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CSDJ - F68001110200020140048401ADJUNTA20150506165650-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020140048401ADJUNTA20150506165650-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015) Proyecto registrado. 28 de abril de 2015 Aprobado según Acta de Sala No. 032

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 680011102000201400484 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Aborda esta Colegiatura la labor de desatar el recurso de alzada propuesto por el señor Augusto Eliseo Sampayo Noguera en su calidad de quejoso, contra la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante auto del 31 de julio de 2014 a través del cual se dispuso la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado Carlos Humberto Plata Sepúlveda. 1 Con ponencia de la Magistrada Martha Isabel Rueda Prada. HECHOS Dio inicio a la investigación de referencia, la compulsa de copias que hiciera el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander para que se investigase al jurista Carlos Humberto Plata Sepúlveda2, quien fue denunciado adicionalmente en la queja interpuesta por el señor Augusto Eliseo Sampayo contra el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bucaramanga el 11 de marzo de 2014, escrito del cual se desprenden los siguientes hechos objeto de denuncia respecto al jurista:  El 2 de febrero de 2012 el quejoso presentó ante el Juzgado Quinto

Civil del Circuito de Bucaramanga demanda declarativa ordinaria contra SURAMERICANA SA (radicado 2012 - 00047), litigo en el que pretendía se declarase un presunto abuso del derecho por parte de la compañía aseguradora, quien como acreedora por los daños ocasionados en un siniestro automovilístico, decidió iniciar proceso ejecutivo y embargar los bienes propiedad de su esposa y familia, pese a haber recibido el pago correspondiente por parte de COLSEGUROS (su aseguradora) el 7 de abril de 2003, manteniendo las medidas preventivas por más de 8 años causándoles graves perjuicios.  En el referido proceso, fungió como representante de la entidad demandada el abogado denunciado, quien se opuso a los hechos aducidos en la demanda, omitiendo y restándole valor probatorio a las certificaciones emitidas por el Banco Santander que acreditaban el giro de los dineros relativos a la compensación por parte de COLSEGUROS a SURAMERICANA; en esa oportunidad el jurista se opuso a los hechos relatados en la demanda, aseverando que: 2 Folios 27-28 C.O. “NO ES CIERTO. Para dicha época, mi cliente Seguros Generales Suramericana SA, no conocía o conoció sobre el pago que menciona el demandante, por tanto, no podía dar por terminado el proceso ejecutivo en contra de la señora MARTHA LIGIA GUERRERO ORTEGA.”  Asimismo, se contrapuso a lo pretendido a partir de afirmaciones dolosas y mal intencionadas, calificando sus afirmaciones en la contestación de la demanda de la siguiente manera (sobre el hecho

número 12 en especial): “NO ES UN HECHO. Es un concepto elevado por el demandante como hecho dentro de esta demanda, parte de la base que mi cliente había recibido el pago por COLSEGUROS y en todo caso, que dicho pago, si fue que lo hizo, dejara en libertad a la demandada por mi cliente ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal mediante proceso ejecutivo, por tanto, no se puede manifestar nada sobre este hecho que como se inició indicando, es simplemente un concepto o una manifestación fundamentada en hechos que no son cierto, pues como se ha venido señalando, mi cliente para la época que presuntamente se le hizo el pago, no conocía sobre el mismo y en todo caso, no cubría la deuda total a cargo de la hoy demandante.”  Sin más, en los alegatos de conclusión, pese a una nueva certificación emitida por BANCOLOMBIA que da plena fe del pago de COLSEGUROS a SURAMERICANA, desconoció las pruebas y solicitó que las pretensiones del denunciante no prosperaran.  Tras obtenerse un fallo desfavorable a sus defendidos, apeló la sentencia obviando nuevamente desconociendo las pruebas que reposaban en el plenario.  Posteriormente, asumió la representación de SURAMERICANA en el proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bucaramanga (en el cual presuntamente se abusó del derecho), afirmando nuevamente que: “Seguros Generales Suramericana no ha recibido pago alguno por el siniestro que generó la iniciación de éste proceso…Solicitamos se rechace de plano cualquier solicitud presentada por la demandada y se siga el trámite ejecutivo conforme a las reglas que regulan el proceso

aquí adelantado.” ACTUACIÓN PROCESAL Calidad de sujeto disciplinable: Previo a la apertura de proceso disciplinario, se identificó al Dr. Carlos Humberto Plata Sepúlveda con la cédula de ciudadanía 91.289.166, y se acreditó su calidad de abogado con la tarjeta profesional número 99.086; en igual sentido se certificó la carencia de antecedentes disciplinarios de la misma3. A través de auto del 19 de mayo de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander avocó conocimiento sobre los hechos materia de denuncia, disponiendo la apertura del procedimiento disciplinario contra el jurista denunciado; conforme a lo anterior, además de fijar el 24 de junio de 2014 como fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional, se ordenó la notificación del investigado y la del Ministerio Público, y oficiar al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga para que remita el proceso 201200047. Contando con la asistencia del disciplinable y llegado el expediente requerido, el 31 de julio de 2014 se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, diligencia en la cual, posterior a comprobar el conocimiento del inculpado respecto al contenido de la denuncia, se le corrió traslado para que rindiera su versión libre, intervención en la que solicitó al despacho inhibirse de conocer el asunto, pues considera la queja temeraria, 3 Folios 32-33 C.O. en tanto el único propósito del quejoso es la exoneración de responsabilidad civil de su cónyuge respecto de sus prohijados, buscando un criterio de

tercera instancia en esta sede. De otro lado, aseveró que las acusaciones expresadas contra él, se basan en hechos que no son ciertos, que sólo el quejoso asume como verdaderos, los cuales en su mayoría son de carácter sustancial y fueron ya debatidos al interior del proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado Primero Civil de Bucaramanga de radicado 1999 – 1339. Asimismo resaltó, que en el proceso ordinario declarativo adelantado por la poderdante del denunciante surtido ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, el Honorable Tribunal de Superior del mismo distrito judicial decidió revocar la sentencia de primera instancia, negando así la totalidad de las pretensiones y condenando en costas a la demandante, al considerar que en absoluto fue temeraria la actuación de los ejecutantes (sus defendidos) en el proceso 1999 – 1339, en tanto no se había configurado en tal proceso causal alguna de terminación para cesar el procedimiento ejecutivo. Para terminar, destacó que su actuar en el transcurso de los dos procesos por los cuales se le investiga, siempre estuvo ceñido al recto cumplimiento de los deberes que la Ley le implora, pues siempre constató la realidad de los hechos que su cliente le manifestaba respecto a las alegaciones hechas al interior del proceso, estando su actuar inmerso en el principio constitucional de buena fe, tanto así, que al verificarse el pago parcial de la obligación cobrada a partir de la certificación emitida por BANCOLOMBIA, éste valor fue descontado de la liquidación final. Finalmente, tras cuestionamientos del despacho, agregó que su intervención

en el proceso ejecutivo se limitó a solicitar el avalúo de los bienes posterior a la sentencia definitiva que concluyó el asunto; igualmente, reseñó que para la contestación de la demanda en el proceso ordinario, siguió las directrices y hechos anunciados por la directora jurídica de la entidad que defiende. LA PROVIDENCIA APELADA Concluida la anterior intervención, el Juez a quo en el mismo acto procesal4, dispuso la terminación anticipada del procedimiento disciplinario contra el Dr. Plata Sepúlveda, concluyendo a partir de los medios de prueba allegados al dossier y la versión rendida por éste que su conducta era atípica, en tanto es imposible responsabilizársele por la contradicción de hechos que afectaban los intereses de su cliente. Se argumentó la anterior conclusión de la siguiente manera: “…Miremos la queja instaurada por él, nótese en todo el análisis integral que su inconformidad, en otras palabras, es porque los abogados que representan la parte contraria, no piensan como él o no se pliegan a los hechos y pretensiones que puso en su demanda, y ello no se les puede exigir a los abogados […] En este caso la acusación de centra en que el abogado efectuó afirmaciones que van en contra de la verdad. ¿Cual es la verdad? La verdad no está probada, la verdad material a veces no sale abante en un proceso jurisdiccional, muchas veces es netamente formal, entonces cuando nos encontramos ante procesos en los que precisamente el debate de los hechos permite dirigirnos todos en busca de la verdad, no podemos hablar entonces de negaciones o afirmaciones falsas, porque la verdad aun no está probada,

sino tenemos certeza que los hechos enunciados por él en la demanda, tanto en pretensiones como en hechos, son reales y ciertos, entonces jamás podemos hablar de afirmaciones o negaciones falsas ni maliciosas, porque un proceso jurisdiccional es precisamente eso, litis, controversia, hechos, argumentos diferentes. En otras palabras, para que se pueda constituir desde el principio de legalidad y tipicidad estricta clara y precisa que deviene del artículo 29 de la carta constitucional, el tipo disciplinario del numeral 10 del artículo 33 de la Ley 4 Min. 37:30 C.D. 1 Audiencia del 31 de julio de 2014 1123 de 2007, se requiere que esté probado que las afirmaciones que hizo el abogado son falsas, que las alegaciones fueron maliciosas y las citas inexactas, inexistentes o descontextualizadas que puedan desviar el correcto entendimiento de los funcionarios. Se requiere una prueba, precisa, objetiva y contundente en el proceso, y que frente a esa realidad probada, el abogado con dolo y una intencionalidad de querer defraudar a la administración de justicia, dice lo completamente contrario pese a que está probado […] Y entonces con estos parámetros, a los solos hechos de Augusto Eliseo Sampayo, observamos que el aquí quejoso quiere imponer su propio criterio, y ello no es posible en un contexto de diferenciación que predica nuestra carta constitucional...” RECURSO DE APELACIÓN En los términos legales pertinentes el quejoso decidió interponer recurso de apelación5 contra la anterior providencia, expresando su inconformidad con lo proveído, en los siguientes argumentos:

 El abogado denunciado en el proceso ejecutivo tuvo el deber de reportar el pago de la obligación tan pronto tuvo noticia de él, así fuere parcial, vulnerando con esto los deberes consagrados en el Código Deontológico del Abogado, desconociendo entonces el pago hecho, el cual se acreditó con los certificados emitidos por Colseguros en los cuales se asevera la aplicación del convenio choque por choque en el año 2004.  Debe dársele relevancia al referido convenio choque por choque, pues de comprobarse por el Juez disciplinario los alcances de tal acuerdo se llegaría inevitablemente a la conclusión que la obligación se 5 Folio 53 C.O.. encuentra cancelada, siendo todas las acciones emprendidas por la aseguradora y sus apoderados abusivas y erradas. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer la apelación de las decisiones proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°6 de la Carta Política y artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 19967 y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 20078. Procede esta Colegiatura a resolver el recurso de alzada propuesto por el quejoso contra la decisión de archivo tomada por el a quo, y para ello se concreta su objeto de la siguiente forma: El Juez a quo no valoró la aplicación o inaplicación del convenio “choque por choque” que presuntamente regía para el momento de interposición de la demanda ejecutiva, pues de encontrar

aplicable al caso tal acuerdo, la única conclusión posible es que la entidad ejecutante por intermedio del disciplinable abusó del derecho al persistir en el cobro jurídico de la obligación, ya que el pago se realizó en el año 2003 y nunca fue reportado.

6. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 7 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 8 Art 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior del la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código.

Sea lo primero decir, previo a la definición del anterior argumento, que el control judicial que realiza esta jurisdicción en el ámbito disciplinario respecto

a los profesionales del derecho, consiste –en términos simplesen la verificación de la comisión de comportamientos que puedan significar falta disciplinaria, esto, en los términos previstos por la Ley 1123 de 2007, normativa que consagra un catálogo de deberes, los cuales resultan protegidos por las diferentes conductas proscritas en los diferentes tipos disciplinarios. Sobre lo anterior, se quiere significar, que el enfoque bajo el cual se estudian, verifican y valoran los hechos puestos a conocimiento de ésta especialidad disciplinaria son totalmente diferentes a los presupuestos para el Juez ordinario, pues en estricto sentido, tomándose por marco las competencias naturales que regló las Constitución Política de Colombia9 solo le compete al Juez de conocimiento (en éste caso en el ámbito Civil) definir las controversias surgidas entre particulares en torno al pago de una acreencia surgida a partir de la subrogación legal o el presunto abuso del derecho del acreedor de tal crédito. En ese orden de ideas, llega a la conclusión esta Sala que de hacerse el análisis que propone el recurrente sobre la aplicación o inaplicación del convenio “choque por choque” y de emitirse un concepto al respecto sobre la extinción parcial o total de la obligación, esta Corporación estaría claramente extralimitando sus funciones y usurpando la competencia de otras instancias, máxime cuando sobre el asunto ya hay una decisión judicial en firme emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior del distrito Judicial de Bucaramanga (como bien lo refirió el denunciado), la cual definió el asunto en una vía. 9 C.P. Art. 228 y s.s.

Conforme lo anterior, no puede la jurisdicción disciplinaria convertirse en una tercera instancia donde se debatan aquellos argumentos desatendidos o descartados por equívocos en la vía ordinaria, razón por la cual esta Colegiatura se abstendrá de hacer un pronunciamiento respecto a este tema puntual que conforma el objeto de la apelación. Sin perjuicio de lo que precede, se pasará a resolver entonces el tema que subsiste del recurso, esto es, la presunta omisión de reportar los dineros recibidos. Así las cosas, se tiene que el apelante replicó que en la providencia recurrida no se tuvo en cuenta que el jurista conociendo el pago realizado por su compañía aseguradora en el año 2003, no reportó durante todo el proceso dicho hecho al Juzgado de conocimiento como lo exige la Ley; sobre este particular, considera la Sala que no asiste razón al apelante, pues el reproche que desea se aplique al jurista en este sentido, presupone la adherencia al criterio particular del denunciante sobre el cual la obligación había sido cancelada desde el año 2003, hecho que era objeto de debate y por tanto desconocido por parte del poderdante del inculpado. Dicho lo anterior en otras palabras, no es dable reprobar el actuar del abogado en este sentido, pues el reconocimiento del remembrado pago suponía el objeto central de pugna en el litigio, no puede pretender el demandado (es decir el quejoso) que la parte ejecutante deba asumir por ciertas las objeciones propuestas en la contienda, so pena de incurrir en comportamientos reprochables desde la óptica disciplinaria, especialmente

cuando las pruebas que éste aporta para probar tales hechos también son refutadas y no comportan una verdad definitiva. En efecto, sostiene esta Corporación, que el comportamiento protagonizado por el abogado lejos de desconocer mal intencionadamente asertos “incontrovertibles” al no reportar el presunto pago, consistió en un actuar apegado a los deberes que le imponía su mandato, ya que la realidad ilustrada al jurista por su prohijado consistía en que la obligación persistía insoluta, siendo entonces su deber controvertir, refutar y esperar hasta que finalmente el aparato jurisdiccional adoptase una decisión definitiva sobre el asunto. Obsérvese entonces, que de asumirse la tesis propuesta por el quejoso -es decir reportar el pago-, el togado hubiese ido en contra de la confianza y directrices encomendadas por su poderdante, faltando al deber profesional de guardar lealtad con su cliente, comprometiéndole en asuntos a los cuales para ese momento negaba con total vehemencia. Caso distinto a todo lo anterior, como lo manifestó el disciplinable en su versión libre, fue la aceptación posterior que hizo su mandante del pago parcial de la deuda, en sede de liquidación del crédito en el proceso ejecutivo, pues tal reconocimiento se debió a la certificación emitida por BANCOLOMBIA en el año 2012, documento que clarificó que los números de cuenta a los cuales se hicieron las tan referidas consignaciones de 2003, cifras diferentes a las aportadas por el quejoso. Así conforme a esta realidad, se tiene que solo hasta el año 2012 (es decir 8 años posteriores a la

iniciación del proceso ejecutivo) fue que el mandante –no el abogadoadmitió el pago parcial de la obligación, de ahí que no pueda reprochársele que omitiera la realización de un acto de esta índole con anterioridad a esta época, esto aunado al hecho que la aceptación del cargo en el proceso ejecutivo se dio (según su versión) con posterioridad a la sentencia. No cabe duda entonces, que el jurista de ninguna forma contrarió el Código Deontológico del Abogado, pues su actuar y empeño en la defensa de los intereses de su prohijado siempre se vio soportado por las directrices impartidas por su mandante, estando sus afirmaciones, alegaciones y réplicas cobijadas por el ejercicio legítimo de contradicción inherente a todo proceso adversarial, razón de peso para que esta Corporación considere que la decisión apelada debe ser confirmada. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional disciplinaria, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la providencia del 31 de julio de 2014 emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante la cual se ordenó la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado Carlos Humberto Plata Sepúlveda, conforme a las razones contenidas en este proveído. SEGUNDO.- Devuélvase en su oportunidad este expediente al Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

BUITRAGO Magistrado (E) Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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