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CSDJ - F68001110200020140048801ADJUNTA20160623091014-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020140048801ADJUNTA20160623091014-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C. quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 68001110200020140048801 Aprobado según Acta No. 56 de la misma fecha.

REF.: DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADO JOSÉ

DEL CARMEN CALVO ASUNTO La Sala procederá a resolver el recurso de apelación formulado por el quejoso contra la decisión de 28 de mayo de 2014, dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante la cual resolvió Abstenerse de iniciar Investigación Disciplinaria, por darse el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria en favor del abogado JOSÉ DEL CARMEN BERNAL CALVO, según queja presentada por el señor AUGUSTO ELISEO SAMPAYO

NOGUERA.

SÍNTESIS FÁCTICA Mediante escrito de 11 de marzo de 2014, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, el señor 1 Magistrada ponente MARTHA ISABEL RUEDA PRADA AUGUSTO ELISEO SAMPAYO NOGUERA, presentó queja en contra del doctor JOSÉ DEL CARMEN BERNAL CALVO, aduciendo que el profesional del derecho en su calidad de representante de la Compañía de Seguros Suramericana S.A, pretendió cobrarle el dinero producto de un accidente de

tránsito que ya había sido cancelado por parte de la aseguradora Colseguros S.A, presentándose irregularidades en el cobro ejecutivo por parte del togado. . CALIDAD DE ABOGADO El doctor JOSÉ DEL CARMEN BERNAL CALVO, identificado con cédula de ciudadanía número 19258731, se encuentra inscrito como abogado en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con tarjeta profesional número 33274, vigente como consta en el certificado de 15 de mayo de 2014, visible a folio 34. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja recibida, la Magistrada Ponente a través de auto adiado 2 de abril de 2014, avocó el conocimiento de la queja en contra del

abogado JOSÉ DEL CARMEN BERNAL CALVO.

El 28 de mayo de 2014, la Magistrada dio por terminada la investigación disciplinaria al advertir la causal de prescripción de la acción disciplinaria, toda vez que la conducta del investigado se concretó en dos misivas de fechas, 14 de septiembre y 13 de diciembre de 2007, fecha a partir de la cual comenzó el término prescriptivo, al punto que a la fecha han transcurrido más de cinco años, no existiendo facultad alguna para asumir el conocimiento de la actuación disciplinaria. AUTO IMPUGNADO Mediante la mencionada providencia2 el a quo, resolvió ABSTENERSE DE INICIAR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA a favor del doctor JOSÉ DEL CARMEN BERNAL CALVO, por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción disciplinaria, conforme al artículo 103 en concordancia con los

artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007. El quejoso dejó transcurrir el lapso de cinco años, después de ocurridos los hechos, para acudir ante la jurisdicción disciplinaria a denunciar al abogado, lo que generó la presencia del fenómeno extintivo de la acción conocido como prescripción, consagrado en los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007. Impidiendo al Estado ejecutar cualquier acto de iniciación o de proseguimiento, porque se perdió la potestad en el caso sub judice, para investigar, conforme con el artículo 23 dela Ley 1123 de 2007, norma que consagra la causal de extinción de la acción disciplinaria por prescripción, toda vez que transcurrió el lapso de cinco años desde el acaecimiento de la falta de naturaleza instantánea como ocurrió en el sub lite. DE LA APELACIÓN No conforme el quejoso con la decisión del A quo de Abstenerse de Iniciar la Investigación Disciplinaria a favor del doctor JOSÉ DEL CARMEN BERNAL 2 Folios 36-38 CALVO, argumentando que los últimos actos fueron realizados el 14 de septiembre y el 13 de diciembre de 2007, manifestó que hubo un error en la decisión y se dio por la confusión de las faltas instantáneas y de mera conducta, pues consideró que la falta cometida por el disciplinable es instantánea, cuando, la que realizó con el objetivo de no reconocer el pago que legalmente fue recibido por la Compañía de Seguros Suramericana.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a revisar por vía de apelación la providencia emitida el día 28 de mayo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, a través de la cual resolvió

ABSTENERSE DE INICIAR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA, a favor del

abogado JOSÉ DEL CARMEN BERNAL CALVO.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las

Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. El caso concreto. En el caso sub judice, se observa que en los hechos motivo de queja se evidencia la ocurrencia de una de las causales de la extinción de la acción disciplinaria, como veremos a continuación. Se tiene que al examinar la queja, en orden a determinar la existencia de los presupuestos de la acción, sobresale que la conducta materia de censura en contra del abogado JOSÉ DEL CARMEN BERNAL CUERVO, aduciendo mala fe de éste, toda vez que cruzaron comunicaciones, obteniendo una primera respuesta del togado el 14 de septiembre 14 de 2007, visible a folio 10 de la queja, Cuaderno de Primera Instancia), en la cual con evasivas evitó pronunciarse sobre el asunto concreto, manifestando que por ser reservada solo respondería si intervenía autoridad competente. La última actuación del investigado fue el 13 de diciembre de 2007, obrante a

folio 13 de la queja, (Cuaderno de Primera Instancia), puesto que mediante escrito le contestó al quejoso que como no había sido acogida su propuesta de dar por terminado el proceso ejecutivo de la compañía aseguradora Suramericana contra el señor SAMPAYO NOGUERA, tramitado en el Juzgado 4 Civil Municipal de Bucaramanga. Frente a esta acusación, el quejoso dejó transcurrir el lapso de cinco años, después de ocurridos los hechos, para acudir ante la jurisdicción disciplinaria a denunciar al abogado, lo que generó la presencia del fenómeno extintivo de la acción conocido como prescripción, consagrado en los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007. En consecuencia, el 14 de septiembre y 13 de diciembre de 2007, fueron las últimas fechas de la actuación del abogado Investigado como representante legal de la Compañía Aseguradora Suramericana, fecha en la cual empezó a correr el término de la prescripción de la acción disciplinaria, fenómeno jurídico que ocurrió el 12 de diciembre de 2012; es decir, sin mayor esfuerzo se colige que han transcurrido más de cinco años. Por lo anterior, corresponde a esta colegiatura manifestar que ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción, figura que se encuentra normada en la ley 1123 de 2007, y que expresa: “Art. 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:

1. La muerte del disciplinable.

2. La prescripción.

PARÁGRAFO. El desistimiento del quejoso no extingue la acción

disciplinaria.” La misma obra señala el término de prescripción y la manera de contabilizarse según se trate de faltas instantáneas o de carácter permanente, veamos: “Art. 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” Como quiera que transcurrieron más de cinco años conforme lo prevé el citado artículo 24 Ibídem, dada la naturaleza de la conducta objeto de investigación ética, esta Superioridad considera que ha perdido la titularidad de la acción disciplinaria. En el caso sub examine, se evidencia que los argumentos señalados en la impugnación son ajenos a la realidad fáctica y procesal frente a la contabilización de los términos de la institución de la prescripción de la acción. Sin embargo, se destaca que habiendo operado el fenómeno jurídico de la prescripción el 12 de diciembre de 2012, de todas maneras la acción disciplinaria efectivamente se encontraba extinta para el 11 de marzo de 2014, fecha de presentación de la queja disciplinaria, objeto de terminación y en sede de segunda instancia del recurso de alzada que ocupa a esta Colegiatura. En consecuencia, esta Colegiatura previas las aclaraciones advertidas en líneas anteriores, procederá a confirmar la providencia a quo por medio de la

cual se abstuvo de Iniciar Investigación Disciplinaria por extinción de la acción disciplinaria frente al acaecimiento de la figura jurídica de la prescripción. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR auto de 28 de mayo de 2014, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por medio de la cual se ABSTUVO DE INICIAR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA por haber operado el fenómeno jurídico de la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA a favor del abogado JOSÉ DEL CARMEN BERNAL CUERVO, conforme con lo previsto en los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007, de acuerdo a los motivos expresados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNÍQUESE en los términos de ley.

TERCERO: DEVOLVER el expediente a la seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidente Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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