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CSDJ - F68001110200020140047901ADJUNTA20171107115344-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020140047901ADJUNTA20171107115344-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., primero (1) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 680011102000201400479 01 Aprobado según Acta 93 de la misma fecha.

Referencia: Consulta Sentencia abogada

LILIANA MARCELA NAVARRO GARCÍA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta frente al fallo proferido el 17 de junio de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Santander, mediante la cual resolvió sancionar con CENSURA a la abogada LILIANA MARCELA NAVARRO GARCÍA, al hallarla responsable de la comisión de la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS A través de escrito presentado el 26 de marzo de 2014, el señor EVER DE JESÚS LONDOÑO, presentó queja contra la abogada LILIANA MARCELA NAVARRO GARCÍA, por presuntas irregularidades en el ejercicio de la profesión. Precisó el quejoso, que la señora NAVARRO GARCÍA fue su República de Colombia Rama Judicial Sala Jurisdiccional Disciplinaria

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 680011102000201400479 01

Asunto: Abogada en Consulta de Sentencia

abogada de confianza al interior de un proceso penal adelantado en su contra por los delitos de Hurto Calificado y Agravados y otros, radicado No. 2013-0004-00, que se tramitó ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Vélez, Santander, en el cual le hizo firmar un preacuerdo, para que lo condenaran, sin explicarle previamente las consecuencias jurídicas. Igualmente, agregó, que por dicha representación le canceló la suma de $10.368.500 por concepto de honorarios (fls. 6 a7).

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Con fundamento en la queja referida, el Seccional de Instancia dispuso acreditar la calidad de abogada de la denunciada, para lo cual fue allegado el certificado No. 06937-2014 del 23 de mayo de 2014 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en la que se establece que LILIANA MARCELA NAVARRO GARCÍA, identificada con la cédula de ciudadanía número 52.476.672, se encuentra inscrita como abogada y le fue expedida la tarjeta profesional número 167897, la cual se encontraba vigente en esos momentos (fl. 20).

Por su parte la Secretaría General de esta Sala certificó que la mencionada profesional no registra sanción disciplinaria en su contra (fl. 44).

2. Por auto de fecha 29 de mayo de 2014, se decretó la apertura de investigación1 contra la profesional del derecho mencionada y se señaló fecha para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional de que

trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, la cual se inició el día 16 de octubre de 2014. 1 Magistrado Sustanciador CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO (fl. 21) República de Colombia Rama Judicial Sala Jurisdiccional Disciplinaria

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 680011102000201400479 01

Asunto: Abogada en Consulta de Sentencia AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL En la fecha antes referida se dio inicio a la audiencia, el Magistrado instructor, dejó constancia de la comparecencia de la disciplinable, no justificando su inasistencia y ordenó dar cumplimiento al artículo 104 de la ley 1123 de 2007 (fl. 46); emplazando y declarando persona ausente a la disciplinada (fl. 49) y designando como defensor de oficio al doctor FREDDY HERNANDO SAAVEDRA BORDA (fl. 53) Posteriormente, en audiencia de prueba y calificación provisional celebrada el 12 de junio de 2015, se recepcionó ampliación de queja del señor EVER DE JESÚS LONDOÑO CANO, quien se ratificó íntegramente del escrito que presentó, señalando que fue mal asesorado y que su intención con esta acción sancionatoria es llegar a un acuerdo con la togada, con el propósito

de que le devuelva la plata, que se le canceló por honorarios. (fl. 85 dc). En este sentido aportó siete (7) consignaciones que se hicieron entre el 16 de enero de 2013 y el 14 de mayo del mismo año, por parte de su padre y

hermana, a través de SUPER GIROS S.A. y, que tenían como destinataria a la abogada (fls. 91 a 97). Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en ésta etapa procesal. - Copia de memorial de renuncia al poder, suscrito por la togada LILIANA MARCELA NAVARRO GARCÍA, dirigido al Juzgado Primero Penal del Circuito de Vélez, Santander, al interior del proceso penal radicado No. 20130004-00, la cual fue aceptada y comunicada al quejoso, por parte del secretario del despacho cognoscente (sic.) (fls. 8 a 9); República de Colombia Rama Judicial Sala Jurisdiccional Disciplinaria

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Asunto: Abogada en Consulta de Sentencia - Copia de relación de consignaciones a favor de NAVARRO GARCÍA remitidos por la empresa SUPER GIROS, en el siguiente orden de foliatura: 1.- 4 de mayo de 2013 por la suma de $2.000.000 (fl. 10); 2. 27 de febrero de 2013 por $1.539.700 (fl. 11); 3.- 7 de febrero de 2013 por $513.700 (fl. 12); 4.- 11 de febrero de 2013 por $1.539.700 (fl. 13); 5.- 17 de abril de 2013 por $209.000 (fl.14); 6.- 16 de enero de 2013 por $513.700 (fl.15) y; 7.- 7 de

marzo de 2013 por $2.052.700 (fl. 16); - Constancia emitida por el Secretario del Juzgado Primero Penal del Circuito de Vélez, el 20 de mayo de 2015, en la cual certificó, que la abogada LILIANA MARCELA NAVARRO GARCÍA, identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 52.476.672 de Bogotá y Tarjeta profesional No. 167.897 del C.S. de la J. actúo como apoderada de confianza del señor EVER DE JESUS LONDOÑO CANO, en el proceso radicado con el No. 2012-0048, que se adelantó por los delitos de tráfico, fabricación, porte de armas de fuego, hurto calificado y agravado y secuestro simple, en contra del quejoso y otros; agregando: “El día 22 de mayo de 2012 en desarrollo de la audiencia de acusación, EVER DE JESÚS LONDOÑO CANO (…) refieren aceptar el delito de hurto calificado y agravado; por tal razón se ordena la ruptura de la unidad procesal, radicándose el proceso No. 2013-0004 (…)” (FL. 72) y detalla, que la profesional del derecho Calificación provisional de la actuación. Una vez descorrida la anterior etapa probatoria, estando en desarrollo la sesión del 4 de agosto de 2015 de la audiencia de pruebas y calificación República de Colombia Rama Judicial Sala Jurisdiccional Disciplinaria

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Asunto: Abogada en Consulta de Sentencia provisional el A quo consideró que era pertinente entrar a calificar provisionalmente las presentes diligencias, procediendo a Formular cargos contra la abogada LILIANA MARCELA NAVARRO GARCÍA, por la posible vulneración al artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, al considerar que, se encuentra probado que la togada era la defensora de confianza del señor LONDOÑO CANO en el proceso penal que se adelantaba en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Vélez, bajo el radicado No. 2012-048, donde su cliente aceptó cargos por los delitos de HURTO CALIFICADO y

AGRAVADO.

Así mismo, estimó, acreditado el pago de $10.148.618 por concepto de honorarios a favor de la profesional del derecho, según consta en documentos (fls. 10 al 16 y 88), empero, afirmó la primera instancia, que, “vista la naturaleza de los hechos por los cuales se investiga al quejoso y teniendo en cuenta los honorarios que él le canceló a la abogada, a primera vista no aprecia la Sala que la suma de dinero acordada por honorarios haya sido desproporcionada al trabajo que tenía que realizar la abogada, se observa que esas consignaciones son producto de un acuerdo libre, de su voluntad con la abogada para que lo defienda en dicho proceso, no se observa que ella quiera aprovecharse de una condición de inferioridad para que él le girará dicho dinero. Se observa que es una manera de retribuirle a la abogada el trabajo de representación en su nombre y no hay ningún

elemento de prueba distinto a la inquietud del quejoso de que la abogada no le haya asesorado en debida forma en relación con la aceptación de cargos (…) generalmente esta aceptación de cargos por parte de la Juez sobre si es libre o no su voluntad de aceptar dichos cargos, en términos de lo cual una vez aceptado los cargos y levantada el acta, se presume, salvo demostración en contrario que han sido de manera libre y voluntaria, por lo que en este República de Colombia Rama Judicial Sala Jurisdiccional Disciplinaria

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Asunto: Abogada en Consulta de Sentencia caso no hay ningún elemento de prueba que indique que la voluntad que expreso el quejoso para aceptar los cargos no haya sido libre y que su deseo no haya sido el de aceptación de dichos cargos. (…)” (sic.) (fl. 118).

De otra parte, resaltó el A quo, que la abogada pudo incurrir en una falta a la diligencia profesional, al no justificar las inasistencias a las audiencias del 1 de abril y 6 de mayo de 2013, a pesar que el despacho cognoscente dispuso requerirla, no existiendo justificación alguna para que la abogada no haya comparecido. Así mismo, sostuvo, que la audiencia de verificación y sentencia que se intentó realizar desde el 19 de febrero de 2013 solo se pudo llevar a cabo el 27 de junio de 2013 entre otras razones por que en dos (2) ocasiones no asistió la togada. Así las cosas, referidas inasistencias pueden constituir falta a la diligencia profesional por parte de la doctora

