CSDJ - F68001110200020140068501ADJUNTA20161214123410-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020140068501ADJUNTA20161214123410-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C. Seis (6) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Radicado: 680011102000201400685 01
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Aprobado según Acta N°: 110 de la fecha Registro: cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia esta Sala sobre el grado jurisdiccional de CONSULTA de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, de fecha 20 de noviembre de 2015, con ponencia del Magistrado JESÚS MARÍA SANTODOMINGO OCHOA1, por medio de la cual se sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES, a la doctora MARÍA TERESA DÍAZ LEIVA por infringir el deber contenido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 de la misma Ley, cometida en la modalidad de culpa. 1 Quien hizo Sala dual con el Magistrado JUAN PABLO SILVA PRADA.
CONDUCTA INVESTIGADA El señor CARLOS ENRIQUE URIBE LEÓN, instauró queja2 disciplinaria en contra de la doctora María Teresa Díaz Leiva, toda vez, que el día 16 de julio
de 2013 le otorgó poder y le proporcionó las letras de cambio respectivas para que instaurara varios procesos ejecutivos contra los clientes morosos de la cartera del Fondo de Empleados de Cotrasur, del cual el denunciante es el Representante Legal, así mismo, afirmó que hizo el pago de las pólizas para realizar dichos procesos pero hasta la fecha se desconoce el estado de los mismos, ya que no han tenido conocimiento de ellos, por cuanto la abogada ya no pasaba al teléfono o se encontraba apagado, situación ésta que lo obligó a enviarle un correo electrónico el 20 de mayo de 2014, solicitándole que le comunicara sobre cómo iban los procesos porque iba a pasar informe en una reunión a la directiva del Fondo, y como Representante tenía la responsabilidad de presentar los balances de la empresa diligencia éstas que no tuvieron resultados positivos, por lo que lo obligó a dirigirse directamente a su oficina, en la cual le informaron que ya no atendía ahí, por lo que consideró que ella ha faltado a la lealtad con su cliente, contemplado en el Estatuto del Abogado en el artículo 37 inciso 2º. ACTUACIONES PROCESALES 1. – Mediante auto del 1 de julio de 2014, se ordenó la apertura de investigación en contra de la abogada María Teresa Díaz Leiva, fijando como fecha de audiencia de pruebas y calificación provisiona el 25 de agosto de 20143, fecha en la que no se presentó la investigada como tampoco el 2 Folio 1-29 c.o. 3 Folio 35 c.o. quejoso, señalándose como nueva fecha el 25 de septiembre de ese mismo
año4, audiencia donde solo asistió el quejoso, mas no la abogada investigada, pero asistió su defensor de oficio, formalizándose la audiencia y ordenándose pruebas; fijándose como nueva fecha para continuar con la misma el 4 de noviembre siguiente, fecha que no se pudo realizar por cuanto no se permitió el acceso al público al Palacio de Justicia por paro judicial; fijándose como nueva fecha el 27 de noviembre siguiente, misma que se aplazó para el día 23 de enero de 20155.
2. En la audiencia celebrada el 23 de enero de 20156, compareció únicamente el quejoso dejándose constancia que no se presentó la investigada ni su defensor de oficio, fijándose como nueva fecha 12 de marzo de 2015, fijándose como nueva fecha el 20 de abril, fecha en la que asiste solamente el quejoso, en la que nuevamente no asiste ni la investigada ni el defensor de oficio, razón por la cual, se nombró nuevo defensor de oficio, señalándose como nueva fecha el 12 de mayo de 20157, diligencia en la que se recibió la declaración del señor Néstor Leonardo Rodríguez Herrera, posteriormente se hizo la ampliación y ratificación de la queja, procediéndose a la calificación jurídica, formulándose cargos en contra de la doctora MARÍA TERESA DÍAZ LEIVA, por infracción al deber de la diligencia consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 y la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la mentada Ley, a título de culpa, por haber dejado de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional como era presentar las demandas, así como
también descuidó el encargo profesional al no haber hecho ninguna gestión encaminada a tramitar los cobros y el encargo hecho por el señor Carlos 4 Folio folio 62-64 5 Folio 104 c.o. 6 Folio 115-116 c.o. 7 Folio 155 c.o. Enrique Uribe León, relacionados con la entrega de unos títulos valores para haber hecho efectivos unos prestamos realizados a clientes del Fondo de Empleados de Cotrasur. 3. ordenándose la práctica de pruebas para realizarlas en audiencia de juzgamiento, señalándose como fecha el 9 d julio de 2015, endicha audiencia el defensor de oficio y el Ministerio Público expusieron sus alegaciones finales8.
