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CSDJ - F68001110200020140065801ADJUNTA20140815162557-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020140065801ADJUNTA20140815162557-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., once 11 de agosto de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación N°: 680011102000201400658 01

Registro proyecto: 4 de agosto de 2014

Aprobado según Acta No 60 de 6 de agosto de 2014

Referencia: Tutela - segunda instancia

Accionante: Iván Flórez

Accionado: Defensoría Nacional del Pueblo 1ª Instancia: Concedió el amparo

Decisión: Confirma

I. ASUNTO Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la entidad accionada contra la sentencia del 24 de junio de 2014, mediante la cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander– Sala Jurisdiccional Disciplinaria1, concedió el amparo de los derechos fundamentales del señor Iván Flórez.

II. ANTECEDENTES En escrito radicado el 11 de junio de 2014, el señor Iván Flórez interpuso acción de tutela2 contra la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación, por 1 Con ponencia de la magistrada Martha Isabel Rueda Prada. 2 Folios 1 al 5 Cuaderno Original (C.O.).

Tutela de Segunda Instancia Radicación: 680011102000201400658 01 considerar que le están vulnerando sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso. Como fundamento de su solicitud, el accionante señaló que el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad (EMPAS) Palogordo de Girón, no ha

tramitado la papelería para que él pueda solicitar ante el Juez 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga un beneficio judicial de 72 horas. Adicionalmente, señaló que desde el mes de abril de 2014, le solicitó a la Defensoría del Pueblo la asignación de un abogado para que adelantara:

  1. El permiso por 72 horas y, ii. Los trámites necesarios, tendientes a lograr una visita con su hijo menor

Darlinson Arley Flórez Afanador. El accionante manifestó que para tal fin, en primer lugar, nombraron al abogado Reynaldo Gómez Jiménez. Posteriormente, fue delegado el abogado Eliecer Romero Ramírez. No obstante, para la fecha de la presentación de la demanda no había sido entrevistado por ninguno de los dos funcionarios.

III. TRÁMITE PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA El conocimiento de la acción de la referencia le correspondió al despacho la magistrada Martha Isabel Rueda Prada, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Santander, quien mediante auto del 12 de junio de 20143 admitió la demanda.

En dicha providencia ordenó vincular a la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación, el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad –EMPASPalogardon Girón, el Director Instituto Penitenciario y Carcelario (INPEC) y los defensores públicos Reynaldo Gómez Jiménez y Eliecer Romero Ramírez, a fin de que se pronunciaran respecto de los hechos originarios

de la presente acción. 3 Folio 10 y 11 C.O. 2 Tutela de Segunda Instancia Radicación: 680011102000201400658 01

1. El 16 de junio de 2014, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario

(INPEC) señaló4 que no contaba con competencia para pronunciarse respecto de los hechos objeto de tutela. Así mismo, manifestó que las peticiones presentadas por el accionante no se relacionaban con las funciones asignadas a dicha entidad. Por lo tanto, solicitó que se declarara improcedente la tutela toda vez que, el INPEC no ha vulnerado los derechos del señor Iván Flórez.

2. Por otro lado, el 17 de junio de 20145, la Defensoría del Pueblo manifestó que el abogado Reynaldo Gómez Jiménez se entrevistó con el accionante el 2 de mayo de 2014. Según la entidad, en dicha oportunidad el abogado “tomó poder, ficha socioeconómica, acta de derechos y obligaciones, y la entregó a la Defensoría Regional del Pueblo el 06 de mayo de 2014 para que se le designara un Defensor Público del Área Civil Familia para el posible trámite de un proceso ante dicha jurisdicción”.

Igualmente, la entidad alegó que si el accionante había solicitado a la Defensoría de Familia que adelantara los tramites tendientes a lograr una visita entre él y su hijo, era dicha corporación la encargada de citar a conciliación, como requisito de procedibilidad. Adicionalmente, indicó que era cierto que el abogado Eliécer Romero Ramírez fue designado como defensor público del accionante. A raíz de lo anterior, se realizó

una entrevista telefónica entre el funcionario y el accionante en la que, el profesional del derecho le indicó que “debía tener claro quién llevaría al menor y allegar el Registro Civil de Nacimiento del menor DARLINSON ARLEY FLÓREZ AFANADOR” (mayúsculas originales). Así las cosas, manifestó que no era cierto que el servicio de la Defensoría fuera lento y deficiente, y que las razones por las cuales no se había adelantado el proceso de regulación de visitas, se debía a la omisión de la Defensoría de Familia respecto de la conciliación. 4 Folio 20 C.O. 5 Folios 22 al 24 de C.O. 3 Tutela de Segunda Instancia Radicación: 680011102000201400658 01 Finalmente, la entidad solicitó que se declarara la improcedencia de la acción por hecho superado toda vez que, la Defensoría Pública atendió la solicitud del accionante y le brindó la asesoría jurídica pertinente.

