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CSDJ - F68001110200020140056301ADJUNTA20161109095335-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020140056301ADJUNTA20161109095335-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 680011102000201400563 01 Aprobado según Acta No. 101 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta en torno al fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Santander1 el 16 de septiembre de 2014, mediante el cual SANCIONÓ con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses a la abogada Melisa Vásquez Arguello, tras hallarla responsable de cometer la conducta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, agravada conforme lo prevé el numeral 4° del literal c) del artículo 45 ibídem.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. De la queja La presente actuación tiene origen en la queja incoada el 19 de mayo de 2014, ante el Consejo Seccional de instancia por el señor Henry Madiedo Caballero, quien puso de presente las eventuales irregularidades que en el orden disciplinario pudo cometer la 1 Sala dual conformada por los Magistrados Martas Isabel Rueda Parada (ponente) y Juan Pablo Silva Prada.

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Abogados en Consulta doctora Melisa Vásquez Arguello, a quien le había otorgado mandato el 28 de mayo de 2013, para que en su nombre y representación presentara demanda ejecutiva contra el señor Sergio Ulloa Rangel, lo que hizo en debida forma en cuanto el proceso fue incoado, correspondiéndole al Juzgado Doce Civil Municipal de Bucaramanga, el cual le asignó el radicado N° 2013-00533-00. No obstante, indicó el quejoso que el 4 de diciembre de 2013, había radicado en compañía de la parte demandada un memorial solicitando la terminación de la actuación por el pago total de la obligación, la que a esa data ascendía a $3’150.000, petición ésta que fue resuelta en auto de ése mismo día por medio del cual se ordenó la terminación del proceso, sin que el togado le regresara los dineros.

2. Acreditación de la condición de abogado y apertura del proceso disciplinario Una vez acreditada la calidad de abogada2 de la doctora Melisa Vásquez Arguello, quien se identifica con cedula de ciudadanía N° 63’556.522 y es portadora de la tarjeta profesional N° 199.856 del Consejo Superior de la Judicatura (para ésa data vigente); el 26 de mayo de 2014, con auto3 de ponente se ordenó la apertura del proceso disciplinario señalándose el 26 de junio de esa misma anualidad, para llevar a cabo la

audiencia de pruebas y calificación provisional, junto con ello se ordenó surtir las notificaciones de rigor.

3. Audiencia de pruebas y calificación provisional Esta etapa procesal se surtió efectivamente el 26 de junio de 20144, destacando que en ésta última data se calificó la conducta y la disciplinable confesó la comisión de la falta investigada, motivo por el cual se pasó de inmediato a emitir sentencia conforme lo consagra el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. 2 Certificado de abogado visto en folio 27 del c.o. de 1ª Inst. 3 Auto de apertura en folios 31 a 32 del c.o. de 1ª Inst. 4 Actas de audiencias vistas en folios 41 y 44 del c.o. de 1ª Inst. Audios en CD anexo, el N° 1.

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Abogados en Consulta A más de ello, en ésta etapa procesal también concurrieron los siguientes acontecimientos jurídicamente relevantes: Ratificación y/o ampliación de la queja En desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional el a quo le confirió uso de la palabra al quejoso, quien procedió a ratificarse en cada uno de los argumentos fácticos y jurídicos de la queja, agregando que el proceder de la letrada le ha perjudicado seriamente pues el dinero retenido le ha sido de gran falta en la solución

de sus acreencias. Versión libre de la togada investigada y confesión de la falta Una vez culminada la intervención del quejoso, el Seccional de instancia otorgó el uso de la palabra a la disciplinable quien manifestó que aceptaba haber retenido los dineros que se le reprochan en la queja, aduciendo que lo había hecho por cuanto el día que retiró los mismos le hurtaron el bolso en donde los llevaba, explicando su imposibilidad de haberlos devuelto por “falta del dinero, pero que sí se los piensa pagar”. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esa etapa procesal 1) Las documentales5 aportadas junto con la queja, conformadas por el poder y apartes del proceso ejecutivo N° 2013-00533-00, (Folios 6 a 25 del c.o. de 1ª Inst.). 2) A través de certificado N° 120.295 adiado 23 de mayo de 2014, la Secretaría Judicial de ésta Superioridad, informó que la doctora Melisa Vásquez Arguello no tenía antecedentes disciplinarios vigentes, (Folio 29 del c.o. de 1ª Inst.). 5 Folios 9 a 36 y 48 a 75 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en Consulta 3) A través de oficio N° 2467 adiado 3 de junio de 2014, la Secretaría del Juzgado Doce Civil Municipal de Bucaramanga, remitió en calidad de préstamo el expediente

contentivo del proceso ejecutivo singular N° 2013-00533-00, (Folios 40 del c.o. de 1ª Inst.). Calificación provisional de la actuación En desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional desarrollada el 26 de junio de 2014, el a quo, consideró que era del caso calificar provisionalmente la conducta desarrollada por la investigada, iniciando con un breve resumen de los hechos de la queja, los argumentos expuestos por la disciplinable, así como el acervo probatorio arrimado al infolio hasta ese instante, procediendo a proferir pliego de cargos de la siguiente manera: Frente al deber de actuar con honradez en las relaciones con sus clientes, el cual está consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el fallador de instancia le endilgó cargos a la disciplinable por la eventual transgresión del antedicho deber, al presuntamente haber incurrido en la conducta descrita en el numeral 4° del artículo 35 ibídem, precepto cuyo tenor literal es el siguiente “…4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo…” agravada por lo descrito en el numeral 4° del literal C del artículo 45 del mencionado precepto legal, el cual aduce: “… 4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado…”. La anterior imputación jurídica obedeció a que la togada investigada actuando como representante judicial del quejoso desde el 28 de mayo de 2013, dentro del proceso N°

2013-00533-00, el 4 de diciembre de 2013, radicó en compañía de la parte demandada República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en Consulta un memorial solicitando terminar la actuación por el pago total de la obligación, la cual ascendía a $3’150.000, petición que fue resuelta en auto de ése mismo día por medio del cual se ordenó la terminación del proceso, es decir, que la profesional del derecho al parecer había recibido ésa suma sin que hasta la fecha de la calificación la hubiere devuelto a su mandante. Dicho comportamiento se imputó a título de DOLO agravado, dado que a juicio del a quo durante la demora prolongada en la devolución de eso dineros la togada en efecto pudo haber dado uso a los mismos. Ahora bien, teniendo en cuenta que la disciplinable confesó la comisión de la falta investigada, se procedió de inmediato a pasar el expediente a turno para emitir la respectiva sentencia, conforme lo consagra el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia dictada el 16 de septiembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Santander, halló disciplinariamente responsable a la abogada Melisa Vásquez Arguello de cometer la conducta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 agravada

conforme lo prevé el numeral 4° del literal c) del artículo 45 ibídem, imponiéndole la sanción de suspensión del ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses. Consideró el a quo que de las pruebas obrantes en el plenario así como la misma confesión que hizo la togada se podía concluir con grado de certeza que en efecto adecuó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en aludido precepto legal, puesto que en efecto había vulnerado el deber de actuar con honradez en las República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en Consulta relaciones con sus clientes, el cual está consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, ello, dado que había incurrido en la conducta descrita en el numeral 4° del artículo 35 ibídem, precepto cuyo tenor literal es el siguiente “…4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo…” agravada por lo descrito en el numeral 4° del literal C del artículo 45 del mencionado precepto legal, el cual aduce: “… 4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado…”. La anterior obedeció a que la togada investigada actuando como representante judicial

del señor Henry Madiedo Caballero, desde el otorgamiento del mandato el 28 de mayo de 2013 para que en su nombre y representación incoara demanda ejecutiva contra el señor Sergio Ulloa Rangel, ante el Juzgado Doce Civil Municipal de Bucaramanga, el 4 de diciembre de 2013, solicitó terminar la actuación por el pago total de la obligación, la cual a esa data ascendía a $3’150.000, petición ésa que fue resuelta en auto de ése mismo día por medio del cual se ordenó la terminación del proceso, es decir que la profesional del derecho había recibido ésa suma sin que hasta la fecha de la decisión la hubiere devuelto a su mandante. Dicho comportamiento al juicio del a quo fue consumado a título de DOLO, por cuanto la togada se apartó conscientemente del deber ético que tenía de entregar inmediatamente a sus clientes los dineros recaudados, una vez los obtuvo, al punto que a la fecha de la sentencia no había retornado totalmente el valor retenido, tiempo durante el cual pudo haber dado uso a los mismos. En cuanto a la sanción impuesta que fue de SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses el a quo tuvo en cuenta la trascendencia social de la conducta, la modalidad y gravedad de la misma, la ausencia de antecedentes disciplinarios previos a la comisión de la falta, así como el menoscabo que en el colectivo causó de la imagen de la profesión y finalmente el agravante traído a colación, por lo cual la sanción impuesta se acomodaba al principio de proporcionalidad, República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en Consulta necesidad y ponderación reiterando así la congruencia de la misma, ello, a fin con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. DE LA CONSULTA Notificada por edicto la decisión adoptada por el seccional de instancia, la disciplinable no interpuso recurso de alzada en contra de la misma, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta la decisión del 16 de septiembre de 2014 emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Santander, mediante la cual el cual SANCIONÓ con SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses a la abogada Melisa Vásquez Arguello, ello, tras hallarla responsable de cometer la conducta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, agravada conforme lo prevé el numeral 4° del literal c) del artículo 45 ibídem, aclarando que dicha competencia deviene de lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en congruencia con lo dispuesto en el

parágrafo primero de la última de las normas en cita, y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, al no haber sido apelada. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en Consulta atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada

con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en Consulta plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas

jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

2. El caso en concreto Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión.

Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Ahora bien, en grado jurisdiccional de consulta le compete a la Sala verificar la legalidad integral de la actuación, y en especial de la sentencia que revisa en todos los aspectos en

ella consignados, lo cual se hará de la siguiente manera: República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en Consulta Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que la togada fue declarada responsable disciplinariamente por el A quo, de incurrir en la falta consagrada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 agravada conforme lo prevé el numeral 4° del literal c) del artículo 45 ibídem, preceptos cuyos tenores literales son los siguientes: “…Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo…”. “Artículo 45. Criterios de graduación de la sanción. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:

(…)

C. Criterios de agravación

(…)

4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado…”.

El numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 consagra expresamente el precepto bajo el cual se puede incurrir en falta a la honradez del abogado, a saber: República de Colombia

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Abogados en Consulta

  1. Por no entregar a la menor brevedad dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, ii. O por demorar la comunicación de este recibo.

Sea lo primero señalar que efectivamente se encontró probada la relación cliente abogado que existió entre la disciplinada y el quejoso ya que de éste recibió mandato desde el 28 de mayo de 2013, para representarlo en el proceso ejecutivo N° 201300533-00. No obstante el 4 de diciembre de 2013, la togada en coadyuvancia de la parte demandada radicó un memorial solicitando la terminación de la actuación por el pago total de la obligación, la cual ascendía a $3’150.000, solicitud que fue favorable, es decir que la profesional del derecho recibió los mencionados dineros sin que lo haya devuelto a su mandante. Dicho comportamiento a juicio del a quo fue consumado a título de DOLO, por cuanto la togada se apartó conscientemente del deber ético que tenía de entregar inmediatamente los dineros recaudados. Es preciso señalar en ésta instancia de la presente sentencia que como no hay argumentos para descorrer en atención a la confesión que de la falta hizo la togada investigada, se tiene que se ha dejado plenamente establecido, el objeto de los dineros que recibió la profesional del derecho era para sufragar los dineros perseguidos por su

cliente al interior del proceso ejecutivo de marras, generándose con ello el deber de haberlos devuelto inmediatamente a su destinatario una vez recaudó las sumas, igualmente concurre como censurable el hecho de que la letrada retardó esa entrega al punto que aún hoy lo hace parcialmente, generando con ello, un actuar reprochable; además se tiene de contera que en efecto la abogada sabía de las consecuencias República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en Consulta punitivas de un obrar contrario a derecho, por tanto para esta Sala no existe ninguna justificación para tal proceder. Entonces, se tiene que la retención de los dineros por parte de la jurista fue de los que recibió en virtud del encargo profesional hecho por el quejoso, los cuales no devolvió de manera inmediata una vez debía, situación ésta que es del total rechazo de la presente Sala, pues debió procurar por los medios posibles allegarlos a su mandante, lo cual hace evidente la adecuación de las conductas a la descripción normativa contenida en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, y la consecuente violación al deber señalado en el numeral 8° del artículo 28, ejusdem; dado que la falta disciplinaria se presenta cuando se obtienen dineros y/o documentos en el desarrollo de la gestión y no son entregados a la menor brevedad a quien corresponda, conducta con la que se

afectó el deber de obrar con honradez en sus relaciones profesionales. La conducta omisiva anteriormente descrita y realizada a conciencia del incumplimiento del deber legal por parte de la abogada disciplinable, afectó los intereses jurídicos del cliente. Teniendo en cuenta la actuación surtida en el plenario, permite tener certeza que ésta conducta por la que resultó ser sancionada la abogada, se presentó, siendo ella la persona responsable de la misma y cometida conforme los precedentes de esta Corporación en la modalidad DOLOSA, por cuanto a sabiendas que tenía la obligación de realizar la devolución de los dineros percibidos por causa de su gestión, no lo hizo, y por el contrario los retiene parcialmente. Ahora bien, teniendo en cuenta la causal de agravación reprochada al disciplinable, es decir, la descrita en el numeral 4° del literal (C) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, resulta que no se logró probar con certeza que la togada investigada en efecto hubiere dado uso indebido o se haya aprovechado del dinero recaudado y que debió devolver al quejoso, pues lo único que medió fue una declaración libre de apremio y juramento en República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en Consulta la cual adujo que el día que los retiró le habían robado su bolso personal, en el cual llevaba la mencionada suma, lo que aunado a su delicada situación económica le ha

imposibilitado su devolución, pero no su eventual utilización, así que frente a ese concreto se revocará el criterio de agravación, a la togada investigada pues lo realmente cierto es que solamente no ha devuelto el dinero, situación que no resulta justificada. Vistas así las cosas, al encontrarse debidamente probada la existencia de la conducta típica conforme a lo establecido en el texto de las norma imputada, pues no existió justificación del proceder de la abogada, habiéndose probado su responsabilidad, así como la falta de certeza en cuanto al agravante aducido por el a quo lo procedente en esta instancia es revocar parcialmente la responsabilidad disciplinaria contenida en la providencia consultada.

3. Dosificación de la sanción En lo atinente a la dosificación de la sanción la cual fue de SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, la misma será no será mantenida incólume por la Sala, ello, atendiendo la absolución que aquí se hará del agravante analizado por el a quo, por lo que se disminuirá en la se SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, pues esa sí obedece a un criterio razonado, razonable y ponderado, teniendo en cuenta la modalidad dolosa de la conducta desarrollada ya que la jurista actuó consiente y voluntariamente que con su proceder estaba transgrediendo el estatuto deontológico de los abogados y aun así decidió proseguir con su ejercer, así como el gran deterioro que en el colectivo causó de la imagen de la profesión y la ausencia de antecedentes disciplinarios previos a la

comisión de las faltas en comento; ello de conformidad con lo normado en los artículos 40 a 45 de la Ley 1123 de 2007. República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en Consulta En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia consultada, emitida el 16 de septiembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Santander, mediante la cual SANCIONÓ con SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses a la abogada Melisa Vásquez Arguello, tras hallarle responsable de cometer la conducta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 agravada por lo contenido en el numeral 4° del literal c) del artículo 45 ibídem, para en su lugar:

A. REVOCAR el agravante que trata el numeral 4° del literal c) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, conforme lo considerado en la parte motiva de este proveído.

B. DISMINUIR la sanción impuesta a la togada Melisa Vásquez Arguello de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, para en

su lugar imponer la de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, conforme la parte motiva de éste proveído.

C. CONFIRMAR en lo demás la responsabilidad de la falta enrostrada (excepto el agravante que se le absolvió) teniendo en cuenta la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a todas las partes dentro del proceso, a través de la Secretaría Judicial de esta Sala, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.

República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en Consulta TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su competencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en Consulta

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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