CSDJ - F68001110200020140048501ADJUNTA20170912104049-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020140048501ADJUNTA20170912104049-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., septiembre doce de dos mil diecisiete
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA.
Radicación: N° 680011102000201400485 01
Aprobado según Acta No. 077 de la misma fecha.
Referencia: Abogado Apelación de Auto Interlocutorio.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el quejoso, contra la decisión tomada en desarrollo de la sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 22 de septiembre de 20151, proferida por el Magistrado Carmelo Tadeo Mendoza Lozano de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Santander, mediante la cual ordenó la Terminación y Archivo de la investigación disciplinaria en favor del abogado Cesar Alberto Gualdron Nieto, ello, con fundamento en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. 1 Folio 83 -84 c.o. SITUACIÓN FACTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la compulsa de copias ordenada el 2 de abril de 2014 por la Magistrada Martha Isabel Rueda Prada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Santander, ello, al considerar que en la queja presentada por el señor Augusto Eliseo Sampayo Noguera contra el Juez Cuarto Civil Municipal de Bucaramanga y que correspondió a su despacho, también se exteriorizó inconformidad de
índole disciplinaria contra el abogado Cesar Alberto Gualdron Nieto, aduciendo básicamente que a causa de un accidente de tránsito acaecido el 14 de junio de 1995 en Bogotá, en el cual se vieron involucrados los vehículos de placas ICE-998 de propiedad de su esposa, Martha Ligia Guerrero Ortega, el cual se encontraba asegurado por COLSEGUROS S.A., con el vehículo de propiedad del señor Jaime Jofre Bello Osorio, de placas PXH-170 asegurado por Seguros SURAMERICANA S.A., su esposa instauró demanda ejecutiva contra el señor Jaime Jofre Bello Osorio, la cual correspondió al Juzgado 22 Civil Municipal de Bogotá, pleito que desafortunadamente perdió, y, por el contrario, dicho despacho en sentencia del 7 de abril de 1999 ordenó que pagara a SURAMERICANA S.A. como subrogataria del asegurado, la suma de $1’343.460 por valor de los daños causados al vehículo del demandado, $155.000 por el 10% del deducible de la póliza y $500.000 por las agencias del proceso. Con base en ello, SURAMERICANA S.A. instauró el 25 de agosto de 1999 una demanda ejecutiva en contra de la señora Martha Ligia Guerrero Ortega, la cual correspondió al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bucaramanga, bajo el radicado N° 1999-01339-00, profiriendo mandamiento de pago del 27 de agosto de 1999 por la suma de $1’498.460 ($1’343.460 por valor de los daños causados al vehículo del demandado y los otros $155.000 por el 10%
del deducible de la póliza), más el pago de intereses moratorios por el 39.25% anual, y negó el pago de las agencias en derecho, como el asunto se prosiguió con curador ad litem, la sentencia fue consultada ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, el cual en providencia del 4 de diciembre de 2002 ordenó que la demandada sólo debía pagar la suma de $1’343.460. Informó el quejoso que luego de ello en el año 2003, SURAMERICANA S.A. acudió ante COLSEGUROS y en uso del convenio denominado “choque por choque”2 (Sic), vigente entre esas dos compañías aseguradoras, el 3 de marzo de 2003, COLSEGUROS le pagó a SURAMERICANA S.A. la suma de $940.422, es decir, el 70% de la cifra ordenada a pagar a la demandada (su asegurada), lo cual a juicio del quejoso exoneraba a su esposa de la deuda y por ende SURAMERICANA S.A. debió terminar el proceso ejecutivo. No obstante, lo anterior, y según su dicho, en un acto de deslealtad de SURAMERICANA S.A., dentro del proceso ejecutivo 1999-01339 ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bucaramanga, sustituyó poder al doctor Cesar Alberto Gualdron Nieto, quien inició gestiones tendientes al pago del dinero ordenado en el mandamiento de pago, es así como el 14 de septiembre de 2007 el togado solicitó el embargo y posterior secuestro de los bienes de su esposa (un apartamento y dos parqueaderos avaluados
comercialmente en más de $500’000.000, y $150’000.000 respectivamente según catastro) frente a lo cual el quejoso destacó que ello le parecía a todas luces desproporcionado, siendo medidas cautelares excesivas, pues lo perseguido era tan solo $1’343.460 y pues en gracia de discusión, el proceso sólo se podía seguir con miras a obtener el pago del dinero que faltaba por 2 Consiste básicamente que cuando se demuestra responsabilidad evidente por parte del asegurado de alguna de las compañías que firmaron el acuerdo, la que aseguró al responsable, debe liquidar y pagar a la otra el 60% del daño si aún no media sentencia, y el 70% si ya hay sentencia en contra del asegurado. pagar, es decir, el 30% del dinero del mandamiento, la suma de $403.038, ya que Colseguros, había pagado directamente a Suramericana el 70% de lo adeudado, según su explicación anterior y por ende el abogado estaba abusando de las vías del derecho. Fue enfático el quejoso en aducir que la petición de embargo solicitada por el abogado disciplinado era a todas luces exorbitante, lo cual contó con la aprobación del Juzgado, el cual debió fijar un límite razonable en el embargo deprecado, ya que con el solo embargo del apartamento, bastaba para garantizar el pago de lo adeudado. Acreditación de la condición de disciplinable y apertura del proceso disciplinario. Luego de demostrada la calidad de abogado3 del doctor Cesar Alberto Gualdron Nieto, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 91’239.919 además
de ser portador de la tarjeta profesional N° 79.019 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente; el Magistrado instructor mediante proveído4 fechado 29 de mayo de 2014, dispuso la apertura de investigación disciplinaria convocando al disciplinable y demás intervinientes así como al quejoso a la audiencia de pruebas y calificación provisional que trata el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, para lo cual se señaló el 16 de octubre de 2014. Junto con lo anterior, se allegó el certificado N° 271.174 del 15 de octubre de 2014, expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional 3 Certificación de abogado vista en folio 32 del c.o. de 1ª Inst. 4 Auto de apertura en folio 33 del c.o. de 1ª Inst. Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en el cual se indicó que el doctor Cesar Alberto Gualdron Nieto no registraba antecedentes disciplinarios vigentes, (Folio 39 del c.o. de 1ª Inst.). Audiencia de pruebas y calificación provisional. Esta etapa procesal se celebró efectivamente en diferentes sesiones de los días 16 de octubre de 20145, 7 de abril de 20156 y 22 de septiembre de 20157, destacándose que en ésta última data el seccional de instancia consideró pertinente ordenar la terminación y archivo de la presente investigación en favor del investigado. A más de lo anterior en la audiencia de pruebas y calificación provisional, se presentaron como importantes las siguientes actuaciones: Versión libre. En desarrollo de la sesión del 16 de octubre de 2014 de la audiencia de
pruebas y calificación provisional, el A quo le concedió uso de la palabra al togado investigado para que en desarrollo de su derecho a la defensa rindiera su versión libre. Expresó el disciplinable que cuando asumió la representación de SURAMERICANA el 3 de septiembre de 2001 al interior del proceso ejecutivo contra la señora Martha Ligia Guerrero Ortega, que cursaba ante el 5 Acta de audiencia vista en folios 40 a 43 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 1. 6 Acta de audiencia vista en folios 58 a 59 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 2. 7 Acta de audiencia vista en folios 83 a 84 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 3. Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bucaramanga, radicado N° 1999-0133900, los bienes de la demandada estaban embargados por cuenta de otro proceso tramitado en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bucaramanga, y pidió el embargo de los remanentes o de los bienes que se llegaran a desembargar, desconociendo cual de esos bienes se desembargarían a futuro y solo hasta la terminación de aquel otro proceso, los bienes fueron puestos a disposición del proceso que adelantaba SURAMERICANA en el que el actuaba como apoderado de esta. Rememoró que el quejoso, argumentó que SURAMERICANA ya había recibido el pago del 70% de la deuda del proceso, conforme al pago efectuado directamente por COLSEGUROS el 3 de marzo de 2003, ya que entre esas aseguradoras existía un convenio denominado “choque por
choque”8 (Sic), explicó que en cuanto a posibles pagos parciales de carácter extra procesal, nunca le fue informado por parte de SURAMERICANA, por lo que como abogado externo de esta firma, debía continuar con la ejecución del proceso encomendado, pero al considerar que la empresa que representaba no le suministraba información completa sobre el tema, se vio en la necesidad de renunciar al poder, la que le fue aceptada por el Juzgado Cuarto de Ejecución Civil Municipal de Bucaramanga el 13 de septiembre de 2012. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en ésta etapa procesal. 1) Se allegó el certificado N° 271.174 del 15 de octubre de 2014, expedido por la Secretaría Judicial de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria en el 8 Consiste básicamente que cuando se demuestra responsabilidad vidente por parte del asegurado de alguna de las compañías que firmaron el acuerdo, la que aseguró al responsable, debe liquidar y pagar a la otra el 60% del daño si estando en proceso no media sentencia, y el 70% si ya hay sentencia en contra del asegurado. cual se indicó que el doctor Cesar Alberto Gualdron Nieto no poseía antecedentes disciplinarios vigentes, (Folio 39 del c.o. de 1ª Inst.). 2) Mediante oficio N° 8432 del 27 de agosto de 2015, el Juzgado Cuarto de Ejecución Civil Municipal de Bucaramanga, remitió constancia de estado y actuaciones del disciplinable, surtidas al interior del proceso ejecutivo singular de SURAMERICANA contra Martha Ligia Guerrero Ortega cursado bajo radicado N° 1999-01339-00, (Folios 62 a 75 del c.o. de 1ª
Inst., destacándose que el poder estuvo vigente hasta el 13 de septiembre de 2012, fecha en que le fue aceptada la renuncia del mismo9. 3) Con oficio N° OSSCC 140 del 8 de septiembre de 2015, la Secretaría de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, remitió copia autenticada de la declaración juramentada que el disciplinable rindió el 22 de mayo de 2013, al interior del proceso ordinario de Martha Ligia Guerrero Ortega VS SURAMERICANA, cursado en primera instancia ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, bajo radicado N° 2012-00047-02, el cual se encontraba surtiendo recurso extraordinario de casación ante ésa Alta Corte, proceso ordinario que pretendía que se le reconociera perjuicios a la esposa del quejoso con ocasión del proceso ejecutivo que en su contra se adelantó y que consideraba arbitrario, destacándose que la declaración rendida en dicho proceso por el aquí disciplinado fue coherente con lo expresado en su versión libre, (Folios 76 a 81 del c.o. de 1ª Inst.). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 9 Certificación de la Oficina de Servicios de Ejecución Civil Municipal de Bucaramanga. Folio 63, c.o. Una vez surtida la etapa probatoria, en desarrollo de la sesión del 22 de septiembre de 2015, correspondiente a la audiencia de pruebas y calificación provisional, el Magistrado instructor hizo un recuento de la queja, las pruebas hasta ese momento recaudadas y los argumentos defensivos expuestos por el togado investigado, procediendo a realizar la calificación jurídica
provisional de las diligencias, señalando que era procedente la terminación y archivo del proceso en favor del abogado Cesar Alberto Gualdron Nieto, ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 y atendiendo al siguiente análisis: Consideró el a quo, que de las pruebas recaudadas y obrantes en el proceso, se observaba que el togado no había incurrido en faltas que atentaran contra los deberes profesionales, no habiendo lugar a imputar cargos. La anterior decisión obedeció a que en el desarrollo de sus gestiones al interior del proceso ejecutivo singular de SURAMERICANA contra Martha Ligia Guerrero Ortega cursado en ése momento ante el Juzgado Cuarto de Ejecución Civil Municipal de Bucaramanga, radicado N° 1999-01339-00, no se denotó ningún actuar desproporcionado y fraudulento del jurista al solicitar el 2 de noviembre de 2004 medidas cautelares sobre los bienes de la demandada, ya que ello obedeció a las gestiones propias de su actuar, destacando que muy a pesar que el quejoso le hubiere expuesto que al parecer se había realizado un pago parcial de la deuda en forma extraprocesal, dicha información nunca provino de su cliente, es decir de SURAMERICANA, y por más que le solicitó la aclaración de ello, nunca la obtuvo por lo que mal hubiera hecho el togado haber suspendido el asunto, pues había podido incurrir en falta a la debida diligencia profesional, considerándose en últimas que los embargos no fueron excesivos, al punto que el despacho de instancia los decretó.
DE LA APELACIÓN Dado que el quejoso no estuvo presente en el curso de la audiencia de Pruebas y calificación Provisional de fecha 22 de septiembre de 2015 en la que se profirió el auto objeto de apelación, se dio aplicabilidad al inciso final del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, para que en el término de tres (3) días siguientes a la finalización de la audiencia, se interpusiera y sustentara el recurso por parte del quejoso, decisión que fue comunicada a este el 25 de septiembre de 201510 habiendo presentado el recurso el 30 de septiembre de la misma anualidad.11 En la alzada, el quejoso reitera los hechos de la queja, enfatizando que la aseguradora del vehículo de propiedad de su esposa, COLSEGUROS, extraprocesalmente le pagó a la demandante SURAMERICANA el 70% de lo ordenado a pagar a cargo de su esposa y que por esa razón consideró que esta estaba liberada de la obligación de pago y a paz y salvo por dicha deuda, siendo obligación de Suramericana terminar el proceso ejecutivo que había iniciado en contra de su esposa. Reitera que el disciplinado solicitó medidas cautelares sobre un apartamento y dos parqueaderos, siendo estas excesivas, pero como los bienes se encontraban embargados por otro proceso diferente, una vez se desembargaron estos bienes y fueron puestos a disposición del Juzgado 4 Civil Municipal de Bucaramanga, donde cursaba el proceso ejecutivo contra su esposa, el disciplinado solo solicitó el desembargo de los dos parqueaderos y mantuvo la medida sobre el 10 Notificación al quejoso de la decisión de Terminación y Archivo. Folio 85, c.o.
11 Folio 86 – 91 c.o. apartamento, argumentando que hasta que se acreditara el pago total no podía desembargarlo y por ello el abogado debía ser sancionado por incurrir en abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad. El a quo concedió el recurso de apelación mediante auto del 13 de noviembre de 2015.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De la competencia.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Por lo anterior, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la providencia de fecha 22 de septiembre de 2015, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, dispuso la terminación y archivo de las diligencias a favor del abogado Cesar Alberto Gualdron Nieto. Previamente es necesario efectuar la siguiente consideración con ocasión a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, mediante el cual se adoptó la reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 2.- Del recurso de apelación interpuesto por el quejoso. Conforme al parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso se encuentra facultado para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “…ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva…”. (Lo subrayado es nuestro). Igualmente, para efectos de la impugnación, el recurso debe ser interpuesto dentro del término que señala el último inciso del artículo 105 de la ley 1123 de 2007, como se lee: “…Articulo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá
interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia…” (Lo subrayado es nuestro). Así las cosas, es pertinente recalcar, que ha sostenido la Sala, la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación del recurso de apelación, cuando quien lo interpone es el quejoso, persona iletrada en derecho, quien no tiene por qué saber cómo realizar la sustentación del mismo, lo anterior, en aras de garantizar los derechos de acceso a la justicia, por lo que esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso.
3. De la terminación de procedimiento.
Señala el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. Así, se tiene que la terminación del procedimiento procede cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, procediendo el funcionario de conocimiento mediante decisión motivada, a declarar y ordenar la terminación del procedimiento. Por su parte, el canon 103 del mismo Estatuto ordena que “…en cualquier
etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento…”.
4. Del caso concreto.
Siendo así, se tiene que la inconformidad del apelante, se circunscribe a que no compartía la decisión de terminación y archivo del proceso adoptada por el a quo, ya que el togado había solicitado medidas cautelares que eran excesivas frente al monto cobrado en el proceso ejecutivo seguido en contra de su esposa, Martha Ligia Guerrero Ortega, por parte de Suramericana, cursado ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bucaramanga. Pues bien, descorriendo el argumento de la alzada, así como los vertidos por el a quo para haber terminado el procedimiento, se observa que efectivamente el disciplinado venia atendiendo adecuadamente el proceso ejecutivo encomendado en representación de Suramericana de Seguros S.A. contra la señora Martha Ligia Guerrero Ortega, habiendo solicitado en noviembre de 2004, el embargo de diferentes bienes de la demandada, ante el desconocimiento respecto de cuál de ellos pudiera prosperar tal cautela, los que resultaron a la postre encontrase embargados por otro proceso contra la mencionada señora, por lo que la medida no se hizo efectiva de forma directa, debiendo el disciplinado solicitar se ordenara el embargo del remanente.
Conforme Certificación remitida por la Oficina de Servicios de Ejecución Civil Municipal de Bucaramanga. (Folio 63, c.o.), una vez los bienes son puestos a disposición del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bucaramanga, el disciplinado mediante memorial del 5 de septiembre de 2007, solicitó el desembargo de los dos parqueaderos de propiedad de la demandada Martha Ligia Guerrero Ortega, conservando la medida cautelar sobre el apartamento de propiedad de la deudora, lo cual es coherente con lo expuesto por el mismo quejoso y por el abogado investigado en su versión libre, respecto a que hasta que no se acreditara el pago total de la obligación, él como apoderado judicial de Suramericana de Seguros S.A. no podía solicitar el levantamiento de la única medida cautelar que había conservado y que recaía no sobre tres, sino sobre uno solo de los bienes de la deudora, y que solo hasta que su cliente, es decir Suramericana de Seguros, S,A, le diera la orden de levantar tal medida o de dar por terminado el proceso, procedería de conformidad, además porque dentro del proceso no se encontraba acreditado pago parcial ni total de la obligación. Observa esta Sala, que el proceder del togado no vulneró ninguno de sus deberes como profesional, ya que su actuar se circunscribe al cumplimiento del mandato en representación de su cliente Suramericana S.A. y el haber solicitado medidas cautelares sobre diferentes bienes, no conduce a que tal proceder constituya un abuso de las vías de derecho, ya que iniciándose un proceso de cobro ejecutivo, se desconoce que bienes se encuentran con posibilidad de ser afectados o no con una medida cautelar, y es tan cierto,
que los tres bienes se encontraban embargados por cuenta de otro proceso contra la deudora y una vez estos fueron puestos a disposición del Juzgado donde cursaba el proceso ejecutivo, el aquí disciplinado solicitó el levantamiento de medidas cautelares sobre dos de ellos, debiendo conservar como es lógico la medida cautelar sobre uno de los bienes como garantía del cobro que adelantaba, pues esta es la finalidad jurídica y procesal del Proceso ejecutivo, el de garantizar el recaudo de la obligación dineraria. Diferente hubiese sido que una vez colocados los tres bienes a disposición del Juzgado de conocimiento, el disciplinado no hubiese solicitado la reducción de la cautela, pero como se itera, esta fue solicitada, debiendo conservar un bien afectado con la medida de embargo, por la finalidad inherente al proceso ejecutivo. Siguiendo el estudio en mención, vemos que el togado ante la falta de información de su representada Suramericana de Seguros S.A., respecto a la existencia o no del pago parcial sobre la deuda ejecutada, prefirió renunciar al poder, actuar ético y ajustado a derecho, pues como apoderado de la demandante Suramericana, no podía a motuo propio reconocer abonos o pagos, sin que aquella así se lo informara con los debidos soportes. Lo anterior lleva a esta Sala Superior a colegir, que el profesional investigado no infringió deber alguno del Estatuto Disciplinario del abogado y por consiguiente comparte los argumentos y la decisión de la Sala a quo y por consiguiente se confirmará la decisión de Terminación y archivo del proceso en favor del Disciplinado. En mérito a lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso
de sus facultades constitucionales y legales.
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 22 de septiembre de 2015, proferida por el Magistrado Carmelo Tadeo Mendoza Lozano de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Santander, mediante la cual ordenó la Terminación y Archivo de la investigación disciplinaria en favor del abogado Cesar Alberto Gualdron Nieto, conforme a lo expuesto SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro de este asunto, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada Continúan Firmas……..
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial