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CSDJ - F68001110200020140062701ADJUNTA20170823114929-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020140062701ADJUNTA20170823114929-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 07 de junio de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 046 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes

Radicado N°68001110200020140062701 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 10 de mayo de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Santander, mediante la cual sancionó con Censura al abogado RAFAEL HERRERA JAIMES, como autor responsable de la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. El señor Sergio Fernando Castellanos Mantilla, formuló queja disciplinaria contra el abogado RAFAEL HERRERA JAIMES, en razón a la actuación del denunciado, dentro del proceso ejecutivo N° 2013-210 promovido por el señor Iván Pilonieta Rúgeles contra Fernando Díaz Morales, en el Juzgado 7

Civil Municipal de Bucaramanga.

2. Narra la queja disciplinaria, que en el proceso ejecutivo, en la contestación de la demanda del 15 de mayo de 2014, el abogado RAFAEL HERRERA JAIMES se refirió al señor Sergio Fernando Castellanos Mantilla, quien se desempeñaba como apoderado de la parte ejecutante, como “DOCTOR MATA”, y a su poderdante como “AGIOTISTA”.

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Radicado N° 68001110200020140062701

Referencia: Abogado en Consulta El quejoso afirma que en razón a la contestación de la demanda, uno de los empleados del Juzgado 7 Civil Municipal de Bucaramanga, le dijo que él era “el Doctor Mata”. Por lo cual, como abogado, no puede aceptar que ante los estrados judiciales, se viva la misma violencia que en las calles.

3. En audiencia de pruebas y calificación frente a la queja y durante el curso del proceso disciplinario, el denunciado asegura que suscribió contrato de prestación de servicios con su cliente, el señor Fernando Díaz Morales, por la relación de amistad existente entre ellos, que firmó los documentos sin percatarse lo que decían, toda vez que el día del vencimiento del plazo para contestar, recibió la respuesta a eso de las 2:00 pm, y el término para presentar la respuesta era hasta las 4:00 pm, por lo que se limitó a firmar el documento y a presentarlo, reiterando que quien los elaboró fue el señor

Fernando Díaz Morales. Destaca que dichos documentos fueron enviados por Fernando Díaz Morales, a través de la empresa Cootrans.

4. El poderdante del disciplinado, Fernando Díaz Morales, mediante memorial obrante en el expediente (folios 21 a 38, 52 a 63 y 79 a 79) y declaración rendida en las actuales diligencias, afirma fue él quien elaboró la

contestación de la demanda, y se lo hizo llegar por correo electrónico al abogado RAFAEL HERRERA JAIMES, 4 días antes para el vencimiento del término. Sostiene que la expresión “AGIOTISTA”, fue manifestada porque el demandante Iván Pilonieta Rúgeles, cobró unos intereses que oscilaban en el 4% o 5% de la deuda, lo cual resulta excesivo. Y la expresión “DOCTOR MATA”, obedece a que el apoderado de Pilonieta Rúgeles, esto es el quejoso Sergio Fernando Castellanos Mantilla, actuó como el famosísimo 2

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Referencia: Abogado en Consulta “DOCTOR MATA”, toda vez que mató sus aspiraciones de tener una hoja comercial intachable.

Afirma que al estudiar las fotocopias del proceso, se encontró que la letra de cambio, esto es el documento mediante el cual se dio inicio al proceso ejecutivo en su contra, se encontraba prescrita, pero el abogado HERRERA JAIMES no quiso alegar ese medio exceptivo porque al parecer ocurrieron situaciones extrañas en la forma de envío de la correspondencia, lo cual conllevaría a consecuencias para terceros de buena fe.

5. Finalmente, obra en el expediente copia del contrato de prestación de servicios pactado entre el señor Fernando Díaz Morales y el abogado RAFAEL HERRERA JAIMES, en el cual se establece las obligaciones del

abogado HERRERA JAIMES, entre las cuales se encuentra contestar la demanda, y se pactaron los honorarios del profesional de derecho, en $12.927.600 DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante fallo de 10 de mayo de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, sancionó con Censura al abogado RAFAEL HERRERA JAIMES, como autor responsable de la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. Indicó la sala a quo, que si bien fue el cliente del disciplinado y sin ser relevante cuál fuere el acuerdo entre estos, el abogado RAFAEL HERRERA JAIMES, al firmar la contestación de la demanda, reconocía como cierto el contenido y le dada credibilidad al mismo como profesional del derecho, lo cual resta importancia a la autoría material de la referida contestación, toda vez que sin 3

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Referencia: Abogado en Consulta importar el autor, en una contestación de demanda, no es posible incluir expresiones injuriosas.

Según el fallo consultado, en las declaraciones se argumentó que no fue el abogado quien elaboró la contestación de la demanda sino su poderdante, situación que no está del todo probada, toda vez que el mismo profesional del derecho, en una declaración hizo referencia a que su cliente le ayudó a redactar el memorial, y en otras que fue su cliente quien lo redactó.