3. El 17 de junio de 2014, la Procuraduría General de la Nación6 señaló que el señor Flórez no ha presentado ninguna solicitud ante dicha entidad con relación a la asesoría jurídica solicitada a la Defensoría del Pueblo. Por lo tanto, solicitó que se le desvinculara del presente trámite.

4. El 19 de junio de 2014, el director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad (EMPAS) Palogordo de Girón7 argumentó que la solicitud del recluso estaba dirigida a la Defensoría del Pueblo. Así las cosas, solicitó que se desvinculara a dicho penal del trámite toda vez que, las reclamaciones

presentadas por el accionante no eran de la competencia del mismo.

IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En providencia de 24 de junio de 20148, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander concedió el amparo solicitado por el señor Iván Flórez.

El a quo manifestó que la Defensoría del Pueblo cumplió con los trámites administrativos dirigidos a la designación del defensor público solicitado por el accionante. Sin embargo, consideró que el defensor público asignado por la entidad no había cumplido la petición de fondo del accionante, al no haber adelantado las actuaciones correspondientes al proceso de regulación de visitas. Adicionalmente, la primera instancia manifestó que frente a la solicitud de tramitar el permiso de 72 horas, tampoco se había adelantado actuación alguna ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga. Así mismo, determinó fundados los argumentos de la Procuraduría General de la Nación y, en consecuencia, ordenó su desvinculación. 6 Folios 33 y 34 C.O. 7 Folios 36 al 38 C.O. 8 Folios 40 al 51 C.O. 4 Tutela de Segunda Instancia Radicación: 680011102000201400658 01 Por lo anteriormente expuesto, el a quo resolvió proteger los derechos fundamentales del señor Iván Flórez y en consecuencia:

  1. Ordenar a la Defensoría del Pueblo Nacional, a la Defensoría del Pueblo Regional de Santander y al Defensor Público Reynaldo Gómez Jiménez que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de dicha sentencia, adelantar la

solicitud de permiso por 72 horas ante el Juez que vigila la ejecución de la pena del señor Flórez. ii. Ordenar al INPEC y al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad (EMPAS) Palogordo de Girón que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de dicha sentencia, se “reúnan todos los documentos que se requiere para la solicitud de permiso de 72 horas del interno Iván Flórez”. iii. Ordenar a la Defensoría del Pueblo Nacional, a la Defensoría del Pueblo Regional de Santander y al Defensor Público Eliecer Romero Ramírez que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de dicha sentencia, “proceda a entrevistarse personalmente con el señor Iván Flórez para determinar sus pretensiones, así como con la madre del menor hijo de Iván Flórez para buscar mecanismos de solución , y si no fuese posible, deberá iniciar los trámites de conciliación e iniciación del respectivo proceso, en términos que no superen los treinta días, para permitirle el acceso a la administración de justicia”. iv. Ordenó la desvinculación de la Procuraduría General de la Nación.

V. IMPUGNACIÓN El 3 de julio de 2014, la Defensoría del Pueblo presentó recurso de impugnación en contra del fallo de primera instancia. En este solicitó que se revocara el fallo proferido el 24 de junio de 2013, mediante el cual se concedió el amparo deprecado por el señor Iván Flórez, para en su lugar declararlo improcedente por hecho superado.

Al respecto señaló que, el defensor Eliécer Romero Ramírez fue asignado para representar al señor Iván Flórez en un proceso de regulación de visitas. En virtud de lo anterior, el defensor se comunicó telefónicamente con el accionante y “le 5 Tutela de Segunda Instancia Radicación: 680011102000201400658 01 explicó que debía reunir la pruebas, narrar los hechos y agotar el requisito de procedibilidad. Aunado a ello se le manifestó por escrito que debía reunir os documentos y previamente solicitar a la Comisaria o Defensoría de Familia adelantar AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN con la madre de su hijo” (mayúsculas originales). Así mismo, señaló que en esa oportunidad el condenado manifestó que ya había solicitado “a través de trabajo social de la penitenciaria dicha conciliación, pero estaba demorado en turno en la Comisaría de Familia de Girón”. Según la entidad, la Sala Seccional desconoció lo dispuesto por el ordenamiento jurídico, según el cual, para acceder a los servicios de la Defensoría, el tutelante debe presentar “los hechos (narrarlos) las pruebas (documentales y testimoniales), el requisito de procedibilidad, designación de colaboradores; para estudiar si es sujeto de la intervención de la Defensoría del Pueblo y luego de ello solicitar el amparo de pobreza y firmar poder”. Lo anterior por cuanto, “no es función de la Defensoría crear hechos que solo le constan al usuario; no es función de la Defensoría del Pueblo solicitarle la conciliación, pues ésta es potestativa de las partes; no es función de la Defensoría

del Pueblo buscar familiares o personas para que recojan al menor y lo lleven a la penitenciaría, solo él, y nadie más que él es quien busca la persona adecuada”. Adicionalmente, según la Defensoría del Pueblo el a quo no tuvo en cuenta que el señor Flórez fue atendido telefónicamente, siendo esta vía “válida en el presente caso dada la vulnerabilidad del usuario, detenido en una penitenciaría de máxima seguridad distante del casco urbano como lo es Palogordo. Finalmente, alegó que en todo caso ya se había realizado la audiencia de conciliación en la cual se acordó que la madre del menor, lo llevaría a la penitenciaría una vez al mes. Así las cosas, no era necesario adelantar el proceso de regulación de visitas. Respecto de la solicitud de permiso por 72 horas, señalo abogado Reynaldo Gómez Jiménez “actuó conforme se ordenó en el fallo de tutela ante el Juzgado 4 6 Tutela de Segunda Instancia Radicación: 680011102000201400658 01 que vigila la pena, aportando poder. No obstante no le corresponde aclarar a esta Defensoría Regional que la decisión frente a la solicitud del permiso de las 72 horas, le corresponde al Juez (sic)” Por lo anterior, solicitó que se declarara la configuración del hecho superado.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y decidir la impugnación interpuesta contra la decisión de primera instancia, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 86 y 116 de la Constitución, en concordancia con los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.

En la presente acción de tutela el accionante señaló que sus derechos fundamentales de petición y el debido proceso estaban siendo vulnerados por las conductas omisivas de la Defensoría del Pueblo y el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad (EMPAS) Palogordo de Girón, en lo relacionado con el trámite de: - Un proceso de regulación de visitas. - Una solicitud de beneficio judicial de 72 horas. Para resolver el presente asunto esta Sala primero, estudiará la figura del hecho superado y posteriormente, descenderá al caso concreto. i) Hecho superado Según el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela tiene por objeto: “[R]eclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto. Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela”. 7 Tutela de Segunda Instancia Radicación: 680011102000201400658 01 En virtud de lo anterior, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando cesa la amenaza del derecho fundamental, no existe mérito para proferir un pronunciamiento de fondo. En palabras del mencionado tribunal: “[E]n caso de que el juez constitucional encuentre amenazado o vulnerado algún derecho fundamental, entre a protegerlo, y en esta medida ordene las actuaciones correspondientes para la salvaguarda del mismo; por lo tanto, si el juez encuentra que la situación que puso en riesgo los derechos

fundamentales del accionante ha cesado o fue corregida, no existe razón alguna para un pronunciamiento de fondo” 9. Ante la anterior situación, “el objeto del que se viene hablando se desvanece y, es precisamente este fenómeno el que se conoce como hecho superado, el cual da como resultado una carencia actual de objeto para decidir”10. Por lo tanto, para determinar si existe un hecho superado, deberá examinarse la concurrencia de los siguientes requisitos. a. “Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. b. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. c. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado”11. Así las cosas, existirá hecho superado cuando durante el trámite de la tutela el demandado tomó los correctivos necesarios, que desembocaron en el fin de la vulneración del derecho invocado. Adicionalmente, la Corte Constitucional establece en la actualidad que cuando se observe carencia de objeto de la acción de tutela, el juez de segunda instancia podrá confirmar la decisión impugnada, con la anotación de que no se pronunciará sobre el fondo del asunto y no impartirá órdenes a las autoridades vinculadas, dada la configuración de un hecho superado. En efecto, según el alto Tribunal:

9 Corte Constitucional, sentencia T-481 de 2010 10 Corte Constitucional, sentencia T-481 de 2010 11 Corte Constitucional, sentencia T-045 de 2008. 8 Tutela de Segunda Instancia Radicación: 680011102000201400658 01 “[S]i en el trámite de una determinada acción de tutela, sobrevienen hechos que demuestran que la vulneración a los derechos fundamentales ha cesado o se ha consumado en forma tal que sea imposible restablecer al solicitante en el goce efectivo de su derecho conculcado, la acción pierde eficacia y razón de ser, al extinguirse el objeto jurídico sobre el cual se pretendía, resultando inocua cualquier decisión al respecto. Lo importante, entonces, para que se establezca la existencia de un hecho superado es que emerja un acto o suceso que conlleve el cese de la vulneración a los derechos fundamentales del actor; quiere significar lo anterior, que cualquier otra pretensión propuesta por el demandante, que tuviera que ver directamente con la zanjada conculcación de sus derechos fundamentales, no puede ya resolverse por la vía constitucional. En un principio, la Corte consideró que en aquellos procesos de tutela en los que se presentaba un hecho superado, dado que la situación u omisión acusada de vulnerar o amenazar un derecho fundamental había desaparecido, se debía declarar la improcedencia de tutela, puesto que la orden que podría impartir el juez de tutela caería en el vacío. En otras ocasiones, estimó pertinente confirmar los fallos de tutela, con base en el mismo argumento acerca de la carencia actual de objeto, o simplemente se

abstuvo de pronunciarse de fondo. En la actualidad se acepta que en aquellos casos en los que se observe carencia de objeto de la acción de tutela y sea evidente que la tutela debía haber sido decidida en un sentido diferente, debe definir si confirma o revoca, con la anotación de que no se pronunciará de fondo y no impartirá órdenes para indicar un remedio judicial sobre el problema jurídico”12 (subraya la Sala). ii) Caso concreto En el presente asunto, el señor Flórez presentó una solicitud a la defensoría del pueblo para que le asignara un abogado que lo representara en un proceso de regulación de visitas. Al respecto, la Defensoría del Pueblo manifestó que en cumplimiento del fallo de primera instancia, el 26 de junio de 2014, se adelantó la audiencia de conciliación13 entre el accionante y la madre del niño Darlinson Arley Flórez Afanador. Durante esta diligencia, la señora Blayber Yeraldin Afanador Reyes se comprometió a llevar a su hijo, Darlinson Arley Flórez Afanador, al Establecimiento Carcelario Palogordo de Girón, una vez por mes durante el tiempo en que el señor 12 Corte Constitucional, sentencia T-1004 de 2008. 13 Folio 104 C.O. 9 Tutela de Segunda Instancia Radicación: 680011102000201400658 01 Flórez se encuentre recluido. Así las cosas, no es necesario adelantar el proceso de regulación de visitas. En segundo lugar, el accionante solicitó a la Defensoría del Pueblo que le asignara un abogado con el fin de tramitar ante el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y

Medidas de Seguridad de Bucaramanga una solicitud de beneficio judicial por 72 horas. Frente a ello, la Defensoría allegó el memorial14 radicado el 1° de julio de 2014 por el abogado Reynaldo Gómez Jiménez ante el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad (EMPAS) Palogordo de Girón, en donde solicita la entrega inmediata de la documentación requerida para tramitar dicha solicitud. Así mismo, obra en el expediente la respuesta emitida por el Asesor Jurídico de EPAMS Girón, el 1° de julio de 201415, frente a la petición del abogado Gómez Jiménez en la que establece que, la documentación solicitada se encuentra en trámite de recolección y que, para la fecha en la que se emitió la respuesta, únicamente faltaba por realizar la visita domiciliaria, la cual había sido delegada al Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta. Por lo tanto, señaló que una vez realizada y remitida la información, se enviaría la documentación completa al Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, a fin de que se pronunciara respecto del beneficio peticionado. Dicha decisión sería notificada personalmente al señor Flórez. Finalmente, se allegó al expediente copia del poder otorgado por el señor Iván Flórez al abogado Reynaldo Gómez Jiménez para el trámite de la solicitud de un beneficio judicial de 72 horas, ante el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, el cual fue radicado ante dicho juzgado

el 1 de julio de 2014. Así las cosas, esta Sala considera que las entidades acusadas tomaron los correctivos necesarios durante el trámite de la tutela, por lo que cesaron los hechos que originaron la vulneración a los derechos fundamentales de petición y debido proceso del accionante. 14 Folio 106 C.O. 15 Folio 110 C.O. 10 Tutela de Segunda Instancia Radicación: 680011102000201400658 01 En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia proferida el 24 de junio de 2014, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales del señor Iván Flórez dada la carencia actual de objeto para decidir y se abstendrá de emitir cualquier orden adicional al respecto. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado mediante el cual se ampararon los derechos del señor Iván Flórez, conforme a las motivaciones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial, NOTIFÍQUESE esta decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Surtido lo anterior, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA

PRESIDENTA BUITRAGO

VICEPRESIDENTE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

11 Tutela de Segunda Instancia Radicación: 680011102000201400658 01

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

MAGISTRADO MAGISTRADO

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Rad: 680011102000201400658 01

Aprobado en Sala 60 del 11 de Agosto de 2014 M.P. Dr. Néstor Iván Javier Osuna Patiño SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre, la suscrita ve la necesidad de salvar el voto en el asunto de la referencia, toda vez que la presente acción de tutela instaurada por Iván Flórez contra la Defensoría del Pueblo y Procuraduría General de la Nación debió declararse improcedente, en razón a que cuando se está ante la carencia actual de objeto por hecho superado, la consecuencia es la improcedencia de la acción, como de forma reiterada lo ha señalado la Corte Constitucional: 12 Tutela de Segunda Instancia Radicación: 680011102000201400658 01 “La figura del hecho superado ha sido ampliamente reiterada por esta Corporación señalando que este se presenta cuando cesa la acción u omisión impugnada de una autoridad pública o un particular, tornando improcedente la acción impetrada, porque no existe un objeto jurídico sobre

el cual proveer. Por tal razón la tutela pierde eficacia y razón de ser. Ha dicho la jurisprudencia constitucional: “si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela” En consecuencia, la providencia impugnada debió revocarse para en su lugar declarar improcedente la Acción de Tutela ante la Carencia actual de objeto, por hecho superado. Quedan así expuestas las razones por las cuales me aparté de la decisión aprobada por la mayoría de la Sala. De los Honorables Magistrados,

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada 13 Tutela de Segunda Instancia Radicación: 680011102000201400658 01

RREEPPÚÚBBLLIICCAA DDEE CCOOLLOOMMBBIIAA

RRAAMMAA JJUUDDIICCIIAALL

CCOONNSSEEJJOO SSUUPPEERRIIOORR DDEE LLAA JJUUDDIICCAATTUURRAA

SSAALLAA JJUURRIISSDDIICCCCIIOONNAALL DDIISSCCIIPPLLIINNAARRIIAA

SSAALLVVAAMMEENNTTOO DDEE VVOOTTOO

Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil catorce (2014)

Magistrada: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Ponente Dr. NESTOR IVÀN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 680011102000201400658-01 Aprobado en Sala No. 60 del 11 de agosto de 2014 Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Sala en el asunto de la referencia, mediante la cual se confirmó el fallo de primer grado que tuteló el derecho de petición a la accionante, pues considero que se debió declarar la improcedencia del amparo deprecado por hecho superado por carencia actual de objeto. Lo anterior, en razón a que en este evento conforme la información recaudada al interior del proceso se evidencia que los accionados tomaron los correctivos necesarios durante el trámite de la tutela, por lo que cesaron los hechos que originaron la vulneración a los derechos fundamentales de petición y debido proceso del accionante, por consiguiente, la presente tutela se tornaba improcedente. 14 Tutela de Segunda Instancia Radicación: 680011102000201400658 01 Sobre el tema, la Corte Constitucional en sentencia T-612 de 2009, Magistrado ponente, doctor Humberto Antonio Sierra Porto, enunció: “Análisis previo: configuración de carencia actual de objeto por hecho superado. 5.- Se presenta pues en el caso bajo estudio, el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, según el cual, como quiera que la finalidad de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional, entonces dicha finalidad se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, porque ha ocurrido el evento que

configura tanto la reparación del derecho, como la solicitud al juez de amparo. Es decir, aquella acción por parte del demandado, que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela, ha acaecido antes de la mencionada orden. Al respecto se ha afirmado que existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos del accionante, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia.”[1] La Corte ha señalado al respecto: “(…) No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.”[2] De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Se remiten 3 cuadernos de 39-39-114 folios. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada 15 Tutela de Segunda Instancia Radicación: 680011102000201400658 01 16

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