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CSDJ - F68001110200020140058201ADJUNTA20160128125637-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020140058201ADJUNTA20160128125637-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

RECURSO DE APELACIÓN/Auto interlocutorio - Terminación Anticipada CONFIRMAR/ Decisión de primera instancia Esta Sala señala que cuando se analizan en conjunto los elementos de prueba que se tienen en el investigativo, y no se logra demostrar ninguna actuación que fuese digna de reproche para los profesionales del derecho y una conducta que desborde su ejercicio profesional y amerite un juicio disciplinario, no existen méritos para revocar la decisión de instancia y formular cargos en disfavor del togado.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 680011102000201400582 01 (10261-22) Aprobado según Acta de Sala No. 5 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el doctor GUSTAVO RODRÍGUEZ ROJAS, en su calidad quejoso, contra la decisión proferida el 25 de septiembre de 2014 por la doctora MARTHA ISABEL RUEDA PRADA, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por medio de la cual ordenó la terminación y el archivo del procedimiento disciplinario adelantado contra la abogada CLAUDIA CONSTANZA GÓMEZ VÁSQUEZ, de conformidad con lo señalado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. El señor GUSTAVO RODRÍGUEZ ROJAS, denunció disciplinariamente a la doctora YAQUELINE RINCÓN ARDILA, quien fungió como Juez Cuarto Promiscuo Municipal de San Gil y la abogada CLAUDIA CONSTANZA GÓMEZ VÁSQUEZ como apoderada de la parte demandante, por haberle compulsado copias disciplinarias al querellante incoando una presunta dilación dentro del proceso ejecutivo radicado N° 2010-0108, en el cual fungía como representante judicial de la parte demandada, proceso disciplinario que fue archivado a favor del denunciante (fls. 1 a 6 c. 1ª instancia).

Adicionalmente, en su ampliación de queja resaltó el denunciante que la abogada investigada en el memorial del 8 de octubre de 2012 allegado al Juzgado de conocimiento, pudo incurrir en una presunta falta disciplinaria, pues utilizó palabras de “irrespeto” y grosería hacia él, tildándolo de “burlador de la justicia” y de “desgastar a la Administración de Justicia” (fl. 51 y 52 c.1ª instancia).

2. El Director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó la calidad de abogado de la doctora CLAUDIA CONSTANZA GÓMEZ VÁSQUEZ mediante certificado N°131558-2014, identificada con cédula de ciudadanía No. 37893152 y portadora de la tarjeta profesional No. 75650 del Consejo Superior de la Judicatura (fl. 8 c.1ª instancia)

3. El 9 de junio de 2014, la Magistrada MARTHA ISABEL RUEDA PRADA ordenó apertura de proceso disciplinario contra la abogada CLAUDIA CONSTANZA GÓMEZ VÁSQUEZ (fl. 13 c.1ª instancia).

4. El día 26 de agosto de 2014, el a quo no realizó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, pues no se hicieron presentes las partes; en consecuencia dio por terminada la misma (fl. 28 del c. 1ª instancia). 5.- Mediante auto del 11 de septiembre de 2014, la Magistrada sustanciadora declaró persona ausente a la doctora CLAUDIA CONSTANZA GÓMEZ VÁSQUEZ, para lo cual le designó defensor de oficio (fl.35 y 40 c. 1ª instancia). 6.- En Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional llevada a cabo el día 25 de septiembre de 2014, el a quo contó con la asistencia del quejoso, el investigado y el Agente del Ministerio Público; se practicaron las siguientes actuaciones: 6.1.- El abogado GUSTAVO RODRÍGUEZ ROJAS, se ratificó del contenido de la queja y procedió a hacer ampliación de la misma: Indicó el quejoso que interpuso una acción de tutela para que se suspendiera la diligencia de remate dentro del proceso ejecutivo N° 2010108, en aras de proteger el derecho fundamental al debido proceso y derecho de defensa de sus poderdantes; por lo cual el Juez Segundo Civil del Circuito de San Gil, ordenó la suspensión del remate en venta pública del inmueble en cuestión.

Agregó el denunciante que como cesó el hecho generador de la acción de tutela, el 2 de octubre de 2012 interpuso una acción de nulidad, la cual fue resuelta en la diligencia de remate llevada a cabo el 10 de octubre de 2012, momento en el cual el Juez de conocimiento consideró que no eran de recibo los argumentos expuestos por el litigante de la parte demandada, por lo cual interpuso recurso de reposición ante la negativa de nulidad. Aseguró que la abogada CLAUDIA CONSTANZA GÓMEZ apoderada de la parte ejecutante le solicitó mediante el escrito del 8 de octubre de 2012 a la titular del despacho que compulsara copias ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander al doctor GUSTAVO RODRÍGUEZ ROJAS, porque estaba obstruyendo el devenir del proceso, petición que fue aceptada por el Juzgado de Conocimiento. Manifestó además el quejoso, que inició un proceso de responsabilidad civil extracontractual en contra de la abogada CLAUDIA CONSTANZA GÓMEZ y la doctora JACKELINE RINCÓN ARDILA, Juez Cuarta Promiscua Municipal de San Gil, y una queja disciplinaria contra éstas ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander al considerar que se había vulnerado el artículo 15 de la Constitución Política de Colombia de 1991. Destacó que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Gil por el proceso de responsabilidad civil lo condenó al pago de una sanción de $7.000.000.oo

de pesos (fls. 46 a 51 c. 1ª instancia). 6.2.- El doctor GUSTAVO RODRÍGUEZ ROJAS, solicitó a la Magistrada de Primera Instancia una prueba pericial con el fin de establecer si las actuaciones surtidas y diligencias de la doctora CLAUDIA CONSTANZA GÓMEZ VÁSQUEZ en el proceso ejecutivo N° 2010-108 seguido en el Juzgado 4 Promiscuo Municipal de San Gil, se ajustaron o no a derecho; acto seguido el a quo rechazó de plano la prueba deprecada tras señalar su inconducencia a los fines de la investigación disciplinaria y destacando que esa Sala no tenía facultades para valorar la actuación procesal de marras ni la de pre constituir prueba mediante un dictamen pericial, pues en esencia eso le correspondería a la Jurisdicción Civil (fls. 51 y 52 c. 1ª instancia y record. 2.40 al 30.58 cd del 25 de septiembre de 2014). Acto seguido, el Seccional de Instancia, procedió con la calificación jurídica de la investigación considerando que no existía mérito para continuar con el proceso disciplinario, disponiendo la terminación del procedimiento a favor de la abogada CLAUDIA CONSTANZA GÓMEZ TAVERA (fls. 52 a 58 c.1ª instancia). DECISIÓN APELADA En Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional desarrollada el 25 de septiembre de 2014, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, la Magistrada a quo dispuso la terminación anticipada de las diligencias adelantadas contra la abogada investigada CLAUDIA CONSTANZA GÓMEZ TAVERA y como consecuencia de lo anterior

ordenó el archivo de las mismas. Resaltó la Magistrada Sustanciadora que el quejoso, en su escrito no mencionó nada sobre el memorial presentado por la implicada el 8 de octubre de 2012; frente a las presuntas dilaciones del abogado quejoso en el proceso de marras; ante lo cual advirtió el a quo que efectivamente al revisar el expediente de autos, el denunciante interpuso contra el proceso ejecutivo N°2010-0108 una acción de tutela, luego otro requerimiento de aplazamiento de la audiencia programada; además dos días antes de las diligencias de remate, allegó el mencionado escrito de nulidad; circunstancias por las cuales la doctora GOMÉZ VÁSQUEZ podría haber considerado que el hoy quejoso, ejecutó acciones con el fin de dilatar el remate programado en el proceso de marras. Por las anteriores razones, consideró el a quo que la adecuación típica descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 propuesta por el querellante, resultaba atípica, por cuanto la investigada contaba con su derecho de reprochar la actuación de éste, dentro de la etapa procesal respectiva acudiendo a los instrumentos jurídicos disponibles en el proceso ejecutivo, en defensa de los intereses de su mandante y la administración judicial. De este modo, concluyó la Sala de Instancia que la togada no quebrantó sus deberes legales, motivo por el cual ordenó la terminación de las diligencias y el archivo del expediente en favor de la investigada (fls. 44 al 58 c.1ª instancia y record. 31.00 al 1.10.08 cd del 25

de septiembre de 2014). FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN En la misma Audiencia del 25 de septiembre de 2014, el quejoso sustentó la apelación argumentando que “yo no controvierto las actuaciones obrantes en el proceso ejecutivo, discrepo el irrespeto, la grosería de los memoriales al tildarme de burlador de la justicia y de desgastar la misma, podrán estas dos frases no desgastar al común, pero a mí si me afectan como profesional del derecho y como persona” (sic) (record. 1.25.40 al 1.33.29 cd del 25 de septiembre de 2014).

ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

1. En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 5 de febrero de 2015 y ordenó correr traslado por el término de 5 días al Ministerio Público para que emitiera concepto y a los intervinientes con interés (folio 4 c. 2ª instancia).

2. El 12 de febrero de 2015, la doctora Martha Isabel Castañeda Curvelo, Representante del Ministerio Público, se notificó del anterior auto ante la Secretaría de esta Sala (fl. 13 c. 2ª instancia), rindiendo concepto el 23 de febrero de 2015, indicando que “los argumentos del apelante deben ser despachados desfavorablemente porque como se inquirió por el a quo, no se corrobora el animus injuriandi de parte de la abogada hacia el quejoso.

La conducta no encaja en los tipos penales de injuria y calumnia, que son los mismos que consagra el artículo 32 del CDA, ya que ese proceder

requiere la intención de injuriar, no basta que se expresen palabras ofensivas, sino que las mismas tengan la entidad de desbordar el respeto, situación que no ocurrió en el presente caso” (sic) (fls. 16 a 18 c.o).

3. La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 9 de marzo de 2015 expidió el certificado No. 83562, mediante el cual acreditó la inexistencia de antecedentes disciplinarios de la investigada (fl. 20 c. 2ª instancia); asimismo certificó que no cursan otras investigaciones por estos mismos hechos (fl. 21 c. 2ª instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

Cabe agregar que, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que

se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 y 372 de 9 de julio y 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. En igual sentido, reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en

consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. De la legitimación del quejoso para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar el auto de terminación de la actuación, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran

facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”.

3. De la calidad de disciplinable La inculpada CLAUDIA CONSTANZA GÓMEZ VÁSQUEZ identificada con cédula de ciudadanía N° 37.893.152, aparece inscrito en el Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura con Tarjeta

Profesional vigente N° 75650 (fl. 8 c. 1ª Instancia).

4. De la Apelación Habrá de referirse esta Corporación estrictamente a los motivos de discrepancia planteados en la impugnación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en el artículo 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso.

Cabe recordar, que el quejoso frente a la decisión de terminación anticipada de la actuación proferida el 25 de septiembre de 2014 (record. 1.25.40 al 1.33.29 cd del 25 de septiembre de 2014), interpuso en audiencia el recurso de alzada; circunstancia la cual habilita a esta Superioridad para emitir pronunciamiento. 5.- Del caso en concreto Esta superioridad estudiará el único punto de alzada propuesto por el apelante con miras a determinar la materialidad del comportamiento atribuido a la abogada CLAUDIA CONSTANZA GÓMEZ VÁSQUEZ. Como viene de señalarse en el acápite de fundamentos de apelación, el único tópico propuesto por el apelante, se encamina a censurar los presuntos actos de "irrespeto" y grosería proferidos por la denunciada hacia el quejoso a través de memorial del 8 de octubre de 2012, interpuesto en su condición de contraparte al interior del proceso ejecutivo N° 2010 - 108, impulsado en el Juzgado Cuarto Promiscuo de San GiI,

con el cual lo señaló de ejecutar actos dilatorios en el proceso ejecutivo de marras. Los elementos de prueba permiten señalar que el a quo soportó su decisión de archivo en el escrito de fecha 8 de octubre de 2012 presentado por la disciplinada al interior del citado proceso (fs.116 a 118 c. anexo 1), en el cual no se evidencia que las afirmaciones de la investigada hayan tenido la entidad para menoscabar el patrimonio moral de su contraparte, el doctor GUSTAVO RODRÍGUEZ ROJAS quien funge en este proceso disciplinario como quejoso. Efectivamente, encuentra la Sala que la investigada denunció actos dilatorios del denunciante al Interior del citado proceso, sin que sus afirmaciones a juicio de esta Superioridad tengan la entidad de injuriar al denunciante. Para ello considera esta Superioridad, necesario citar los párrafos del memorial radicado por la disciplinada ante el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de San Gil, del cual se extractaron las manifestaciones discurridas por el quejoso como constitutivas de falta disciplinaria, así tenemos que en el escrito presentado el 8 de octubre de 2012, indicó la litigante investigada que: "(...) el escrito de solicitud de nulidad presentado constituye una burla la justicia, cuando en primer lugar se presenta unos días previos al día de la diligencia de remate la cual como usted conoce esta para llevar a cabo el día 10 de octubre a las 10:00 a.m, teniendo como precedente que en anterior ocasión presentaron Acción de Tutela ante el Juez Segundo Civil del Circuito de San Gil, un día antes de la fecha de remate, diligencia que fue suspendida

ante la acción impetrada la cual sorprendentemente fue retirada al día siguiente sin habérsele dado ningún trámite por la misma solicitud del abogado que hoy instaura la nulidad. Que del escrito que se presenta a todas luces, se observa que nuevamente se trata de la misma maniobra para que no se lleve a cabo la diligencia de remate no por causas legales, ni ningún tipo de violación al debido proceso ni derecho de defensa, simplemente la contraparte busca dilatar el proceso, razón por la cual solicito a la señora Juez compulsar copias al Consejo Superior de la Judicatura para que se investigue el proceder del doctor GUSTAVO RODRÍGUEZ ROJAS" (sic)(fis. 116 al 118 c. anexo 1). En este orden de ideas, considera la Sala que en el caso bajo estudio, se está ante la Inexistencia de la conducta constitutiva de falta disciplinaria, toda vez que se considera que la actuación de la abogada CLAUDIA CONSTANZA GÓMEZ VÁSQUEZ, según la revisión del escrito por ella radicado al interior del proceso ejecutivo traído en autos, no estuvo encaminado a injuriar o acusar temerariamente al abogado de la contraparte; pues si bien los términos utilizados por la jurista no son los más técnicos ni jurídicos, no comportan la relevancia suficiente para atacar los deberes profesionales que han de guiar su recto oficio, pues las expresiones propias que han de encajar en el marco típico de la sanción disciplinaria deben revestir verdaderos actos de deshonra que ataquen la

honorabilidad, entendida como un primer atributo personalísimo de la dignidad humana1. En efecto evidencia esta Colegiatura que, en el memorial del 8 de octubre de 2012 planteaba la disciplinada las presuntas incursiones dilatorias ejecutadas por el doctor GUSTAVO RODRÍGUEZ ROJAS para evitar que se llevara a cabo la diligencia de remate que había programado el Juzgado de Conocimiento, destacando que dichas actuaciones pretendían revivir términos dentro del proceso ejecutivo que ya habían precluido. Así las cosas, infiere lógicamente la Sala que la doctora 1 Cfr. Sentencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Radicado N° 110011102000201002518 01, aprobada en Acta 58 del 13 de junio de 2014. Magistrada Ponente Dra. Julia Emma Garzón de Gómez. GÓMEZ VÁSQUEZ expresó simplemente su criterio jurídico frente a dichos temas, sin que ese supuesto de hecho, la deje incursa en la norma que fue citada por el quejoso como infringida, deviniendo de ello, la atipicidad de la conducta investigada. De otra parte, es oportuno resaltar por esta Superioridad que la tipicidad cumple con la función de garantizar la libertad y seguridad individuales, al establecer en forma anticipada, clara e inequívoca qué comportamientos son sancionados, aspecto que no se da en el presente caso, pues la togada investigada no incurrió en la falta establecida en la norma aludida en el auto de cargos, por cuanto con su actuación no injurió o acusó

temerariamente al doctor GUSTAVO RODRIGUEZ ROJAS, concluyéndose así que la disciplinada estaba representando una actividad lícita para la cual fue contratada. Por consiguiente, la Sala CONFIRMARÁ en su integridad la providencia recurrida, mediante la cual el fallador de primera instancia ordenó terminar y archivar la investigación abierta en contra de la doctora CLAUDIA

CONSTANZA GÓMEZ VÁSQUEZ.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión apelada mediante la cual el Magistrado de Conocimiento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 25 de septiembre de 2014, dispuso la terminación del procedimiento adelantado contra la abogada CLAUDIA CONSTANZA GÓMEZ VÁSQUEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 37893152 y T.P. 75650, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este proveído.

SEGUNDO: COMISIÓNESE al Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander con facultades para subcomisionar, para que notifique la presente decisión a los intervinientes descritos en el artículo 65 de la Ley 1123 de 2007 y comuníquese al quejoso en los términos establecidos en la ley; cumplido lo anterior, devuélvase la actuación al Consejo Seccional de origen para que cumpla lo

dispuesto por la Sala y demás fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

Magistrado Magistrado

MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS RAFAEL ALBERTO GARCÍA

ADARVE

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARTHA PATRICIA ZEA

RAMOS Magistrada Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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