CSDJ - F68001110200020140049001ADJUNTA20160211114822-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020140049001ADJUNTA20160211114822-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
APELACIÓN TERMINACIÓN / Confirma En el asunto puesto a conocimiento de la Sala, se determinó que la encartada no fomentó litigios innecesarios, inocuos o fraudulentos, toda vez que no estaba facultada para solicitar la terminación del proceso y desembargo de los bienes.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 680011102000201400490 01 (10839-25) Aprobado según Acta de Sala No. 13 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en lo que en derecho corresponda, respecto del recurso de APELACIÓN impetrado, a través de apoderado judicial, por el señor AUGUSTO ELISEO SAMPAYO NOGUERA, contra la decisión proferida por el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, el 24 de febrero de 2015 en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional mediante la cual resolvió terminar la investigación disciplinaria adelantada contra la abogada CLARA SONIA
PÉREZ LÓPEZ.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor AUGUSTO ELISEO SAMPAYO NOGUERA presentó queja disciplinaria contra la doctora CLARA SONIA PÉREZ LÓPEZ, quien
“actuó como apoderada” de SURAMERICANA DE SEGUROS en proceso ejecutivo bajo radicado N° 1999-133, tramitado ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bucaramanga en contra de su cónyuge, Martha Ligia Guerrero Ortega, en el cual se dictó sentencia condenatoria del 4 de septiembre de 2002 por la cuantía de $1.343.460 por concepto de pago del siniestro. El querellante expresó que la doctora incurrió en las siguientes irregularidades: - COLSEGUROS SA, entidad aseguradora del vehículo ICE-998 de propiedad de la esposa del quejoso, entregó a la encartada 1 Magistrado Ponente Dr. CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO como representante de SURAMERICANA DE SEGUROS un cheque por un valor de $940.422 pesos, por concepto de pago del siniestro causado, documento que la inculpada “oculto” para coaccionar a su esposa a cancelar doblemente la suma adeudada. - Igualmente, la inculpada no solicitó la terminación del proceso y levantamiento de los embargos realizados dentro del proceso ejecutivo bajo radicado N° 1999-1339. (fls. 1 - 26 c. o 1ª instancia).
Allegó como pruebas: - Orden de pago de COLSEGUROS SA de fecha 3 de marzo de 2003 por valor de $940.422 - Certificación del Banco Santander que consta que COLSEGUROS cobró el cheque el 7 de abril de 2003. - Certificación del Banco Bancolombia del 23 de mayo de 2013 en el cual consta que SURAMERICAMA cobró el cheque
mediante consignación en la cuenta corriente N° 20-00876311. 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia allegó el certificado No. 06939-2014 del 23 de mayo de 2014, con el cual se acreditó la condición de abogada de la doctora CLARA SONIA PÉREZ LÓPEZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 63.280.075 y tarjeta profesional vigente No. 69954; a su vez, se allegó por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el certificado de antecedentes disciplinarios No. 277645 del 22 de octubre de 2014, en el cual se constató que la disciplinada no registra antecedentes disciplinarios (fls. 32 y 39 c. o. 1ª instancia). 3.- Mediante auto del 29 de mayo del 2014, el Magistrado Sustanciador, ordenó la apertura del proceso disciplinario contra la abogada CLARA SONIA PÉREZ LÓPEZ, fijando como fecha 23 de octubre de 2014 para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 33 c. o primera instancia). 4.- El Magistrado de Instancia en la fecha fijada, llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada a la cual comparecieron: la disciplinada, el quejoso y el Ministerio Público; en la misma se realizaron las siguientes actuaciones: 4.1.- El a quo hizo un recuento de los hechos motivo de la queja. 4.2.- Versión libre de la Disciplinada: manifestó que para la fecha de
los hechos objeto de la queja, se encontraba vinculaba como abogada externa de SURAMERICANA DE SEGUROS, encargada de gestionar los recobros e invitar a los terceros causantes de los daños a pagar o presentar reclamaciones a la aseguradora de éstos, para que en virtud del convenio “choque por choque”, se realizará el pago correspondiente; en el caso concreto, afirmó que es correcto que COLSEGUROS giró un cheque, tal como lo acredito el querellante. Respecto de la omisión de solicitar la terminación del proceso y el desembargo de los bienes, advirtió que ella no inició ningún proceso ejecutivo, éste fue iniciado por la quejosa en contra de la aseguradora SURAMERICANA DE SEGUROS S.A, frente al cual la abogada Myriam Clemencia Suárez actuó como apoderada de la parte demandada, a quien manifestó desconocer, al igual que el proceso ejecutivo citado, razón por la cual consideró que no fungía obligación por parte de ella de solicitar la terminación del proceso que arguye el querellante. Allegó como prueba copia del proceso ejecutivo bajo radicado 19991339 adelantado ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bucaramanga, en el cual consta que no inició ni adelantó ninguna gestión dentro del proceso (Record 01:25 al 19:06 Cd No.1 – Audiencia de Pruebas y Calificación del 29 de mayo de 2014). 4.3.- Posteriormente, la Magistrada de Instancia decretó la práctica de las siguientes pruebas: - Solicitar a SURAMERICANA DE SEGUROS remitir
documentación relacionada con el pago efectuado por COLSEGUROS mediante cheque entregado a la encartada, a fin de constatar la consignación del dinero a la empresa y su utilización posterior. - Requerir al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bucaramanga certificar la existencia del proceso ejecutivo bajo radicado N° 1999-1339 y la autenticidad de las copias del proceso allegadas por la encartada. - Solicitar a la Secretaría de la Sala que ordenó compulsar copias base del proceso de marras, remitir los anexos relacionados con la conducta de la investigada. Incorporar los documentos allegados por la inculpada al expediente disciplinario. 5.- El Juzgado Cuarto de Ejecución Civil Municipal, mediante oficio No. 610 FACS-68001.11.02.000.2014.00490.00 CTML, certificó que el proceso ejecutivo singular que adelantó SURAMERICANA DE SEGUROS contra MARTHA LIGIA GUERRERO ORTEGA, radicado a la partida N° 68001400300419990133902, existe y se está cursando en ese despacho judicial. Adicionalmente, certificó la autenticidad de las copias del proceso allegadas por la inculpada. 6.- El 24 de febrero de 2015, el a quo reanudó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada, contando con la asistencia de la disciplinada y el quejoso. No asistió el Ministerio Público. 6.1.- El fallador de instancia corrió traslado a la disciplinada de la certificación allegada por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bucaramanga, en la que constó la existencia del proceso ejecutivo
singular en curso bajo el radicado N° 1999-1339 y la autenticidad de las copias del mismo añadidas a la investigación. DE LA DECISIÓN APELADA En audiencia de Pruebas y Calificación del 24 de febrero de 2015 el Operador Disciplinario realizó un recuento de los hechos manifestados en la queja y de las pruebas practicadas en las diligencias precedentes, concluyendo que la conducta desplegada por la investigada no es constitutiva de falta disciplinaria, por lo que dispuso la terminación anticipada del procedimiento y como consecuencia ordenó el archivo de las mismas. La Sala a quo, argumentó su decisión indicando que no hay elemento probatorio que indique falta constitutiva de deshonra por parte de la investigada, en cuanto a que no retuvo el título valor a ella entregado por COLSEGUROS, pues a folio 109 se demuestra que la suma fue consignada en la cuenta corriente de SURAMERCIANA DE
SEGUROS.
De otro lado, la Sala Dual de Instancia puso de presente que la encartada no intervino en el proceso ejecutivo singular (Rad. 19991339) tramitado por SURAMERCANA DE SEGUROS, razón por la cual no obran razones fácticas ni jurídicas para considerar que la actuación desplegada por la encartada merezca un reproche ético, pues la acción adoptada lo fue conforme a lo pactado en el contrato laboral con la aseguradora. (Record 06:09 al 32:45 fl. 84-85 –Cd No. 2c.o 1ª instancia). DE LA APELACIÓN En la misma audiencia del 24 de febrero de 2015, el señor Sampayo
Noguera impetró recurso de apelación contra la decisión proferida en Audiencia de Pruebas y Calificación por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, sustentó sus exculpaciones bajo las siguientes argumentaciones: Arguyó el denunciante que el pago realizado por COLSEGUROS mediante cheque entregado a la encartada, se realizó con base al convenio entre las aseguradoras “choque por choque”, acuerdo en el cual las empresas estipularon que “la suma a indemnizar será del 60% de lo perseguido sin que hubiese mediado fallo o sentencia judicial previa, pero si se ha proferido un fallo judicial, el valor a pagar debe ser el 70% del valor sentenciado”. En este orden de ideas, se encuentra demostrado que la inculpada tenía conocimiento del proceso ejecutivo singular tramitado en contra de su esposa, toda vez que el pago reclamado y a ella entregado equivale al 70% de $1.498.460, valor establecido en sentencia proferida el 3 de marzo de 2003 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga. Encontró evidente que la encartada incurrió en faltas contra la dignidad de la profesión al obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión, descritas en el artículo 30 y 37 de la Ley 1123 de 2007. (Record 33:09 al 32:45 fl. 84-85 –Cd No. 2c.o 1ª instancia). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En fecha 11 de junio de 2015, quién aquí funge como Magistrada
Ponente avocó conocimiento del presente proceso, ordenando correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto, fijar en lista por el mismo lapso para la presentación de alegatos por parte de la togada y requerir los antecedentes disciplinarios de la encartada a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último notificar a la investigada (fl. 5 c. 2ª Instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación notificó al agente del Ministerio Público, el 19 de junio de 2015 del auto anterior, quien se abstuvo de rendir concepto (fl. 10 c. 2ª Instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Sala mediante certificación No. 269308 del 15 de julio de 2015, informó que la litigante no registra antecedentes disciplinarios, así mismo, no cursan otras investigaciones en esta Superioridad por los mismos hechos (fls. 14 - 15 c.o. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política, 4º del canon 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a esta Colegiatura le corresponde decidir los recursos de apelación en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada
“equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones
jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la legitimación para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, dispone la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que
pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. 3.- De la Calidad de la Disciplinable. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia allegó el certificado No. 06939-2014 del 23 de mayo de 2014, con el cual se acreditó la condición de abogada de la doctora CLARA SONIA PÉREZ LÓPEZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 63.280.075 y tarjeta profesional vigente No. 69954; a su vez, se allegó por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el certificado de antecedentes disciplinarios No. 277645 del 22 de octubre de 2014, en el cual se constató que la disciplinada no registra antecedentes disciplinarios (fls. 32 y 39 c. o. 1ª instancia). 4.- De la Apelación. Procede esta Colegiatura a resolver el recurso de apelación formulado por el quejoso contra la decisión de primer grado, circunscribiéndose al objeto de impugnación en virtud del principio de limitación de la segunda instancia, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo del artículo 171 del C.D.U., al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Inconforme con la decisión proferida por el a quo en audiencia del 24 de febrero de 2015, el quejoso planteó los siguientes argumentos en el recurso de alzada, a efectos de revocarse la terminación anticipada de
la investigación: El querellante encontró evidente que la encartada incurrió en faltas contra la dignidad de la profesión al obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión, descritas en el artículo 30 y 37 de la Ley 1123 de 2007, señalado que la inculpada tenía conocimiento del proceso ejecutivo singular tramitado en contra de su esposa, toda vez que el pago reclamado y a ella entregado de $940.422 equivale al 70% de $1.498.460, valor establecido en sentencia proferida el 3 de marzo de 2003 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, actuando de manera irregular respecto de la omisión de solicitar la terminación del proceso y desembargo de los bienes una vez cancelada la indemnización. Frente a lo expuesto por el apelante, y de conformidad con los elementos de convicción allegados al dossier, el fallador de primer grado, resolvió decretar la terminación de la presente actuación, puesto que no obran razones fácticas ni jurídicas para considerar que la actuación desplegada por la encartada merezca un reproche ético, pues la acción adoptada lo fue conforme a lo pactado en el contrato laboral con la aseguradora. Al respecto, vemos que el Juzgado 22 Civil Municipal de Bogotá mediante fallo del 1 de abril de 1999 declaró civilmente responsable a la señora Martha Ligia Guerrero, por los daños causados al vehículo de placas PXH-170 asegurado por Suramericana de Seguros S.A, condenándola a pagar la suma de $1.998.460 a título de indemnización
(fl. 1-13 anexo 1), sin embargo, este valor fue modificado a $1.343.460 por el Juzgado Segundo Civil del circuito de Bogotá en fallo decisorio de la consulta. (fl. 6-11 anexo 3) De acuerdo a los elementos probatorios allegados, en el anexo 1 evidencia esta Colegiatura que la doctora Myriam Clemencia Suárez Sorzano, apoderada de Suramericana de Seguros S.A tramitó un proceso ejecutivo singular (Rad. 1999-1339) ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bucaramanga, con base en sentencia que declaró civilmente responsable a la señora Marta Ligia Guerrero Ortega, instancia judicial que el 27 de agosto de 1999 libró mandamiento de pago por $1.498.460, advirtiendo que el proceso en la actualidad se encuentra en proceso de proceder a rematar los bienes de propiedad de la señora Martha Ligia Guerrero. Respecto del pago de la obligación y en virtud del convenio “choque a choque”, la suma a indemnizar correspondió al 70% del valor sentenciado por el Juzgado Cuarto Civil Municipal, por lo cual, la empresa Colseguros, aseguradora del vehículo de propiedad de la señora Guerrero, efectuó el resarcimiento integral por $940.422 a favor de Suramericana de Seguros S.A, mediante un cheque N° 124672 del Banco Santander suscrito el día 7 de abril de 2003, entregado a la inculpada, quién lo consignó el mismo día en la cuenta corriente de Bancolombia N°. 039-22090-0, cuyo titular es Suramericana de Seguros S.A. Así las cosas, esta Colegiatura encuentra demostrado que la inculpada
no estaba autorizada para iniciar ni actuar dentro del proceso ejecutivo singular (Rad 1999-1339), pues como abogada externa de Suramericana de Seguros S.A, su competencia radicaba únicamente en realizar recobros de las sumas e invitar a los terceros causantes de los daños objeto de indemnizaciones a pagar o presentar reclamaciones a la aseguradora de éstos, tal como efectivamente lo realizó en el presente caso, recibiendo el pago de la aseguradora por concepto de indemnización de daños y efectuando el mismo de manera debida. Por consiguiente, contrario a lo estimado por el querellante, la encartada no fomentó litigios innecesarios, inocuos o fraudulentos, toda vez que no estaba facultada para solicitar la terminación del proceso y el desembargo de los bienes.
5. Otras Determinaciones: En vista que el proceso ejecutivo hipotecario bajo el radicado 19991339 tramitado ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bucaramanga se encuentra vigente, esta Corporación ordena compulsar copias para investigar a la abogada Myriam Clemencia Suárez Sorzano, quien obró como apoderada de la empresa Suramericana de Seguros S.A formulando el proceso ejecutivo hipotecario citado en contra de la señora Martha Ligia Guerrero Ortega.
En ese orden de ideas, resulta imperativo para este Juez Disciplinario CONFIRMAR la decisión objeto de apelación, proferida el 24 de febrero 2015, por el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en la cual dispuso la terminación del procedimiento disciplinario
adelantado contra la abogada CLARA SONIA PÉREZ LÓPEZ, al evidenciar que ésta cumplió con sus obligaciones contractuales y profesionales. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión objeto de apelación, proferida el 24 de febrero 2015, por el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Santander, en la cual dispuso la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra la abogada CLARA SONIA PÉREZ LÓPEZ, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Por secretaria judicial, dese cumplimiento a lo ordenado en el acápite otras determinaciones.
TERCERO: DEVUÉLVASE la actuación al Consejo Seccional de origen, para que en primer lugar, comunique al quejoso y notifique a los intervinientes de la presente decisión, en los términos previstos en los artículos 70 y siguientes de la Ley 1123 d 2007, así mismo el Magistrado Sustanciador tendrá facultades para comisionar cuando así lo requiera para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo orden, cumpla con lo dispuesto por la Sala y demás fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS
Magistrado Magistrada
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrado Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial