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CSDJ - F68001110200020140055601ADJUNTA20181003085320-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020140055601ADJUNTA20181003085320-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 27 de junio de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 57 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 680011102000201400556 01

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a revisar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 21 de octubre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante la cual sancionó con doce (12) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, al abogado RAFAEL ANDRÉS VEGA BLANCO, al hallarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria descrita en el artículo 33 numeral 92 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos.- Se originaron en la queja presentada por el señor Néstor Mantilla Rueda, quien manifestó que el abogado RAFAEL ANDRÉS VEGA BLANCO, inició proceso laboral No. 2013-00437 en el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Bucaramanga, contra José Rodolfo García Arenas, con la finalidad de realizar un autoembargo y burlar el pago perseguido en el proceso ejecutivo No. 2008-00712 del Juzgado 2º de Ejecución 1 Sala dual conformada por los Magistrados Carmelo Tadeo Mendoza Lozano y Martha Carreño

Olarte. 2 Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (...)

9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad. (…)”

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 680011102000201400556 01

Referencia: Abogado en Consulta Civil Municipal de la misma ciudad contra García Arenas, así como los créditos de las personas que tienen embargado el remanente en el proceso ejecutivo en mención.

Antecedentes procesales.-

1. Calidad de disciplinable. Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura el certificado N° 47492 de 29 de mayo de 2014, por medio del cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó la calidad de abogado de RAFAEL ANDRÉS VEGA BLANCO, identificado con la C.C. N° 1.098.654.878 y se encuentra inscrito como abogado titular de la tarjeta profesional N° 206866 vigente.

2. Apertura de investigación. El Magistrado instructor en auto de 30 de mayo de 2014, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado RAFAEL ANDRÉS VEGA BLANCO y señaló la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 4 de noviembre de

2014. Ante la incomparecencia del abogado investigado a la audiencia programada, el 21 de

enero de 2015, se emplazó y debido a su no justificación el 4 de febrero del mismo año se le designó como defensor de oficio al abogado Fabio Cárdenas Valencia.

3. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Se llevó a cabo el 6 de agosto de 2015, asistió el defensor del investigado, el representante del Ministerio Público y el quejoso. El Magistrado instructor dio lectura a la queja disciplinaria y corrió traslado al defensor de oficio, quien manifestó se debía establecer la veracidad de los documentos presentados con la queja. 3.1. Pruebas Decretadas. El a quo decretó como pruebas las siguientes:

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Referencia: Abogado en Consulta - Escuchar en testimonio al señor José Rodolfo García Arenas, con la finalidad de establecer la existencia y características del supuesto establecimiento de comercio para el cual laboraba el profesional investigado - Solicitó a la Cámara de Comercio de Bucaramanga informara si el señor José Rodolfo García Arenas aparecía registrado como dueño de un establecimiento de comercio ubicado en la misma ciudad, en caso afirmativo remitiera el mismo. - Ofició a la Nueva EPS a fin de que indicara la existencia de afiliación en salud del abogado investigado RAFAEL ANDRÉS VEGA BLANCO como

trabajador de José Rodolfo Arenas.

  • Solicitó al Juzgado 9º Civil Municipal o 2º de Ejecución Civil Municipal remitiera certificación de la existencia del proceso ejecutivo No. 712 de 2008 promovido por Carmen Rosa Ortíz contra José Rodolfo García. - Ofició al Juzgado 12 Civil Municipal, con la finalidad de que remitiera copia del proceso No. 1201 de 2008, promovido por Davivienda contra José Rodolfo García, el trámite impartido y el estado actual. Indicara la actuación desarrollada en dicho proceso en relación con la solicitud de embargo de remanentes decretados en el proceso No. 712 de 2008, conocido por el

Juzgado 9 Civil Municipal. En la misma audiencia fue allegada acta de conciliación No. 3000 expedida el 29 de octubre de 2013, ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de Bucaramanga donde aparece el abogado investigado como citante y citado el señor Rodolfo García Arenas, por valor de $300.000.000 millones de pesos. 3

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Referencia: Abogado en Consulta Posteriormente y de las pruebas decretadas, se allegaron: por parte de la Cámara de Comercio de Bucaramanga Oficio No. 0469 JPCM 68001.11.0200. 2014.00566. 00-CCTML de 18 de agosto de 2015 donde consta que la matricula mercantil No. 0503298801 de 26 de febrero de 1991 a favor de José Rodolfo García Arenas,

matricula que no había sido renovada desde el 15 de marzo de 2007 por el comerciante. El juzgado 12 Civil Municipal de Bucaramanga, el 26 de agosto de 2015 remitió copia de la solicitud de embargo de los remanentes del proceso 2008-1201 por parte del Juzgado 9 Civil Municipal de la misma ciudad, con ocasión del proceso 2008-712. Así mismo allegó copia del auto de 9 de octubre de 2103 donde decretó la terminación del proceso 2008-1201 seguido por Davivienda contra José Rodolfo García por pago total de la obligación y dejó a disposición del Juzgado 9, los bienes desembargados, asunto posteriormente remitido al Juzgado 2º de Ejecución Civil Municipal de Bucaramanga. El 25 de agosto de 2015, la Nueva EPS informó que revisada su base de datos el nombre de disciplinado RAFAEL ANDRÉS VEGA BLANCO, se encontraba cancelado por exclusión desde el 31 de julio de 2013. Con la presentación de la queja, el señor Néstor Rueda Mantilla anexo copia de un oficio de 14 de marzo de 2014, expedido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, remitido al Juzgado 9º Civil Municipal donde le manifiesta limitar los bienes objeto de embargo y secuestro de propiedad del señor José Rodolfo García Arenas en la suma de $450.000.00 3.2. Calificación provisional. Con base en el material probatorio recaudado, el 26 de enero de 2016 el Magistrado Instructor procedió a calificar la actuación del profesional investigado, por la falta descrita en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123

de 2007 a título de dolo, por cuanto al parecer el investigado intervino en un acto fraudulento en detrimento de los intereses ajenos, por la forma como se elaboró el 4

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Referencia: Abogado en Consulta acta de conciliación No. 3000 ante el Ministerio de Trabajo, con base en la cual se promovió proceso ejecutivo laboral No. 2013-00437 en el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Bucaramanga, de manera fraudulenta con la finalidad de generar la exclusión de un bien embargado en el proceso ejecutivo No. 2008-00712 del Juzgado 9º Civil Municipal de la misma ciudad, donde fungió como demandante Carmen Rosa Ortiz, quien no pudo efectivizar las medidas cautelares, debido a la prevalencia del crédito laboral. 3.3 Ampliación de Pruebas: El Magistrado Sustanciador decretó las siguientes: - Escuchar en testimonio al señor José Rodolfo García Arenas, quien no compareció a rendir su declaración, por lo que el a quo, decidió no insistir en la práctica del mismo.

Oficio al Juzgado 2º Laboral de Bucaramanga informar la actuacióndesarrollada en el proceso No. 4372013. Razón por la cual fueron remitidas las copias del mencionado proceso donde fungió como demandante el disciplinado RAFAEL ANDRÉS VEGA BLANCO, contra el

señor José Rodolfo García Arenas. - Se ordenó a la Corporación Universitaria de Ciencia y Desarrollo, certificar si el abogado RAFAEL ANDRÉS VEGA BLANCO, cursó sus estudios en dicha institución y de ser así, durante que transcurso. La mencionada Corporación indicó que el investigado se desempeñó como estudiante en la facultad de derecho y curso sus estudios en la jornada nocturna desde el primer semestre de 2006 hasta el 10 de diciembre de 2010 y obtuvo su título de abogado el 8 de agosto de 2011. 5

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Referencia: Abogado en Consulta

4. Audiencia de Juzgamiento. Se instaló el 1 de septiembre de 2016, con la asistencia de la defensora de oficio del disciplinable, el quejoso y el representante del Ministerio público, acto seguido se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. 4.1. Alegados de conclusión. - Defensor de Oficio . Según el defensor, de lo consignado en el acta de conciliación No. 3000 de 29 de octubre de 2013, no se puede establecer con seguridad si corresponde o no con la realidad. Quedo demostrado que aún cuando el investigado durante varios años se desempeñó como estudiante de derecho, su horario de clases, le permitía desarrollar actividades laborales, tal es el caso del contrato laboral con el señor José

Rodolfo García Arenas, quien no compareció a rendir su testimonio a fin de señalar lo contrario. Indicó que no existía prueba alguna que demostrara la incursión en la falta disciplinaria descrita por parte del profesional del derecho. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, mediante providencia de 21 de octubre de 2016 resolvió declarar disciplinariamente responsable al abogado RAFAEL ANDRÉS VEGA BLANCO de incurrir en la falta descrita en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007 y como consecuencia lo sancionó con doce (12) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. Según el despacho de instancia, de acuerdo con las pruebas recaudadas, pudo establecer que el acta de conciliación suscrita el 29 de octubre de 2013, fue la con la finalidad de acreditar una relación laboral inexistente entre el disciplinado RAFAEL 6

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Referencia: Abogado en Consulta ANDRÉS VEGA BLANCO y el señor García Arenas quien fungía como demandado en varios procesos ejecutivos. Situación que no correspondía con la realidad, solo buscaba afectar la pretensión ejecutiva adelantada contra García Arenas por Roza Ortíz, donde se había materializado el embargo y secuestro de un inmueble de

propiedad del señor García Arenas, a punto de ser sometido a remate. Encontró además el a quo, que de acuerdo con la certificación emitida por la Nueva EPS, el investigado desde el 31 de julio de 2013 se encontraba cancelado de la base de datos por ser mayor de 25 años de edad, es decir el investigado laboró sin remuneración alguna por un término de 8 años. Por otro lado de acuerdo con el registro mercantil emitido por la Cámara de Comercio de Bucaramanga el señor José Rodolfo García Arenas figuraba como propietario de un establecimiento de comercio, el cual tuvo como última fecha de renovación en el año 2007, además se consignaban tres anotaciones respecto de tres procesos ejecutivos. Al promoverse trámite laboral, se dejaron inactivos los demás procesos y para mayo de 2016 no se había presentado liquidación del crédito, el poco interés en el cobró del crédito permite concluir la inexistencia de la obligación. Conforme a las pruebas recaudadas, llevaron a indicar por el Magistrado de instancia la inexistencia del contenido del acta de conciliación celebrada entre el señor García Arenas y el disciplinado RAFAEL ANDRÉS VEGA BLANCO, acuerdo base de ejecución para iniciar el proceso ejecutivo laboral No. 2013-00437. Acto el cual consideró constitutivo de una maniobra fraudulenta con la única finalidad de evadir el pago perseguido en los demás procesos ejecutivos Según la Sala de instancia, aparece demostrado la intervención fraudulenta del investigado en la realización del acta de conciliación, titulo base a través del cual promovió proceso laboral. Dicha conducta deja incurso al abogado en la falta prevista

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Referencia: Abogado en Consulta en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia vulneró el deber consagrado en el artículo 28 numeral 6 ibídem.

En atención a los parámetros de graduación establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 y atención a la trascendencia social de la conducta, el a quo impuso al encartado, la sanción de suspensión de doce (12) meses en el ejercicio de la profesión, en tanto cumplía con los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad. Contra la providencia no se interpuso recurso de apelación, siendo por tal razón remitido a esta Corporación para surtir el grado jurisdiccional de consulta. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Repartidas las diligencias correspondieron por reparto el 18 de enero de 2018, a quien funge como Ponente, y en auto de 12 de febrero de 2018 avocó conocimiento, ordenó correr traslado al Ministerio Público y requirió a la Secretaría Judicial de ésta Corporación para informar sí contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos. Ministerio Público. Fue notificado personalmente el 7 de marzo de 2018, y el 14 de marzo del mismo año emitió concepto. Solicitó confirmar la decisión de primera

instancia, al haber quedado plenamente establecida la responsabilidad del abogado RAFAEL ANDRÉS VEGA BLANCO, la cual soportó en concertación de los elementos de prueba recaudados, como lo fue el acta de conciliación de 29 de octubre de 2013, no se ajustó a la realidad, al no resultar lógico que una persona labore por más de 8 años sin devengar salario alguno, ni reclamar prestaciones sociales y contar con los recursos para hacerle un préstamo a su empleador y que resulta fuera de toda lógica, 8

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Referencia: Abogado en Consulta de donde se evidencia evidentemente la consumación del actuar fraudulento por parte del investigado.

Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió la certificación N° 267376 de 5 de abril de 2018, e hizo constar que contra el abogado RAFAEL ANDRÉS VEGA BLANCO, aparecen registrada la siguiente sanción disciplinaria: - Sanción de suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión por la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, comprendida entre el 30 de noviembre de 2017 al 29 de enero de 2018, Magistrada Ponente Magda Victoria Acosta Walteros. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de

1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el parágrafo 1° del referido artículo y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 -Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Corporacion, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte 9

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Referencia: Abogado en Consulta Constitucional en diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 del 9 de julio de 2015, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo

002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Asunto a resolver. Procede la Sala a pronunciarse en el grado jurisdiccional de consulta contra la sentencia proferida el 21 de octubre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante la cual sancionó con doce (12) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, al abogado RAFAEL ANDRÉS VEGA BLANCO, al declararlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria descrita en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo. Caso concreto. La presente actuación se inició por queja presentada por el señor Néstor Mantilla Rueda, quien manifestó que el abogado RAFAEL ANDRÉS VEGA BLANCO inició proceso laboral No. 2013-00437 en el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Bucaramanga contra José Rodolfo García Arenas, para realizar un auto embargo y

burlar el pago perseguido en el proceso ejecutivo No. 2008-00712 del Juzgado 2º de Ejecución Civil Municipal de la misma ciudad contra García Arenas, así como los créditos de las personas que tienen embargado el remanente en el proceso ejecutivo en mención. 10

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Referencia: Abogado en Consulta De la falta endilgada.- El abogado RAFAEL ANDRÉS VEGA BLANCO, fue encontrado responsable de la comisión de la falta tipificada en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, que establece: “Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del

Estado: (…)

9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad.”.

De la Tipicidad.- La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el

derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 3 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho 3 Ibídem. 11

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Referencia: Abogado en Consulta objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 4 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.5

De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)6. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 7. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas

disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios8”. 4 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 6 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 7 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 8 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. 12

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Referencia: Abogado en Consulta En el caso bajo estudio, el abogado RAFAEL ANDRÉS VEGA BLANCO, fue sancionado por la Sala a quo por la falta descrita en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007.

De las pruebas allegadas al plenario, se tiene el proceso ejecutivo No. 2008-00712 de Carmen Rosa Ortiz Rodríguez contra José Rodolfo García, el cual era conocido en principio por el Juzgado 9º Civil del Circuito de Bucaramanga y luego remitido al Juzgado 2º de Ejecución Civil Municipal de la misma ciudad, despacho que realizó el trámite para lograr el remate de los bienes embargados al señor García Arenas, el 14

de marzo de 2014. Posteriormente recibió comunicación del Juzgado 2º Laboral de ese Circuito, donde le informaba del curso del proceso ejecutivo laboral 2013-00437 y el consecuente embargo y secuestro de los bienes del señor García Arenas, por lo tanto limitaba la suma sujeta a remate, con fundamento en la prelación del crédito objeto de disputa, por cuanto se trataba de acreencias laborales. De igual manera fueron allegadas a las diligencias disciplinarias, copias del proceso ejecutivo laboral No. 2013-00437 interpuesto por el investigado RAFAEL ANDRÉS VEGA BLANCO contra el señor José Rodolfo García Arenas, donde se observa que presentó demanda con base en un acta de conciliación de 29 de octubre de 2013, pues en la misma quedó estipulada la condición de empleado del profesional investigado, quien presuntamente laboró para el señor García Arenas entre el años 2006 hasta el 25 de octubre de 2013 con un salario base de $3.500.000 y por lo tanto le adeudaba por concepto de salarios y prestaciones la suma de $300.000.000. Éste título ejecutivo fue la base del recaudo del proceso 2013-00437 para que el Juez librara mandamiento de pago, y se ordenara medida cautelar de embargo y secuestro de un bien inmueble de propiedad del demandado, además del embargo de remanentes de varios procesos, donde figuró como demandado el señor García Arenas. 13

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Referencia: Abogado en Consulta Ante la solicitud del demandante RAFAEL ANDRÉS VEGA BLANCO, el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Bucaramanga, el 13 de febrero de 2014, libró mandamiento de pago y decretó el embargo y secuestro de algunos inmuebles de propiedad del demandado, y así como de los remanentes de algunos procesos civiles, con limitación de la medida en la suma de $450.000.000, al advertir la prelación de créditos como ya se manifestó.

Es claro para la Sala que lo acordado en el acta de conciliación de 29 de octubre de 2013 entre el profesional investigado RAFAEL ANDRÉS VEGA BLANCO y el señor García Arenas relativo a la existencia de una relación laboral existente entre ellos y a las obligaciones desprendidas de la misma, no correspondía con la realidad, dadas las pretensiones y actuaciones en el proceso laboral, pues lo único que buscaban era afectar la pretensión ejecutiva adelantada a favor de la señora Carmen Rosa Ortíz en el proceso No. 2008-00712 y en el cual ya se había materializado el embargo y secuestro de un inmueble de propiedad del demandado García Arenas y el cual se encontraba ad portas de ser sometido a remate. Al revisar los demás documentos allegados al plenario por parte de esta Sala, como lo es la certificación emitida por la nueva EPS, informó que revisadas sus bases de datos, no se encontró afiliación alguna del hoy disciplinado RAFAEL ANDRÉS VEGA

BLANCO realizada por el señor García Arenas a favor en su calidad de trabajador de éste durante el periodo señalado en el acta de conciliación, la cual pudiese demostrar la existencia de un vínculo laboral entre las partes. Pues a la Luz de la sana critica, no resulta lógico para esta Colegiatura que una persona labore 8 años sin remuneración alguna, Es claro para la Sala el actuar fraudulento y de mala fe del investigado, quien al valerse de sus conocimientos en derecho, junto con el señor García Arenas, crearon de manera ficticia una supuesta relación laboral, realizaron actos contrarios a la 14

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 680011102000201400556 01

Referencia: Abogado en Consulta verdad, como lo es el hecho de que el demandado le adeudaba al profesional investigado sumas elevadas por concepto de salarios y prestaciones, con la única finalidad de interferir en la materialización de los procesos ejecutivos seguidos contra el señor García Arenas. Como bien se sabe, al tratarse de acreencias de carácter laboral, ésta tendría prelación en su pago y desplazaría a los demás acreedores, limitando el monto de la ejecución a favor de los mismos. Supuestos jurídicos los cuales solo pueden ser ejecutados por una persona conocedora del derecho, esto es,el abogado RAFAEL ANDRÉS VEGA BLANCO, conducta a todas luces

reprochada por el derecho disciplinario, pues con la misma efectivamente y tal como lo señaló el quo, incurrió en la falta descrita en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, al haber intervenido en un acto fraudulento con la finalidad de causar un detrimento en los intereses económicos de varios acreedores del señor García Arenas. Antijuridicidad.- De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incum

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