En este sentido, existe para el fallo una contradicción en cuanto a cómo el abogado obtuvo la contestación de la demanda, toda vez que el disciplinado HERRERA JAIMES, sostiene que el cliente lo imprimió y se lo envió por la empresa Cootrans, llegando a las 2:00 pm y el término de presentación se cumplía a las 4:00 pm, y por el otro, el señor Fernando Díaz Morales, afirma lo envió por correo electrónico, con 4 días de antelación al vencimiento del término, por lo cual el abogado RAFAEL HERRERA JAIMES, sí habría tenido tiempo para leerlo. Señala la Sala con fundamento en los honorarios estipulados en el contrato de prestación de servicios, los cuales ascienden a un valor cercano a los trece millones de pesos, que el abogado investigado y el poderdante son amigos, y bajo el presupuesto que sería el cliente quien elaboraría los documentos, según las reglas de la sana crítica y la lógica, no resulta acorde que se paguen honorarios por esa suma. Además, en virtud de lo dicho por el señor Fernando Díaz Morales, quien afirma que fue el abogado quien optó por no alegar la prescripción para no afectar los intereses de terceros, resulta claro para la Sala de primera instancia, que el referido abogado sí estaba involucrado en el contenido de la contestación de la 4

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Radicado N° 68001110200020140062701

Referencia: Abogado en Consulta

demanda, y que en declaraciones anteriores el profesional hizo mención a que vio las expresiones y no creyó que fueran a presentar una queja por ellas. Para la Sala de primera instancia, resulta diáfano que incluso si el abogado no elaboró el documento, conocía el contenido de éste y de las expresiones utilizadas, las cuales resultan injuriosas porque endilgan conductas jurídica y penalmente reprochables, y que si bien querían hacer ver aspectos de la defensa, éstas debieron haberse presentado en forma fáctica y no mediante apreciaciones irrespetuosas. Finalmente, al conocer el abogado las expresiones dentro del documento, y de manera libre y voluntaria, actuando como profesional del derecho, lo presentó, esto implica un actuar doloso, porque en calidad de abogado, debía cumplir los deberes contenidos en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual incurrió en la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, y se considera que la sanción a imponer debe ser la de Censura. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrado sustanciador avocó conocimiento de las diligencias mediante auto de 24 de octubre de 2016, y ordenó comunicar a las partes intervinientes el conocimiento de la presente actuación. 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 2 de diciembre de 2016 expidió certificado No. 926751, en el cual se observa que el profesional del derecho implicado no registra sanciones. 5

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Referencia: Abogado en Consulta

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de

2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la 6

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Referencia: Abogado en Consulta siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo

002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 7

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Referencia: Abogado en Consulta

2. De la condición de sujeto disciplinable De acuerdo con la certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el doctor RAFAEL HERRERA JAIMES, se identifica con la cédula de ciudadanía 91175808 y tarjeta profesional 147377. 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia

de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 3.1.- De la tipicidad La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. Y de esta forma, salvaguarda la principialistica del Estado social y democrático de derecho. En la sentencia C-030 de 2012, la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se 8

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Referencia: Abogado en Consulta verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e

inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 1 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 2 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.3 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)4. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: 1 Ibídem.

2 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 3 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 9

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Referencia: Abogado en Consulta “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 5. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios6”.

Ahora bien, la falta endilgada al abogado RAFAEL HERRERA JAIMES, está

consagrada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 que a la letra dice: “ARTÍCULO 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas.” En este sentido, el reproche realizado al profesional del derecho RAFAEL HERRERA JAIMES, encuentra respaldo en lo considerado como una conducta reprochada disciplinariamente, tal como lo ordena el Legislador en la Ley 1123 de 2007. El profesional fue quien elaboró la contestación de la demanda y la 5

Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 6 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras.

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Referencia: Abogado en Consulta firmó, conocía su contenido y las expresiones irrespetuosas e injuriosas allí consignadas y aún así, la presento.

3.2. Antijuridicidad. De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes

funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la Sentencia C-181 de 2002, que: “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De forma semejante, en la Sentencia C-948 de 2002, el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones7. De allí que el 7 En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha resaltado que la órbita de injerencia del derecho disciplinario se circunscribe al comportamiento de los servidores públicos en ejercicio de sus cargos. Por ello se ha expuesto que “El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”. Corte Constitucional. Sentencia C-341-96. M. P.

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Referencia: Abogado en Consulta derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas”8.

Verificadas como están desde el punto de vista objetivo las infracciones al deber imputado al profesional investigado, compete a la Sala determinar si del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta o si por el contrario, en ausencia de esta, las faltas endilgadas al profesional, conllevan a confirmar la sanción disciplinaria de Censura impuesta en el fallo materia de consulta. En consecuencia, para esta Superioridad está demostrado que el abogado RAFAEL HERRERA JAIMES, incumplió los deberes consagrados en el Estatuto Deontológico del Abogado, puesto que aun existiendo duda sobre si él elaboró la contestación de la demanda, se tiene que como profesional del derecho la firmó, conocía el contenido y las expresiones irrespetuosas e injuriosas que allí se encontraban, y sin importarle esto, presentó la referida contestación. En efecto, del dossier antes relacionado, no obra prueba alguna que permita a esta Sala inferir cosa distinta a la considerada por la primera instancia, toda vez

que se encuentra corroborada la comisión de la falta contra el respeto debido a la contraparte, sin que acaezca causal de justificación alguna. 3.3.- Culpabilidad. Antonio Barrera Carbonell. En el mismo sentido, se ha indicado que “El Código Disciplinario Único comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, con las que el legislador pretende asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia y el adecuado comportamiento de los servidores públicos en el ejercicio de sus cargos”. Corte Constitucional. Sentencia C-712.01.

M. P. Jaime Córdoba Triviño.

8 Ver Sentencia C-373/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño. S.P.V. de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett. 12

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Referencia: Abogado en Consulta En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza, supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado.

Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002 indicó que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades

de dolo o culpa: “[E]n materia penal, al igual que en el campo del derecho disciplinario, la sanción imponible por la comisión de una conducta reprochable sólo tiene lugar en presencia de acciones dolosas o culposas. Ciertamente, la proscripción de la responsabilidad objetiva que acoge el régimen jurídico colombiano impone la restricción de sancionar la conducta por el sólo hecho de la ocurrencia del resultado y exige, en cambio, verificar la finalidad dolosa o culposa en la ejecución de la acción que se investiga. Ahora bien, la circunstancia de que las conductas que vulneran el régimen jurídico merezcan sanción sólo cuando se realizan de manera culposa o dolosa no significa que todas las infracciones admitan ser ejecutadas en ambas modalidades de conducta. La determinación de si un comportamiento puede ser ejecutado a título de dolo o culpa depende de la naturaleza misma del comportamiento. En otros términos, el dolo o la culpa son elementos constitutivos de la acción, son sus elementos subjetivos estructurales. De allí que sea la propia ontología de la falta la que determina si la acción puede ser cometida a título de dolo o de culpa o, lo que es lo mismo, que la estructura de la conducta sancionada defina las modalidades de la acción que son admisibles” (énfasis agregado por la Sala). La falta que se le atribuye al abogado RAFAEL HERRERA JAIMES, se da a título de dolo, toda vez que el profesional tenía conocimiento de los deberes 13

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Referencia: Abogado en Consulta estipulados en la Ley 1123 de 2007 y que como abogado debía cumplir, y presentando la contestación de la demanda, y conociendo las expresiones que había en ella, incumplió el deber de exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión, deber consagrado en el artículo 28 numeral 7 de la Ley 1123 de 2007. 4.- Dosimetría de la sanción a imponer.

Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción debe tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Así las cosas, para la falta endilgada al investigado consagrada en el artículo 371 del citado Estatuto Deontológico, existen tres tipos de sanción, siendo la más leve la censura, de menor gravedad la suspensión y la máxima aplicable la de exclusión. Ahora, teniendo en cuenta la modalidad y la gravedad de las conductas y además que el investigado no registra sanciones disciplinarias, se colige que la sanción de censura impuesta en la sentencia consultada al doctor RAFAEL HERRERA JAIMES, cumple con los criterios legales y constitucionales.

De otra parte, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, le era imperativo al operador disciplinario afectar con censura al implicado. Igualmente, la imposición de la referida sanción, cumple con el fin de prevención 14

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Referencia: Abogado en Consulta particular, entendido este como el mensaje de reflexión para el profesional del derecho, el cual en su momento no fue atendido por el abogado RAFAEL

HERRERA JAIMES.

Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la sanción, con lo que justifica la sanción disciplinaria impuesta al disciplinado, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993 “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. Por lo anterior, y teniendo en cuenta la carencia de antecedentes disciplinarios, se confirmará la sanción de censura.

Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia consultada proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante la cual sancionó con censura al abogado RAFAEL HERRERA JAIMES como autor responsable de la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander 15

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Referencia: Abogado en Consulta de fecha 10 de mayo de 2016, mediante la cual sancionó con censura al abogado RAFAEL HERRERA JAIMES como autor responsable de la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, conforme a lo expresado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma, para cuyo efecto se le comunicará a la Oficina encargada del Registro lo aquí resuelto, remitiendo copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria.

TERCERO: DEVOLVER la actuación al Consejo Seccional de origen, para que en primer lugar, notifique a los intervinientes de la presente decisión, en los términos previstos en los artículos 70 y siguientes de la Ley 1123 de 2007, así mismo el Magistrado Sustanciador tendrá facultades para comisionar cuando así lo requiera para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo orden, cumpla con lo dispuesto por la Sala y demás fines pertinentes.

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