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CSDJ - F68001110200020140064701ADJUNTA20151120110844-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020140064701ADJUNTA20151120110844-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

RECURSO DE APELACIÓN/Auto interlocutorio - Terminación Anticipada CONFIRMAR/ Decisión de primera instancia Esta Sala señala que cuando se analizan en conjunto los elementos de prueba que se tienen en el investigativo no se logra demostrar ninguna actuación que fuese digna de reproche para el profesional del derecho y una conducta que desborde su ejercicio profesional que amerite un juicio disciplinario; no existen méritos para revocar la decisión de instancia y formular cargos en disfavor del togado.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 680011102000201400647 01 (9880-20) Aprobado según Acta de Sala No. 94 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse respecto del recurso de APELACIÓN interpuesto por el señor JUAN DOMINGO GARCÍA FLOREZ, quejoso en el asunto, contra la decisión proferida por la doctora MARTHA ISABEL RUEDA PRADA, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en la audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el 25 de agosto de 2014, mediante la cual resolvió terminar la investigación disciplinaria adelantada contra la abogada MARÍA MAGDALENA

NIÑO GUERRERO.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja presentada por el señor JUAN DOMINGO GARCÍA FLOREZ, en escrito bastante difuso, relató que dentro de un proceso ejecutivo hipotecario la abogada MARÍA MAGDALENA NIÑO GUERRERO abogada de la contraparte, al parecer quiere encasillar el proceso por fuera del crédito otorgado para la adquisición de vivienda e indica que se incurrió en mora sobre el inmueble desde febrero de 1999 cuando la primera escritura es de octubre del mismo año. Señaló que dentro del mencionado proceso la abogada acusada al no acreditar la reestructuración del crédito, responsabiliza al deudor de no estar interesado, presentando al Despacho algunos documentos no confiables de los años 2012 y 2013 e induce en error al Juez.

Allegó como pruebas: - Copia de la constancia del Banco Central Hipotecario de fecha 3 de agosto de 1999 suscrita por el área de crédito y cartera, señalando la fecha de inicio del periodo de mora. - Auto del 7 de febrero de 2006 del Juzgado Cuarto Civi8l del Circuito de Bucaramanga donde se dio por terminado el proceso 1247 de 1999. - Formato de liquidación realizada por Central de Inversiones. - Certificado de Cámara de Comercio de Activos S.A.S. - Copia de una carta de invitación a una Feria de Beneficios por parte de COVINOC - Copia de un memorial suscrito el 22 de febrero de 2013 por la abogada investigada. - Copia del acción del fallo de tutela, concedida por la Corte

Suprema de Justicia el 31 de octubre de 2013. - Copia del Auto del Tribunal Superior de Bucaramanga acatando el fallo. (Folios 1 al 11 y anexos 12 al 64 c.o) 2.- Verificada la condición de sujeto disciplinable de la doctora MARÍA MAGDALENA NIÑO GUERRERO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 37.546.489 y tarjeta profesional No. 89.656 vigente para la época (fl. 13. C. o. primera instancia) la Magistrada MARTHA ISABEL RUEDA PRADA mediante auto del 1 de julio de 2014, dispuso la apertura de proceso disciplinario en su contra y fijó como fecha 25 de agosto de ese año para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 70 c. primera instancia). DE LA DECISIÓN APELADA El 25 de agosto de 2015 la Directora del Proceso dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual comparecieron la investigada y el quejoso, una vez instalada la misma se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: 1.- AMPLIACIÓN DE LA QUEJA: El disciplinado indicó que presentó queja disciplinaria porque en el desarrollo de un proceso hipotecario sobre un inmueble que el compró y luego vendió, desde al año 2013, empezó actuar como demandante la doctora MARÍA MAGDALENA NIÑO GUERRERO, “en esta demanda habían muchas inconsistencias, datos inexactos y además afirmando cosas que no estaban sucediendo, como por ejemplo ella argumenta en la demanda que no se sabe si fui yo o el antiguo

propietario que entró en mora el 3 de septiembre del año 2000 y como el pagaré vence el 3 de Enero 2011 ella solicitaba una pretensiones bajo unos hechos y pruebas, el proceso es 0143 del 2003 Juzgado Décimo Civil del Circuito”. (Record 3:15) Indicó el quejoso que dentro del proceso la disciplinada había dicho que el antiguo propietario no estuvo interesado en adquirir o recibir la restructuración, lo cual no es cierto, pues es un requisito obligatorio contemplado en el artículo 42 de la ley 546 1999, pues en este se indica que cuando un proceso ejecutivo hipotecario se da por terminado después de la reliquidación debía ser reestructurado por la entidad crediticia y eso requiere un proceso especial. Manifestó el señor GARCÍA que en el año 2004 y 2005 el antiguo propietario solicitó mediante un derecho de petición unos documentos en el cual CENTRAL DE INVERSIONES quien tenía la capacidad de hacer la reestructuración recomendó a COVINOC que en ese momento era la entidad operadora y le suministró unos documentos y el antiguo propietario le dio poder a él para realizar el trámite y al ver que no daba respuesta fue personalmente, ellos argumentaron que si se podía hacer la reliquidación pero que tenía que esperar la respuesta, en ningún momento llegó respuesta y la abogada en el proceso ejecutivo dice que ella y las entidades crediticias enviaron varias cartas solicitando que se acercara para hacer la reestructuración, pero realimente solo recibió de COVINOC, cartas de publicidad. Indicó que la abogada como es la apoderada de la Compañía Gerenciamiento de Activos S.A.S., tiene muchos procesos ejecutivos y

quiere evadir la Ley 546 de vivienda, proponiendo acuerdos de pago por fuera de lo establecido, sin hacer la correspondiente reestructuración. Manifestó que actualmente tiene una hipoteca abierta vigente, pues si bien vendió el apartamento todavía aparece como propietario y por eso lo demandan. Finalmente indicó que se adelantó todo el proceso hipotecario, el fallo fue favorable a él pero denuncia a la abogada porque ella en el recurso de apelación vuelve a incurrir en las irregularidades. 2.- VERSIÓN LIBRE DE LA DISCIPLINADA Indicó que el señor JOSÉ ROSARIO ROZO compró unas garantías hipotecarías constituidas por el señor OSCAR FERNANDO CARRILLO a favor del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, el señor JOSE ROSARIO acudió a su oficina de abogados para procurar el recaudo de esa garantía hipotecaria que adquirió de la COMPAÑÍA DE GERENCIAMIENTOS DE ACTIVOS, razón por la cual formuló la demanda ejecutiva hipotecaria contra del último propietario, es decir el aquí quejoso señor JUAN DOMINGO GARCÍA, se admitió la demanda, se efectuaron las notificaciones del caso y la abogada del señor quejoso formuló excepción previa de prescripción de la acción, al momento de decidir el recurso, el Juez Décimo Civil de Circuito de Bucaramanga consideró que no estudiaría la prescripción de la acción ni los planteamientos esbozados por la parte demandante porque él tenía el estudio del título ejecutivo y a su juicio no existía exigibilidad de la obligación por ausencia del trámite de reestructuración.

Indicó la deponente que el trámite de restructuración consiste en que la parte demandada, acreedor y deudor se acerquen para llegar a un acuerdo respecto de la forma de pago, los intereses, condonación de intereses, entre otros aspectos, pero para el caso el Juez Décimo Civil del Circuito dijo que no se podía adelantar el proceso por la inexigibilidad del pagare porque no se había agotado el trámite de reestructuración como quiera que había sido un proceso anterior de ley 546 que había terminado por disposición, por ministerio legal y que en esas circunstancias debía agotarse la reestructuración. En cuanto al recurso de apelación, señaló que lo presentó y sustentó manifestando que según pronunciamientos anteriores del Tribunal como de la Corte Suprema de Justicia, solo bastaba con la comunicación al deudor para que se acercara al trámite de reestructuración y si el deudor se mantenía renuente al mismo trámite era suficiente, ello no era valla insuperable para que el acreedor pudiera ejercitar la acción, en primera instancia no se le otorgó la razón, pero al resolver la apelación, el Tribunal revocó el Auto del Juzgado Décimo Civil de Circuito al considerar que sus argumentos tenían peso para no exigir la reestructuración por el simple hecho de que yo le hubiera mandado las cartas y de igual manera la entidad en esa oportunidad, el señor JUAN DOMINGO GARCIA formuló una ACCIÓN DE TUTELA en contra del Honorable Magistrado del Tribunal ANTONIO BOHÓRQUEZ, correspondiéndole a la Corte Suprema de Justicia, Corporación que, “insólitamente dijo, ya había que ya había

cambiado la posición y que el hecho de que yo le hubiera mandado las cartas o la entidad bancada, eso no era suficiente como tramite de reestructuración sino que debíamos negociar y si no existía esos acuerdos entonces teníamos que acudir ante la superintendencia Financiera para que en últimas la Superintendencia dijera sí o no estuviera restructurado el crédito”. Señaló que cuando el cesionario final del crédito llega a la oficina, le aporta unos documentos que le entrega la entidad financiera S.G.A. que son endoso, reliquidaciones, cesiones, certificaciones de representación legal y entre esas reliquidaciones aportó una que realizó la compañía de GERENCIAMIENTO ACTIVOS, requisito inescindible para formular la demanda ejecutiva, la reliquidación del crédito, lo insólito es que el señor diga que la reliquidación que él aporta en su queja disciplinaria es diferente, a la que elabora CENTRAL DE INVERSIONES y la aportada la demanda, pues se puede observar que son exactamente iguales, tanto la reliquidación que él aporta en su queja, como la reliquidación que aportó en la demanda como requisito para procurar la acción ejecutiva. Finalmente manifestó respecto de la tacha de unos documentos falsos, no entender tal afirmación pues durante el proceso ejecutivo nunca la abogada del quejoso tachó de falsos los documentos, pues la misma, únicamente se circunscribió a la restructuración del crédito que falló a favor del aquí quejoso. Indicó que las garantías se encuentran vigentes y por eso solicitó el

desglose del proceso, pues tiene la facultad en representación del acreedor de iniciar nuevamente un proceso porque existen nuevos pronunciamientos también del Tribunal que le dan la facultad y lo que quiere el aquí quejoso es por medio de una denuncia disciplinaria abrir nuevamente el debate respecto a una reestructuración de crédito que en manera alguna le compete a esta Jurisdicción, pues tal discusión debe ventilarse en la Justicia Ordinaria. (Records 18:27) 3.- CALIFICACIÓN DE LA CONDUCTA: La Magistrada de instancia una vez escuchadas las partes y analizando el acervo probatorio allegado por el quejoso, decidió dar por terminada la actuación adelantada contra la disciplinada y se ordenó el archivo de las diligencias como quiera que se considerara que con su conducta la abogada MARÍA MAGDALENA NIÑO GUERRERO no ha infringido su deber ético ni menos incursionado en falta, lo anterior fue sustentado por la Operadora de Justicia de la siguiente forma: En primer lugar, indicó que la misión del abogado solo es la de servir de medio a los ciudadanos para que puedan acceder a la administración de Justicia, son quienes le llevan al Juez los hechos para que se aplique el derecho. En el presente caso se tiene que existe una litis respecto a un proceso hipotecario donde la abogada MARIA MAGDALENA NIÑO GUERRERO, representa a una de las partes y debe ser proactiva con su cliente, no se pueden acallar las voces de su cliente a través de una amenaza de la jurisdicción penal o disciplinaria porque se estaría permitiendo que se vulneraran los derechos fundamentales de acceso a los Jueces Naturales, para que sean ellos en la jurisdicción ordinaria

los que decidan todos los conflictos y las controversias que existan entre las partes, en otras palabras, la jurisdicción disciplinaria no es una tercera instancia. Por tanto los conflictos acerca del pago o no pago de la obligación, restructuración o no restructuración de los créditos, de los documentos que se tachan de falsos, deben hacerse es al interior del respectivo proceso y ante el Juez natural, en este caso es el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga, o ante el Juez que en el futuro llegue a conocer de esta controversia, como quiera que entre las partes el conflicto no se ha terminado. Indicó que la jurisdicción disciplinaria sólo analiza los comportamientos de los togados en lo que tiene que ver en el proceso judicial, pero necesariamente para que se pueda hablar de una falsedad, predicar un fraude, necesariamente tiene que estar probado esa falsedad y ese fraude en el respectivo proceso ordinario y no se puede estudiar en la Jurisdicción disciplinaria un debate sobre lo incierto, sobre la tesis del quejoso de una supuesta falsificación nunca alegada en la Jurisdicción pertinente. De lo anterior concluyó el fallador que lo procedente era dar por terminada la actuación disciplinaria seguida contra MARÍA MAGDALENA NIÑO GUERRERO Con base en el artículo 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. DE LA APELACIÓN Seguidamente en la misma Audiencia el quejoso apeló la decisión de terminación señalando “Aclaro que el proceso no terminó, el proceso llegó hasta ese estado porque se inadmitió la demanda. La señora Magistrada dice que por qué no se hizo la tacha de falsedad, resulta que la abogada que está

defendiéndome a mí, ella dice que el recurso de reposición va contra el mandamiento de pago, mas no es la complementación de la defensa completamente. Si en algún caso la Corte Suprema de Justicia no nos da la razón después que siga el proceso como lo argumentó el Tribunal Superior que revocó el auto por el cual se inadmitió la demanda, en ese caso si se hubiera colocado la tacha de algunos documentos”. Indicó que en el momento en que la abogada solicitó el recurso de apelación, en el traslado que se hizo se argumentó la presunta falsedad de algunos documentos y están sustentadas en las pruebas que aportó al presente disciplinario, indicando que la abogada puede estar incursa en las faltas contenidas en el artículo 33 numeral 10 y 11. (Record 50:03 a 58:00) ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En Auto del 17 de septiembre de 2014, quien funge como Magistrada Ponente de segunda instancia avocó conocimiento del presente proceso, ordenó correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto; se fijara en lista por el mismo lapso con la finalidad de que las partes presentaran sus alegatos, solicitó allegar los antecedentes disciplinarios de la encartada y por último comunicarse al investigado del referido auto (fl. 4 c. 2ª Instancia). 2.- El 29 de septiembre de 2014, la Secretaria Judicial de esta Superioridad notificó al Representante del Ministerio Público y al disciplinado del anterior proveído (fl. 7 al 9 c. 2ª Instancia).

3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación el 23 de octubre de 2014 expidió certificado de antecedentes disciplinarios de la investigada, donde consta que registra una sanción de CENSURA, inició de la sanción 23 de septiembre de 2010. Así mismo, se aportó constancia secretarial en la cual informa que la disciplinable no tiene en curso otras investigaciones disciplinarias por los mismos hechos (fls.11 a 13 c. 2ª instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256, de la Constitución Política, artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos

278 del 9 de julio de 2015 y 372 de 2015 al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los

miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Del Inculpado La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia certificó que la abogada MARÍA MAGDALENA NIÑO GUERRERO, identificada con la cédula de ciudadanía N. 37.546.489 y portadora de la tarjeta profesional No. 89656 del Consejo Superior de la Judicatura (fl 68 c.o 1ª instancia) 3.- De la legitimidad para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar el auto de archivo de la actuación, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. 4.- Del Caso en Concreto El quejoso inconforme con la decisión de primer grado de dar por

terminada la investigación disciplinaria, sustentó recurso de apelación indicando que si bien es cierto no ha tachado de falsos los documentos dentro del proceso civil, lo anterior ocurrió porque su abogada indicó que en tal momento probatorio sólo se aceptaban excepciones de mérito. De otra parte nuevamente indica los mismos argumentos expresados en la queja disciplinaria interpuesta, los cuales se circunscriben a las inconformidades que tiene del actuar de la abogada dentro de la causa civil. Esta Colegiatura como primera medida se permite indicar que los abogados deben actuar en pro de los intereses de sus clientes sin vulnerar o violentar los derechos de su contratarle, es decir deben defender dentro del ámbito de la ley a sus prohijados, cuando el profesional del derecho rompe esa barrera en cuando puede estar incurso en falta disciplinaria. La presente queja surge después de terminado el proceso ejecutivo del cual se duele el quejoso y durante el transcurso de la litis, en la contestación de la demanda y demás actuaciones nunca se habló de pruebas falsas, solo se alegó como excepción previa la prescripción, decisión que se itera, fue favorable al quejoso, por tanto no se entiende porque ahora viene a la Jurisdicción disciplinaria a cuestionar las pruebas allegadas en la causa civil. De otra parte si bien la abogada interpuso un recurso de apelación contra una decisión del Juez Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga que negó la reliquidación, esta es una actuación legal completamente viable, a tal punto que el Tribunal le dio la razón, cosa distinta es que la Corte Suprema de Justicia al resolver la acción de tutela interpuesta

por el aquí quejoso haya revocado tal decisión, pues todas estas actuaciones hacen parte de la Litis. Además si la profesional del derecho pretende iniciar otro proceso, ella como abogada deberá justificar la pertinencia de la demanda y será el Juez Civil el que defina si prosperan o no las pretensiones, analizando la Ley de vivienda y los hechos puntuales que acontecen den el caso particular, pero no es la Jurisdicción Disciplinaria la que debe analizar estos aspectos. Para esta Colegiatura, la conducta de la abogada no encuadra en ningún tipo disciplinario y tampoco se haya acreditado el grado subjetivo de dolo a MARÍA MAGDALENA GUERRERO NIÑO, pues simplemente se encuentra actuando como abogada dentro de un proceso civil, en pro del beneficio de sus prohijados, presentando recursos que considera pertinentes y que la ley civil los trae como mecanismo de defensa. Sobre el particular, la Sala advierte que en el presente asunto no se reúnen los ingredientes para tipificar falta disciplinaria en el actuar de la profesional del derecho y por el contrario, militan pruebas documentales que indican el correcto proceder de la inculpada, quien desde el primer momento ha actuado de forma correcta defendiendo los intereses sus clientes y sin vulnerar los derechos de la contraparte, además si el quejoso no ha estado de acuerdo con las pruebas allegadas por la disciplinada en el procesos civil al considerarlas falsas o “inexactas” pues es al interior de ese proceso hipotecario que se deben ventilar tales argumentaciones y el Juez Civil de Conocimiento estudiará los argumentos, las defensas y adoptará una decisión en

derecho, pero se itera, la Jurisdicción Disciplinaria no es la encargada de analizar la procedencia a no de pruebas dentro de una causa civil, o si para el caso se debe o no aplicar la Ley de vivienda. Por las anteriores razones esta Colegiatura CONFIRMARÁ, la decisión adoptada en la audiencia celebrada el 25 de agosto de 2014, en la cual la Colegiatura de primera instancia la cual dispuso declarar la terminación de la investigación disciplinaria adelantada contra la abogada MARÍA MAGDALENA NIÑO GUERRERO y en consecuencia disponer el archivo de las mismas. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO:, CONFIRMAR, la decisión adoptada en la audiencia celebrada el 25 de agosto de 2014, en la cual la Colegiatura de primera instancia la cual dispuso declarar la terminación de la investigación disciplinaria adelantada contra la abogada MARÍA MAGDALENA NIÑO GUERRERO y en consecuencia disponer el archivo de las mismas, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial comuníquese al quejoso; cumplido lo anterior, devuélvase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los demás fines pertinentes.

CCOOMMUUNNÍÍQQUUEESSEE YY CCÚÚMMPPLLAASSEE..

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

Magistrado Magistrado

MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS JULIA EMMA GARZÓN DE

GÓMEZ Magistrada Magistrada

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA MARTHA PATRICIA ZEA

RAMOS Magistrada Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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