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CSDJ - F68001110200020140047401ADJUNTA20161117113316-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020140047401ADJUNTA20161117113316-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 680011102000201400474 01 Aprobado según Acta No. 102 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra fallo proferido el 13 de mayo de 2016, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Santander1, sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado GUSTAVO ALBERTO ALBARRACÍN RAMÍREZ, como responsable de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. SINTESIS FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES Se originó el presente proceso disciplinario en la denuncia formulada por José Ramiro Villalobos Salinas el 5 de mayo de 20142, mediante la cual solicitó investigar al abogado GUSTAVO ALBERTO ALBARRACÍN RAMÍREZ, toda vez que fue contratado para promover demanda de 1 M.P. Carmelo Tadeo Mendoza Lozano – Sala con el Magistrado Jesús María Santodomingo Ochoa. 2 Folios 1 - 4 c. o. reducción de cuota alimentaria del menor Alejandro Villalobos Ramírez contra la señora Paula Ramírez Luquerna, realizando audiencia de

conciliación que fracasó por la inasistencia del padre del menor, procediendo el apoderado a conciliar a favor de la contraparte, pues solo obtuvo una pequeña reducción en el monto de las obligaciones de suministro de uniformes, matriculas y demás gastos escolares. Posteriormente y ante la inconformidad de la actuación del investigado, se comprometió a instaurar una nueva demanda, pactándose sus honorarios en la suma de $600.000 de los cuales le fueron entregados la suma de $300.000 por concepto de honorarios, sin que hubiera hecho ninguna gestión tendiente a representar los intereses de su mandante. Anexó al acta de conciliación proferida por Instituto Colombiano de Bienestar Familiar No. 01313 del 27 de septiembre de 2010; dos recibos de consignación de depósitos judiciales; certificación emitida por el Jardín Infantil Ducky; sentencia adoptada por el Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga el 3 de noviembre de 2011, documentos referentes a acción de tutela que promovió y recibo de honorarios expedido al investigado el 17 de noviembre de 20113. Calidad de disciplinable.- Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura certificado por medio de la cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados, acreditó la calidad de abogado del señor GUSTAVO ALBERTO ALBARRACÍN RAMÍREZ, identificado con cédula de ciudadanía número 13.740.727 y tarjeta profesional vigente con número 156.340. Se reportó la dirección de residencia del disciplinado4. 3 Folios 5 -36 c. o.

4 Folio 39 c. o. Apertura de proceso disciplinario.- La Magistrada instructora profirió auto del 29 de mayo de 20145, mediante el cual de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó la apertura de proceso disciplinario, señalando la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 16 de octubre de 2014. De otra parte, se ordenó compulsar copias respecto a otros hechos referidos en la queja presentada, por posibles hechos disciplinariamente reprochables por parte de las Jueces Cuarto Civil Municipal de Mínima y Menor Cuantía de Descongestión de Bucaramanga y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga. Así mismo, se remitieron copias respecto al actuar del doctor Wilson Garcés Ayala en calidad de Conciliador de la Policía Nacional y Jaime Beltrán Martínez ante la Procuraduría Regional de Santander como Concejal. Ante la incomparecencia del disciplinado a la audiencia fijada para el 16 de octubre de 20146, se le emplazó, declaró persona ausente y designó defensor de oficio al togado denunciado7, de tal forma, se fijó el 24 de mayo de 2015, para realizar la respectiva diligencia. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- En la fecha anteriormente señalada8, se procedió a realizar la correspondiente diligencia, constatándose la asistencia de la defensora de oficio y la quejosa; se corrió traslado de la queja, se efectuó diligencia de ratificación y ampliación de la queja, donde refirió que cuenta con los recibos de los honorarios y poderes

5 Folios 41 - 42 c. o. 6 Acta a folios 50 - 51 y Cd No. 1 c. o. 7 Folios 54, 57, 8 Acta a folio 68 – 71 y Cd No. 2 c. o. otorgados al investigado para que actuara ante los Juzgados Segundo y Sexto de Familia de Bucaramanga. De otra parte, indicó que el abogado denunciado les informó vía telefónica que su hijo Ramiro Alberto Villalobos Ramírez había obtenido la disminución al 60% respecto a los gastos del colegio del menor, cuando en realidad obtuvo fue la reducción al 80%. Así mismo, refirió que dejó de informar acerca de la nueva gestión profesional encomendada y las medidas cautelares decretadas en contra del poderdante, en los procesos encomendados. Anexó el quejoso como pruebas recibos de entrega de honorarios expedidos por el investigado los días 10, 23 de febrero y 17 de noviembre de 2011, por $180.000, $1`300.000 y $1`000.000, respectivamente.9 Como pruebas se ordenó oficiar al Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga, para que remitiera copias del proceso de alimentos o reducción de cuota alimentaria bajo el radicado No. 2011-00170, donde intervino el disciplinable como apoderado judicial. Se solicitó a la oficina judicial informara si con posterioridad al 3 de noviembre de 2011, el investigado presentó alguna demanda en calidad de apoderado del señor Ramiro Alberto Villalobos Ramírez. Se ofició al Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga, para que

remitiera certificación de existencia y trámite de proceso visitas y custodias promovido por el doctor Albarracín Cadena en representación del señor Ramiro Alberto Villalobos Ramírez. Finalmente, se ordenó escuchar la declaración de Luz Virginia Ramírez y se solicitó a la Fiscalía Seccional de 9 Folios 1,2 y 4 del cuaderno anexo 1. Bucaramanga, que informara sobre el proceso promovido contra el señor Ramiro Alberto Villalobos Ramírez por falsedad y fraude procesal. El 4 de agosto de 201510, se continuó con el desarrollo de las diligencias disciplinarias con la asistencia de la defensora de oficio del disciplinable y el quejoso. Se puso en conocimiento el oficio no. 15-0514 del 14 de julio de 201511, mediante el cual la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, informó que ante el Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga, el disciplinado promovió demanda de alimentos actuando como apoderado judicial del señor Ramiro Alberto Villalobos contra Paula Andrea Ramírez Luquerna desde el 22 de marzo de 2011. De igual manera, se corrió traslado del oficio No. 2634 del 17 de julio de 201512, mediante el cual el Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga, remitió certificado donde acreditó que en dicho despacho judicial se tramitó proceso de custodia promovido por el señor Ramiro Alberto Villalobos contra Paula Andrea Ramírez Luquerna, donde el togado inculpado intervino como apoderado de la parte demandante, haciendo énfasis de que dicho asunto se

resolvió mediante acuerdo conciliatorio realizado el 2 de agosto de 2011. Finalmente, mediante oficio No. 1654 del 28 de julio de 201513, el Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga, remitió copias del proceso de disminución de cuota alimentaria No. 2011-00170, promovido por el señor Ramiro Alberto Villalobos contra Paula Andrea Ramírez Luquerna. Se escuchó la declaración de Luz Virginia Ramírez Martínez, quien adujo ser la progenitora del señor Ramiro Alberto Villalobos y esposa del quejoso; 10 Acta vista a folios 85 – 93 y Cd No. 3 c. o. 11 Folio 76 c. o. 12 Folios 77 – 78 c. o. 13 Folio 82 c. o. y 1 a 58 de cuaderno anexo 1. indicó que dentro de proceso de regulación de cuota alimentaria promovido ante el Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga, su hijo fue citado para el 3 de noviembre de 2011, razón por la cual se le otorgó poder al investigado para que se redujera los alimentos del 100% que le correspondían. Indicó que el togado les entregó en su oficina un acta diferente al emitido por el despacho, donde se refería que los alimentos que le correspondían a su hijo habían sido reducidos al 60%, cuando en realidad fue al 80%. De igual forma, refirió que ese mismo día que les entregó el acta, les recomendó demandar por alimentos a la madre del menor Alejandro Villalobos Ramírez, pues durante cuatro años tuvieron en su poder al niño, a lo cual accedieron y le entregaron al abogado la suma de $300.000 como

abono a honorarios, quedando un saldo de $ 300.000. Manifestó que por el proceso de alimentos se tenía un saldo por los honorarios con el investigado de $1`000.000, los cuales le fueron cancelados una vez hizo entrega del acta de conciliación, no obstante, resaltó que se le entregó en total la suma de $1`300.000, pues $300.000 correspondían a la nueva gestión encomendada. Finalmente, manifestó desconocer el estado de la investigación penal adelantada contra el investigado ante la Fiscalía General de la Nación. Calificación Provisional.- A continuación, el Magistrado a quo procedió a formular cargos contra el abogado GUSTAVO ALBERTO ALBARRACÍN RAMÍREZ, por el presunto desconocimiento de los deberes establecidos en los numerales 6 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual posiblemente incurrió en la comisión de las faltas indicadas en el numeral 9 del artículo 33 y numeral 1° del artículo 37 ibídem. En primer lugar, le fue atribuida la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, toda vez que dentro de proceso de reducción de cuota alimentaria promovido ante el Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga bajo el radicado No. 2011-00170, habría hecho entrega a sus poderdantes de copia de la decisión adoptada el 3 de noviembre de 2011, la cual al parecer no reflejaba lo que había sucedido y posiblemente había sido adulterada, pues informó que había obtenido la disminución al 60% respecto a los gastos del colegio del menor Alejandro Villalobos Ramírez, cuando en

realidad fue la reducción al 80%. Así las cosas, presuntamente habría procedido a alterar el contenido de la sentencia que entregó a sus clientes, en aras de obtener el pago de sus honorarios mediante actos fraudulentos, siendo consciente de que las copias que entregaba no contenía lo acontecido dentro del asunto encomendado, perjudicando a sus clientes, quienes se vieron inmersos en una denuncia penal por falsificación, al presentar dicho documento. Dicha conducta le fue atribuida a titulo de dolo. Respecto de la falta contra la debida diligencia profesional, se le atribuyó al disciplinable toda vez que el 17 de noviembre de 2011, se le canceló al disciplinado la suma de $1`000.000 por concepto de honorarios del proceso adelantado ante el Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga, el cual culminó con providencia adoptada el 3 de noviembre de 2011. Así mismo, la suma de $300.000 como honorarios para que procediera a promover demanda de alimentos contra la madre del menor y posible reducción de cuota alimentaria, la cual no adelantó, pues se acreditó por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, que después de la entrega de dineros no promovió otra demanda para disminuir la obligación alimentaria del señor Ramiro Alberto Villalobos. Dicha conducta le fue atribuida a titulo de culpa. Como prueba se ofició a la Fiscalía Octava Seccional de Bucaramanga para que remita certificado de existencia y estado actual de la investigación No. 2012-00448, adelantada contra Ramiro Alberto Villalobos por denuncia promovida por Paula Ramírez.

Audiencia de Juzgamiento.- Luego de ser aplazada la diligencia14, el 17 de marzo de 201615, se adelantó audiencia que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, a la acudió la defensora de oficio del investigado y el quejoso; se informó que la certificación solicitada a la Fiscalía Octava Seccional de Bucaramanga no fue allegada al plenario; seguidamente, se le otorgó la palabra a la defensa de oficio del investigado para que presentara alegatos de conclusión, señalando que la certificación requerida a la Fiscalía Octava Seccional de Bucaramanga, era importante para determinar si el disciplinado modificó la sentencia que entregó a sus clientes, resaltando que no es evidente el interés del disciplinado en proceder a adulterar tal decisión. Por lo tanto, consideró que existe una duda razonable respecto a la posible falsedad del documento, la cual que debe favorecer al disciplinado, y en su lugar absolverlo de los cargos formulados. Se escuchó a la defensora de oficio en alegatos de conclusión, indicando que para las actuaciones ocurridos en el año 2010, era necesario decretar la prescripción de la acción disciplinaria al haber transcurrido mas de cinco años desde la ocurrencia de los hechos. 14 Folio 102 y Cd No. 4 c. o. 15 Acta a folio 109 y Cd No. 5 c .o. Indicó que la diligencia fijada para el 25 de marzo de 2011, fue reprogramada por excusa presentada por el disciplinado y aceptada por el Magistrado instructor, por lo tanto, consideró que no se podía entender dicho actuar

como un actuar indiligente del investigado. Con relación a la audiencia programada para el 28 de septiembre de 2012, el togado refirió que no podía asistir por tener fijada una diligencia penal con preso para la misma fecha, siendo aceptada su excusa por el magistrado instructor y fijando nueva fecha para su realización; así entonces, tampoco pudo incurrir en actuar disciplinable alguno. Así las cosas, concluyó que su prohijado pudo haber estado incurso en una posible indiligencia profesional al haber dejado de concurrir de manera injustificada a la audiencia programada para el 27 de julio de 2012. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Santander, mediante providencia del 13 de mayo de 2016, sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado GUSTAVO ALBERTO ALBARRACÍN RAMÍREZ, como responsable de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. La Sala a quo absolvió del cargo formulado al disciplinado de incurrir en falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, pues tal como lo advirtió la defensora de oficio del investigado en sus alegatos de conclusión, no obra prueba alguna dentro del plenario que acredite que el togado inculpado haya sido quien de forma directa y personal haya alterado las copias de la sentencia obtenida el 3 de noviembre del 2011 dentro del proceso de reducción de cuota alimentaria No. 2011-00170, proferida por el

Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga, respecto a la disminución de los gastos escolares del menor Alejandro Villalobos Ramírez. Indicó la Sala que la única prueba con la que se cuenta es lo dicho por el quejoso y su esposa, situación que no permite deducir con certeza, que fue el disciplinado quien alteró los documentos, que fueron entregados al quejoso y su esposa. Además, sabía el señor JOSÉ RAMIRO VILLALOBOS, que la Fiscalía General de la Nación adelantaba desde comienzos de 2012, una investigación contra su hijo RAMIRO ALBERTO VILLALOBOS RÁMIREZ, por hechos relacionados con la adulteración documental, guardando silencio durante cerca de tres años. No pudiendo afirmarse como se ha señalado que el letrado haya intervenido en la falsificación de los documentos, de igual forma no se puede afirmar que haya incurrido en actos fraudulentos. Respecto de la falta de debida diligencia profesional descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, se estableció de acuerdo a la queja, la prueba testimonial y la documental, que el 17 de noviembre de 2011 se le encomendó al disciplinado iniciar otro proceso relacionado con los alimentos del menor que adeudaba su progenitora, gestión por la cual se le pagaron $300.000 como abono a sus honorarios; no obstante, el togado no presentó demanda, ni suscribió el respectivo mandato, por lo tanto, dicha omisión refleja negligencia y descuido en el encargo encomendado. La anterior conducta se le endilgó a título de culpa, pues se trató de un descuido de parte del togado, en el cual no se aprecia ánimo dañoso o la

intención de causar un perjuicio en los intereses de su cliente, según el precedente fijado por esta Superioridad. Dosimetría de la Sanción.- Así las cosas, teniendo en cuenta que se trató de una conducta calificada a título de culpa, el perjuicio causado y que el investigado registra antecedentes disciplinarios, se le impuso sanción de

SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA

PROFESIÓN.

RECURSO DE APELACIÓN Luego de ser surtida la última notificación de la providencia el 16 de junio de 201616, la defensora de oficio del investigado presentó recurso de alzada contra la sentencia sancionatoria el 20 de junio de 201617, quien indicó que no comparte la decisión adoptada por la Sala a quo, toda vez que no existe certeza, que como consecuencia de no haber sido obtenida una mayor rebaja en los alimentos del nieto del quejoso, el disciplinado se comprometiera a iniciar un nuevo proceso; sumado que tal como se señaló en la providencia atacada, el inculpado siguió actuando dentro del proceso que se adelantaba ante el Juzgado Sexto de Familia para el año 2012, en aras de obtener el pago de las costas. Manifestó que el hecho de que su prohijado hubiese recibido la suma de $300.000, no prueba que se tratara de un abono a honorarios por un nuevo proceso, pues solo existe el dicho del quejoso y su esposa, quienes pudieron acordar su versión. De otra parte, resaltó el hecho que la inexistencia del 16 Folios 120 – 122 c. o.

17 Folios 124 – 125 c. o. poder es prueba de que no podía iniciar gestión alguna tendiente a presentar una demanda en representación del quejoso o su hijo. El disciplinado presentó recurso de apelación el 20 de junio de 201118, señalando que la sentencia se fundamentó en manifestaciones falsas, mentirosas y carentes de sustento real. Adujo que la decisión recurrida se adoptó sin prueba suficiente para determinar su responsabilidad en la conducta que presuntamente realizó, agrega que la relación profesional con el señor RAMIRO ALBERTO VILLALOBOS RAMÍREZ se dio solo respecto a dos procesos uno de reducción de cuota de alimentos y otro de custodia ante los Juzgados Sexto y Segundo de Familia de Bucaramanga en donde actuó de manera diligente. Señala que la realidad es que los servicios profesionales se pactaron no con el quejoso, sino con su hijo que es el verdaderamente interesado RAMIIRO ALBERTO VILLALOBOS RAMÍREZ. Anotó también en su defensa que el 19 de noviembre de 2011 recibió una llamada de VILLALOBOS RAMÍREZ indicándole que ya no era su deseo iniciar dicho trámite. En el mismo sentido que su abogada de oficio aduce que sin poder le era imposible iniciar el nuevo proceso. Ataca la declaración de LUZ VIRGINIA RAMÍREZ, madre de RAMIRO ALBERTO señalando su versión como incoherente e inconclusa y contradictoria, y que ni siquiera hace un relato cronológico que permita deducir la comisión de una infracción por parte del recurrente, y finalmente solicita la revocatoria de la sentencia de

primera instancia por falta de prueba que demuestre su responsabilidad. . CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura 18 Folios 126 – 130 c. o. “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto

278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión

impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.19 Asunto a resolver.- Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede la Sala a pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la decisión adoptada el 13 de mayo de 2016, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 19 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado GUSTAVO ALBERTO ALBARRACÍN RAMÍREZ, como responsable de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Descripción de la falta disciplinaria.- El disciplinado fue encontrado responsable de la comisión de la falta a la debida diligencia profesional, tipificada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que

establece lo siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional. (…)

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario.

De otra parte es procedente señalar, que para emitir sentencia sancionatoria debe haber certeza sobre la existencia de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria descrita en el ordenamiento jurídico vigente, al igual cumplirse dicho presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado y para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Frente a este tipo de falta, indica esta Superioridad que al hacer un parangón entre la norma derogada - Decreto 196 de 1971 y la vigente – Ley 1123 de 2007, el Legislador concentró en un sólo texto las faltas y las modalidades de comportamiento que estaban contenidas en los dos numerales del artículo 55

del Decreto 196 de 1971. Es por ello que hoy, los verbos rectores de esta falta están representados en las conductas de demorar la iniciación o prosecución de las gestiones, esto es, retardar, diferir, dilatar lo que se debe hacer, como en el caso bajo estudio; así las cosas, incurre en esta falta quien se toma más del tiempo necesario para presentar una demanda o para realizar una petición que resulta procedente dentro de un proceso determinado. También incurre en falta quien deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, es decir y por contraposición al verbo anterior en el cual se hace pero tomando más del tiempo requerido, aunque sin que ese transcurso del tiempo comporte el rechazo de la solicitud o la pérdida de la oportunidad, de acuerdo con esta conducta se sanciona a quien no hizo lo que tenía que hacer, dentro de la oportunidad para ello, verbi gratia no interpuso el recurso, no presentó excepciones, no aportó las expensas requeridas para remitir el expediente a la segunda instancia, etcétera. En la misma ilicitud disciplinaria incurre el togado que descuida la gestión, esto es, que no asume el encargo con la diligencia debida, no ejerce la vigilancia que exige la gestión encomendada, no hace todo lo que está a su alcance en desarrollo de la misma, por ejemplo, descuida la gestión el abogado que no visita periódicamente el despacho judicial donde se tramita el asunto encomendado, para ejercer la vigilancia idónea que le permita estar al tanto de la evolución procesal, del surgimiento y preclusión de las oportunidades procesales, etcétera y finalmente, incurre en la falta sub

examine quien dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional. Las conductas que se examinan han sido consideradas por la doctrina y jurisprudencia disciplinaria como de ejecución permanente, por cuanto se proyectan hasta cuando al abogado le es legalmente exigible adelantar la gestión, retomarla o enderezar el camino perdido como consecuencia de su falta de diligencia.20 Lo anterior para significar que cuando el abogado se compromete con una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto; luego si posteriormente si el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con rigor la gestión encomendada, que este tiene frente a una representación judicial, incumpliendo cualquiera de estas exigencias, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional, como ha ocurrido en el asunto en examen. 20 Cometario al Nuevo Código Disciplinario del Abogado, 1ª Edición, pag. 172-173. Luis Enrique Restrepo Méndez. Caso en concreto.- En el sub examine, se tiene plenamente acreditado que el doctor GUSTAVO ALBERTO ALBARRACÍN CADENA fungió como apoderado de confianza del señor Ramiro Alberto Villalobos Ramírez, dentro de procesos de reducción de cuota alimentaria No. 2011-0017021 y custodia

No. 2011-0020822 promovidos en contra de Paula Andrea Ramírez Luquerna. No obstante, se le atribuyó la comisión de la falta contra la debida diligencia profesional, toda vez que ante la inconformidad de los resultados obtenidos dentro del proceso de reducción de cuota alimentaria, se comprometió a instaurar una nueva demanda de alimentos contra la señora Paula Ramírez Luquerna por el tiempo que el menor habría estado a cargo de los señores José Ramiro Villalobos Salinas y Luz Virginia Ramírez Martínez, pactándose sus honorarios en la suma de $600.000 de los cuales le fue entregado el 17 de noviembre de 201123, la suma de $300.000 por concepto de honorarios de la demanda de alimentos y $1`000.000 respecto del proceso adelantado ante el Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga, sin que hubiera hecho ninguna gestión tendiente a representar los intereses de su mandante. Lo anterior fue acreditado por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, mediante su oficio no. 15-0514 del 14 de julio de 201524, donde informó que el togado inculpado tan sol

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