CSDJ - F68001110200020140047301ADJUNTA20171110111446-2017
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020140047301ADJUNTA20171110111446-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 680011102000201400473 01 Aprobado según Acta de Sala Nº 84 de la fecha. VISTOS Procede la Sala a resolver la apelación de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1 el 15 de junio de 2016, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN por el término de DOS (2) MESES al abogado RAFAEL ANDRÉS VEGA BLANCO como autor responsable de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA Dio origen a la presente actuación disciplinaria, la queja formulada por el señor WOLFGANG AUGUSTO PÁEZ SUZ, contra el abogado RAFAEL ANDRÉS VEGA BLANCO, por presentar la demanda de responsabilidad civil contractual sin el requisito de procedibilidad de la conciliación, a pesar de haberle conferido poder para ello el 2 de diciembre de 2013; indicando que lo llamó en varias ocasiones y le envió correos a la casa y electrónicos, pero nunca dio respuesta. 1 Sala Dual M.P. Jesús María Santodomingo Ochoa y Juan Pablo Silva Prada Fls. 359 al 369 C.O.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No 680011102000201400473 01
En la ampliación de la queja expuso que con la contratación de los servicios del abogado Vega Blanco, pretendía obtener indemnización por negligencias de funcionarios del Banco Popular al pagar unos cheques a personas distintas a los beneficiarios. CALIDAD DE SUJETO DISCIPLINABLE La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia a través de certificado No. 06458-2014 del 15 de mayo de 2014, acreditó la condición de abogado del doctor RAFAEL ANDRÉS VEGA BLANCO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1.098.654.878 y tarjeta profesional No. 206.866, que se encuentra VIGENTE. La Secretaría Judicial de esta Sala mediante certificado No. 113826 del 15 de mayo de 2014, certifica que el abogado RAFAEL ANDRÉS VEGA BLANCO, NO registra antecedentes disciplinarios. ACTUACIONES PROCESALES Apertura de investigación. El 19 de mayo de 2014 se dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado RAFAEL ANDRÉS VEGA BLANCO, y se convocó para audiencia de pruebas y calificación el 24 de junio de 2014, reprogramándose para el 31 de julio siguiente, data en que no compareció el
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No 680011102000201400473 01 disciplinado, por lo que se declaró persona ausente y designó defensor de oficio, acorde con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.
Audiencia de pruebas y calificación provisional. Se dio inicio a esta audiencia el 4 de septiembre de 2014, siendo suspendida por incapacidad médica del investigado, continuando el 25 de septiembre de 2014, data para la cual la defensora de confianza del disciplinado solicitó pruebas, que fueron decretadas, se incorporaron las aportadas por el quejoso, suspendió la diligencia para continuarla el 20 de noviembre de 2014, en la que no se puedo realizar por restricción de acceso al público ante el cese de actividades de la rama judicial, reprogramándose para el 19 de enero de 2015. En la fecha convocada se continuó con la audiencia de pruebas y calificación, se reiteraron pruebas y suspendió la diligencia para continuar el 5 de marzo de igual año, se recepcionó el testimonio de JOHANA PATIÑO RANGEL, se escuchó en versión libre al abogado investigado y reiteraron pruebas, señalando como fecha para continuar la diligencia el 27 de marzo de 2015, data reprogramada para el 14 de abril de 2015, no asistió el investigado ni su defensora, se fijó como nueva cita para el 21 de mayo de 2015, a la que tampoco concurrieron los intervinientes.
Versión libre disciplinado: Aceptó haber elaborado los poderes que le fueron conferidos por el
señor Wolfgang Augusto Páez Suz para que lo representara, al igual que admitió no adelantó el trámite de conciliación, pero si incoó la demanda de responsabilidad civil contractual encomendada. En lo concerniente a la solicitud de conciliación extrajudicial expuso que fueron dos las razones por las cuales no la presentó: i) porque su cliente le mandó los documentos cuando ya estaban cerca de la vacancia judicial, un día o dos días antes y ii) por la presión de su cliente para que la demanda quedara radicada antes de finalizar el año 2013, aunado a que se hablaba de que la conciliación ya no era requisito como tal de procedibilidad, situación que le causo a él confusión.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No 680011102000201400473 01
Expuso que no presentó nuevamente la demanda porque su cliente no aportó los gastos de $9.000.000,oo que se debían cancelar en la Notaría para adelantar la respectiva conciliación, informó que ya no quería presentarla, solicitó le devolviera la suma entregada, porque había contratado a otro abogado. Señaló que no se estableció nada respecto a la Fiscalía General de la Nación, estaba pendiente de aclarar la situación, por cuanto los tipos penales no se adecuaban. El 25 de agosto de 2015 continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional en la cual el disciplinable amplió versión libre, al igual que el quejoso amplió queja, se recepcionó
declaración a EDITH GEORGINA SÁNCHEZ SANTIAGO.
Calificación jurídica y formulación pliego de cargos. El 14 de septiembre de 2015, continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional, el Magistrado instructor previa valoración del acervo probatorio imputo cargos al abogado RAFAEL ANDRÉS VEGA BLANCO, por infringir el deber de diligencia profesional previsto en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, e incursión en la falta disciplinaria contemplada en el artículo 37.1 del mismo estatuto, a título de culpa, por la conducta de omitir adelantar oportunamente las diligencias propias de su labor como profesional demorando la iniciación de la gestión que le había sido encomendada, iniciar trámite de conciliación ante la Notaría Sexta del Círculo de Bucaramanga e incoar posteriormente la demanda ante la Jurisdicción civil, por los hechos que su cliente le había confiado. Audiencia de Juzgamiento.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No 680011102000201400473 01
Esta audiencia tuvo ocurrencia el 18 de diciembre de 2015, en ella presentó alegaciones finales el defensor del disciplinado, ingresando el proceso al despacho para emitir la correspondiente sentencia. Alegatos de conclusión defensor. Indicó que si bien es cierto su defendido presentó la demanda de responsabilidad civil contractual contra el Banco Popular, siendo rechazada porque no se cumplió el requisito previo de conciliación, el quejoso debió realizar la conciliación para
evitar la prescripción de la acción, teniendo en cuenta que no obra documento en el que conste que el valor de la conciliación por $9.000.000,oo se hubiera aportado por el quejoso a quien correspondía dicha carga, aunado que los honorarios del abogado deben ser cancelados por su poderdante, aún si su actuación no llegó a los resultados esperados, en el entendido de que la obligación es medios y no de resultados. En cuanto a la actuación del investigado respecto de proceso penal, se atiene a lo probado en el expediente. DE LA SENTENCIA APELADA Mediante fallo del 15 de junio de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, impuso sanción de SUSPENSION en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) MESES al abogado RAFAEL ANDRÉS VEGA BLANCO, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, cometida a título culpa. Adujó el a quo previa valoración de los medios de prueba oportuna y legalmente recaudados durante la actuación procesal: “Si bien es cierto, presentó la demanda civil de responsabilidad contractual, lo hizo sin el requisito de procedibilidad de la conciliación, lo que conllevó al rechazo de la demanda, pese a que él mismo elaboró los poderes y el contrato de prestación de servicios, poderes estos
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicado No 680011102000201400473 01 dirigidos ante el Notario Sexto del Circulo de Bucaramanga y al Juez Civil del Circuito – Reparto, para adelantar la solicitud de conciliación extra judicial con el Banco Popular y demanda civil de responsabilidad contractual contra la misma entidad Bancaria, respectivamente, es decir, contrario a lo que expuso en su versión, si conocía del requisito de procedibilidad de la conciliación, ante quien debía radicar la solicitud de esa conciliación extrajudicial, para posteriormente presentar la demanda civil, en aras de adelantar la gestión encomendada en el contrato de prestación de servicios. Tampoco puede admitirse como justificación de la falta de diligencia del investigado, el hecho de que su cliente lo hubiera acosado para que presentara en forma inmediata la demanda, pues al asumir el mandato, él era el obligado a actuar conforme a sus conocimientos y su criterio profesional, toda vez que al obligarse a adelantar dicha gestión es porque tenía el conocimiento pleno de la gestión que iba a realizar en pro de los derechos de su prohijado, si en cuenta se tiene que él mismo elaboró los respectivos poderes. Ahora, tampoco puede aludirse que fue con ocasión de que el aquí quejoso no le envió los dineros para adelantar la respectiva solicitud de conciliación extra judicial con el Banco Popular, si se aceptare que el investigado le informó, porque de ser así y no obtener dicho valor para adelantar ese trámite que era indispensable para volver a presentar la respectiva demanda para lo cual fue contratado, debió ante la renuencia del quejoso de sufragar los dineros por concepto de pago del trámite de dicha solicitud, renunciar a ese mandato, para que el quejoso designara
otro profesional del derecho para tal fin. Nótese como los mandatos expresamente le imponen al doctor Rafael Andrés Vega Blanco, el deber de intentar primariamente la conciliación extra judicial para posteriormente ir a la vía jurisdiccional civil, con las facultades que le fueron otorgadas para demandar; todo ello con el firme propósito de representar los intereses del mandante, luego al asumir esta gestión el abogado sabía que su cliente se encontraba frente a un conflicto de tipo patrimonial, que implicaba el deber de actuar inmediatamente, no obstante guardó silencio, pese a los correos que el quejoso insistentemente le enviaba, enterándose el mismo del estado actual del proceso, a través de un derecho de petición ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No 680011102000201400473 01
Y es que en gracia de discusión, no podría el togado excusarse en la supuesta directriz dada por su cliente -no continuar la gestión-, cuando ni siquiera intentó comunicación con él, desde la fecha en que recibió el valor del anticipo para la gestión encomendada, de lo cual se duele el quejoso, no obstante que el rechazo de la demanda fue con auto del 6 de febrero de 2014. Por último en relación con el proceso penal, si bien existe poder otorgado al abogado investigado Dr. Rafael Andrés Vega Blanco, nótese que tanto el quejoso como el investigado al
parecer aún no habían concretado la labor a desarrollar por el Dr. RAFAEL ANDRÉS VEGA BLANCO, indicando el quejoso que tiene un nuevo abogado, sin que demuestre inconformidad frente a este asunto. “(…)” “Corolario de todo lo anterior, se reitera, el abogado si ejecutó la conducta omisiva materia de cargos, la que constituye una infracción al deber de atender con celosa diligencia su encargo profesional, y así, dejó de hacer oportunamente las gestiones necesarias en defensa de su cliente, lo que constituye falta disciplinaria al tenor del artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, que se imputa a título de culpa, al no estar demostrado el dolo, sino por el contrario advertirse que asumió esa gestión profesional e indiligencia frente a las necesidades de su cliente. Se demuestra la ilicitud sustancial en el mismo reproche que le elevó el quejoso de sentirse perjudicado con la actitud omisiva de su abogado en quien había confiado y que incluso no le contestaba las reiteradas llamadas y correos, impidiéndole el acceso a la administración de justicia, lo que no solo afectó ese derecho fundamental del cliente, sino además el mismo intersistema administración de justicia donde los abogados son parte esencial para colaborar a los ciudadanos en la solución de los conflictos. Finalmente, sus actos merecen el reproche de culpabilidad dada la conciencia de la antijuridicidad de su comportamiento demostrado en el conocimiento del deber y su infracción,
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No 680011102000201400473 01 por sus mismos conocimientos jurídicos, y no obstante ello, no se motivó a actuar para satisfacer el encargo profesional, y así, otorga la facultad al Estado para sancionar sus actos, de ahí que los anteriores razonamientos sean suficientes para edificar un juicio de responsabilidad e imponer la sanción disciplinaria que corresponda.” En cuanto a la dosimetría de la sanción la Sala de primera instancia consideró previa valoración de los criterios establecidos en el artículo 45 de la ley 1123 de 2007, como sanción a imponer la de SUSPENSIÓN por el término de DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión, dada la relevancia de la conducta reprochada al abogado de impedir a su cliente el acceso a la administración de justicia, con alto grado de culpabilidad al tener conocimiento de la ley, de los deberes profesionales y teniendo en cuenta que carece de antecedentes disciplinarios.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 5 de julio de 2016, el apoderado del disciplinado interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 15 de junio de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, el cual sustentó en los siguientes términos: Centró los argumentos de la apelación, en que el quejoso no otorgó poder ni dinero para la
conciliación previa a la presentación de la demanda ordinaria, omisión que no fue determinada por su defendido por lo que no se le debe endilgar responsabilidad, por cuanto los gastos del proceso corresponden al contratante y no al apoderado. Expuso textualmente la defensa del disciplinado en esta etapa procesal: “Esta carencia exime la falta disciplinaria, en razón que la autonomía privada, lo cual se ejerce a través del negocio jurídico, contiene obligaciones recíprocas de los contratantes por estar sujeta a normas imperativas, a los cuales el derecho subordina su reconocimiento como acto válido y eficaz, sin
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No 680011102000201400473 01 estos requisitos de validez se limitan el nacimiento del acto jurídico y sin los requisitos de eficacia se limita la subsistencia de la vinculatoriedad contractual.
El contrato de prestación de servicios profesionales del abogado debe accionar bajo el auspicio de estos requisitos. Quien exige una cualquiera obligación en derecho debe necesariamente haber cumplido con las obligaciones que lleva implícito todo contrato, de lo contrario esa demanda de cumplimiento es inocua. Se presume que la declaración expresada en el contrato responde a la voluntad común de las partes y quien niegue esta coincidencia debe probarla. Reiteró que el quejoso pese a que tenía conocimiento del pago del valor por la conciliación, cuya obligación derivaba a su cargo del contrato de prestación de servicios, no aportó al profesional las expensas necesarias para que el trabajo pactado se realizara, lo que conllevó a
que la demanda fuera rechazada, si bien se podía presentar nuevamente si se hubiese aportado el dinero para el pago de la audiencia de conciliación, de lo cual el quejoso no probó ni aportó documento que lo manifieste. Concluyó que ante el incumplimiento de las obligaciones del quejoso, no existe razón para endilgar responsabilidad a su prohijado, solicitando se revoque la sentencia y exima al disciplinado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No 680011102000201400473 01 conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No 680011102000201400473 01 de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
De legitimación de los intervinientes para apelar: Al tenor de lo reglado en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los intervinientes en la actuación disciplinaria están legitimados para apelar, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…)
2. Interponer los recursos de ley. (…)” De la Falta endilgada.
El cargo por el cual se condenó al jurista en el fallo apelado es el descrito en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, por inobservar el deber previsto en el numeral 10 del
artículo 28 ibidem, que disponen: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: “(…)”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No 680011102000201400473 01 “10. Atender con celosa diligencias sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
(…)” De la Apelación. Procede esta Superioridad a resolver los puntos del recurso de apelación formulado contra la decisión de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), aplicable al caso por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Inconforme con la decisión, el apoderado del disciplinado apeló la misma, basando su
argumentación principalmente en que el quejoso no aportó a su prohijado pese a que tenía conocimiento, del valor de la conciliación, cuya obligación derivaba a su cargo del contrato de prestación de servicios, no aportó al profesional las expensas necesarias para que el trabajo pactado se realizara, lo que conllevó a que la demanda fuera rechazada, si bien se podía presentar nuevamente si se hubiese aportado el dinero para el pago de la audiencia de conciliación, de lo cual el quejoso no probó ni aportó documento que lo manifieste.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No 680011102000201400473 01
Pues bien, observa la Sala que la evidencia probatoria acopiada en el investigativo disciplinario es contundente en demostrar que el señor WOLFANG AUGUSTO PÁEZ SUZ, contrató los servicios profesionales del abogado RAFAEL ANDRÉS VEGA BLANCO, para que presentara demanda de responsabilidad civil contractual contra el Banco Popular, para lo cual suscribieron contrato de prestación de servicios el 2 de diciembre de 2013 y tres poderes, conferidos en igual fecha dirigidos a la Notaría Sexta del Circulo de Bucaramanga, para tramitar solicitud de conciliación extra judicial con el Banco Popular, otro dirigido al Juzgado Civil del Circuito (Reparto) para instaurar demanda ordinaria de responsabilidad civil contractual contra el Banco Popular y el tercero dirigido a la Fiscalía Décima Local de Bucaramanga, para que lo asista en
denuncia por el delito de abuso de confianza contra Adriana Lisseth Pena Castillo. Si bien el profesional formuló efectivamente la demanda ordinaria civil para la que fue facultado por el quejoso, la cual correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, radicado No. 2013-00502; no obstante la misma fue rechazada mediante proveído del 6 de febrero de 2014, por no allegar el requisito de procedibilidad previo de la conciliación, consagrado en el artículo 38 de la ley 640 del 5 de enero de 2001, modificado por el artículo 621 de la ley 1564 de 2012. Al respecto, observa la Colegiatura a folios 3º y 31 del expediente, que el señor Páez Suz, otorgó poder expreso al abogado Vega Blanco, dirigido a la Notaría Sexta del Círculo de Bucaramanga para que en su nombre y representación promoviera y llevara hasta su terminación “SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRA JUDICIAL contra el
BANCO POPULAR.”.
El quejoso manifestó al respecto, que el profesional del derecho nunca le habló del requisito de procedibilidad, ni le dijo cuánto valía. Así las cosas, esta Sala comparte los criterios razonados por el a quo para sustentar el llamado a juicio disciplinario contra el abogado RAFAEL ANDRÉS VEGA BLANCO,
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No 680011102000201400473 01
pues del análisis integral de las evidencias probatorias, aflora que si bien el quejoso tenía conocimiento al otorgar el poder al togado de la conciliación extra judicial a realizarse dentro de las facultades conferidas al profesional del derecho, es claro que no tenía por qué tener la concepción jurídica de que ello era requisito de procedibilidad para formular la demanda ordinaria civil, pues de lo contrario cómo se explica que haya enfocado su afán en llamar insistentemente y enviar correos al apoderado para que agilizara la radicación de la demanda, de no ser porque ciertamente éste en ningún momento le hizo la manifestación de requerirse de dicho requisito, ni informarle el valor que costaba la misma, como así lo expuso el quejoso y la Sala compartiendo los razonamientos realizados por el fallo de primer grado, les da credibilidad, por guardar lógica y coherencia frente al acontecer fáctico y probatorio exhibido. Aunado a ello, recordemos que el abogado Vega Blanco manifestó en la versión libre, que él mismo tenía confusión y criterio de que no se requería de la conciliación en el proceso emprendido. Así mismo, como bien lo destacó el a quo, surge también lógico preguntarse si el abogado Rafael Andrés Vega Blanco, fue quien elaboró el contrato de prestación de servicios y los poderes que lo facultaban para representar al quejoso y para ello pactó unos honorarios, recibió anticipos de $2.500.000 que le fueron consignados el 6 y 12 de diciembre de 2013 conforme se había pactado; cómo es posible que si él ilustró a su cliente de los costos de la conciliación extra judicial y éste no le proporcionó la
expensas requeridas, haya optado por radicar la demanda y no por renunciar al mandato, como sería de esperarse ante el acontecimiento de situaciones en dichas circunstancias; de no ser como en efecto surge del análisis de esta jurisdicción dando credibilidad al dicho del quejoso, que su apoderado no lo ilustró sobre dicha situación, después de varios meses de contar con el poder y no haber emprendido el cumplimiento de la gestión encomendada. Pues bien, para la Corporación devienen faltos a la verdad los argumentos expuestos por la defensa del procesado, ya que resultan contradictorios, incoherentes e inexplicable que el togado haya suscrito un contrato de prestación de servicio y
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No 680011102000201400473 01 poderes el 2 de diciembre de 2013, sin antes acorde con las reglas de la experiencia previo a ello, haber no solo conocido de su cliente la narración de la situación fáctica, sino consultado y analizados los elementos probatorios que soporten la acción a reclamar, así como los costos tanto procesales, como por sus servicios profesionales y no a la inversa como lo pretende hacer creer el apelante.
Por lo anteriormente expuesto, no está llamada a prosperar ninguna de las argumentaciones expuestas por el defensor del disciplinado y por el contrario, se concluye por esta Superioridad que el profesional del derecho se sustrajo de actuar con diligencia, por cuanto, dejó de hacer oportunamente sus gestiones profesionales, como
era la de informar a su cliente los costos y tramitar la solicitud de conciliación pre judicial, con lo cual faltó al deber a la debida diligencia previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, incurriendo en la falta tipificada en el numeral 1º del artículo 37 ibidem. Así las cosas, está Sala CONFIRMARÁ la sentencia proferida el 15 de junio de 2016, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante la cual sancionó con SUSPENSION en el ejercicio de la profesión al abogado RAFAEL ANDRÉS VEGA BLANCO, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley,
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No 680011102000201400473 01
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 15 de junio de 2016, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Conse
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.