4. El proceso pasó al despacho para dictar sentencia en Sala de Decisión
Dual. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 20 de noviembre de 2015, la Sala a quo resolvió sancionar a la doctora MARÍA TERESA DÍAZ LEIVA con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES, por infringir el deber contenido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 de la misma Ley, cometida en la modalidad de culpa. Decisión a la que arribó, tras considerar que: “Se puede extractar de la queja y ampliación de la misma, que la disciplinada aceptó la gestión encomendada por el señor Carlos Enrique León Suarez, representante legal del Fondo de Empleados de
Cotrasur, designación ésta que se produjo teniendo en cuenta que su anterior abogada de confianza fue nombrada personera de un 8 Folio 173-177 c.o. municipio y recomendó a la investigada para que siguiera con los trámites jurídicos y legales pertinentes a favor del Fondo de Empleados de Cotrasur, a la profesional del derecho se le entregó las siguientes letras de cambio de clientes morosos del fondo de empleados: Pedro Ignacio Torres 6 letras de $89.600 c/u $537.600 cambio Néstor Leonardo 13 letras de $95.200 $1.237.600 Rodriguez cambio Sonia Vega 6 letras de $42.173 $548.249 cambio Sonia Vega 1 letra de cambio $42.500 $52.500 Matilde Parra 10 letras de 68.530 $685.300 cambio Jhon del Castillo 1 letra de cambio $1.254.884 $1.254.884 Joselito Miranda 9 letras de $198.200 $1.783.800 cambio Se tiene que para este proceso se realizó el pago de las pólizas para iniciar algunas acciones ejecutivas contra las señoras SONIA VEGA, MATILDE PARRA y NESTOR LEONARDO RODRIGUEZ, e igualmente el pago de un valor en la Caja Agraria de Florida Blanca por la gestión que se llevaría contra el señor NESTOR LEONARDO RODRIGUEZ, acciones estas que fueron solicitadas por la investigada, el quejoso en varios intentos para localizarla, logró hablar vía telefónica con la abogada, quien le indicó que no había interpuesto las demandas porque faltaba que firmara unos papeles, y al no tener posterior
comunicación con ella el señor Carlos Enrique León, se acercó al lugar donde tenía ubicada la oficina pero la togada ya no atendía en ese lugar, posteriormente la abogada MARIA TERESA DIAZ LEIVA, le envió un correo electrónico informándole que se encontraba enferma y por tal motivo no había podido comunicarse con él, pero en ningún momento le indicó sobre las diligencias que había realizado con el propósito de dar trámite a los procesos ejecutivos o si las letras se encontraban prescritas, aun cuando le otorgo poder para iniciar el trámite ejecutivo correspondiente por las letras de cambio entregadas, de SONIA VEGA y NESTOR RODRIGUEZ y le hizo entrega de los demás títulos valores. (…) Como Colorario de lo anterior, se reitera que la abogada sí ejecutó la conducta omisiva materia de cargos, la que constituye una infracción al deber de atender con celosa diligencia su encargo profesional, y así, dejó de hacer oportunamente necesarias en defensa de su cliente, lo que constituye falta disciplinaria al tenor del artículo 37 numeral 1º de la ley 1123 de 2007, que se imputa a título de culpa, al no estar demostrado el dolo, sino por el contrario, al advertirse que asumió esa gestión profesional con indiligencia e indiferencia frente a la necesidades de su cliente”.(sic). DE LA CONSULTA Ante la falta de impugnación de la precitada sentencia, el Seccional de Instancia ordenó la remisión de las presentes diligencias ante esta Superioridad a fin de dar trámite al grado jurisdiccional de consulta previsto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, encontrándose las
mismas al despacho para tal fin.
CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), en armonía con lo dispuesto en el artículo 59.1 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado).
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la
siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan
entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. Caso Concreto, para revisar vía consulta la decisión proferida el 20 de noviembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante la cual se resolvió sancionar a la abogada MARÍA TERESA DÍAZ LEIVA, con cuatro meses de suspensión ene le ejercicio de la profesión de abogado, como autor responsable de incursión en la falta a la debida diligencia profesional señalada en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007 en la modalidad de culposa, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: “1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas...” Procede la Sala a pronunciarse: Al analizar las pruebas allegadas al plenario, se advierte que la falta endilgada a la disciplinable MARÍA TERESA DÍAZ LEIVA, es porque, la disciplinable suscribió contrato de prestación de servicios profesionales y luego firmó el poder correspondiente proporcionándole las letras de cambio respectivas para que instaurara varios procesos ejecutivos contra los clientes morosos de la cartera del Fondo de Empleados de Cotrasur, del cual el denunciante es el Representante Legal, así mismo afirmó que hizo el pago de pólizas para realizar dichos procesos pero hasta la fecha de la presentación de la queja se desconocía el estado
de los mismo. Analizadas las pruebas en su conjunto, la Sala anunciará desde ya la confirmación de la decisión en cuanto a la responsabilidad de la abogada disciplinada, pues además de las documentales que demuestran la indiligencia de la togada, no figura causal de justificación o exoneración de responsabilidad. Comparte plenamente esta Colegiatura, el análisis serio, juicioso y pormenorizado de las pruebas recaudadas, contundentes, que hace el a quo, el cual no deja duda respecto de la falta cometida por el disciplinable y de su responsabilidad. No existiendo justificación alguna. Conviene recordar que cuando la abogada asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer el asunto confiado a su gestión, pues cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos confiados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al trabajo encomendado, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto. Así el togado disciplinable incumple con el deber profesional consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, a saber: “ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: 1…
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir
contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” En las condiciones analizadas, de manera lógica y razonable deviene el fundamento del reproche disciplinario irrogado al procesado, al alejarse por completo de los principios orientadores del ejercicio de la profesión de abogado y de la principal función asignada, como lo es la de colaborar efectivamente en la materialización de los derechos de su representado, actividad que comporta la exigencia de máxima diligencia, cuidado y dedicación, evitando en todo caso que se originen consecuencias desfavorables, es acertado y por tanto habrá de confirmarse la sentencia consultada. El quantum de la sanción. Por último, en cuanto atañe a la sanción impuesta a la letrada, la Sala la encuentra que es razonable, debiendo ser confirmada la sentencia del 20 de noviembre de 2016. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante la cual se resolvió sancionar con cuatro meses de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogada a la doctora MARÍA TERESA DÍAZ LEIVA por infringir el deber contenido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 de la misma Ley, cometida en la modalidad de
culpa, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que, notifique a todas las partes dentro del proceso, advirtiéndoles que contra ella no procede recurso alguno. TERCERO.- Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial