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CSDJ - F68001110200020140069701ADJUNTA20161122092515-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020140069701ADJUNTA20161122092515-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 680011102000201400697 01 Aprobado según Acta No. 104 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación promovido por el quejoso JAVIER FRANCISCO ABRIL CHAPARRO, contra el auto interlocutorio proferido el 26 de noviembre de 2014, por la Sala Dual de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante el cual se decidió archivar la indagación preliminar a favor del doctor HERIBERTO SIERRA ANDRADE, Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.La presente investigación disciplinaria tuvo su génesis en la queja presentada el 27 de mayo de 2014 a través de la página web de la Procuraduría General de la Nación – San Gil Santander, la cual fue remitida por competencia al Seccional de Instancia2, en la cual el señor JAVIER FRANCISCO ABRIL CHAPARRO formuló queja contra el doctor HERIBERTO SIERRA ANDRADE, Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil, por presuntamente no cumplir con los requisitos mínimos para ejercer dicho cargo.

2. Mediante Auto del 2 de julio de 20143, se avocó conocimiento de las diligencias y se ordenó

abrir investigación preliminar, a fin de verificar los hechos denunciados y si estos constituyen 1 Magistrados Juan Pablo Silva Prada y Carmelo Tadeo Mendoza Lozano 2 Folios 1 a 6 c.o 1ra instancia 3 Folio 8 -10 c.o 1ra instancia República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio falta disciplinaria, disponiéndose la práctica de pruebas, y las notificaciones necesarias, ordenando librar despacho comisorio a fin de notificar al funcionario investigado.

3. El 21 de julio de 2014, regresó el despacho comisorio4, debidamente diligenciado por el

Juzgado 2º Penal del Circuito de San Gil.

4. El investigado presentó sus descargos mediante escrito radicado el 18 de julio de 2014 ante la Sala de Primera Instancia5. Enunciando que el quejoso desacertó en su denuncia, como quiera que la prueba documental aportada, fue bajada de internet, como el mismo lo anuncia, y fue para acreditar el presunto incumplimiento de los requisitos mínimos para ejercer el cargo que ocupa, siendo una prueba impertinente e inconducente, pues se trata de una Resolución de

la Comisión de Carrera Administrativa de la Procuraduría General de la Nación en la cual se resuelve un recurso de apelación propuesto en mi condición de participante a la convocatoria

2012-060 para el cargo de Asesor Grado 19 de la Procuraduría Provincial de Neiva, en la cual se confirmó la negativa de su admisión a dicho concurso, ejercicio que reitera fue aspirando en concurso de méritos a un cargo de esa Entidad. De otra parte señaló que su designación de Juez de Penas y Medidas de seguridad de Descongestión de San Gil, se realizó por el Honorable Tribunal del Distrito Judicial de San Gil, luego de verificar el cumplimiento de los requisitos mínimos para ocupar dicho cargo, que desempeña desde el mes de mayo de 2013, en virtud de prórrogas sucesivas adoptadas por el plan nacional de descongestión. Aunado a lo anterior, manifestó que la queja tiene su origen en la vigilancia que ejerce ese despacho sobre la sanción de 54 meses de prisión impuesta por el Tribunal administrativo de Bucaramanga en decisión del 16 de marzo de 2012, traducida en una reacción del penado, auspiciado por el apoderado judicial, frente a la compulsa de copias ordenada por el Juzgado en contra de este último por posible incursión en falta disciplinaria. 4 Folios 16 a 57 c.o 1ra instancia 5 Folios 19 a 22 c.o 1ra instancia República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio

5. La Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de la

Rama Judicial, remite certificado de tiempo de servicios y fotocopia de los actos de nominación correspondientes al disciplinable6.

6. Por su parte la Secretaría de la Sala Civil – FamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, remitió fotocopias del Acuerdo 024 del 2 de mayo de 2014, por medio del cual se nombró al doctor Sierra Andrade, así como de su hoja de vida7.

7. Con proveído del 26 de noviembre de 2014, el A quo, ordenó archivar la presente indagación preliminar.

DE LA DECISIÓN APELADA8

El A quo, a través del 26 de noviembre de 2014, ordenó archivar la presente indagación preliminar, como quiera que revisados los documentos allegados al proceso el doctor HERIBERTO SIERRA ANDRADE, reúne los requisitos mínimos para ostentar el cargo de Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil, los cuales identificó en la providencia.

DE LA APELACIÓN9

El quejoso en escrito radicado el 19 de enero de 2015, presentó recurso de apelación el cual será transcrito a continuación, al considerar esta Corporación que no tiene la Entidad de haber sido sustentado, en tanto no se expusieron los motivos materia de inconformidad con la decisión tomada por la Sala A quo de archivar la indagación preliminar, a saber: “(…) Sustentación: 6 Folios 23 – 25 c.o 1ra instancia. 7 Folios 26 a 57 c.o 1ra instancia 8 Folios 24-25 c.o 1ra instancia 9 Folios 32 c.o 1ra instancia República de Colombia

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Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio 1.-) El honorable magistrado al fallar o tomar la decisión que me lleva a imponer el recurso ya que omite o desconoce las conclusiones o consideraciones de la procuraduría, quien en ultimas fue la que remitió la acusación o la presenta, pues el suscrito hizo en la procuraduría una consulta que en ultimas termino en compulsación de la queja, que ho nos ocupa en este recurso. 2.-) Fue la procuraduría y no el suscrito el que determino que el denunciado no reúne las condiciones o calidades y requisitos para ejercer o tener la calidad de juez que ostenta, pues no soy abogado, pero si consulte a la procuraduría y de ahí la queja, viendo ahí un error del magistrado, pues al que debía notificarle la decisión es a la procuraduría, pero como así lo hizo, de ahí el recurso. 3.-) llama la atención que el denunciado no concurso para juez y así ostenta tal calidad y aun peor no cumple con todos los requisitos que exige la ley y solo son algunos los cuales los tiene estando sin un requisito primordial que es el ya expuesto entre otros, entonces quien hizo un nombramiento infringe la ley, quiere decir que a ese funcionario también debió investigarse.

4.-) insisto que se da una contradicción entre la procuraduría y el sentir del magistrado, sugiriéndome la siguiente pregunta, entonces para que emite un concepto de fallo la procuraduría si el Consejo Superior de la Judicatura no lo tiene en cuenta dentro de una investigación?. 5.-) también hay una investigación por negligencia la cual involucra al funcionario en mención de la cual hasta ahora no he sido notificado por el Consejo Superior de la judicatura sobre su decisión y sé que su ultimo estado era una investigación preliminar con radicado 2013-832 que solicito me notifiquen y se anexe como prueba para el conocimiento del honorable estrado superior que conozca de esta apelación y que también dejo en conocimiento que el mencionado juez de penas tienen en sus manos 3 apelaciones para darles traslado “desde el 2 de abril de 2014” a las cuales las tiene ineficazmente en la secretaria de su despacho sin que le dé trámite correspondiente a su directo superior. También tiene desde “el 20 de mayo del 2014” una solicitud de copia del expediente sin que tampoco se dé trámite mostrando su incumplimiento en la función de descongestión ya que es requerido para la correspondiente revisión del proceso el cual adelanto para probar mi inocencia dentro del caso ya que nunca hubo prueba médica valida que apoye la condena y ya que la del médico legista está en revisión por tener vínculo familiar con la supuesta víctima lo único que apoyaba la moción” (SIC a todo lo transcrito). República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio Finalmente solicita sea revocada la decisión de primera instancia.

Mediante auto del 5 de febrero de 201510, el Seccional de Instancia concedió el recurso de alzada y ordenó remitirse a esta Superioridad.

CONSIDERACIONES

1. Competencia Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso JAVIER FRANCISCO ABRIL CHAPARRO, contra el auto interlocutorio proferido el 26 de noviembre de 2014, por la Sala Dual de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander11, mediante el cual se decidió archivar la indagación preliminar a favor del doctor HERIBERTO SIERRA ANDRADE, Juez de

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la

referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, 10 Folio 71 c.o 1ra instancia 11 Magistrados Juan Pablo Silva Prada y Carmelo Tadeo Mendoza Lozano República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma

(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al

conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, sus otras competencias. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Es necesario advertir inicialmente el alcance de la apelación interpuesta y concedida por el A quo, en las presentes diligencias.

Esta Corporación ha sostenido de tiempo atrás, que en sede de apelación el pronunciamiento de la segunda instancia se debe ceñir únicamente a los aspectos impugnados, partiendo del hecho que se presume que aquellos aspectos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, de forma tal que ésta República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio superioridad solo pude extender la competencia a asuntos no impugnados, sólo si ellos, resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso.

En cuanto a la competencia, esta Colegiatura ha reiterado el criterio expuesto por la jurisprudencia, en el sentido que el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad absoluta para decidir sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir por un lado de los argumentos que se presenten y por el otro del material probatorio allegado al plenario, todo ello a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir.

2. La legitimación en la causa La legitimidad del quejoso para apelar está prevista en el parágrafo del artículo 90 de la

Ley 734 de 2002 cuyo texto legal es del siguiente tenor: “Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.”

3. De la apelación Al tenor del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original). Razón que atiende esta Superioridad entrará analizar los argumentos esgrimidos por el apelante.

4. Caso Concreto

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Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio Antes de realizar un pronunciamiento de fondo en el presente asunto, procede esta Superioridad a decidir sí es procedente conocer del recurso de apelación, o si por el contrario debe rechazarse por falta de sustentación.

Analizada la queja interpuesta no se dirige específicamente contra ninguna omisión ni acción del Juez denunciado, se dirige a indicar que presuntamente el funcionario no cumple requisitos para ejercer el cargo de Juez de Ejecución de Penas en descongestión, lo cual está totalmente desvirtuado con la simple verificación de la hoja de vida los estudios y experiencia comparados con los requisitos mínimos requeridos para dicho cargo. No obstante lo anterior esta Superioridad, leído el recurso de apelación que nos compete conocer en segunda instancia, no encuentra asidero jurídico, en que la Sala de primera instancia lo haya concedido, como quiera que si bien muestra el quejoso su inconformidad con lo resuelto, no expone ni una somera argumentación acerca de la decisión tomada, es decir, ni siquiera se evoca cual es el inconformismo con la decisión del cuerpo colegiado primario, ni presenta sus explicaciones acerca de la decisión tomada y la justificación por la cual no está de acuerdo. De otra parte, se refiere a la queja inicial, y trata otros asuntos en contra del Juez, reuniendo las decisiones de la Procuraduría General de la Nación, órgano autónomo e independiente, que son ajenas a lo decidido por esta jurisdicción, además de invocar otros asuntos presuntamente pendientes de resolver por el Juez disciplinable, inclusive incluye asuntos particulares de su caso. La jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional ha enunciado: “el apelante acude a una instancia superior con suficientes competencia para revisar lo actuado y ante ella expone los motivos de hecho o de derecho que, según su criterio, deben conducir a que por parte del superior se enmiende lo dispuesto por la providencia apelada.

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Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio (..) Mediante su alegato, quien apela tiene la oportunidad de hacer conocer el fallador de segunda instancia los elementos de juicio en que se apoya su inconformidad”. (..) Razones de economía procesal y de mayor eficiencia en la administración de justicia aconsejan que el apelante indique las que, en su sentir, son falencias de la decisión impugnada, haciendo así que el Juez superior concentre su análisis en los aspectos relevantes de la apelación, sin perjuicio de considerar aquellos otros factores que, en su sentir, deban tenerse en su cuenta para resolver”12. (Negrillas y subrayas fuera de texto).

Así las cosas, en el asunto de estudio, se advierte, una vez analizada la sustentación del recurso de apelación incoado por el apelante, no sin hacer un llamado al Magistrado sustanciador, que debió advertir la falta de sustanciación del recurso, y rechazarlo por tal motivo, lo que hubiese provocado la ejecutoria de la decisión del 26 de noviembre de 2014. El trámite del presente recurso sin sustentación, consiguió la demora en la determinación, recorriendo un camino jurídico, que para el caso permitió un desgaste jurídico – administrativo.

Al respecto, frente a lo expresado por el recurrente, observa la Sala, que no constituye una debida sustentación, al no esgrimir argumentos en los cuales se indique en concreto los aspectos de la decisión apelada a ser reformados o revocados por esta Sala, o las razones de tipo probatorio tratadas y resueltas en el proceso o jurídico conducentes a dicha reforma o revocatoria, por lo cual se concluye no hubo sustentación adecuada del recurso de apelación. En consecuencia, esta Superioridad procederá a revocar la decisión mediante la cual se concedió el recurso de alzada para en su lugar declara el rechazo del mismo por falta de sustentación. 12 Sentencia C-365/94, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión proferida en auto del 5 de febrero de 2015, por medio de la cual el Magistrado Sustanciador de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura

de Santander, concedió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que ordenó el archivo de la indagación preliminar en favor del doctor HERIBERTO SIERRA ANDRADE, Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil, de conformidad con las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: RECHAZAR por falta de sustentación el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 26 de noviembre de 2014, por medio de la cual se ordenó el archivo de la indagación preliminar en favor del doctor HERIBERTO SIERRA ANDRADE, Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil, de conformidad con las razones expuestas en este proveído.

TERCERO: Por Secretaría Judicial comuníquese al disciplinado y al quejoso de la presente decisión. Una vez realizada la comunicación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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