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CSDJ - F68001110200020140057901CARATULA20181116123215-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020140057901CARATULA20181116123215-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 68001110200020140057901 Aprobado según Acta No. 100 de la misma fecha

REF: CONSULTA ABOGADO FRAIDO

ANTONIO HERNÁNDEZ ARAQUE ASUNTO Conoce esta Sala en grado jurisdiccional de consulta, de la sentencia de 18 de noviembre de 2016, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, sancionó con CENSURA al abogado FRAIDO ANTONIO HERNÁNDEZ ARAQUE, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 en trasgresión al deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 10 ibídem. SÍNTESIS FÁCTICA Tienen origen las presentes diligencias, en el escrito de 23 de mayo de 2014, a través del cual los señores IGNACIO MANTILLA CARREÑO Y FREDESVINDA SERRANO RAMOS presentaron queja disciplinaria contra el abogado FRAIDO ANTONIO HERNÁNDEZ ARAQUE indicando que el togado y el comisionista Alberto Amorocho los convencieron realizar un préstamo por $12.000.000 a la señora Marina Rincón Alonso para que en garantía se constituyera una hipoteca de primer grado, resultando que el

inmueble ya estaba hipotecado previamente y embargado en virtud de ese gravamen, por lo que no se pudo registrar el negocio. Indican que la deudora pagó tres cuotas del préstamo y no volvió a cancelar, entonces por intermedio del togado disciplinable instauraron demanda ejecutiva contra la señora Marina Rincón Alonso, en vista de su 1 Sala dual integrada por los Magistrados CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO

(ponente) y MARTHA ISABEL RUEDA PRADA.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO incumplimiento y existiendo cláusula estipulatoria consistente en el vencimiento del plazo cuando el inmueble fuera perseguido por un tercero.

Agregaron que el abogado les cobró por instaurar la demanda honorarios por $700.000, pagos de los cuales simplemente les dio una tarjeta de presentación firmada con el recibido, no obstante, indicaron que hace tres meses no les ha sido posible comunicarse con él. Manifestaron que un día, de casualidad se lo encontraron y les expresó que no recordaba su proceso y desde allí perdieron toda comunicación. Adujeron que un día el abogado los llevó a la casa de la deudora para cobrarle el dinero directamente, de allí los condujeron a la casa de una hija de ésta, los hicieron sentar y un hombre de mal aspecto les tomó fotos, lo cual consideraron, era para intimidarlos.

CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS

Obra a folio 6 del cuaderno de primera instancia, certificado No.07931-2014 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia el 11 de junio de 2014, en el cual consta que el señor FRAIDO ANTONIO HERNÁNDEZ ARAQUE, identificado con cédula de ciudadanía No. 5.745.596, se encuentra inscrito como abogado a quien le fue adjudicada la Tarjeta Profesional No.64324, vigente para la fecha de los hechos. Así mismo, obra a folio 1 del cuaderno original, certificado No. 649915, de 7 de septiembre de 2016, emanado de la Secretaría Judicial de esta Corporación, en el cual consta que el abogado FRAIDO ANTONIO HERNÁNDEZ ARAQUE, no registra antecedentes disciplinarios. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja disciplinaria, el 16 de junio de 2014 el Magistrado Ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario contra el abogado FRAIDO ANTONIO HERNÁNDEZ ARAQUE, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones procesales:

1. El 11 de noviembre de 2014, 23 de abril, 20 de octubre, 18 de febrero, 23 de junio y 8 de septiembre de 2016, se realizó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, se concedió la palabra al abogado

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investigado para que rindiera versión libre, quien aclaró que la hipoteca no se hizo con el ánimo de quitarles el dinero. Manifiestó que no trabaja con el señor Amorocho, pero sí lo conoce hace tiempo y el préstamo fue consecuencia de que la señora Claudia, puso en su conocimiento la situación de la señora Marina, hoy deudora, sobre la necesidad de dinero, agregó que no tiene relación profesional ni comercial con ninguno de los mencionados. Como sabía que Amorocho prestaba plata, le comentó el caso, a consecuencia de ello, ellos llevaron, con la señora Marina, dos certificados de libertad y tradición junto con dos desprendibles de pago para hacer efectiva la hipoteca. Indicó que los entregó al señor Amorocho, experto en esa clase de negociaciones, quien manifestó que eran muy conocidos con los quejosos desde hacía tiempo. Añadió que la señora Claudia y la señora Marina le mostraron el lote sobre el cual se haría la hipoteca, luego citaron a los quejosos con el señor Amorocho para mostrarles el inmueble. Relató que se hizo la escritura y cuando se llevó a registro la devolvieron por existir un embargo sobre el inmueble, aclaró que en los certificados de libertad y tradición no aparecía y en seguida presentó la demanda que correspondió al Juzgado 12 Civil Municipal, pidiendo el remanente de bien en el Juzgado 15 Civil Municipal. Agregó que los quejosos hablaron con la deudora, quien les expresó que le seguiría pagando los intereses y que cuando consiguiera más dinero, les abonaría a la deuda, hasta el punto en que le pagaron cuatro meses de intereses y de ahí en adelante no pagó.

Expresó que en ningún momento se ha escondido y ha estado al frente del proceso que lleva contra la señora Marina y ya hubo liquidación del crédito, sin embargo, en vista de la hipoteca anterior no se ha podido rematar el bien, proceso donde se está notificando al curador. Consideró que no ha descuidado el proceso, ni es su intención engañarlos y menos confabularse con el comisionista Amorocho o con la deudora, mas sí ha actuado de buena fe. Exteriorizó que ha recibido $500.000 de honorarios. Se escucha en declaración a la señora FREDESVINDA SERRANO RAMOS, quien indicó que al señor Alberto Amorocho lo conocieron por medio de otro comisionista quien les comentó del préstamo y les enseñó el lote, no conocían a la señora Marina sino hasta el día de la firma de la escritura, adujo que vio bien el lote y le dijo a su esposo que hicieran el préstamo, confiando en lo que el abogado dijera.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Agregó que al tiempo del pago de las cuotas por intereses, ya se estaba adelantando el proceso ejecutivo contra la señora Marina, por el disciplinado., el día de la suscripción de la escritura preguntó al abogado y al comisionista quienes le manifestaron que los papeles estaban en regla, antes de la firma no le enseñaron ningún documento correspondiente al lote y no le habían dado papeles al abogado sobre ese lote. Ante la pregunta del

Magistrado, menciona que resolvieron prestar el dinero porque ella vio muy bien el lote, no tiene conocimiento si el abogado revisó el certificado antes de la firma de la escritura pero el comisionista y el abogado indicaron que todo estaba bien. Procedió el despacho a recepcionar ratificación y ampliación de la queja del señor IGNACIO MANTILLA CARREÑO, quien manifestó que su inconformidad con el abogado era porque le prestó el dinero a la señora Marina y el abogado estuvo con el comisionista para ver el lote que comprarían y él fue el que sacó los papeles de libertad y tradición, que resulta que no estaban pero el abogado dijo que sí, sin embargo, ellos no sabían que la señora tenía una deuda anterior y el certificado no sirvió, resulta que se atuvieron al abogado. Indicó que prestó el dinero para comprar el lote, pero la deudora vendió otros lotes a diferentes personas. Respondió que a él lo motivó prestarle el dinero porque es amigo de Rafael Acevedo, un comisionista y éste es amigo de Alberto Amorocho, y le dijo que la señora estaba necesitando un préstamo, que si le interesaba y le dijo que sí, fueron a su casa y hablaron, que antes de que fuera el abogado a su casa él ya estaba dispuesto a prestarle el dinero a la señora Marina. Se escuchó en declaración al señor Alberto Amorocho Gómez, quien indicó que los quejosos le prestaron dinero en una ocasión y que él se ganaba el 3% por comisión, el abogado le dijo que sabía de alguien que necesitaba un préstamo, fue con los quejosos, el abogado y la señora Marina a ver el lote,

la señora Marina le dio los papeles al abogado y a su vez, este se los dio a él, fue a la Notaria y presentó los papeles y allí le dijeron que todo estaba bien. Días después llamaron a la quejosa y le dijeron que no fue posible registrar la escritura, se comunicó con el disciplinable y le expuso la situación, le expresó que debían embargar el remanente. Expresó que cuando la deudora se atrasó, ella lo llamó y le dijo que no había pagado, fueron a buscarla a Piedecuesta, entonces le exteriorizó que estaba vendiendo el lote en $35’000.000 y que con eso cubriría las dos deudas,

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO indica que los quejosos también accedieron a prestar el dinero porque la deudora recibía una pensión. Sobre la participación del abogado, expone que conoce hace más de 20 años al togado investigado y no se ha confabulado con nadie, que la comisión solo fue para él, el abogado no intervino, solo cobró sus honorarios para el embargo. Añade que el motivo por el cual el abogado lo acompañó a la casa de los quejosos, fue porque el quejoso tiene discapacidad visual y la señora tenía el dinero en efectivo.

Respondió el testigo que llevó los documentos a la Notaría Quinta de Bucaramanga, allí revisaron los documentos y nadie se percató de la hipoteca, les dijeron que todo estaba en regla, en ese momento no estaba presente el abogado, solo se hizo presente en la tarde para la firma de la

escritura, indicó que los quejosos no revisaron los documentos porque el Notario o empleado de la notaría es el que siempre lo hace. Manifiesta que la negociación del préstamo y los intereses se hizo entre los quejosos y la deudora, no tiene conocimiento si antes de él llevar los papeles a la quejosa, le habían dado papeles al abogado. No hubo concepto de parte del abogado sobre efectuar el préstamo pero indicó que la quejosa al ver el lote accedió a facilitar el dinero, no influyó su opinión en vista de que el lote valía tres veces más que la deuda y que en la notaría no les dijeron que el inmueble tuviera algún gravamen. Procedió el despacho a impartir Calificación Jurídica de la Actuación, resolviendo formular cargos contra el abogado FRAIDO ANTONIO HERNÁNDEZ ARAQUE, por la presunta incursión en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, conducta omisiva a título de culpa, en razón al indebido asesoramiento a los quejosos para el préstamo a la señora Marina, quien de manera descuidada les dijo que todo estaba en regla, cuando existía una hipoteca anterior sobre el inmueble. Indicó la Instancia que hubo intervención del abogado en términos de la decisión final que tomarían los quejosos para prestarle el dinero a la señora Marina Rincón Alonso, a pesar de las contradicciones de quién entregó los documentos al abogado, lo que aparece es que más allá de una intención dolosa, un comportamiento negligente y descuidado en la asesoría a los

quejosos para efectos del préstamo a realizar, pues el abogado no revisó cuidadosamente el certificado de libertad y tradición del inmueble donde

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO existía un embargo desde mazo de 2013 y más allá una hipoteca, existiendo un vacío en la opinión del abogado sobre la situación jurídica del lote, en relación con la hipoteca a constituir y es allí donde está la omisión, en la revisión de los documentos para efectos del concepto a los quejosos.

Consideró el a quo que no hay acto fraudulento en el sentido de desplegar maniobra engañosa para prestar el dinero a la señora Marina Rincón, así mismo no vislumbra indiligencia en el proceso ejecutivo 2013-00268 del Juzgado de Descongestión, por lo que dispone la terminación del procedimiento y archivo de las diligencias.

2. El 18 de febrero, 23 de junio y 8 de septiembre de 2016 se realizó Audiencia de Juzgamiento, se concedió el uso de la palabra al disciplinable, quien expresó que entiende la preocupación que tienen los quejosos, pero naturalmente la directa persona para intervenir en el préstamo el dinero no fue él, pues el señor Alberto Amorocho fue quien intervino, máxime cuando eran amigos desde tiempo atrás con los quejosos, en ningún momento él se prestó para efectos de beneficiarse en ese préstamo, siempre actuó de acuerdo a los parámetros que dio el comisionista y la Notaría Quinta donde se hizo la escritura, añade que acudió con la

señora Claudia y la señora Marina al predio objeto del préstamo y después se lo comunicó al señor Alberto Amorocho y consideró que era viable, de acuerdo a la ubicación del terreno, prestar el dinero, éste a su vez le comentó a los quejosos. Una vez se hizo el registro de la escritura fue devuelta de forma inmediata, indica que se preocupó por la situación, entonces procedió a interponer demanda ejecutiva donde está pendiente el remate del bien, sin embargo, no se ha podido hacer porque adelante se encontraba un ejecutivo hipotecario en el Juzgado 15 Civil Municipal. Agrega que el señor Alberto Amorocho como comisionista fue quien revisó el certificado de libertad y tradición y consideró que estaba bien, igual que el empleado de la Notaría de manera que no tiene ninguna responsabilidad al respecto y pide que sea absuelto, pues sus actuaciones han sido de buena fe y ha estado al frente del proceso para que su dinero se recupere. Expuso que los primeros meses en que recibieron el pago de intereses, los quejosos no estuvieron inconformes, fue ante la falta de pago cuando

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO manifestaron que estaba actuando de mala fe y que en consecuencia los estaba estafando, siendo el menos indicado para asumir ese despropósito.

LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, el 18 de noviembre de 2016 profirió sentencia sancionando con CENSURA al abogado FRAIDO ANTONIO HERNÁNDEZ ARAQUE, al

encontrarlo responsable de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. La Sala de instancia luego de hacer un análisis de las pruebas recaudadas en el curso de la actuación disciplinaria, endilgó la falta disciplinaria porque el abogado descuidó la gestión en cuanto a la revisión del folio de matrícula del inmueble sobre el cual se haría la hipoteca para respaldar el préstamo de los quejosos a Marina Rincón, pues sobre el bien ya existía una hipoteca y de advertirlo posiblemente no se habría efectuado el préstamo. De las pruebas aparece que la escritura de hipoteca de Marina Rincón Alonso a favor de Ignacio Mantilla Carreño y Fredesvinda Serrano Ramos se otorgó el 18 de marzo de 2013 sobre el lote denominado finca “Riga” con matricula inmobiliaria No. 300-267694, por haber recibido la suma de $12.000.000. La hipoteca se constituyó sobre la cuota parte equivalente a 0.29% sobre el 50% del lote. En la cláusula decima se dice “(…) el inmueble anteriormente descrito fue adquirido por la DEUDORA, así: por compra efectuada a Rosa Elena Ortiz Osorio, mediante la escritura pública 4086 de fecha 3 de agosto de 2011, otorgada en la Notaria 7ª del Círculo de Bucaramanga, registrada al folio de matrícula 300-267694 y se halla libre de gravámenes, pleito pendiente, embargo judicial, condiciones resolutorias y limitaciones del dominio en general”. Además, se dejó constancia de los comprobantes legales presentados como el paz y salvo del impuesto predial

unificado y paz y salvo por contribución de valorización. Dicha escritura fue devuelta por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga el 21 de marzo de 2013 porque ya existía un embargo hipotecario según oficio 1202 del 2 de marzo de 2013 del juzgado 15 Civil Municipal de Bucaramanga en el radicado No. 2013-157.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En la anotación 975 como se corrobora con el certificado remitido a estas diligencias por el Registrador Principal de Instrumentos Públicos de Bucaramanga en su página 171, se registró la compraventa de derechos de cuota equivalente al 0.029% sobre el 50% (anotación 23) quedando como propietaria Marina Rincón Alonso, cuota sobre la cual la señora Rincón constituyó una hipoteca con escritura 4 de agosto de 2012 que se registró el 6 de el mismo mes y año, a favor de Jesús Morales Saavedra (anotación 1225 pagina 217 y el 19 de marzo de 2013 se registró una medida cautelar de embargo ejecutivo con acción real por el Juzgado 15 Civil Municipal en procesos radicado No. 2013-00157 00. Las siguientes anotaciones corresponden a actos realizados desde abril de 2013.

Se aprecia por la Instancia que los quejosos confiaron en la asesoría del abogado para realizar el préstamo y constituir la hipoteca, al igual que en el comisionista, y se les indicó que todos los documentos estaban en orden, por

lo cual se accedió a realizar el préstamo del dinero y a otorgar la escritura de la hipoteca. Tanto el disciplinable como el disciplinado indican que los documentos le fueron entregados al abogado, entre ellos el certificado de tradición, y fue el abogado quien le entregó esos documentos al comisionista para acudir a la Notaría a fin de que se elaborara la escritura de constitución de hipoteca. Indica la Sala que teniendo en cuenta que el profesional del derecho en tal calidad tiene los conocimientos necesarios para comprender la forma y el contenido de un certificado de tradición, máxime en este caso en que se anuncia como “abogado de créditos hipotecarios” según su tarjeta de presentación vista a folio 3, se entiende que en esas circunstancias su deber de diligencia implicaba verificar la información contenida en ese certificado a fin de determinar la viabilidad del negocio, sin embargo, en este caso se advierte que esa situación no se dio, pues lo que aparece es que tuvo en cuenta lo manifestado por el comisionista, quien a su vez dice que no revisó los documentos y sólo los llevó a la Notaría donde le dijeron que todo estaba en regla. Se aprecia entonces, que el abogado no revisó la documentación que tenía en su poder para determinar si había algún gravamen sobre el predio, limitándose a establecer que el bien si era de propiedad de la deudora, de lo cual se desprende entonces que no tuvo el cuidado necesario para determinar la viabilidad del negocio, pues se conformó con la revisión de una página del certificado, siendo evidente que ese documento estaba

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conformado por muchas páginas más y que el que se le presentó no era la última hoja, es decir que el certificado no se le entregó en su totalidad y a pesar de ello consideró que la documentación estaba completa y en orden.

Se consideró que la actuación del abogado habría sido diferente de haberse pedido un certificado más actualizado, visto el certificado allegado a estas diligencias se evidencia que tal situación no habría cambiado sustancialmente con un certificado más actualizado, pues hasta el 18 de marzo de 2013 cuando se otorgó la escritura de constitución de hipoteca cerrada, solamente constaba la primera hipoteca de primer grado, de forma tal que en cualquier caso, para esa fecha igualmente se podía constituir la hipoteca aunque sería de segundo grado, dado que las razones por las que no se registró ocurrieron por un hecho posterior que fue el registro de la medida cautelar de embargo el 19 de marzo de 2013, entonces se entiende que el 18 de marzo no había medida cautelar alguna y por lo tanto no habría impedimento legal para registrar la escritura. Indica la instancia que fue el comisionista fue quien revisó el certificado de libertad y tradición, sin embargo en el caso se echa de menos esa revisión por parte del abogado a quien se confirió esa asesoría y gestión y que como profesional del derecho ha debido realizar la respectiva verificación en representación de sus cliente, dejando de cumplir el deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, dejando esa actividad en manos de terceros, a pesar de que le correspondía, demostrando su falta de

interés. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA No habiéndose apelado la sentencia proferida, conforme se dispone en el artículo 81 del decreto 196 de 1971, y en armonía con lo previsto por el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado de consulta en relación con la sentencia proferida el día 30 de junio de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la

entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben

continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la orbita de competencia del Juez de segunda instancia por vía de consulta, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en los aspectos desfavorables al sujeto pasivo de la acción. CASO CONCRETO Ahora bien, la norma disciplinaria que describe la falta endilgada al profesional investigado establece: Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

(…)”. Del análisis del plenario, se tiene que el comisionista Alberto Amorocho conocía a los quejosos pues habían prestado dinero en alguna ocasión, este a su vez, conoce al abogado investigado desde hace 20 años, quien le

comentó que sabía de alguien que necesitaba un préstamo. Según la declaración de los intervinientes se dirigieron al inmueble que serviría como garantía de pago, en principio la deudora y el abogado, luego, los quejosos, el comisionista y el abogado. De allí según el dicho de los querellantes les pareció atractivo el lote, hasta el punto en que el señor IGNACIO MANTILLA SERRANO manifestó en ampliación de queja que fue a ver el lote “que compraría” y “que prestó la plata para comprar el lote”, de igual forma indica la quejosa que el lote se veía bien y que eso la motivó a decirle a su esposo que hicieran el negocio. Vislumbra la Sala que los quejosos aceptaron el negocio y acordaron con la señora Maribel Rincón la tasa de interés, una vez la deudora aportó documentos, entre ellos, el certificado de libertad y tradición, fueron entregados al abogado, quien al parecer, sin revisarlos, los pasó al

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO comisionista, los sometió a revisión de la Notaría Quinta del Círculo de Bucaramanga, donde le expusieron que todo estaba en orden y procedía la hipoteca. De manera que el 18 de marzo de 2013 los quejosos procedieron a elevar escritura pública de hipoteca de Marina Rincón Alonso a favor de Ignacio Mantilla Carreño y Fredesvinda Serrano Ramos otorgada el 18 de

marzo de 2013 sobre el lote denominado finca “Riga” con matricula inmobiliaria No. 300-267694, por haber recibido la suma de $12.000.000. La hipoteca se constituyó sobre la cuota parte equivalente a 0.29% sobre el 50% del lote2. A folio 40 del anexo 1, se tiene nota devolutiva de escritura pública No. 1080 del 18 de marzo de 2013, inadmitiéndose ese documento en vista de la existencia de un embargo hipotecario dictado por el Juzgado 15 Civil Municipal de Bucaramanga, según oficio de 2 de marzo de 2013 de Jesús Morales Saavedra contra Marina Rincón Alonso, en virtud de la hipoteca realizada por escritura 3587 del 4 de agosto de 20123, anotación No. 1445 la medida cautelar de embargo del 19 de marzo de 20134. Se evidenció que los quejosos, otorgaron poder especial el 3 de abril de 20135 al abogado FRAIDO ANTONIO HERNÁNDEZ ARAQUE para iniciar proceso ejecutivo singular contra la señora Marina Rincón Alonso, presentando la respectiva demanda correspondiendo al Juzgado 12 Civil Municipal bajo radicado No. 2013-00268-00, librado mandamiento de pago el 16 de abril de 2013, vislumbrándose continuas actuaciones del encartado dentro del proceso, siendo la última la aprobación de liquidación de crédito el 14 de agosto de 20146. Aunado lo anterior, sostuvo el a quo que el abogado fue indiligente en la revisión de los documentos del inmueble, específicamente en el certificado de tradición al no percatarse de la existencia de un gravamen anterior, no

obstante, esta Sala considera no probado el mandato otorgado por los quejosos según el cual debió haberse realizado esa gestión, máxime cuando en declaración del comisionista interviniente en el negocio se evidencia el inocuo y limitado acompañamiento realizado por el togado y contrario a lo expresado por la Primera Instancia, se advirtió la voluntad de los quejosos en 2 Folio 42 – 45 Anexo 1. 3 Folio 111 Anexo 4. 4 Folio 131 Anexo 4. 5 Folio 10 Anexo 2. 6 Folio 32 Anexo 2.

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RADICACIÓN: 68001110200020140057901

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la procura del negocio, en vista de que el préstamo constituía una tercera parte del valor del inmueble, descartando cualquier influencia del abogado en el mutuo o préstamo de dinero, agréguese que no estuvo presente en la suscripción de la escritura pública ante la Notaría 5ª del Círculo de Bucaramanga, según declaraciones de los intervinientes.

Dentro del plenario no se evidencia causal alguna o argumento que permita ligar al disciplinable a la responsabilidad que le asistía por faltar a la debida diligencia profesional, pues las pruebas obrantes en el plenario no demuestran la existencia de un mandato o contrato de prestación de servicios profesionales para con los quejosos, circunstancia que no permite endilgarle tal adeudo disciplinario frente a la falta imputada por la Sala de Instancia, situación por la cual ésta Corporación deberá revocar la decisión.

A juicio de esta Corporación solo existe un poder posterior a la negociación, esc

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