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CSDJ - F68001110200020140056601ADJUNTA20140723144708-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020140056601ADJUNTA20140723144708-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., julio dieciséis de dos mil catorce Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 680011102000201400566 01 Aprobado mediante Acta No.052 de la misma fecha

Accionante: HERNRY ARMANDO NIÑO CARVAJAL Accionado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTROS Asunto: impugnación tutela

Decisión: CONFIRMA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el actor, contra la providencia de primera instancia proferida el 5 de junio de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, en el amparo constitucional de la referencia. 1 Conformada por los Magistrados JUAN PABLO SILVA PRADA (Ponente) y CARMELO

TADEO MENDOZA LOZANO.

I.- ANTECEDENTES

1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: HERNRY ARMANDO NIÑO CARVAJAL, por intermedio de apoderado judicial, acudió en acción de tutela de (fls 1 a 5), buscando la protección de sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida en condiciones dignas, presuntamente vulnerados por las demandadas, según los hechos que narró, que se consignan enseguida.

Ingresó a la Escuela de Carabineros de Vélez (Santander) de la Policía

Nacional el 9 de octubre de 2005 y fue retirado del servicio el 5 de enero de 2014, momento en el cual surgieron las patologías por audiometría, columna dorso lumbar, optometría, dermatología y psiquiatría, las que han surgido con ocasión de la prestación del servicio durante el término de vinculación en la institución. Por lo indicado se inició el trámite de valoración de pérdida de la capacidad laboral porque su estado de salud es delicado, aunque a la fecha no ha sido definido. Ha solicitado el servicio de salud en la Clínica Regional del Oriente, Seccional Sanidad de Santander, con la finalidad de acceder a los servicios médicos que requiere para controlar su estado de salud, pero los mismos le han sido negados por dicha institución, con el argumento consistente en que no se encuentra en servicio y que su calidad es de retirado de la Fuerza Pública. El 27 de marzo de 2014 presentó un derecho de petición en el que pidió que se le prestaran los servicios médicos que necesitaba, pero el 12 de mayo siguiente le informaron que se había iniciado el proceso de valoración médico laboral y que se habían expedido las valoraciones médicas solicitadas, por cuanto no podían brindar ni activar los servicios médicos de salud, menos aun cuando ya no era afiliado, por lo que si quería acceder a los mismos, debía afiliarse al sistema de seguridad social regulado en la ley 100 de 1993, mediante el régimen contributivo o subsidiado. Mientras se decide su situación médico laboral no se le está brindando ningún tipo de prestación asistencial, como lo ordena el Decreto 1796 de 2000,

mientras se define su situación médico laboral. Por lo indicado, pide se tutelen los derechos fundamentales alegados y, en consecuencia, se ordene a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional-, Polícia Nacional, Clínica Regional de Oriente, Seccional Sanidad – Clínica Regional de Oriente Seccional Santander, brindarle las prestaciones asistenciales referentes al sistema de salud, previstas en el Decreto 1796 de 2000 y en consecuencia se active el servicio médico, hospitalario y farmacéutico necesario para su recuperación.

2. Actuación de la primera instancia 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a las entidades demandadas De la acción de tutela conoció la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander (fls 25 y 26), entidad que por auto del 22 de mayo de 2014 (fls 7 y 8) (i) asumió conocimiento del amparo solicitado;

(ii) vinculó al Ministerio de Defensa Nacional, a la Policía Nacional, a la Clínica Regional de Oriente y a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional del Departamento de Santander, disponiendo la vinculación como terceros con interés legítimo a la Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional, al Departamento de Medicina Laboral de la Policía Nacional y al FOSYGA, para que dentro de las 36 horas siguientes, se pronuncien sobre los hechos y pretensiones del actor y, (iii) solicitó al Director de la Escuela de Carabineros de Vélez (Santander), remitir fotocopia de los actos administrativos de ingreso y

retiro del servicio del accionante. En cumplimiento de lo ordenado, se expidieron los oficios respectivos, incluyendo al Ministro de Defensa Nacional (fls 27 a 32). 2.2. Intervención de las entidades demandadas en la acción de tutela 2.2.1. Dirección de Sanidad de la Policía Nacional El Jefe Seccional de Sanidad de Santander de la Policía Nacional, pidió negar por improcedente la acción de tutela, con fundamento en que el lapso de protección que le corresponde al actor, de acuerdo con lo regulado en el Acuerdo 002 de 2001 artículo 7º, es hasta por 4 semanas más, contadas a partir de la fecha de desafiliación, que se empezarán luego de trascurridos los 3 meses de alta por retiro. En caso de desvinculación del servicio al afiliado y aún no se haya definido su situación médico laboral, continuará recibiendo los servicios de salud específicos para la patología pendiente de resolver y su duración no podrá sobrepasar los términos dispuestos en el artículo 29 del Decreto 1796 de 2000, según las decisiones de la Junta Médico Laboral. En ese orden, el accionante fue retirado de la institución en enero de 2014, correspondiéndole su periodo de protección por el periodo antes mencionado y, en la actualidad se adelanta el proceso médico laboral para Junta Médico Laboral, y de exámenes para evaluar las patologías que presenta. Agregó que el actor fue beneficiario de sanidad policial, registrando en su historia clínica un total de 63 eventos médicos entre atenciones ambulatorias por fonoaudiología, dermatología, psiquiatría, salud oral, medicina general,

fisioterapia, terapia ocupacional y, en general, recibió todas las atenciones médicas requeridas, según las condiciones clínicas y criterios de pertinencia. En el proceso médico laboral adelantado se advierte que ya cuenta con los soportes de la Junta Médico Laboral que describe el artículo 16 del Decreto 1796 de 2000, esto es, ficha médica de aptitud psicofísica, los conceptos médicos emitidos por los especialistas respectivos que especifiquen el diagnóstico, evolución, tratamiento realizado y secuelas de las lesiones o afecciones; el expediente médico laboral que reposa en la Dirección de Sanidad, quedando pendiente la definición de la situación médico laboral del accionante que le será resuelta en su totalidad mediante el acto administrativo que profiera el cuerpo colegiado de médicos, luego de ser auscultado y evaluado, analizada su historia clínica y estudiados los exámenes que presente para ser tenidos en cuenta como pruebas, Junta que se efectuará el 05 de junio de 2014 a las 8:00 a.m., que fue autorizada por al Director de Sanidad . Por lo expuesto, según constancia del coordinador del grupo de afiliaciones de la Seccional de Sanidad de Santander, no tiene servicios activos de sanidad, lo que significa que la seguridad social en salud le corresponde al sistema general de seguridad social dispuesto en la Ley 100 de 1993, siendo de su carga, la escogencia de su EPS o EPSS, según la condición económica. Concluye que la desafiliación del actor del sistema de sanidad de la Policía Nacional, ocurrió sin evidencia de interrupción de tratamientos médicos y sin

poner en riesgo la vida, la salud, la integridad personal o la dignidad humana. 2.2.2. Escuela de Carabineros Provincia de Vélez El Director de la Escuela de Carabineros Provincia de Vélez, remitió copia de los actos administrativos de ingreso y de retiro del servicio del accionante. (fl 56). 2.2.3. Demás vinculados a la acción de tutela A pesar de que la admisión de la acción de tutela fue notificada al Ministerio de Defensa Nacional, a la Dirección General de la Policía Nacional (fl 28), a la Clínica Regional de Oriente (fl 29), a la Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional (fl 30), al Departamento de Medicina Laboral de la Policía Nacional (fl 31) y al Fondo de Solidaridad y Garantía –FOSYGA- (fl 32), guardaron silencio.

3. Pruebas relevantes que obran en el expediente de tutela - Copia del derecho de petición elevado por el actor al director de la Clínica Regional de Oriente el 27 de marzo de 2014 (fls 7 y 8). -Copia de la respuesta al derecho de petición elevado por el actor, suscrita por el Jefe de la Seccional de Sanidad de Santander de la Policía Nacional (fls 9 a 12). -Copia de las resoluciones de nombramiento y de retiro de la Policía Nacional

(fls 53 a 91).

4. Decisión de primera instancia A través de fallo del 5 de junio de 2014 (fls 93 a 101), el A quo negó la acción de tutela, luego de sostener que el caso concreto no cumple con los requisitos

exigidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para que la atención médica se extienda a miembros de la Fuerza Pública luego del retiro del servicio. En ese sentido, señaló que no aparece probado al menos sumariamente que adquirió una lesión o enfermedad desde antes de incorporarse a la institución y sólo hasta el 2008, es decir, 3 años después de incorporarse a la Policía Nacional, registra servicios asistenciales que se le brindaron, lo que desvirtúa que deba continuar brindándole atención médica integral, sin que se haya demostrado padecer de enfermedad o lesión preexistente y que la misma se haya agravado como consecuencia del servicio activo. Menos aún se advierte que la lesión o enfermedad se haya presentado durante la prestación del servicio o en razón y con ocasión del mismo, y pese a que está pendiente de la realización de la Junta Médico Laboral la causa directa de la desincorporación fue por solicitud expresa del accionante según la resolución No. 05133 del 31 de diciembre de 2013. A juicio de la Sala los exámenes necesarios y previos a la Junta Médico Laboral le efectuaron al actor y está pendiente solamente de la valoración que se haya en dicha Junta convocada para el 5 de junio de 2014, desconociéndose si a futuro las patologías que se encuentren por los galenos, si es del caso, haya de requerir práctica de otros exámenes más especializados. Concluyó que ese es el escenario en el que se establecerán no solo las posibles lesiones sufridas en el servicio, sino la pérdida de capacidad laboral por la prestación del mismo, para efectos de determinar si es procedente o no

el reconocimiento de alguna prestación, por lo que no le asiste el derecho de recibir la atención médica por parte del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía y, a más de no encontrarse en las excepciones descritas, la obligación de continuar con la prestación de los servicios médicos, dejó de existir una vez terminó la relación laboral, tal como lo precisa la Ley 352 de 1997, reglamentada por el Decreto 1795 de 2000.

5. Impugnación del fallo de tutela El apoderado del actor impugnó el fallo de tutela buscando su revocatoria (fls 114 a 116), con fundamento en que desconoció el marco normativo dentro del cual debió proferirse, así como no atendió la jurisprudencia sobre la obligación del régimen prestacional de la Policía Nacional, de continuar suministrado los servicios de salud a quienes han sido retirados del servicio por lesiones o afecciones adquiridas o agravadas con ocasión de la prestación del mismo.

Señaló que en consulta externa, sin anexar prueba de ello, del 3 de junio de 2013 con el Médico “DE ISNOR Dr. REGULO ALFONSO RAMOS RODRÌGUEZ” en su análisis manifestó que el actor presenta compromiso emocional de “corte mixto secundario a estrés laboral, Marcada Disfuncionalidad. Aun sintomático, Evolución Tórpida, Pobre pronóstico, requiere manejo conjunto de Psicología y psicoterapia por psicología.

DIAGNÒSTICO: TRASTORNO DE ESTRÈS POSTRAUMÀTICO –

TRASTORNO DEPRESIVO MAYOR RECURRENTE – EPISODIO

DEPRESIVO GRAVE PRESENTE SIN SÌNTOMAS PSICÒTICOS. OTROS

PROBLEMAS Y LO NO ESPECIFICADOS RELACIONADOS CON EL

EMPLEO“.

Por ese motivo, considera que por tratarse de un sujeto de especial protección constitucional, por su estado de salud, la acción de tutela resulta procedente. II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA 2.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. 2.2. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo La Sala debe determinar si la Dirección de Sanidad de Santander de la Policía Nacional –Clínica Regional de Oriente-, vulneró los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida, alegados por el apoderado del actor, por la presunta omisión de la demandada en continuar con el tratamiento médico que requiere, encontrándose en el momento de radicar la acción de tutela, pendiente de la valoración de los resultados de los exámenes médicos practicados, a cargo de la Junta Médico Laboral, convocada para el 5 de junio de 2014, por retiro voluntario del servicio policial, pedido por el accionante. Para solucionar el problema jurídico planteado, la Sala (i) examinará los supuestos fácticos probados en el expediente, y (ii) luego se aplicarán las

subreglas de la jurisprudencia constitucional que determinan la continuación de la prestación del servicio médico a los miembros de la Fuerza Pública, luego de su desvinculación. La adecuación o no de tales subreglas, permitirá resolver de manera negativa o positiva el asunto objeto de análisis.

3. De acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente de tutela, no se advierte que la entidad demandada haya vulnerado los derechos fundamentales alegados por el apoderado del actor, pero ello no es óbice para que continúe la prestación del servicio de salud, si luego de la realización de la Junta Médico Laboral, algunas patologías quedan pendientes de valorar o, luego de la valoración, la lesión o enfermedad es producto directo del servicio o, se generó en razón o con ocasión del mismo En efecto, una vez examinado el material probatorio allegado con la solicitud de protección constitucional, así como del traslado de la acción de tutela, esta Sala encuentra que el accionante fue nombrado como estudiante de la Policía Nacional mediante Resolución No. 000449 del 10 de octubre de 2005 (fls 53 a 87), luego, el 21 de abril de 2006, a través de resolución No. 02486, se causó su nombramiento en el escalafón del Nivel Ejecutivo en el grado de Patrullero

(fls 88 a 91) y, finalmente, por resolución No. 05133 del 31 de diciembre de 2013 fue retirado del servicio activo por solicitud propia, acto administrativo que le fue notificado el 5 de enero de 2014 (según el CD anexo). De la misma manera, verificada la historia clínica (CD anexo) se aprecian

varios eventos en los cuales se aprecia que mientras estuvo en servicio activo en la Policía Nacional, el actor fue atendido ambulatoriamente por fonoaudiología, dermatología, psiquiatría, salud oral, medicina general, fisioterapia, terapia ocupacional, recibiendo así las atenciones médicas que requirió. Actualmente, como lo señaló su apoderado judicial y la demandada en la respuesta a acción de tutela, se adelanta proceso médico laboral por retiro de la institución, y ya se tienen los soportes descritos en el artículo 16 del Decreto 1796 de 2000, esto es, la ficha médica de aptitud psicofísica, los conceptos médicos emitidos por los especialistas, con especificación del diagnóstico, evolución, tratamiento realizado y secuelas de las lesiones que presenta el actor y demás, quedando solamente pendiente la definición de la situación médico laboral, la cual se programó para el 5 de junio de 2014 a las 8:00 a.m., por autorización del Director de Sanidad a solicitud del área de medicina laboral (fls 39 y 40). Lo indicado es coincidente con la respuesta del 12 de mayo de 2014 (fls 9 a 12) que a un derecho de petición elevado por el actor, le dio el Jefe Seccional de Sanidad Santander de la Policía Nacional en donde le indicó que a partir del 14 de enero de 2014 se inició proceso médico laboral de retiro, con base en el cual el médico general del área de medicina laboral se solicitaron conceptos por optometría, dermatología, psiquiatría, audiometrías tonales en número de tres, inmunoglobulina E, y RX de columna dorso lumbar, revisándose el

proceso médico laboral el 6 de abril siguiente, encontrando que tiene todos los conceptos médicos listos en su historia clínica en SISAP, (psiquiatría y dermatología), aportándose en físico los demás, por lo que el paso siguiente era la autorización a Junta Médico Laboral, que como se indicó antes, se programó para el 5 de junio de 2014. Luego del recuento de lo sucedido, para esta Sala es claro que el procedimiento que se ha seguido hasta ahora por la Dirección de Sanidad Seccional Santander de la Policía Nacional se ha ajustado a lo dispuesto en el Decreto 1796 de 2000, al disponer que la realización de los exámenes para retiro, deben practicarse dentro de los dos meses siguientes a tal hecho y habiéndose iniciado el 14 de enero de 2014, el 6 de abril siguiente ya se tenían los resultados de los conceptos médicos (art. 8º), así como se programó para el 5 de junio de 2014 efectuar la Junta Médico Laboral, esto es, a realizarse “a más tardar dentro de los noventa (90) días siguientes” –Negrilla fuera de texto- (art. 16), a la que le corresponde, entre otros, valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas, clasificar el tipo de incapacidad psicofísica, determinar la disminución de la capacidad psicofísica y aptitud para el servicio, calificar la enfermedad según sea común o profesional, determinar la imputabilidad al servicio de acuerdo con el informe administrativo por lesiones y, fijar los índices respectivos de lesión, si a ello hubiere lugar (art. 15).

De la misma manera, una vez finalizada la relación laboral el 14 de enero de 2014, su protección en salud se extendía por cuatro semanas más, contadas a partir de la fecha de desafiliación, que se empezaron a contar a partir de los tres meses de alta por retiro de la institución, que coinciden aproximadamente para el 13 de mayo de 2104, salvo cuando haya sido retirado del servicio y aún no se haya definido su situación médico laboral, caso en el cual deberá seguir recibiendo los servicios de salud relacionados para la patología pendiente de resolver, y su duración máxima no podrá extenderse de los términos dispuestos en el artículo 29 de la mentada norma, siguiendo lo dispuesto por la Junta Médico Laboral. En ese orden de ideas, luego del retiro de la institución, la entidad demandada, en principio, debía prestarle el servicio de salud al actor hasta mediados de mayo de 2014, salvo que alguna de las patologías debiera tener continuidad en su tratamiento, de lo que no da cuenta la historia clínica, habida cuenta que como se señaló antes, en su estadía en la institución policial fue tratado ambulatoriamente en varias oportunidades, así como se programaron exámenes por varias especialidades para efectos de la desvinculación laboral, sin que se tenga noticia de si sus resultados, luego de la realización de la Junta médico Laboral el 5 de junio de 2014, arrojaron alguna patología que haya quedado al margen de la misma, sin valoración, supuesto en el cual persistiría la obligación de la demandada en continuar la prestación del servicio médico respecto de la misma. Tampoco en el expediente se da cuenta de sí, luego de efectuada dicha Junta,

resultó alguna de las hipótesis contemplada por la jurisprudencia constitucional para que no cese la obligación jurídica en cabeza de Sanidad de la Policía Nacional de continuar con tal servicio, inaplicado las disposiciones legales que autorizan la desactivación del sistema de seguridad social a los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía luego de su desvinculación, en casos, en los cuales la lesión o enfermedad (i) es producto directo del servicio o (ii) se generó en razón o con ocasión del mismo. En dichos supuestos, se ha señalado que se materializa el principio de continuidad, y se genera a favor de quienes sirven a la Nación mediante las armas, el derecho a seguir recibiendo atención médica integral por parte del sistema de salud de las fuerzas militares y de policía, de modo que se salvaguarde su vida, salud e integridad, “aun cuando se han desincorporado de la institución”2. 2 Sentencia T-516 de 2009. Como corolario de lo indicado, se tiene que previamente a la Junta médico Laboral, que debió realizarse el 5 de junio de 2014, según las pruebas obrantes en el expediente de tutela, la Dirección de Sanidad Seccional de la Policía Santander siguió estrictamente el procedimiento dispuesto en el Decreto 1796 de 2000 en lo relacionado con el trámite de los exámenes médicos de retiro requeridos para el accionante, sin que emerja al menos prueba sumaria de que necesitara algún tratamiento, procedimiento o medicamento como prestación necesaria para el restablecimiento del derecho a la salud, o para la preparación antes de la realización de dicha Junta para

efectos de la valoración de las secuelas y la asignación de los índices respectivos, de donde deviene lógico que no resultan afectados los derechos fundamentales alegados por el apoderado del actor, quien, a pesar de que en la impugnación del fallo de tutela el 3 de junio de 2014, es decir, 2 días antes de que se reuniera la Junta médico Laboral, afirmó que a su poderdante en consulta externa de medicina, se le diagnosticó “TRASTORNO DE ESTRÈS

POSTRAUMÀTICO – TRASTORNO DEPRESIVO MAYOR RECURRENTE –

EPISODIO DEPRESIVO GRAVE PRESENTE SIN SÌNTOMAS PSICÒTICOS.

OTROS PROBLEMAS Y LO NO ESPECIFICADOS RELACIONADOS CON EL EMPLEO“, pero sin anexar copia de tal valoración. Lo anotado no es óbice para que a pesar de que antes de la valoración de la Junta Médico Laboral no se encontraran vulnerados los derechos fundamentales alegados, la Sala requiera a la Dirección de Sanidad Seccional de Santander de la Policía Nacional, para que continúe con la prestación de los servicios de salud, que quedaron pendientes de valorar, si ello fue así, o que se encuentren en los supuestos de la jurisprudencia constitucional, consistentes en que la lesión o enfermedad, es producto directo del servicio o, se generó en razón o con ocasión del mismo. Las razones anotadas son suficientes para confirmar la decisión de instancia, y efectuar el requerimiento antes descrito. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y

por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR, por las razones expuestas, el fallo de tutela proferido el cinco (05) de junio de dos mil catorce (2014) por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en cuanto NEGÓ la protección de los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y a la vida, en la acción de tutela a la que acudió HERNRY ARMANDO NIÑO CARVAJAL, a través de apoderado judicial,

contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –POLÌCIA NACIONAL,

DIRECCIÒN DE SANIDAD SECCIONAL DE SANTANDER Y DE LA CLÌNICA

REGIONAL DE ORIENTE.

SEGUNDO: REQUERIR, A LA DIRECCIÒN DE SANIDAD SECCIONAL DE SANTANDER DE LA POLICÌA NACIONAL, para que en caso de que luego de la valoración de la Junta Médico Laboral al señor ARMANDO NIÑO CARVAJAL, hayan quedado pendientes de valorar algunas patologías, o luego de la valoración la lesión o enfermedad es producto directo del servicio o, se generó en razón o con ocasión del mismo, persiste la obligación jurídica de continuar con la prestación de los servicios médico asistenciales, hasta el restablecimiento de las condiciones normales de salud, si ello fuere posible.

TERCERO: Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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