CSDJ - F68001110200020140055801ADJUNTA20140701104937-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020140055801ADJUNTA20140701104937-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiséis 26 de junio de 2014
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Radicación N°: 68001110200020140055801
Registro proyecto: 24 de junio de 2014
Aprobado según Acta N° 47 de 26 de junio de 2014
Referencia: Tutela en segunda instancia
Jefferson Eduardo Corredor
Accionante: Velásquez
Comandante del Distrito Militar Accionados: No. 32 de Bucaramanga y otros Primera Instancia: Concede tutela Confirma y complementa Decisión: protección
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Decidir la impugnación presentada contra la sentencia del 30 de mayo de 2014, mediante la cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, concedió la tutela interpuesta por el señor Jefferson Eduardo Corredor Velásquez contra los comandantes del Distrito Militar No. 32 de la Quinta Brigada de Bucaramanga y de la quinta zona de reclutamiento de la misma ciudad.
Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 680011102000201400558 01
II. ANTECEDENTES El señor Jefferson Eduardo Corredor Velásquez Marín interpuso una acción de tutela en contra de las autoridades mencionadas, por considerar que le están vulnerando su derecho fundamental de petición1.
Al respecto, manifiesta que el 22 de abril de 2014 solicitó la reducción del costo de
su libreta militar ante el Distrito 32 del Ejército Nacional - Quinta Brigada de Bucaramanga. Sin embargo, asegura que han trascurrido los quince días establecidos para obtener una respuesta a su escrito, sin que las autoridades accionadas le contesten. Por tal motivo, depreca la protección a su derecho fundamental lesionado e invoca su difícil situación económica y grave estado de salud con el fin de justificar la urgencia que le asiste en obtener una pronta respuesta de fondo por parte de las accionadas. Con respecto a lo primero, indica que debió abandonar sus estudios universitarios en una institución privada por carencia de recursos, y por ende, debió continuar su formación en el SENA de manera gratuita. Además, manifiesta que la falta de libreta militar le impide acceder a un trabajo “estable” con el cual pueda “satisfacer [sus] necesidades básicas”. Sobre su estado de salud, informa que padece de una enfermedad “mortal”, la cual no le permite “prestar el servicio militar, ya que el requerimiento de destreza física es mayor”.
III. TRÁMITE PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA El 20 de mayo de 2014, el magistrado Juan Pablo Silva Prada, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la Seccional Santander, admitió la presente tutela y ordenó notificarles la iniciación del proceso a las autoridades accionadas2. 1 Folio 1 Cuaderno Original (C.O.) 2 Folios 15 y 16 C.O.
2 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 680011102000201400558 01 Durante el término dispuesto para contestar la demanda, las entidades accionadas
no se pronunciaron.
IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 30 de mayo de 20143, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander concedió la acción de tutela
instaurada por Jefferson Eduardo Corredor Velásquez. Lo anterior, por cuanto las entidades accionadas aun cuando fueron debidamente notificadas4, no demostraron haber dado respuesta a la solicitud del demandante. En consecuencia, la Sala señaló que desconoce las razones por las cuales la dependencia del Ejército Nacional acusada ha incumplido con su obligación constitucional de atender el requerimiento elevado por el ciudadano actor. Al respecto, recordó que el artículo 13 de la ley 1437 de 2011 otorga el plazo máximo de 15 días para responder a las autoridades conminadas en ejercicio del derecho fundamental previsto en el artículo 23 de la Constitución Política. Por consiguiente, ordenó a los comandantes del Distrito Militar No. 32 de Bucaramanga, de la Quinta Brigada y de la Quinta Zona de Reclutamiento de la misma ciudad, ofrecer una respuesta “de fondo, clara y concreta” a la petición del señor Jefferson Eduardo Corredor Velásquez dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia. V.- IMPUGNACIÓN En escritos con idéntico contenido recibidos el 9 y el 10 de junio de 2014 por la Secretaría de la Sala de primera instancia, los comandantes del Distrito No. 32 del 3 Folios 36 a 42 C.O. 4 Vid, constancias obrantes a folios 17 y 18. 3 Acción de Tutela – Segunda Instancia
Radicación: 680011102000201400558 01
Ejército Nacional y de la Quinta Zona de Reclutamiento presentaron recurso de impugnación5. Al respecto, señalaron que el actor “registra dentro del Sistema Informativo Integrado de Reclutamiento con CLASIFICADO CON RECIBO y REMISO CON MULTA” (sic). Agregan que “el ciudadano ya ha asistido junta para remisos consagrada en el artículo 13 de la ley 48 de 1993 donde la finalidad de las mismas es individualizar el caso de cada uno de los ciudadanos” (sic). Luego indican que “no existe material probatorio que se designe para la exoneración de la multa del mismo”, en su calidad de “remiso”. En tal sentido, añaden que “ya fueron expedidos los recibos el día 13/08/2013, por ende ya fueron vencidos, aplicable la sanción de la ley 1184 de 2008 incremento del 30% al monto inicial, al momento de volver a expedir recibos” (sic). Por otro lado, invocan la facultad que en su criterio les confiere el literal g del artículo 41 de la ley 48 de 1993, de “compeler” a los “remisos” “en orden al cumplimiento de sus obligaciones militares”. Por consiguiente, finalizan su impugnación con la siguiente afirmación: “Se le peticiona al ciudadano que se acerque ya que no anexa domicilio procesal dentro de los escritos presentados como tampoco dentro del expediente que reposa en archivo de la quinta zona de reclutamiento”. VI.- PRUEBAS Al expediente se allegaron los siguientes medios probatorios: - Copia de la petición elevada por el actor ante la Quinta Brigada del Ejército
Nacional en Bucaramanga el 22 de abril de 20146, “Seccional expedición de libretas militares”, en donde le manifiesta y solicita lo siguiente: 5 Folios 44 a 45 y 47 a 48 C.O. 6 Folios 3 a 4 C.O. 4 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 680011102000201400558 01
“HECHOS.
PRIMERO: El señor Jefferson Eduardo Corredor Velásquez es portador del V.I.H. adquirido (Virus de la inmunodeficiencia humana) motivo por el cual tiene mayor vulnerabilidad para desempeñarse en cargos que le requieran destreza física.
SEGUNDO: se encuentra viviendo en un estrato 1 y estudiando en el SENA
REGIONAL SANTANDER CENTRO DE DISEÑO Y MANUFACTURA.
TERCERO: no cuenta con ayuda económica de sus padres y tampoco con las condiciones económicas suficientes para adquirir un valor tan elevado como el que le hacen mención en el Batallón 5ta Brigada”.
“PRETENSIONES.
PRIMERO: Que se reduzca el costo de la libreta militar de Jefferson Eduardo Corredor Velásquez ya que el valor dado de este trámite por el batallón 5ta Brigada fue de 1.600.000 mil pesos moneda corriente, pago que no supere la fecha ordinaria dada por el mismo ya que si supera esta fecha el valor extraordinario sería de 2.600.000 mil pesos moneda corriente”. - Copia de una constancia del Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales (SISBEN) – Departamento Nacional de
Planeación (DNP), de fecha 21 de marzo de 2014, en donde el señor Jefferson Eduardo Corredor Velásquez, identificado con cédula de ciudadanía No. 1098730155 de Bucaramanga, fue calificado con un puntaje de “31,74”. Según el certificado, “de acuerdo con el puntaje, si usted cumple con la normatividad vigente para cada programa, podría ser potencial beneficiario de: […] Exención en el pago de la cuota de compensación militar”7. - Copia de un escrito dirigido por el actor al “Distrito No. 32 Quinta Brigada de Bucaramanga”, de fecha 22 de mayo de 2014, en donde señala que se graduó como bachiller en el año 2011, luego, en el primer semestre del 2012 ingresó a las “Unidades Tecnológicas de Santander”, pero como no pudo “seguir sufragando [los] costos universitarios” debió retirarse de tal institución y logró ingresar en el segundo semestre de 2013 al SENA. Manifiesta que el 13 de agosto de 2013 se presentó a la “amnistía” convocada por el Distrito 32 Quinta Brigada en la localidad de Piedecuesta Santander, y “es aquí donde se me liquida y se acentúa un importe en contra [que] no me encontraba en capacidad de pago, y que a la fecha se encuentra vencido determinado recibo de pago, ya que como mencioné 7 Folio 5 C.O. 5 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 680011102000201400558 01 anteriormente no poseo el apoyo de mis padres, ni tampoco un empleo formal que me permita solventarme económica” (sic).
En consecuencia, rechaza el valor que le fue liquidado para acceder a la libreta militar, pues insiste en carecer de ayuda económica por parte de sus padres. Al respecto, informa que vive en un cuarto arrendado en una zona marginal de Bucaramanga y reitera que padece de VIH y posee “algunas enfermedades anexas como lo son SIFICIL y FLUOSEROSIS” (sic). Por último, indica que se encuentra en tratamiento médico “gracias al SISBEN ya que este me permitió adquirir una EPS subsidiada por la alcaldía del municipio” (sic). Así las cosas, solicita la protección de sus derechos “a la libertad de circulación y al trabajo”, “al no posee mi libreta militar se me limita la posibilidad de sufragarme económicamente y demás derechos pertinentes” (sic)8. - Copia de “reporte ciudadano” aportado por el Ejército Nacional de Colombia -Dirección de reclutamiento y control de reservas-, en donde se registra al actor como “remiso con multa” y se indica: “vr recibo CCM” (cuota de compensación militar) “$354.000,0” y “vr Multa” “$1.179.000,0”, “fch recibo CCM” “13/08/2013”9. VII.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y decidir la impugnación interpuesta contra la decisión de primera instancia, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. En el asunto de la referencia, le corresponde a esta Sala determinar si las
entidades demandadas vulneraron los derechos fundamentales del señor Jefferson Eduardo Corredor Velásquez al omitir darle respuesta a su petición sobre reducción de la cuota de compensación militar y la multa por presentar la 8 Folios 19 a 22 C.O. 9 Folio 46 C.O. 6 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 680011102000201400558 01 condición de remiso, teniendo en cuenta su precaria situación económica y su grave estado de salud. Con el fin de resolver el anterior problema jurídico, en primer lugar se reiterará el precedente en torno a los sujetos de especial protección constitucional y los deberes especiales de garantía que frente a los mismos tienen las autoridades públicas, en especial, con respeto al cobro de la cuota de compensación militar. En segundo lugar, se resolverá el caso concreto. i) Sujetos de especial protección constitucional y cuota de compensación militar El mandato estatal de brindar a todos los habitantes un tratamiento igualitario adquiere una especial dimensión cuando se trata de personas que atraviesan o revisten condiciones particulares que las tornan más vulnerables a la discriminación, la exclusión y la marginación social. Así, el artículo 13 de la Constitución, luego de establecer en su inciso primero el derecho fundamental a la igualdad en su faceta formal, añade la obligación de desplegar conductas diferenciales frente a grupos poblacionales históricamente discriminados en los incisos siguientes, buscando promover su acceso en condiciones de igualdad material a los demás derechos fundamentales: “Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos,
libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”. Dentro de los individuos que enfrentan circunstancias de debilidad manifiesta, se encuentran las personas portadoras del virus de inmunodeficiencia humana (VIH). 7 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 680011102000201400558 01 Al respecto, la jurisprudencia constitucional establece que el Estado deberá adoptar medidas especiales de protección a sus derechos fundamentales: “El artículo 13 superior se instituye como el deber del Estado de proteger especialmente a aquellas personas ‘que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta’. Dicha disposición guarda armonía con el artículo 4710, al disponer que el Estado debe adelantar una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se les prestará la atención especializada que requieran. En tal sentido, se ejerce particular énfasis en relación con las personas disminuidas que padecen de VIH y SIDA11, ya que dichos sujetos requieren de una mayor atención por parte del Estado debido a las particulares condiciones en que se encuentran y las consecuencias nefastas que
acarrea dicha enfermedad. Los portadores o portadoras del VIH son sujetos de especial protección constitucional por cuanto su padecimiento causa deterioro progresivo del estado de salud de quien lo soporta. En consecuencia, hace exigible un trato igualitario, solidario y digno ante las circunstancias de debilidad en que se encuentra. Por ende, es deber del Estado adoptar las medidas indispensables para garantizar su inclusión en la sociedad y protegerlos en los distintos niveles en que suelen ser discriminados”12 (énfasis de la Sala). Ahora bien, esta calidad de sujetos de especial protección se traduce en deberes específicos de atención y protección, diferentes a los asumidos frente a la generalidad de la población y dirigidos a asegurarles una existencia digna que les permita sobrellevar su estado de salud. Las personas portadoras del VIH “merecen [en consecuencia] un trato preferencial frente a los demás ciudadanos ya que, su padecimiento conlleva el deterioro paulatino y constante de su salud”13 (énfasis de la Sala). Por otro lado, la precariedad de recursos económicos también ocasiona un estado de vulnerabilidad social que le exige al Estado brindar especial protección a las personas que la enfrentan. Así, para la Corte Constitucional: 10 “El Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran”. 11 Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida: Conjunto de síntomas y signos generados por el compromiso del sistema inmunitario de una persona como consecuencia de la infección por el VIH
(virus de inmunodeficiencia humana). 12 Sentencia T-323 de 2011. En el mismo sentido, ver la sentencia T-805 de 2010, en la cual la Corte Constitucional señala que “Esta enfermedad ha sido catalogada por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud como catastrófica, la cual no tiene cura, sino, por el contrario, la salud de quien la sufre se deteriora paulatinamente, por lo que la jurisprudencia constitucional ha determinado que quien la padece se encuentran en un estado de debilidad manifiesta y, por ende, es sujeto de especial protección constitucional”. 13 Corte Constitucional. Sentencias T-273 de 2009, T-422 de 2007 y T-201 de 2005. 8 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 680011102000201400558 01 “Según el artículo 13 de la Carta14, el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta. Cuando ello no se hace, siendo posible, y a ciencia y paciencia de los organismos públicos, se perpetúan o prolongan desequilibrios susceptibles de ser corregidos, se vulnera el derecho a la igualdad real y material de las personas merecedoras de la actividad protectora del Estado. [Subraya del original] En la Sentencia T-388/0115, se dijo en cuanto a la situación de debilidad manifiesta, lo siguiente: ‘De este modo, la situación de debilidad manifiesta en que se encuentra el actor por su condición económica le impone al Estado el deber de suministrarle una protección especial para evitar la vulneración de un
derecho fundamental - Artículo 13, inciso 3º de la Carta -. Esa protección puede y debe suministrarla el juez constitucional amparando el derecho vulnerado y resaltando el carácter social de la educación como derecho, como deber y como servicio público - Artículo 67-’” (Énfasis de la Sala). En lo pertinente, el estado de precariedad económica es una circunstancia valorada por las autoridades públicas al momento de exigir la denominada “cuota de compensación militar” como contraprestación a la expedición de la liberta militar. Según la Corte Constitucional, esta cuota: “Es una contribución que debe ser pagada al Tesoro Nacional por el inscrito que no ingrese a filas, para normalizar su situación militar. El artículo 22 de la Ley 48 de 1993, la define así: ‘El inscrito que no ingrese a filas y sea clasificado debe pagar una contribución pecuniaria al Tesoro Nacional, denominada cuota de compensación militar. El Gobierno determinará su valor y las condiciones de liquidación y recaudo. Parágrafo. La cuota de compensación militar se pagará dentro de los treinta días siguientes a su clasificación.’”16. Al respecto, en la sentencia T-745 de 2003, la misma Corte reiteró que el cobro de estas contribuciones no puede realizarse a espaldas de la situación económica del sujeto obligado a su pago (Cfr., en este sentido, la sentencia T-393 de 1999). Así, cuando se trate de personas “en estado de pobreza”, la Corte consideró que la “protección a la indefensión” conlleva ordenarle a las autoridades militares expedir la libreta militar solicitada, pues generalmente la requieren para acceder a
un empleo formal, y proceder luego a estudiar la situación económica específica 14 Sentencia T-093/97. M.P. José Gregorio Hernández Galindo 15 M.P. Jaime Córdoba Triviño 16 Sentencia T-745 de 2003. 9 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 680011102000201400558 01 del individuo, con el fin de determinar fórmulas alternativas de pagos parciales y diferidos. Posteriormente, en la sentencia T-606 de 2008, el Alto Tribunal conoció el caso de un joven portador del VIH que presentó extemporáneamente los documentos necesarios para la liquidación de la cuota de compensación militar “pero la suma resultó excesiva, por fuera de sus posibilidades económicas, hecho que le impidió pagarla”. Ante estas circunstancias, el actor solicitó la expedición de la libreta militar, “adecuando el valor de la cuota de compensación a su situación económica” y eliminando las multas impuestas, de manera que pudiera sufragarla y así, acceder a este documento esencial para postular a un empleo adecuado. En palabras de la Corte: “El demandante solicita que se le expida la libreta militar, adecuando el valor de la cuota de compensación a su situación económica, además de la condonación de las multas impuestas, porque sin ese documento no puede acceder a un buen trabajo y, por tanto, no puede proveerse lo necesario para manutención y salud. Dice que su situación particular ahonda su mala situación económica y que requiere tal documento para trabajar, pues el derecho al trabajo es una garantía protegida por el constituyente que puede hacerse efectiva mediante acción de tutela”.
Con todo, durante el trámite de revisión, la Corte constató que la autoridad militar competente, en este caso el Subdirector de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional, valoró la situación de salud y económica esgrimida por el actor y, en aplicación de la ley 1184 de 2008 “por la cual se regula la cuota de compensación militar y se dictan otras disposiciones”, procedió a expedirle la tarjeta militar sin cobro de cuota o multa alguna. Entonces, según el Ejército Nacional: “Por la entrada en vigencia de la Ley 1184 de 2008 por la cual se reestablece el recaudo de la Cuota de Compensación Militar, esta Dirección realizó un análisis de la norma y de las condiciones económicas y de salud manifestadas por el actor, estableciendo que el joven se encuentra exento de realizar dicha contribución, de acuerdo a lo establecido en el numeral 2º del artículo 6º de la precitada Ley en el que ‘Los limitados físicos, 10 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 680011102000201400558 01 síquicos o neurosensoriales con afecciones permanentes que de acuerdo con el concepto de la autoridad médica de reclutamiento presenten una condición clínica lo suficientemente grave e incapacitante no susceptible de recuperación por medio alguno’ (…) Así mismo, me permite allegar el acta por medio de la cual el Distrito Militar N° 51 le hizo entrega al actor de la tarjeta militar como reservista de segunda clase”. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte Constitucional consideró que el Ejército Nacional respetó los derechos fundamentales de petición y al trabajo del actor,
“pues la libreta militar se entregó al peticionario sin ningún costo, habida cuenta del padecimiento de salud que lo aqueja y que fue considerado por el Ejército como medida exonerativa según lo ordenado por la Ley 1184 de 2008”. Vale la pena mencionar el contenido literal de la norma legal en cuestión: “Artículo 6°. Quedan exentos del pago de la Cuota de Compensación
Militar los siguientes:
1. Quien demuestre mediante certificado o carné expedido por la autoridad competente pertenecer al nivel 1, 2 y 3 del Sistema de Identificación y
Selección de Beneficiarios - Sisbén.
2. Los limitados físicos, síquicos o neurosensoriales con afecciones permanentes que de acuerdo con el concepto de la autoridad médica de reclutamiento, presenten una condición clínica lo suficientemente grave e incapacitante no susceptible de recuperación por medio alguno.
3. Los indígenas que residan en su territorio y conserven su integridad cultural, social y económica.
4. El personal de soldados que sea desacuartelado con fundamento en el tercer examen médico” (Subraya de la Sala).
En conclusión, el régimen jurídico vigente responde a la obligación superior de brindar un tratamiento preferencial a los denominados sujetos de especial protección constitucional en materia de acceso a la libreta militar. Como se pudo observar, tanto la condición de portador del VIH, enfermedad catastrófica y sin cura17, como el “estado de pobreza”, acreditado mediante la 17 Cfr., Corte Constitucional, sentencia T-805 de 2010. 11 Acción de Tutela – Segunda Instancia
Radicación: 680011102000201400558 01 vinculación al sistema de registro SISBEN, constituyen causales de exención del pago de la cuota de compensación militar. ii) Caso concreto Si bien el actor plantea su demanda alrededor de la vulneración al derecho de petición, “su requerimiento material se concreta”18 en la protección de su derecho al trabajo, el cual se ve obstaculizado por la falta de una libreta que defina su situación militar. Al respecto, alega que carece de medios económicos para sufragar tanto lo correspondiente a la cuota de compensación militar como a la multa que la calidad de remiso le confirió de forma “automática”.
Ahora bien, el actor atraviesa por dos circunstancias que le atribuyen calidad de sujeto de especial protección constitucional, según lo visto previamente: por un lado, una precaria situación económica, acreditada mediante el certificado del SISBEN que lo ubica en nivel 1 (entre 0-50.37)19, dado su puntaje de “31,74”20; por otro, es portador del Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH), condición de salud catastrófica e incurable, es decir “no susceptible de recuperación por medio alguno” (artículo 6.2 de la ley 1184 de 2008). Estas circunstancias lo ubican claramente en las hipótesis de exención de la cuota de compensación militar dispuestas en la ley 1184 de 2008 cuyo tenor literal se reitera en lo pertinente: “Artículo 6°. Quedan exentos del pago de la Cuota de Compensación
Militar los siguientes:
1. Quien demuestre mediante certificado o carné expedido por la autoridad
competente pertenecer al nivel 1, 2 y 3 del Sistema de Identificación y Selección de Beneficiarios - Sisbén.
2. Los limitados físicos, síquicos o neurosensoriales con afecciones permanentes que de acuerdo con el concepto de la autoridad médica de reclutamiento, presenten una condición clínica lo suficientemente grave e 18 Corte Constitucional, sentencia T-376 de 2013. 19 Jefatura de Reclutamiento del Ejército Nacional de Colombia, “Tabla de niveles y puntajes de SISBEN. Conozca los puntajes del SISBEN para excención del pago de Cuota de Compensación Militar” (sic), disponible en: www.ejercito.mil.co/index.php?idcategoria=354130 (consultada el 19 de junio de 2014). 20 Vid., folio 5 C.O.
12 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 680011102000201400558 01 incapacitante no susceptible de recuperación por medio alguno […]” (Subraya de la Sala). Ante estas circunstancias, y en aras de ofrecer una protección judicial integral, que con base en los hechos probados resuelva de fondo la situación adversa a los derechos fundamentales del accionante, la Sala le ordenará a las entidades accionadas que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia den aplicación al citado artículo 8º de la ley 1184 de 2008, y, en consecuencia, le expidan la correspondiente libreta militar al señor Jefferson Eduardo Corredor Velásquez, teniendo en cuenta que reúne dos calidades que lo eximen de sufragar la cuota de compensación militar en cuestión.
Con esta decisión, no sólo se ofrece una respuesta judicial idónea y adecuada frente a los derechos de petición y al trabajo del actor, además, se garantiza su derecho a la igualdad material, configurado en el caso concreto con la expectativa legítima que le asiste de recibir el mismo trato por parte de las autoridades del Ejército Nacional, a aquel que le brindaron al ciudadano cuya situación fue conocida por la Corte Constitucional en la citada sentencia T-606 de 2008. Por consiguiente, se confirmará el fallo impugnado en lo referente al amparo del derecho de petición, y se complementará con la decisión de proteger simultáneamente los derechos al trabajo y a la igualdad del actor, vulnerados por los Comandantes del Distrito Militar No. 32 de la Quinta Brigada de Bucaramanga y de la Quinta zona de reclutamiento de la misma ciudad. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y de la ley,
RESUELVE:
13 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 680011102000201400558 01
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por medio del cual se tuteló el derecho de petición del señor Jefferson Eduardo Corredor Velásquez, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- TUTELAR los derechos al trabajo y a la igualdad del actor, vulnerados por las autoridades accionadas, y en consecuencia, TERCERO.- ORDENAR a los Comandantes del Distrito Militar No. 32 de la Quinta
Brigada de Bucaramanga y de la Quinta Zona de Reclutamiento de la misma ciudad, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia le EXPIDAN a señor Jefferson Eduardo Corredor Velásquez su libreta militar, y apliquen lo previsto en el artículo 8º de la ley 1184 de 2008 a efectos de exonerarlo de pagar la respectiva cuota de compensación militar. CUARTO.- Por Secretaría Judicial, NOTIFÍQUESE esta decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Surtido lo anterior, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
PRESIDENTA VICEPRESIDENTE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
MAGISTRADO MAGISTRADA
14 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 680011102000201400558 01
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
MAGISTRADO MAGISTRADO
WILSON RUIZ OREJUELA
MAGISTRADO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Sala Jurisdiccional Disciplinaria
SALVAMENTO DE VOTO
Bogotá D.C., agosto 1º de 2014
Magistrado Ponente: NÉSTOR IVÁN JAVIER
OSUNA PATIÑO Acción de tutela de JEFFERSON EDUARDO CORREDOR
VELÁSQUEZ contra COMANDANTE DEL DISTRITO
MILITAR N°32 - QUINTA BRIGADA DE BUCARAMANGA .
Radicación N°680011102000201400558 01 Aprobado según Acta de Sala N°047 del 26 de junio de 2014 15 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 680011102000201400558 01 De manera comedida me permito manifestar que SALVO MI VOTO en el asunto la referencia, toda vez que no comparto la decisión de la Sala Mayoritaria en la sesión del día 26 de junio de 2014 – Acta N°047 en el sentido de: “PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por medio del cual se tuteló el derecho de petición del señor Jefferson Eduardo Corredor Velásquez, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- TUTELAR los derechos al trabajo y a la igualdad del actor, vulnerados por las autoridades accionadas, y en consecuencia, TERCERO.- ORDENAR a los Comandantes del Distrito Militar N32 de la Quinta Brigada de Bucaramanga y de la Quinta Zona de Reclutamiento de la misma ciudad, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia le EXPIDAN a señor Jefferson Ed
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