NAVARRO GARCÍA (fl. 119). Obrar calificado en la modalidad CULPOSA. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El día 31 de marzo 2016 se celebró la Audiencia de Juzgamiento de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, el Magistrado instructor, concedió el uso de la palabra al defensor de oficio, quien presentó sus alegatos: Alegatos de conclusión. Argumentó, que no se ha podido demostrar con certeza la ocurrencia de la falta que se le imputa a la disciplinada, lo que se observa es una inconformidad personal por la forma en que ejerció la defensa. Así mismo, indicó que se está soportando en la inasistencia a dos audiencias, existiendo un vacío respecto a las causa de la no comparecencia de la abogada. República de Colombia Rama Judicial Sala Jurisdiccional Disciplinaria

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Asunto: Abogada en Consulta de Sentencia Con fundamento en lo expuesto, solicita se absuelva a la investigada (fl.

156). SENTENCIA CONSULTADA Mediante proveído del 17 de junio de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Santander, sancionó con CENSURA a la abogada LILIANA MARCELA NAVARRO GARCÍA, al hallarla disciplinariamente responsable de incurrir en la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, en modalidad CULPOSA.

Como sustento de tal decisión estimó la Sala A quo, que la profesional del derecho, faltó a la debida diligencia profesional, porque en su calidad de defensora de confianza del señor EVER DE JESÚS LONDOÑO CANO no asistió a las audiencias de individualización de pena y de sentencia, celebradas el 1 de abril y 6 de mayo de 2013 – respectivamente-, a pesar de los requerimientos del juzgado, sin que haya justificado su inasistencia, por lo que pudo haber descuidado la defensa encomendada (fl. 166); más aún la abogada no se pronunció en forma alguna sobre los hechos, aunque se enteró de esta actuación mediante su defensor de oficio, pese a ello, optó por no rendir versión libre. Sobre los alegatos de la defensa, el A quo, disintió, al estimar, que existe prueba que demuestra que la abogada dejó de asistir a las audiencias en las dos fechas señaladas, sin que haya aportado excusa alguna que justifique su inasistencia (fl. 167) y; lo que no se acreditó fue la existencia de alguna República de Colombia Rama Judicial Sala Jurisdiccional Disciplinaria

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Asunto: Abogada en Consulta de Sentencia justificación válida para el comportamiento de la abogada, lo cual corrobora los cargos.

En este orden, consideró, que la falta referida se imputa a título de culpa por su negligencia y desidia frente a la actuación reseñada (fl. 168).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia.

No habiéndose apelado la sentencia proferida, conforme se dispone en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a su revisión por vía de consulta, limitándose el presente pronunciamiento a lo que resultó desfavorable al disciplinable. Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de República de Colombia Rama Judicial Sala Jurisdiccional Disciplinaria

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Asunto: Abogada en Consulta de Sentencia esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción

disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

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Asunto: Abogada en Consulta de Sentencia Caso concreto.

En el presente asunto la controversia jurídica objeto de definición se circunscribe a determinar si la profesional sancionada incurrió en la falta disciplinaria descrita, la cual se estudiara de conformidad a las pruebas recaudadas en dossier y bajo los criterios de la sana crítica. La falta contenida en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, que a la letra reza: Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Sobre el particular encuentra la Sala que, si bien es cierto, se logró probar que la abogada LILIANA MARCELA NAVARRO GARCÍA fue la defensora de confianza del quejoso, al interior de una causa penal, inicialmente radicada bajo el No. 2012-0048 y luego, ante la ruptura de la unidad procesal, por aceptación de los cargos que hiciera su cliente de los delitos de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO el radicado fue el No. 2013-0004, ambos adelantados por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Vélez, Santander

(fl.72). Proceso último, en el cual el despacho cognoscente dejó constancia de la inasistencia de la togada a las audiencias de individualización de pena

y de sentencia, celebradas el 1 de abril y 6 de mayo de 2013 (fls. 72 a 73 ); también lo es, que existe duda sobre las causas de su inasistencia, razón por la cual no se puede predicar un juicio de responsabilidad disciplinaria. En este sentido, resalta la Sala lo siguiente: i) El A quo no inspeccionó los expedientes precitados a efectos de constatar la totalidad de las actuaciones desplegadas por la defensa y el momento República de Colombia Rama Judicial Sala Jurisdiccional Disciplinaria

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Asunto: Abogada en Consulta de Sentencia procesal en el que se otorgó y aceptó poder y de esta forma, con prueba idónea, lograr establecer la falta a la debida diligencia profesional, pues es claro, que el sindicado, aquí quejoso, decidió finalmente aceptar cargos – 22 de mayo de 2012 – (fl. 72); en este caso, la mera inasistencia a dos audiencias, per se, no es suficiente para colegir un abandono de la gestión encomendada, pues la estrategia de defensa debe ser valorada en su integridad, acorde a las etapas procesales, a efectos de establecer si la no comparecencia de la abogada, fue un factor determinante a la hora de evitar un perjuicio a los intereses de su prohijado, no en vano, estaba siendo investigado por varios delitos ya detallados; evitar esta valoración, implicaría, como está sucediendo, realizar un juicio de responsabilidad objetiva,

proscrita en este proceso de naturaleza sancionatoria – artículo 5 de la Ley 1123 de 2007-; ii) Consecuente con lo anterior, la misma certificación emitida por el secretario del Juzgado Primero Penal del Circuito de Vélez, Santander, no es precisa en determinar la audiencia en la cual se concedió y se aceptó el poder por parte de la profesional del derecho, más aún, no detalla todas las actuaciones procesales. Obsérvese, que con relación a la audiencia del 1 de abril no se señaló el año en qué se celebró, en el oficio, sólo se manifestó: “El día 01 de abril, de igual manera no puso realizarse tal audiencia por la no comparecencia de los abogados VICTOR VALENCIA VELASQUEZ, ni LILIANA MARCELA NAVARRO GARCÍA.” (sic.) (fl. 72). Luego en la misma constancia, acreditó, que tampoco se pudo realizar la audiencia del 6 de mayo de 2013 por la no asistencia de los togados, sin especificar quiénes eran, nótese: “El día 06 de mayo de 2013 no se realiza la audiencia por no comparecencia de los defensores de los acusados.” (fl. 73), menos hace alusión si justificaron o no su inasistencia. República de Colombia Rama Judicial Sala Jurisdiccional Disciplinaria

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Asunto: Abogada en Consulta de Sentencia Finalmente, la citada constancia, también expresó que, “El día 27 de junio

de 2013 se emite sentencia condenatoria contra LONDOÑO CANO, otorga poder a la doctora LILIANA MARCELA NAVARRO, quien acepta la postulación.” (fl. 73) – Subrayado y en negrilla fuera de texto-, es decir, no existe claridad a partir de qué momento procesal se ejerció la defensa. Razones para confirmar la existencia de duda a efectos de determinar una responsabilidad disciplinaria; iii) Tanto es la falta de claridad sobre la responsabilidad de la disciplinada NAVARRO GARCÍAS, que el A quo en la providencia de primera instancia, acápite de “VALORACIÓN JURÍDICA DE LOS CARGOS”, la terminología que utilizó - “pudo”-, conlleva necesariamente a plantear una de varias hipótesis o estudio de caso, que necesariamente, generan la duda, fue así, como indicó: “La falta se endilgó porque como defensora de EVER DE JESÚS LONDOÑO CANO en el proceso penal (…) no asistió a las audiencias de individualización de pena y sentencia el 1 de abril y 6 de mayo de 2013, a pesar de los requerimientos del juzgado, sin que haya justificado su inasistencia, por lo que pudo haber descuidado la defensa encomendada. (…)” (fl. 166) – subrayado y en negrilla fuera de texto-. Bajo esta tesitura, le asiste la razón a la defensa de oficio, cuando esgrimió la existencia de vacío probatorio, respecto a la responsabilidad de la disciplinada. Así las cosas, en el sub-examine, debe prevalecer la PRESUNCIÓN DE

INOCENCIA de la abogada LILIANA MARCELA NAVARRO GARCÍA, conforme a las exigencias del artículo 8 de la Ley 1123 de 2007, al no obtener certeza, conforme al acervo probatorio, de la existencia de la falta y República de Colombia Rama Judicial Sala Jurisdiccional Disciplinaria

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Asunto: Abogada en Consulta de Sentencia la responsabilidad de la implicada, razones por la cual, se procederá a REVOCAR la sentencia de primera instancia y en su lugar, declarar la terminación del proceso a favor de la togada NAVARRO GARCÍA.

En mérito de expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 17 de junio de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Santander, por medio de la cual sancionó con CENSURA a la abogada LILIANA MARCELA NAVARRO GARCÍA, identificada con la cédula de ciudadanía número 52.476.672 y tarjeta profesional No. 167879, para en su lugar, absolver a la abogada, de conformidad con la motivación vertida en este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR a todas las partes dentro del proceso, a través de la Secretaria Judicial de esta Sala, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.

TERCERO: Devuélvase al Seccional de Instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

República de Colombia Rama Judicial Sala Jurisdiccional Disciplinaria

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Asunto: Abogada en Consulta de Sentencia

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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