio al disciplinado JAVIER ALBERTO ROMERO JIMENEZ10; de tal forma, hasta el 1 de septiembre de 201411, se procedió a tramitar la audiencia con la asistencia de la defensora de oficio del disciplinable, el representante del Ministerio Público y el quejoso; se corrió traslado de la queja y se incorporó el oficio No. 2346 del 5 de junio de 201412, mediante el cual el Juzgado Quinto Civil Municipal de Barrancabermeja, informó que el proceso de sucesión intestada de la causante Natividad Pérez promovido bajo el radicado No. 2007-00593, fue archivado mediante proveído de enero de 2011 y entregado a una de las Notarias del Circulo de Barrancabermeja para su protocolización el 24 de febrero de 2011, así mismo, puso de 6 Folios 12 – 13 c. o.
7 Martha Isabel Rueda Prada. 8 Folios 22 - 23 c. o. 9 Folios 41, 45 y Cd No. 1 c. o. 10 Folios 51 y 53 c. o. 11 Acta vista a folio 56 y Cd No. 2 c o. 12 Folios 29 – 40 c. o. conocimiento que el disciplinado JAVIER ALBERTO ROMERO JIMENEZ no fungió como apoderado dentro de dicho asunto. A continuación, se escuchó al quejoso en ratificación y ampliación de la queja, ratificándose de la denuncia presentada, añadiendo haberle conferido poder al investigado en el año 2011, para que promoviera proceso ordinario de petición de herencia contra su hermana Flor María Pérez, pues promovió proceso sucesorio de su progenitora Natividad Pérez Sandoval, obteniendo que se le adjudicara la propiedad de un inmueble. Sin embargo, al año de haberle encomendado la gestión, tuvo conocimiento que el disciplinable se había trasladado a la ciudad de Medellín, y al requerirlo sobre el trámite del asunto, respondió con evasivas y le informó que los documentos para la gestión se los entregó a otro abogado Luis Eduardo Velásquez, con quien nunca tuvo comunicación directa, sino por intermedio de su asistente Tomas Álvarez Gamarra, sin embargo, no promovió nada al no haberle sido entregados honorarios. Procedió el denunciante a incorporar contrato de prestación de servicios profesionales y poder conferido al disciplinable ROMERO JIMENEZ; así mismo, el poder conferido al abogado Luis Eduardo Velásquez, con el fin de
que promoviera proceso ordinario de petición de herencia contra Flor María Pérez13. La Magistrada a quo procedió a vincular a la presente actuación disciplinaria al doctor LUIS EDUARDO VELÁSQUEZ, toda vez que le fue sustituido y continuó con el poder inicialmente conferido al doctor Javier Alberto Romero Jiménez, y tampoco promovió la gestión encomendada. 13 Folios 57 – 60 c. o. Se estableció por certificación emanada de la Unidad de registro de abogados y auxiliares de la justicia, de 15 de julio de 2015, que el abogado LUIS EDUARDO VELASQUEZ se identifica con la cédula de ciudadanía No. 91.433.347 y tarjeta profesional No. 188.119 de 23 de febrero de 2010.14 En audiencia realizada el 19 de enero de 201515, la Magistrada instructora procedió a declararse impedida toda vez que el doctor Javier Alberto Romero Jiménez le confirió poder a la doctora Maira Roció Correa Romero, con quien guarda una amistad íntima, invocando la causal establecida en el numeral 5 del artículo 61 de la Ley 1123 de 2007, de tal forma, dicho impedimento fue aceptado mediante proveído adoptado el 21 de enero de 201516. Se continuó la audiencia el 10 de agosto de 201517, a la cual comparecieron los togados disciplinados, el quejoso y el representante del Ministerio Público; el doctor JAVIER ALBERTO ROMERO JIMÉNEZ rindió versión libre, refiriendo que en el año 2011 el quejoso buscó sus servicios profesionales para que promoviera proceso de petición de herencia contra la
señora FLOR MARIA PEREZ hermana del quejoso. Indicó haber presentado la demanda, la cual correspondió su trámite al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, la cual fue inadmitida por no haberse allegado copia autentica del proceso de sucesión de la causante Natividad Pérez promovido ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de Barrancabermeja, con radicado 2007-0593, circunstancia que comunicó a su cliente, pero se vencieron los cinco días para subsanar la demanda, transcurriendo todo el año 2011, sin que volviera a promover la gestión encomendada. 14 Folio 148 c.o. 15 Folios 117 – 118 y Cd No. 3 c. o. 16 Folios 122 – 123 c. o. 17 Acta a folios 159 – 161 y Cd No. 4 c. o. Señaló que posteriormente intentó obtener las aludidas copias del proceso de sucesión para promover la respectiva demanda, pero no fueron entregadas por el despacho de conocimiento, pues el original fue entregado a la señora Flor María Pérez para que protocolizara la respectiva escritura en Notaria. Indicó que para finales del año 2011 fue nombrado como Juez Laboral de Medellín, razón por la cual sustituyó todos sus procesos al abogado Luis Eduardo Velásquez, entre los cuales se encontraba el de la referencia; sin embargo, el quejoso desistió de la demanda, expidiendo un paz y salvo el 14 de marzo de 201418. Posteriormente, el doctor LUIS EDUARDO VELÁSQUEZ rindió su versión
libre, en la cual adujo que efectivamente se encargó de los procesos litigiosos promovidos por el doctor Romero Jiménez cuando dejó de litigar en la ciudad de Barrancabermeja para finales del año 2011, asuntos entre los cuales se encuentra la sucesión de la progenitora del quejoso, el cual fue directamente atendido por su asistente Tomas Álvarez Gamarra, a quien se le elaboró un nuevo poder. Sin embargo, no se contó desde un primer momento con la documentación necesaria para promover la gestión encomendada, pues a pesar de haber requerido al quejoso para que aportara lo necesario para que fuera admitida la demanda e intentado en tres ocasiones iniciar la acción judicial entre el 2012 y 2013, siempre se obtuvo resultados infructuosos. 18 Folio 151 c. o. Indicó que el quejoso posteriormente desistió de la gestión encomendada, y le expidió un paz y salvo19; igualmente, no pudo obtener copia de la escritura mediante la cual se protocolizó la sucesión de la causante Natividad Pérez. Seguidamente, se escuchó al denunciante en ratificación y ampliación de la queja, quien manifestó que nunca fue requerido por los disciplinables para que obtuviera copia del proceso de sucesión de su progenitora o documentos para promover la gestión encomendada; indicó que el doctor Javier Alberto Romero no le comunicó su traslado a la ciudad de Medellín, y vía telefónica le indicó que su proceso se lo entregó al abogado Luis Eduardo Velásquez, por lo tanto, acudió a la oficina de dicho profesional del derecho y retiró los
documentos ante un desacuerdo en los honorarios entregados al primero de los abogados que contrató. Como pruebas se ordenó escuchar los testimonios de Tomas Álvarez Gamarra, asistente del Dr. Velásquez, Yesenia Narváez y Flor María Pérez, hermana del quejoso; se ofició al Tribunal Superior de Medellín para que remitiera el acta de nombramiento como juez del investigado Romero Jiménez. Se solicitó al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, que remitiera copia de los procesos de petición de herencia promovidos por Luis Antonio Pérez contra Flor María Pérez bajo el radicado No. 2011-00116 y 2012-00549. De otra parte, se ofició al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, para que remitiera copias de proceso de petición de herencia promovidos por Luis Antonio Pérez contra Flor María Pérez bajo el radicado No. 2012-00207 y 2012-00315. Por último, se solicitó a las Notarías Primera y Segunda del Círculo de Barrancabermeja a fin de que remitiera 19 Folios 151 – 158 c. o. copia de la escritura por medio de la cual se protocolizó la sucesión de la causante Natividad Pérez Sandoval, proceso que fue promovido en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Barrancabermeja bajo radicado No. 200700593. Luego del aplazamiento de las diligencias por incomparecencias20, se continuó con la audiencia el 15 de enero de 201621, en la cual se constató la asistencia de la defensora de confianza del doctor JAVIER ALBERTO
ROMERO, la defensora de oficio del abogado LUIS EDUARDO VELASQUEZ, el quejoso y el representante del Ministerio Público; se incorporó al plenario los certificados de antecedentes disciplinarios de los investigados22; el oficio No. 1124 del 15 de septiembre de 201523, mediante el cual el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, remitió proceso de petición de herencia promovido bajo el radicado No. 2012-00207 por el señor Luis Antonio Pérez contra Flor María Pérez. Se puso de conocimiento el Oficio No. 2619 del 8 de septiembre de 201524, mediante el cual el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, remitió proceso de petición de herencia promovido por Luis Antonio Pérez contra Flor María Pérez bajo el radicado No. 2012-00549. Oficio remitido por la Notaria Segunda del Círculo de Barrancabermeja, mediante el cual allegó escritura pública No. 527 del 28 de febrero de 201125. 20 Folios 256, 260, 261, 291 – 292, 300 y Cd No. 5 c. o. 21 Acta vista a folios 306 – 307 y Cd No. 6 c. o. 22 Folios 170 – 171 c. o. 23 Folios 173 – 187 c. o 24 Folios 191 – 199 c. o. 25 Folios 200 – 233 c. o. Por último, el oficio No, TSM-SG-0295-15 del 12 de noviembre de 201526, mediante el cual el Tribunal Superior de Medellín remitió el acta de
nombramiento adiada el 7 de diciembre de 2011, por medio de la cual el doctor JAVIER ALBERTO ROMERO JIMÉNEZ fue nombrado como Juez 18 Laboral de Descongestión de Medellín. A continuación, se escuchó el testimonio del señor Tomas Álvarez Gamarra, quien refirió fungir como dependiente del abogado LUIS EDUARDO VELASQUEZ, y a raíz de ello conoció al quejoso, quien acudió a la oficina para tramitar proceso de petición de herencia, ello a raíz de que era un cliente sustituido por el doctor JAVIER ALBERTO ROMERO, luego de haber sido nombrado como juez en la ciudad de Medellín. Señaló que el quejoso confirió el respectivo poder y se inició la gestión, presentando la demanda en tres oportunidades, las cuales fueron inadmitidas por no estar clara la razón por la cual se promovía la demanda, cuando el hoy denunciante al parecer había otorgado poder a la abogada que tramitó el proceso de sucesión, y no suministrar la dirección de notificación de la parte demandada y por no allegarse previamente el acta de conciliación como requisito de procedibilidad de la acción, la que no se realizó por desconocimiento de la ubicación de la señora Flor María Pérez. Manifestó que se requirió al Juzgado Quinto Civil Municipal de Barrancabermeja, para que expidiera y autenticara copias de la sentencia del proceso de sucesión de la señora NATIVIDAD PEREZ SANDOVAL, las que finalmente fueron entregadas al quejoso; sin embargo, el señor Luis Antonio Pérez insistió de manera voluntaria que no quería seguir con la
26 Folios 278 - 289 c. o. gestión encomendada por el miedo y amenazas que sufría de parte de su hermana, quien era la demandada en la gestión encargada. Adujo que era obligación del quejoso allegar todos los documentos necesarios para surtir la gestión profesional encomendada; además, nunca se requirió al cliente pago de honorarios profesionales, y aun así, se desplegó la gestión. Se decretó como pruebas oficiar a la oficina de servicios judiciales de Barrancabermeja para que informara cuantas demandas de petición de herencia fueron formuladas por Luis Antonio Pérez contra Flor María Pérez, pues era una señora con antecedentes penales y probablemente podría atentar contra su integridad. En audiencias realizadas el 24 de febrero de 201627, 18 de marzo de 201628 y 8 de abril de 201629 , se continuó con las diligencias con la presencia de la defensora de confianza del doctor JAVIER ALBERTO ROMERO, la defensora de oficio del doctor LUIS EDUARDO VELÁSQUEZ, el quejoso y el representante del Ministerio Público. No obstante, se corrió traslado del oficio No. 45 del 8 de febrero de 201630, mediante el cual la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barrancabermeja, dio a conocer que el señor Luis Antonio Pérez promovió petición de herencia contra Flor María Pérez ante los Juzgados Primero y Tercero de Familia de dicha ciudad, con los radicado No. 201127 Acta vista a folios 321 – 322 y Cd No. 7 c. o. 28 Acta vista a folios 33 – 335 y Cd No. 8 c. o.
29 Acta vista a folios 343 – 344 y Cd No. 9 c. o. 30 Folio 314 c. o. 00116 aparece rechazada, 2012-00207 retirada y otra de fecha diciembre doce de 2012 pero no se encontró. Así las cosas se procedió a oficiar a los anteriores despachos en aras de que remitieran copias de los procesos, y obtener mayor acervo probatorio31. Calificación Provisional.- El 16 de mayo de 201632, se procedió a continuar el trámite de las audiencia con la comparecencia de la defensora de confianza del doctor JAVIER ALBERTO ROMERO, la defensora de oficio del doctor LUIS EDUARDO VELÁSQUEZ, el quejoso y el representante del Ministerio Público. A continuación, el Magistrado a quo procedió a formular cargos contra los abogados JAVIER ALBERTO ROMERO JIMENÉZ y LUIS EDUARDO VELÁSQUEZ, por el presunto desconocimiento del deber establecido en los numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual posiblemente incurrierron en la comisión de la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 ibídem. En primer lugar, se le atribuyó la probable comisión de la falta contra la debida diligencia profesional al doctor JAVIER ALBERTO ROMERO JIMÉNEZ, toda vez que efectivamente fue contratado por el quejoso para que promoviera proceso ordinario de petición de herencia, de tal forma, presentó la correspondiente demanda el 29 de marzo de 2011, cuyo reparto del correspondía al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de
Barrancabermeja bajo el radicado No. 2011-01555, el cual mediante proveído del 13 de abril de la misma anualidad, inadmitió la misma, y como 31 Folios 327 – 331 y 336 – 338 c. o. 32 Acta vista a folios 357 – 359 y Cd No. 10 c. o. no fue subsanada, se rechazó el 9 de abril de 2011. Es importante tener en cuenta que el abogado ROMERO JIMÉNEZ pudo haber actuado presentando nuevamente la demanda hasta el 6 de diciembre de 2011, día en el que fue designado Juez por el Tribunal de Medellín. Así las cosas, no fue de recibo la exculpación de que su cliente no le suministro la sentencia de la sucesión de su progenitora, pues para que fuera recaudada dicha providencia, se requería los conocimientos jurídicos del el doctor ROMERO JIMÉNEZ, quien podía acudir a cualquiera de las dos únicas Notarias del Circulo de Barrancabermeja, donde hubiera obtenido la sentencia que se protocolizó mediante escritura del 28 de febrero de 2011. De tal modo, demoró la prosecución del asunto encomendado. Dicha conducta fue atribuida a titulo de culpa. Respecto del doctor LUIS EDUARDO VELÁSQUEZ, le fue formulada la posible comisión de la referida falta disciplinaria, puesto que una vez el doctor ROMERO JIMÉNEZ dejó de litigar para inicios del año 2012, al ser nombrado como juez en la ciudad de Medellín; de tal forma, al doctor VELÁSQUEZ le fue otorgado poder por el quejoso, promoviendo la referida
demanda el 21 de junio de 2012, la cual fue inadmitida el 3 de julio de 2012, procediendo a retirar la demanda el 24 de julio de 2012, pero dicha solicitud no fue aceptada por el despacho de conocimiento y se rechazó el libelo el 8 de agosto de 2012. Aclaró la Sala a quo que si bien el doctor VELÁSQUEZ pudo haber promovido otras dos demandas respecto al encargo encomendado por el quejoso, ello no se pudo acreditar; por lo tanto, el disciplinado desentendió del asunto encomendado desde el 8 agosto de 2012 al 14 de marzo de 2014, cuando el querellante procedió a retirar los documentos entregados para la gestión encargada y emitió un paz y salvo. De tal forma, el investigado pudo haber abandonado el asunto encomendado por su mandante sin justificación alguna por cerca de dos años, igualmente fue calificada a titulo de culpa. Como pruebas se solicitó obtener los antecedentes penales de la señora Flor María Pérez, escuchar la declaración de la señora Yesenia Narváez, escuchar ampliación de la versión libre del doctor ROMERO JIMÉNEZ y la ampliación de la queja. Audiencia de Juzgamiento.- Debido al aplazamiento de las diligencias33, el 10 de agosto de 201634, se adelantó audiencia que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, a la que acudió la defensora de confianza del doctor JAVIER ALBERTO ROMERO, la defensora de oficio del doctor LUIS EDUARDO VELÁSQUEZ, el quejoso y el representante del Ministerio
Público. Se escucharon los alegatos de conclusión de la defensora de oficio del doctor LUIS EDUARDO VELASQUEZ, quien adujo que en un principio fue el abogado JAVIERO ROMERIO JIMÉNEZ quien debió incoar proceso de petición de herencia en representación del quejoso, pactándose en el contrato de prestación de servicios profesionales la obligación del querellante de entregar toda la documentación necesaria para la gestión encargada, dejando de aportar las copias autenticas de la escritura pública de protocolización de la sucesión de la causante Natividad Pérez Sandoval, la cual fue promovida ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de Barrancabermeja, despacho en el cual no reposa dicha actuación, pues la copia original se entregó a la parte interesada, lo cual pudo haber sido un 33 Folios371 – 372 y 397 – 398 y Cd No. 11 c. o. 34 Acta a folios 402 – 403 y Cd No. 12 c .o. error del despacho de conocimiento, pues debió expedir copia autentica y no la original. Resaltó que su prohijado promovió la demanda en dos ocasiones, una el 21 de junio y otra el 12 de diciembre de 2012, las cuales fueron inadmitidas y rechazadas, procediendo posteriormente el quejoso a desistir de promover la acción judicial y expedir el respectivo paz y salvo a su representado. De tal manera, su defendido no estuvo incurso en falta disciplinaria alguna, pues presentó dos veces la demanda la cual fue rechazada por causas que no les
son imputables y lo cual hizo a pesar de que no se cancelaron sus honorarios profesionales. La apoderada de confianza del doctor JAVIER ALBERTO ROMERO JIMÉNEZ indicó en sus alegatos de conclusión que procedió a presentar la demanda encomendada por el quejoso, la cual fue rechazada por cuanto no se aportó por su cliente copia autentica de la sucesión de la causante Natividad Pérez; no obstante, si bien su prohijado procedió a requerir dicho documento al Juzgado Quinto Civil Municipal de Barrancabermeja, no fue posible obtenerlo, pues de manera irregular dicho despacho, entregó el expediente a la parte interesada. Señaló que su poderdante se acercó a la Notaria Segunda del Círculo de Barrancabermeja, para saber si allí reposaba el proceso de sucesión, pero obtuvo resultados negativos. De otra parte, resaltó que de conformidad con el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre su cliente y el quejoso, éste se comprometió a suministrar la copia autentica de la referida sucesión. Resaltó que la queja presentada por el denunciante refiere hechos confusos, además, no fue honesto con sus abogados respecto a la información que les suministraba. Finalmente, resaltó el hecho de que expidió un paz y salvo en el que plasma su voluntad de no demandar a su hermana, entre otras razones, por la peligrosidad que reviste la demandada. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Santander, mediante providencia del 19 de agosto de 2016, sancionó con CENSURA al abogado JAVIER ALBERTO ROMERO JIMÉNEZ y con SUSPENSIÓN DE DOS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado LUIS EDUARDO VELÁSQUEZ, como responsables de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Coligió la Sala a quo que en primer lugar, le refutaba responsabilidad disciplinaria al doctor JAVIER ALBERTO ROMERO JIMÉNEZ, pues el quejoso le encomendó materializar sus derechos herenciales respecto de la sucesión de la causante Natividad Pérez mediante proceso ordinario de petición de herencia. En virtud de lo anterior, el togado presentó demanda el 29 de marzo de 2011, cuyo conocimiento correspondía al Juzgado Primero de Familia de Barrancabermeja bajo el radicado No. 2011-01555, el cual inadmitió la misma por medio de auto del 13 de abril de 2011, no solo bajo el sustento de aportar copias del fallo proferido dentro del referido proceso sucesoral, sino aclarar las pretensiones de la demanda. Teniendo en cuenta que no fue subsanado el libelo, se rechazó por medio de proveído del 29 de abril de 2011, sin que el doctor ROMERO JIMÉNEZ hubiese procedido a formular nuevamente la demanda hasta su nombramiento como Juez de la ciudad de Medellín, lo cual se produjo el 7 de diciembre de 2011. Respecto de los argumentos de conclusión, indicó la Sala que si bien la
defensa del togado pretendió sustentar su desatención en el asunto encargado en que el quejoso estaba obligado a allegar los documentos requeridos para formular la demanda, consideró que de conformidad con el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito el 29 de marzo de 2011, el quejoso solo se comprometió a suministrar toda la información que requiriera el litigante inculpado, por lo tanto, era su obligación proceder obtener toda la documental tendiente a desarrollar diligentemente el encargo encomendado, lo cual no revestía mayor complejidad, pues solo debió comparecer a las dos notarias con las que cuenta el circulo de Barrancabermeja, para obtener la escritura pública No. 527 de 28 de febrero de 2011 de la Notaría Segunda del Círculo de Barrancabermeja mediante la que se protocolizó el proceso de sucesión de la señora Natividad Pérez Sandoval. Ahora, con relación al actuar del doctor LUIS EDUARDO VELÁSQUEZ, le fue endilgada la falta contra la debida diligencia profesional, toda vez que asumió los procesos que adelantaba el doctor ROMERO JIMÉNEZ para el año 2012, entre los cuales se encuentra el proceso de petición de herencia del señor Luis Antonio Pérez. Así las cosas, se acreditó que presentó demanda la cual correspondió al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja bajo el radicado No. 2012-00207; no obstante, fue rechazada mediante proveído del 8 de agosto de 2012, sin que posteriormente hubiese procedido a presentar nuevamente la demanda, tal como lo informó la Oficina Judicial de
Barrancabermeja, por lo tanto, le correspondía cumplir con el mandato conferido hasta el 14 de marzo de 2014, cuando el querellante procedió a retirar los documentos entregados para la gestión encargada y emitió un paz y salvo. La anterior conducta se les endilgó a título de culpa, pues se trató de un descuido de parte de los togados, el cual no estuvo plagado de ánimo dañoso o la intención de causar un perjuicio en los intereses de su cliente, según el precedente fijado por esta Superioridad. Dosimetría de la Sanción.- Así las cosas, teniendo en cuenta los artículos 40, 45, 46 y 47 de la Ley 1123 de 2007, se estableció que ante la inexistencia de antecedentes disciplinarios, que la conducta endilgada fue calificada a título de culpa y el perjuicio causado, se le impuso sanción de CENSURA al abogado JAVIER ALBERTO ROMERO JIMÉNEZ, toda vez que su conducta se prolongó por menos de ocho meses; respecto al doctor LUIS EDUARDO VELÁSQUEZ, le fue impuesta sanción de SUSPENSIÓN DE DOS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, toda vez que su actuar se prolongó por cerca de dos años, dejando en total abandonó la actuación encomendada por su cliente. DEL RECURSO DE APELACIÓN Luego de ser surtida la última notificación mediante edicto desfijado el 4 de octubre de 201635, la defensora de oficio del doctor LUIS EDUARDO 35 Folios 435 c. o.
VELÁSQUEZ presentó recurso de alzada el 9 de septiembre de 201636, quien indicó que su prohijado asumió la representación judicial del quejoso por sustitución que le hiciera del proceso el abogado ROMERO JIMÉNEZ, quien procedió a presentar en dos oportunidades la demanda, a pesar de no haber recibido suma dineraria alguna como honorarios profesionales, fungiendo mas allá de su deber profesional. Indicó que la primera el 21 de junio de 2012 ante el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja bajo el radicado No. 2012-00315, la segunda, la promovida el 12 de diciembre de 2012 ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de la misma ciudad con el radicado No. 201200549. Sin embargo, ambos libelos fueron inadmitidos y rechazados por no aportarse el expediente original mediante el cual se llevó a cabo la sucesión de la causante Natividad Pérez y la protocolización del trabajo de partición ante Notaria Pública, no obstante, consideró que dicha carga no le correspondía asumir a su defendido, sino al quejoso, quien no entregó el expediente del proceso de sucesión en original, resaltando que el despacho que conoció dicho asunto cometió un error al proceder a entregar el expediente a la parte interesada. De otra parte, la apoderada de oficio del abogado JAVIER ALBERTO ROMERO JIMÉNEZ, presentó recurso de apelación el 9 de septiembre de 201637, solicitando la absolución de su prohijado, toda vez que dejó de realizar un análisis del material probatorio recolectado en concordancia con
los criterios de la sana critica, cuando no se valoró la queja y sus
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