CSDJ - F68001110200020140067501ADJUNTA20140730100810-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020140067501ADJUNTA20140730100810-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación N° 680011102000201400675 01 Aprobada según Acta de Sala N° 053 de la misma fecha. Ref. Decide impugnación contra fallo de tutela
Accionante: Ángela Patricia Rodríguez Álvarez
Accionado: Hospital Militar de Bucaramanga.
ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta contra el fallo emitido el 27 de junio del presente año, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria1 del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por medio del cual negó el amparo al derecho fundamental de Petición invocado a través de apoderado por la señora ÁNGELA PATRICIA RODÍGUEZ ÁLVAREZ, dentro de la acción de tutela interpuesta contra el Hospital Militar Regional de Bucaramanga. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 17 de junio del presente año, la Oficina Judicial de Bucaramanga repartió la acción de tutela instaurada a través de abogado por la señora ÁNGELA PATRICIA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ con el fin de que le fuera amparado el derecho fundamental de Petición, al considerarlo vulnerado por el Hospital Militar Regional de Bucaramanga porque no le respondió de fondo solicitud presentada el 12 de marzo de 2014, mediante la cual pretendía se le reconociera mediante acto administrativo y sin solución de continuidad la 1 Magistrados Martha Isabel Rueda Prada (Ponente) y Juan Pablo Silva Prada.
relación laboral que mantuvo con la accionada y como consecuencia se cancelen las prestaciones adeudadas. Solicita en consecuencia, se ordene: “al DIRECTOR DEL HOSPITAL MILITAR DE BUCARAMANGA, que en el término improrrogable de 48 horas, resuelva de fondo el derecho de petición impetrado por la señora ÁNGELA PATRICIA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, en fecha 12 de marzo de 2014”. ACTUACIÓN PROCESAL La Sala de instancia avocó el conocimiento del asunto el 17 de junio de 2014 y ordenó correr traslado del escrito de tutela y sus anexos, no sólo a la accionada, sino también al Ministerio de Defensa Nacional, al Comando General de las Fuerzas Militares, a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, a la Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional, al Subdirector de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional y a la Dirección Regional de Sanidad Militar de Santander. Ninguna de las entidades anteriores se pronunció durante el trámite de la acción que se analiza, pues la Dirección de Prestaciones Sociales de las Fuerzas Militares lo hizo cuando ya se había proferido el fallo, escrito en el cual dio a conocer el trámite que se le dio a la petición de la señora ÁNGELA PATRICIA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, en los mismos términos expuestos en la demanda de tutela. FALLO IMPUGNADO En decisión del 27 de junio del presente año, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, decidió
negar lo pretendido con la acción de tutela al considerar que del mismo escrito se desprende que la accionada sí le dio respuesta a su petición (mediante oficio del 14 de abril de 2014) en el sentido de comunicarle que de su solicitud se corrió traslado a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa del Ejército Nacional, entidad que igualmente se pronunció indicándole que “verificada la base de datos y los aplicativos prestacionales de la Dirección de Prestaciones Sociales no consta relación laboral de las señoras…ÁNGELA PATRICIA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ”. Agregó que, frente a la respuesta dada en los términos anotados y lo reclamado por la accionante, se trata entonces de una discusión jurídica “que debe darse en el ámbito de un proceso jurisdiccional”. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante al notificarse del anterior fallo, lo impugnó y sustentó dentro del término legal a través de escrito fechado el 3 de julio del año en curso. Deprecó su revocatoria al considerar que ni el Hospital Militar de Bucaramanga ni la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional han resuelto de fondo la petición presentada por la señora ÁNGELA PATRICIA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, porque: “No se puede pretender que el hecho de que la Dirección de Prestaciones Sociales manifieste que verificada su base de datos no le consta relación laboral, signifique en manera alguna que se esté negando la relación laboral y de esta manera se esté dando respuesta a la petición, pues claramente le
señala al Hospital Militar que se dé respuesta al peticionario, por considerarlo de su competencia”. Consideró además, que si las entidades mencionadas concluyen que no tienen competencia para resolver la petición, debieron plantear el conflicto negativo de competencias establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, “y como no lo hicieron, se estaría vulnerando el derecho fundamental al debido proceso”. CONSIDERACIONES Por virtud del principio de jerarquía funcional y de los lineamientos de los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 27 de junio de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. Prima facie debe recordarse que el derecho fundamental de Petición se encuentra regulado en la Constitución Política, así: “Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. Sobre el alcance y contenido de dicho derecho fundamental, la Corte Constitucional se ha pronunciado en reiteradas oportunidades en el siguiente sentido: “…El derecho de petición comprende no solo la manifestación de la administración sobre el objeto de la solicitud, sino también el hecho de que dicha manifestación constituya una solución pronta al caso planteado. El Derecho Fundamental a la efectividad (C.P. arts. 2 y 86) se une en este
punto con el principio constitucional a la eficacia administrativa (art. 209)”. “...La omisión o el silencio de la Administración en relación con las demandas de los ciudadanos, son manifestaciones de autoritarismo tan graves como la arbitrariedad en la toma de decisiones. Los esfuerzos de la Constitución por construir una sociedad más justa y democrática, necesitan ser secundados, y de manera esencial, por el cumplimiento de la obligación de los funcionarios públicos de responder y resolver de manera oportuna las peticiones provenientes de los particulares. “ Por lo menos tres exigencias integran esta obligación . En primer lugar, la manifestación de la administración debe ser adecuada a la solicitud planteada. No basta, por ejemplo, con dar una información, cuando lo que se solicita es una decisión. Correspondencia e integridad son fundamentales en la comunicación oficial. En segundo lugar, la respuesta debe ser efectiva para la solución del caso que se plantea. El funcionario no solo está llamado a responder, también debe esclarecer, dentro de lo posible, el camino jurídico que conduzca al peticionario a la solución de su problema. Finalmente, la comunicación debe ser oportuna. El factor tiempo es un elemento esencial para la efectividad de los derechos fundamentales; de nada sirve una respuesta adecuada y certera cuando ella es tardía.” (Corte Constitucional, Sentencia T-220, 1.994. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz). Para el caso materia de análisis, ninguna duda se presenta para que esta Superioridad pueda afirmar que la entidad accionada no le vulneró al accionante el Derecho Fundamental de Petición, por demostrarse en el presente trámite que el Hospital Regional Militar de Bucaramanga a través de
oficio Nº 00849 del 14 de abril de 2014 remitió por competencia la petición a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército, como se desprende del numeral 2 del escrito de tutela2 y de la respuesta dada por la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional mediante oficio del 7 de mayo de 2014, aportado por esta entidad al presente trámite cuando ya se había proferido el fallo que se analiza3. En el anterior orden de ideas, debe afirmarse que el Hospital Regional Militar de Bucaramanga no desconoció el derecho fundamental de petición de la accionante, pues al recibir su solicitud consideró que la entidad competente para pronunciarse era la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional y por eso se la remitió, cumpliendo así el mandato contenido en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, del siguiente tenor: “Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los diez (10) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario. Los términos para decidir se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente”. 2 Cfr. fl. 3. 3 Cfr. fl. 57. En cuanto a la respuesta dada por Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, debe resaltar esta Sala que se le comunicó a la accionante el 28 de mayo de 2014, tal como se admite en la demanda de tutela4, es
decir, antes de que se promoviera dicha acción. Y si bien es cierto que la respuesta dada por la entidad que se acaba de mencionar no satisfizo lo pretendido por la accionante, al informársele que “verificada la base de datos y los aplicativos prestacionales de la Dirección de Prestaciones Sociales no consta relación laboral de las señoras…ÁNGELA PATRICIA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ”, se trata sin lugar a dudas de un pronunciamiento de fondo, pues hace alusión a la ausencia de vínculo laboral de la accionante con dicha entidad, quedándole a esta ciudadana, como con acierto lo adujo la primera instancia las vías ordinarias para demostrar lo contrario a lo respondido por la accionada. De lo anterior se desprende que para el momento en que la accionante interpuso la acción de tutela, ya se le había respondido el derecho de petición, sin que además, por no haber sido acogida su pretensión deba considerarse la vulneración de dicho derecho fundamental o del debido proceso, pues la respuesta al ejercicio de ese derecho no tiene que ser positiva y, en todo caso, quedándole a quien no logra obtener su pretensión la posibilidad de hacer uso de los mecanismos legales existentes en el ordenamiento jurídico, si considera que debe proceder de esa manera. En armonía con lo que se acaba de exponer, oportuno resulta recordar lo dicho por la Corte Constitucional: 4 Cfr. numeral 3 del escrito de tutela. “…El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón
por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. Esto quiere decir que la resolución a la petición, “(…) producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición, de tal manera que si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional.”5 Con fundamento en estas razones, se confirmará la decisión objeto de impugnación, porque no se demostró la vulneración del derecho fundamental de petición. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 5 Sentencia T-146 de 2012. M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretel Chaljub. PRIMERO. Confirmar el fallo de instancia, por medio del cual negó el amparo solicitado a través de abogado por la señora ÁNGELA PATRICIA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, atendiendo a las consideraciones atrás vertidas. SEGUNDO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial