CSDJ - F68001110200020140063901ADJUNTA20180508160421-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020140063901ADJUNTA20180508160421-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 03 de mayo de 2018 Aprobado según Acta de Sala No. 37 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes
Radicado N° 680011102000201400639-01 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado Jurisdiccional de Consulta la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander de fecha 8 de mayo de 20151, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado CHRISTIAN COLMENARES DELGADO como autor responsable de la falta prevista en el artículo 36, numeral 2° de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación se inició con base en la queja presentada por el abogado Luis Carlos Monsalve Caballero en su condición de Gerente y Representante Legal de la Firma de abogados MONSALVE ABOGADOS LTDA, quien manifestó que el 27 de agosto de 2012, la empresa en mención suscribió un contrato de prestación de servicios con la empresa Arquitectura Urbanística S.A.S, comprometiéndose a ejercer la defensa civil dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual que se adelanta en el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga con el radicado 2012-0076 promovido por la señora Clotilde Lizarazo Laguado. 1 Con ponencia del Magistrado Juan Pablo Silva Prada integrando Sala con el Magistrado Carmelo Tadeo
Mendoza.
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Radicado N° 680011102000201400639-01
Referencia: Abogado en Apelación El proceso se inició por parte de la señora LIZARAZO LAGUADO para que se le
indemnizara por los supuestos daños ocasionados a su inmueble ubicado en la calle 11a N° 28-54 del Barrio la universidad en el Municipio de Bucaramanga. En virtud del poder conferido aquel respondió la demanda y conformó el contradictorio preparando la audiencia de conciliación programada para el 19 de mayo de 2014. Pese a lo anterior, el 2 de mayo de 2014, se allegó memorial del nuevo representante legal de la compañía Arquitectura Urbanística S.A.S., revocándole el poder y confiriéndoselo al abogado CHRISTIAN COLMENARES DELGADO quién aceptó la gestión sin contar con el respectivo paz y salvo. 2.- Acreditada la condición del abogado CHRISTIAN COLMENARES DELGADO identificado con la cédula de ciudadanía núm. 91.237.071 y portador de la tarjeta profesional número 245554, el Magistrado instructor mediante auto de 9 de julio de 2014 decretó la apertura de proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 22 de septiembre de 2014. 3.- Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. La referida audiencia se llevó a cabo en sesiones de 22 de septiembre de 2014 y 19 de enero de 2015. Diligencias
en las cuales se practicaron las siguientes pruebas calificándose la actuación en la última de ellas: - Copia del contrato de prestación de servicios profesionales, entre MONSALVES
ABOGADOS LTDA y CONTRUCTORA ARQUITECTURA URBANISTICAS S.A.S.
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Radicado N° 680011102000201400639-01
Referencia: Abogado en Apelación - Copia del acta de la diligencia de audiencia de conciliación de 19 de mayo de 2014, dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual N° 2012-0076 en el cual se le reconoció personería al investigado como nuevo apoderado. - copia del memorial enviado por el representante legal de la empresa CONSTRUCTORA ARQUITECTURA URBANÍSTICA S.A.S del señor LEONIDAS ARTUROS VALENCIA el 2 de mayo de 2014, por medio del cual le informó al quejoso le revocaba el poder. - certificado de antecedentes disciplinarios del investigado. - inspección judicial al proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual radicado 2012-00076 adelantado por CLOTILDE LIZARAZO LAGUADO contra la
empresa CONSTRUCTORA ARQUITECTURA URBANISITCA S.A.S., en el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga. - Testimonio del señor Leonidas Arturo Valencia Gómez quien refirió que el profesional del derecho una vez se produjeron los daños a la casa de la señora
Clotilde Lizarazo Laguado, y se iniciaron las conversaciones en aras de obtener un acuerdo indemnizatorio asumió una actitud agresiva y ofensiva en contra de ésta incluso llegó a expresar que el inmueble era una pocilga dando lugar al inicio del proceso ordinario de responsabilidad extracontractual. Conforme a dicho antecedente una vez el tomó la representación legal de la sociedad, procedió a conferirle poder al investigado.
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Radicado N° 680011102000201400639-01
Referencia: Abogado en Apelación Versión libre del abogado. Rendida en audiencia de 22 de septiembre de 2014, en la cual manifestó que existió justificación para haber desplazado a su colega aquí quejoso dentro del proceso ordinario civil 2012-0076 por cuando antes del inicio del proceso en la etapa de negociación previa Colmenares Delgado acreditó una actitud grosera teniendo el atrevimiento de decirle a la afectada que la casa era una pocilga y por ende no podía hacer ninguna reclamación.
Lo anterior produjo el inicio del litigio y la dificultad de comercializar el bien pues está sujeto a una medida cautelar. Consideró no tener responsabilidad en lo acaecido pues su intención siempre se direccionó a solucionar el asunto en comento dado el mal manejo demostrado por el otro profesional del derecho. Formulación cargos. El 19 de enero de 2015 el Seccional formuló cargos al doctor
NELSON CHRISTIAN COLMENARES DELGADO por encontrarse incurso en la falta descrita en el artículo 36 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, por el presunto incumplimiento de los deberes consagrados en el numeral 11 del artículo 28. “ARTÍCULO 36. Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas:
2. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución.”.
Teniendo en cuenta lo anterior el Seccional señaló que el disciplinable sin contar con el paz y salvo respectivo el 2 de mayo de 2014 procedió a desplazar a su colega dentro del proceso ordinario de responsabilidad extracontractual N° 2012-0076de promovido por Clotilde Lizarazo Laguado contra la contructora Arquitectura Urbanística S.A.S.
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Radicado N° 680011102000201400639-01
Referencia: Abogado en Apelación Audiencia de Juzgamiento. El 18 de marzo de 2015, el Magistrado dio inicio a la audiencia de Juzgamiento a la cual asistió el investigado, quejoso; llevándose a cabo las siguientes actuaciones: Alegatos de conclusión. El abogado disciplinable realizó un amplio análisis del marco normativo aplicable a la presente investigación disciplinaria siempre
considerando que sus actuaciones estuvieron dirigidas a la defensa de los intereses de su poderdante. Su conducta no es ilícita pues no se evidenció un daño al deber profesional de obrar con lealtad con sus colegas. Indicó que su poderdante podía terminar el contrato de prestación de servicios al evidenciar al quejoso no defender en debida forma sus intereses. DE LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante sentencia de fecha 8 de mayo de 2015, sancionó con CENSURA al abogado CHRISTIAN COLMENARES DELGADO como autor responsable de las faltas previstas en el artículo 36, numeral 2 de la Ley 1123 de 2007. El operador judicial señaló; “de conformidad con las piezas procesales obrantes en este proceso disciplinario, en el primer semestre de 2011, la firma constructora Arquitectura Urbanística S.A.S., inició la construcción de un edificio de cinco pisos en el inmueble ubicado en la calle 11ª n° 28-46 del Barrio la Universidad de Bucaramanga, generando algunos daños a la casa contigua de propiedad de Clotilde Lizarazo Laguado.
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Radicado N° 680011102000201400639-01
Referencia: Abogado en Apelación En virtud de lo expuesto, las partes en mención acudieron el 3 de noviembre de 2011 al Centro de conciliación, arbitraje y amigable composición de la cámara de comercio
de esta ciudad, con el fin de llegar a un acuerdo sobre la cancelación de la indemnización correspondiente con resultados infructuosos. Acto seguido la señora LIZARAZO LAGUADO promovió proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual radicado a la partida N° 76-2012 en el Juzgado Noveno civil del Circuito de este lugar con el fin de zanjar la controversia esbozada. Existe evidencia de las actuaciones ya relacionadas en todo momento el doctor LUIS CARLOS MONSALVE CABALLERO fungió como apoderado de la firma constructora Arquitectura Urbanística S.A.S., en virtud de designaciones efectuadas por el representante legal de la misma, señor GIOVANNI FRANCHESCO GAVASSA
CORTÉS.
Sin embargo igualmente también hay constancia de 2 de mayo de 2014, el representante legal para ese momento de la persona jurídica en mención, señor LEONIDAS ARTURO VALENCIA GÓMEZ revocó el poder otorgado al doctor MONSALVE al interior del proceso civil aludido, designando en su reemplazo al doctor
CHRISTIAN COLMENARES DELGADO.
Ahora bien, de igual forma está acreditado que previo a tal revocatoria de poder, el doctor MONSALVE no expidió paz y salvo o autorizó su remoción, ni tampoco renunció al mandato conferido. Dicho profesional del derecho en cambio acudió a esta Corporación a denunciar al doctor COLMENARES poniendo en conocimiento la aceptación al poder contrariando
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Radicado N° 680011102000201400639-01
Referencia: Abogado en Apelación sus deberes de lealtad y honradez con los colegas, al caer en la falta disciplinaria tipificada en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007.
ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal fungió como Magistrado sustanciador el Dr. Angelino Lizcano Rivera quien avocó conocimiento de las diligencias mediante auto de 19 de junio de 2015 y ordenó correr traslado por el término de 5 días al Ministerio Público para emitir concepto y a las partes para presentar alegatos (folio 5 c. segunda instancia). 2.- El 13 de julio de 2015, la doctora Martha Isabel Castañeda Curvelo, Representante del Ministerio Público, se notificó del anterior auto, emitió concepto y solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar absolver al abogado investigado pues al tener en cuenta el material probatorio obrante en el expediente se evidenció que no se incurrió en falta disciplinaria pues el desplazamiento solo afectó parte de los honorarios del otro profesional del derecho.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de
la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen.
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Radicado N° 680011102000201400639-01
Referencia: Abogado en Apelación Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la
Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el
ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas
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Radicado N° 680011102000201400639-01
Referencia: Abogado en Apelación transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Fines del Grado Jurisdiccional de Consulta. La Consulta está reconocida como grado jurisdiccional, es decir, como expresión de la potestad pública y no recortada de la impugnación del afectado, y, así, entonces, opera como expresión de la soberanía (art. 3o.), de la función pública jurisdiccional o administrativa (art. 228, 116 id.) propia del Estado, a punto tal donde la providencia sometida a consulta en los términos y con las excepciones legales, no adquiere la eficacia constitucional por efecto del derecho –principio - efecto consagrado en el artículo 29 superior de la cosa juzgada o "a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho", o de no repetición del juicio, a menos que la ley admita recursos extraordinarios contra el fallo ejecutoriado formalmente. En la sentencia C-153/95 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: "la consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar
o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. la competencia funcional del superior que conoce de la consulta es
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Radicado N° 680011102000201400639-01
Referencia: Abogado en Apelación automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. la consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. la consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. no se señalan en la constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de
los principios, valores y derechos consagrados en la constitución. "del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales....”. (subrayas y resaltado de la sala) Anteriormente, en la Sentencia C-055/93 había afirmado la Corte: "… que ésta es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate". Bajo las anteriores argumentaciones jurídicas el ad-quem le corresponde, verificar la legalidad tanto de la actuación procesal como de la decisión impartida por el Juez de Instancia que resolvió sancionar al disciplinado. De la condición de sujeto disciplinable.
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Radicado N° 680011102000201400639-01
Referencia: Abogado en Apelación La calidad del disciplinado está demostrada con la certificación del Registro Nacional de Abogados, en la cual se enuncia que el doctor CHRISTIAN COLMENARES DELGADO está inscrito como profesional del derecho, identificado con la cédula de ciudadanía 91.237.071 y tarjeta profesional No. 315.554 vigente (folio 22 c. o.
segunda instancia). Requisitos para sancionar. Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable.
1. De la tipicidad: La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas.
En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable:
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Radicado N° 680011102000201400639-01
Referencia: Abogado en Apelación “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace
parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’.2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’.3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus
destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador 2 Ibídem. 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 6Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005.
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Referencia: Abogado en Apelación disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas
disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. En el caso bajo estudio, el togado CHRISTIAN COLMENARES DELGADO fue sancionado en primera instancia por la falta descrita en el artículo 36 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 36. Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas:
2. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución.”.
Teniendo en cuenta lo anterior el Seccional señaló que el disciplinable desplazó a su colega sin contar con el respectivo paz y salvo. En efecto, con las pruebas documentales y testimoniales obrantes en el expediente, en el año 2011, la firma constructora Arquitectura Urbanística S.A.S, inició la construcción de un edificio de cinco pisos en el inmueble ubicado en la calle 11ª n° 28-46 del Barrio la Universidad de Bucaramanga, generando algunos daños a la casa contigua de propiedad de Clotilde Lizarazo Laguado quien luego de no acordar una conciliación procedió a iniciar el respectivo proceso de responsabilidad extracontractual el cual fue conocido por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga bajo el radicado 2012-076. Como se dijo el 2 de mayo de 2014, el representante legal para ese momento de la firma constructora Arquitectura Urbanística S.A.S revocó el poder otorgado al doctor MONSALVE al interior del proceso civil aludido, designando en su reemplazo al doctor
CHRISTIAN COLMENARES DELGADO sin cancelar los respectivos honorarios y sin contar con el respetivo paz y salvo. 7
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Radicado N° 680011102000201400639-01
Referencia: Abogado en Apelación Encuentra esta Corporación que en materia disciplinaria rige el principio de libertad probatoria, lo que conlleva a que la apreciación de la pruebas debe hacerse de manera conjunta atendiendo las reglas de la sana critica, tal como lo viene previsto en los artículos 86 y 87 del estatuto deontológico.
Observa la Sala que se encuentra materializada la comisión de la falta atribuida al investigado, pues el disciplinado desplazó injustificadamente a su colega quien si bien pudo ser grosero en algún punto de la negociación, lo cierto es que ejercía la defensa de la empresa constructora en buen término. Así las cosas se colige en este caso que el profesional del derecho acusado vulneró el deber ético con el colega; esto es el de no aceptar la gestión sin el respetivo paz y salvo o salvo que se justifique su desplazamiento.
2. Antijuridicidad De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando
con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”.
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Radicado N° 680011102000201400639-01
Referencia: Abogado en Apelación De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones8. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas9”.
Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su artículo 4, que los profesionales del derecho incurren en falta antijurídica cuando con su conducta afecten, sin justificación, alguno
de los deberes allí consagrados. Analizado este elemento, se colige en este caso que el abogado investigado afectó el deber profesional contemplado en el artículo 28 numeral 11 de la Ley 1123 de 2007, específicamente en el deber que tiene como profesional del derecho, valor que bajo la óptica que nos ocupa y ajustándonos a lo contemplado en el Derecho Disciplinario, le exige al disciplinado no aceptar la gestión encomendada a otro profesional del derecho sin contar con el respectivo paz y salvo; conducta que como quedo visto es contraria a la ética establecida como falta en la norma en cita. 8En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha resaltado que la órbita de injerencia del derecho disciplinario se circunscribe al comportamiento de los servidores públicos en ejercicio de sus cargos. Por ello se ha expuesto que “El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”. Corte Constitucional. Sentencia C-341-96. M. P. Antonio Barrera Carbonell. En el mismo sentido, se ha indicado que “El Código Disciplinario Único comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, con las que el legislador pretende asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia y el adecuado comportamiento de los servidores públicos en el ejercicio de sus cargos”. Corte Constitucional. Sentencia C-712.01. M. P. Jaime Córdoba Triviño.
9 Ver Sentencia C-373/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño. S.P.V. de los Magistrados Rodrigo
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