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CSDJ - F6800111020002014007160120170408135348-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F6800111020002014007160120170408135348-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Proyecto registrado el veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Aprobado según Acta Nº 24 .

Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL RAD. Nº 680011102000201400716 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación incoado por el quejoso señor ENRIQUE CORREA ARDILA, contra la decisión emitida el 23 de julio de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante la cual decidió Abstenerse de abrir investigación disciplinaria y en consecuencia ordenó el archivo de la actuación disciplinaria que cursaba en contra de los doctores NÉSTOR RAMON CENTENO CENTENO, Fiscal del Cuerpo de Apoyo, YAMILE ELIZABETH LOBO ANGARITA, Fiscal Séptima Local de Bucaramanga, AILEN CONSTANZA PÉREZ SANCHÉZ, Fiscal 21 con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga. HECHOS Fueron resumidos en la decisión de primera instancia de la siguiente manera: “ (..) EL SEÑOR Enrique Correa Ardila, quien solicita se investigue al titular de la fiscalía veintiuna Local de Bucaramanga, por presuntas irregularidades en el proceso penal. Radicado No. 2013-3874, donde hace parte como procesado, por

lo cuanto afirmó que el Fiscal Dr. RAMON CENTENO, quien es el superior del Sr. GERMAN CUBIDES, y lo apoyo, para realizarle la captura cuando se encontraba dormido en un taxi, a través de la policía del CAI de Campo Hermoso a ,las 4:00 am, donde reside, y lo llevaron a las instalaciones de la SIJIM, donde le legalizaron la orden de captura ilegal, le dijeron que sacara del pantalón lo que 1 Con ponencia de la Magistrada Dra. Martha Isabel Rueda Prada, integrando Sala con el Magistrado Dr. Juan Pablo Silva Prada. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal Radicado No. 680011102000201400716 01

Referencia: Decisión: Confirmar Auto Interlocutorio. traía, sacando de este tres celulares y un Ipoh plateado, que no ha sido demostrado en las Audiencia por irregularidades. Afirmó que el 3 de septiembre de 2014, le fijaron Audiencia preparatoria solo observando las pruebas acusatorias de la Fiscalía y no las del Acusado, esto no le da garantías constitucionales, como lo es no entregar los elementos decomisados por los agentes de la SIJIN, que están dentro de las investigaciones de la Fiscalía, cuando ellos no le realizaron la captura, dado que fue el taxista quien llamó al

CAI, Informando que no le quiso cancelar la carrera. Manifestó que lo han estado presionando para que acepte cargo para que no involucre al Sr. GERMÁN CUBIDEZ del CTI, dado que lo dejo servirse de la

Fiscalía el 04 de septiembre por conseguirle en el mercado de las pulgas, celulares de alta gama y está siendo investigado; y el Fiscal Veintiuno a raíz de venganza montó otro proceso radicado 2012-3588, con apoyo del Juez Segundo de Garantías, quien le aceptó la orden de captura con Audiencia preliminar en su contra” (Sic a lo transcrito). ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante Auto del 4 de julio de 2014, la Magistrada Sustanciadora avocó el conocimiento del proceso y ordenó la indagación preliminar y dispuso la práctica de las siguientes pruebas:

1. Solicitó a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALIAS certificado laboral, situaciones administrativas, acta de posesión y nombramiento del doctor Ramón Centeno Centeno como titular de la Fiscalía 21 Seccional de

Bucaramanga. 2 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Decisión: Confirmar Auto Interlocutorio.

2. Solicitó a la Fiscalía 21 Seccional de Bucaramanga copias integrales del proceso penal seguido contra el quejoso.

3. Requirió verificar en el sistema sobre la existencia o no de la actuación disciplinaria por los hechos denunciado.

4. Notificar al investigado, y que de considerarlo se puede pronunciar frente a los hechos objeto de la queja.

El doctor Néstor Ramón Centeno, se pronunció mediante comunicación de fecha

19 de agosto de 2014, indicando que el nunca se ha desempeñado como fiscal 21 Seccional de Bucaramanga, sino Fiscal Local de la unidad de Estructura de Apoyo desde hace más de 7 años. Sobre la queja instaurada considera que se trata de un escrito confuso, sobre unas presuntas irregularidades de unos funcionarios que solicitaron una orden de captura. Indicó que la Fiscalía Cuarta de la Estructura de Apoyo, dentro de sus funciones debe investigar conductas contra el patrimonio económico cometidas por desconocidos en vehículos de servicio público, de tal manera luego de acumular diferentes denuncias por conexidad procesal en una sola, la Policía Judicial de la Sijin establecen con las víctimas, junto con reconocimiento fotográfico que el autor de las conductas delictivas era el señor Correa Ardila. Al respecto mencionó: “… quien dentro de los buses de servicio público con pistola de juguete intimida a las mujeres para que se despojen de sus pertenencias, por lo cual se pide la captura al desconocerse su residencia por el presunto delito de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO lo permite este proceder la detención preventiva artículo 313 numeral 2 del C.P.P, al pasar de cuatro años la pena de prisión.” Añadió que de los libros radicadores se puede comprobar que el día 21 de agosto de 2013, solicitó orden de captura en contra del quejoso por el delito mencionado, la cual fue concedida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías de la ciudad de Bucaramanga, siendo legalizada el 9 de noviembre de 2013, sin que fuera decretada ilegal por el 3 República de Colombia

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Referencia: Decisión: Confirmar Auto Interlocutorio.

Juez, más cuando fue en presencia de su defensor de confianza, el cual no tuvo ningún reparo en cuanto a la legalización o la imputación que por hurto calificado y agravado en concurso homogéneo sucesivo, en calidad de autor se le imputó y se solicitó la medida de aseguramiento . Agregó, que la primera audiencia preliminar fue suspendida porque cuando el señor Juez le preguntó al quejoso sobre su estado de conciencia, y éste manifestó que había sido capturado a las 5 de la mañana y todavía se encontraba en estado de embriaguez, por lo que no se pudo proseguir con la misma. Manifestó que la investigación actualmente se encuentra en la Fiscalía 07 local de Bucaramanga, y que la Estructura de Apoyo solo solicita capturas, legalizan las mismas, hacen imputaciones y requieren medidas de aseguramiento. Una vez cumplida la medida de aseguramiento, el escrito de acusación es elaborado por otro Fiscal, como ocurrió en este caso. Recordó que el quejoso fue capturado por el investigador del CTI GERMÁN CUBIDES “… a la entrada del edificio de la fiscalía cuando se disponía a averiguar por otra denuncia, y al pesar orden de captura contra este señor, es aprehendido llevándolo el investigado a su despacho para legalizar la captura siendo a provechado ante un descuido del investigador para huir, es decir salir

de la fiscalía sin que se percatará nadie, sin que el suscrito fiscal tuviera algún contacto con el indiciado, posterior a esto la captura de CORREA ARDILA, es realizada por funcionarios de la policía judicial de la SIJIN Automotores, en horas de la madrugada, quienes lo dejan a disposición y es la legalización que se hace el día 09/11/2013”. Indicó, que una vez el señor Correa Ardila se encuentra en la cárcel la modelo se observa que existe otra investigación, por lo que se acude al centro de servicios del sistema acusatorio con el fin de programar solicitud de imputación por el delito de hurto agravado. Advirtió que el quejoso es una persona conflictiva, de ello dio cuenta el día en que fue legalizada su captura, incluso con su defensor de confianza. Señaló que del SPOA existen 20 registros donde aparece en algunos como indiciado y otros como denunciante. Informó que en el último registro No. 680016008828201401156 que se encuentra en la Fiscalía 2 Delegada ante el Tribunal del Distrito Judicial, es denunciante contra la Fiscal 15 local, por ese mismo caso por el delito de concusión. También conoció que el quejoso había instaurado queja disciplinaria contra la Juez 10 Penal con Funciones de Control de Garantías de la ciudad de Bucaramanga, lo que evidencia que es muy problemático con las decisiones tomadas por los funcionarios judiciales. 4 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Decisión: Confirmar Auto Interlocutorio.

Finalizó indicando que: “ … no hubo ninguna irregularidad por parte del suscrito Fiscal en estas dos investigaciones que cursaron por esta fiscalía contra el señor ENRIQUE CORREA ARDILA, se ajustaron a los procedimientos normado en la Ley 906 de 2006, captura que fue solicitada y legalizada sin que se decretara por el Juez la ilegalidad, lo mismo que reitero no soy superior no es mi auxiliar el investigador del C.T.I GERMÁN CUBIDES (…)” (Sic a lo transcrito) DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante pronunciamiento del 23 de julio de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, resolvió ABSTENERSE de abrir investigación disciplinara y en consecuencia ordenó el ARCHIVO DEFINITIVO de la diligencias adelantadas contra de los doctores

NÉSTOR RAMÓN CENTENO CENTENO, Fiscal del Cuerpo de Apoyo, YAMILE ELIZABETH LOBO ANGARITA, Fiscal Séptima Local de Bucaramanga, AILEN CONSTANZA PÉREZ SANCHÉZ, Fiscal 21 con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, al considerar que no hay falta disciplinaria por cuanto se demostró que no existió el hecho denunciado.

A su turno manifestó: “Respecto a la captura ilegal que aduce se le realizó, por parte de la Fiscalía Cuarta de estructura de Apoyo y los agentes del C.T.I, el C.P.P, especifica en el Título IV, Capitulo II el procedimiento y los requisitos por los que se deberán ceñir al momento de que se

realice o se decida disponer orden de captura a una persona, de la cual a través del material probatorio recolectado en la fase de investigación por parte de la fiscalía y los miembros del equipo de investigación adjuntos a la misma, se tenga cierto grado de certeza de que es el titular de los hechos objeto de la denuncia, salvo que la persona haya sido capturada en flagrancia, manteniendo un orden metodológico dentro de las actividades judiciales que realiza la fiscalía en cumplimiento de su función dentro del 5 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Decisión: Confirmar Auto Interlocutorio. órgano de justicia siendo necesario que la orden fuera solicitada y avalada por un Juez de Garantías, quien da la orden, como sucedió en el caso en concreto, en el que el 21 de agosto de 2013, el Juez Segundo Penal Municipal de Garantías de Bucaramanga, Dr.

Sebastián Ordoñez Murillo, libra la orden de captura No. 16051-5774 contra el Sr. Enrique Correa Ardila por las denuncias que se encuentran en su contra y en base a las pruebas que lo vinculan como autor (…)”.(sic a lo transcrito) Señaló el a quo, que se evidencia que se siguió el tramite pertinente para la captura del quejoso dentro del proceso penal Rad. 2013-3874, pues se contaba con las pruebas suficientes requeridas para determinar el posible autor de los

hechos denunciados por las víctimas, y más aún cuando el mismo día de la captura se le condujo ante el Juez Cuarto Penal Municipal de Garantías de Bucaramanga con el fin de que se legalizara la misma, en audiencia preliminar, la cual fue suspendida por que el indiciado se encontraba en estado de embriaguez. Agregó la Sala de primera instancia, que el quejoso siempre ha manifestado su intención de aceptar cargos con el fin de que se le conceda los beneficios de reducción de la condena, y que por discrepancias en las sumas indicadas por las víctimas para sentirse indemnizadas no ha sido posible hacerse a este mecanismo. Advirtió el a quo que de acuerdo con los expedientes no se observa que los denunciados doctores Néstor CENTENO CENTENO, Fiscal del Cuerpo de Apoyo, la Dra. YAMIRA ELIXABETH LOBO ANGARITA, Fiscal Séptima Local de Bucaramanga y la Dra. AILEN CONSTANZA PÉREZ SANCHEZ, Fiscal 21 Local, hayan incurrido en irregularidades, por el contrario se evidencia que han dado 6 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Decisión: Confirmar Auto Interlocutorio. cabal cumplimiento de sus funciones, al contar con el material probatorio y razones fácticas suficientes para iniciar la acción penal ante los Jueces de la República y efectuar la acumulación de procesos, de acuerdo con lo prescrito en

el artículo 51 del C.P.P, por conexidad. Se observa que los despachos actuaron de acuerdo con la normatividad y, bajo los principios de celeridad, economía procesa, y con el fin de garantizar la justicia para las víctimas, por tanto es claro que los despachos han sido pertinentes y eficientes dentro de las etapas del proceso con respecto a la información obtenida y a las peticiones efectuadas por las partes, garantizando los derechos de las partes. APELACIÓN Mediante escrito del 30 de agosto 2015, el quejoso manifestó su inconformidad con el fallo de primera instancia bajo los siguientes argumentos: Indicó que el señor CENTENO CENTENO, lo presionó cuando se encontraba en estado de embriaguez con el fin de que aceptara la comisión de 6 delitos de hurto agravado, no obstante cuando fue conducido donde el Juez de Control de Garantías, éste suspendió la audiencia, al evidenciarse que se encontraba bajo los efectos del alcohol. Señaló, que por no confesar el Fiscal CENTENO CENTENO se molestó y por eso luego “apareció” con dos procesos más y si era cierto que existían tantas denuncias en su contra por qué no lo capturaron donde él trabajaba. Agregó que en las audiencias no le han mostrado los elementos hurtados, solo se basan en una persecución contra él, de lo cual son testigos sus hermanas. Denunció que no ha sido tenido en cuenta su defensa material.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

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Referencia: Decisión: Confirmar Auto Interlocutorio.

La Sala tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto contra el auto interlocutorio que resolvió terminar la actuación disciplinaria de conformidad con lo dispuesto los numerales 3° del artículo 2562 de la Constitución Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 19963. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de

la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”4 (resaltado nuestro). 2 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 3 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura 4 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 8 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Decisión: Confirmar Auto Interlocutorio.

En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Sea lo primero aclarar, que el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, el cual se encuentra contenido en el título XII, del régimen de los funcionarios de la rama judicial, establece que “(…) Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código (…)”. Significa lo anterior, que la transgresión de los deberes endilgados a los funcionarios de la rama judicial son los contemplados en la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, concretamente en el artículo 153 y las prohibiciones contenidas en el artículo 154 ibídem, a lo cual se suman las faltas gravísimas de la Ley 734 de 2002. En este orden de ideas esta Colegiatura procede a estudiar el caso en concreto para establecer, si los doctores NÉSTOR RAMÓN CENTENO CENTENO, Fiscal del Cuerpo de Apoyo, YAMIRA ELIZABETH LOBO ANGARITA, Fiscal Séptima Local de Bucaramanga, AILEN CONSTANZA PÉREZ, Fiscal 21 Local y ELIZABETH GALVIS VILLAREAL, Juez tercera Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, incurrieron en falta disciplinaria al interior del proceso penal No. 20133874 seguido contra el señor ENRIQUE CORREA ARDILA por el delito de hurto calificado y Agravado en concurso homogéneo sucesivo en calidad de autor. De las pruebas obrantes en el proceso es claro que los funcionarios investigados no incurrieron en falta disciplinaria, pues claramente obraron en consideración a su deber legal y en cumplimiento de sus funciones. No es de recibo la afirmación realizada por el quejoso en su escrito de apelación, en el sentido que los otros procesos no existían y que se trata de una represaría por parte del doctor Centeno Centeno por no haber confesado, pues claramente como lo demostró el a quo existían varias investigaciones en contra del quejoso, a saber: Expediente No. 2012-358. 9 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Decisión: Confirmar Auto Interlocutorio.

1. El 22 de junio de 2012 se diligencia el Formato único de noticia criminal siendo víctima la señora LIBIA NORALBA POBON denunciando el robo de sus pertenencias en un medio de trasporte público ocurrido el 22 de junio de 2012, señalando que está en condiciones de reconocer al autor.

2. El 16 de enero de 2013, se dan órdenes a la Policía Judicial por parte del Fiscal

Cuarto Estructura de Apoyo, doctor Néstor Ramón Centeno Centeno.

3. El 25 de noviembre de 2013, el investigado de campo presenta informe ante la

Fiscalía Cuarta de Apoyo de Bucaramanga, donde le indica que ha sido reconocida el señor Enrique Correa Ardila como autor del hurto donde fue víctima de la Sra. Libia Noralba Pabón.

4. El 20 de diciembre de 2013 se dan órdenes a la policía por parte del Fiscal Cuarto de Estructura de apoyo de Bucaramanga.

5. Se levanta acta de reconocimiento en fila de personas, donde la víctima señala al Señor Correa Ardila como autor.

6. El 17 de enero de 2014, se realiza el formato integral programa metodológico, por la Fiscalía Cuarta de Estructura de Apoyo ,Dr. Néstor Ramón Centeno Centeno, con los datos de la entrevista efectuada la víctima Laura Saavedra quién el 20 de enero de 2014 procedió a revisar el banco de imágenes del archivo delincuencial señalando como autor de la fotografía No. 17934 y reconocimiento fotográfico y video gráfico, siendo reconocido como autor el señor Correa Ardila.

7. El 24 de Febrero de 2014, se da orden de acumular por conexidad procesal para ser tramitadas las denuncias contra Desconocidos, de la Sra. Libia Noralba Calú y la Sra. Laura Saavedra Tarazona por hechos ocurridos dentro de un vehículo de servicio público.

8. El 09 de Abril de 2014, se lleva a cabo Audiencia frente al Juzgado Décimo Penal Municipal de Garantías donde se da la formulación de imputación, en la cual el sindicado acepta cargos

9. El 10 de Abril de 2014, el Fiscal Cuarto De Estructura de Apoyo ordena remitir la

actuación a la Unidad Delegada ante el Municipio de Bucaramanga, Santander. 10.El 20 de Agosto de 2014, la Fiscalía Séptima Local de Bucaramanga, Dra. Yamira Elizabeth Lobo Angarita, deja constancia 10 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Decisión: Confirmar Auto Interlocutorio. 11.El 28 de Agosto de 20149, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga deja constancia que la Audiencia de verificación de allanamiento adelantada contra el Sr. Enrique Correa Ardila no se llevó a cabo dado que la carpeta fue solicitada en préstamo, 12.El 15 de Septiembre de 20140, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga dejó constancia que la Audiencia de verificación de allanamiento adelantada contra el Sr. Enrique Correa Ardila no se llevó a cabo dado que la Defensa y la Fiscalía se encontraban con otras

Audiencias. Expediente 2013-3874:

1. Formato único de noticia criminal del 14 de junio de 2013 de la señora Luz Díaz Hernández, por robo ocurrido en vehículo de servicio público. 2. 17 de julio de 2013, se ordenó a la Policía Judicial por parte del Fiscal Cuarto

Estructura de apoyo, Dr. Néstor Ramón Centeno Centeno.

3. 2 de agosto de 2013 se entregó informe de investigación de campo dirigido al Fiscal Cuarto de Estructura de apoyo, Dr. Centeno Centeno, dado el 21 de julio de 2013 la víctima Luz Yubelny Díaz Hernández señaló la foto No. 17394 del banco de imágenes del archivo delincuencial, que corresponde al señora Enrique Correa Ardila y de acuerdo con el acta de Reconocimiento Fotográfico y video grafico del 1 de agosto de 2013, lo identifican nuevamente como autor de los hechos.

4. El 15 de agosto de 2013, el Fiscal 4 de la Estructura de Apoyo, ordenó acumular los expedientes No. 2013-6071 y No. 2013-874 por conexidad entre los dos asuntos, siendo el mismo modus operandi y sujeto activo.

5. El 21 de agosto de 2013, el referido Fiscal solicita audiencia preliminar para ordenar la captura contra Enrique Correa Ardila, audiencia que se llevó a cabo el

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Referencia: Decisión: Confirmar Auto Interlocutorio. mismo día ante el Juez Segundo Penal Municipal de Garantías de Bucaramanga, Dr. Sebastián Ordoñez Murillo donde se libra la orden de captura.

6. El 05 de septiembre de 2013, el quejoso allega ante el Despacho de la Fiscalía Cuarta de estructura de apoyo en el que manifestó que acudió ante las

instalaciones de la fiscalía para una revisión de medicina legal, donde le informaron que tenía una investigación y orden de captura, por lo cual otorgó poder a su abogado de confianza e indicó que si existía orden de captura en su contra es por venganza.

7. El 15 de septiembre de 2013, se entregó informe de investigación de otra víctima Katherine Milena Méndez Parra, la cual señalo al quejoso como autor de los hechos que denunció al revisar el archivo de imágenes del archivo delincuencial en la fotografía No 17394 y en la diligencia de reconocimiento fotográfico y video gráfico consignado en el acta.

8. El 16 de septiembre de 2013, se entregó informe de investigación de la víctima Heydi Samara Ardila Romero quien identificó al quejoso como autor del delito, del archivo delincuencial donde señaló la fotografía No 17394.

9. El 18 de septiembre de 2013 se rindió el informe de investigación de campo ante la Fiscalía. 10.El 1 y 9 de octubre de 2013, el Fiscal ordenó acumular por economía procesal las investigaciones No. 2013-6071; 2013-3874, 2013-444. En la siguiente fecha las 2013-526 y 2013-6806, por las más antigua 2013-3874. 11.El 22 de octubre se recibió un informe de investigación criminal, por denuncia de la señora Edith Xiomara Acevedo Orduz, quien identificó al quejoso al revisar el banco de imágenes del archivo delincuencial. 12.El 07 de noviembre de 2013 el Fiscal Cuarto de Estructura de Apoyo ordenó por economía procesal acumular la investigación No. 2012-306 a la 2013-3874.

13.El 09 de Noviembre de 2013 se rindió informe al Fiscal Cuarto de Estructura de Apoyo de la captura del señor Enrique Correa Ardila, donde se infirmó que se le dio a conocer los derechos que poseía, lo cual fue consignado en el acta de derechos del capturado y constancia de buen trato, encontrándose su abogado de oficio. Se realizó la toma de reseña dactilar y fotografía y se dejó constancia 12 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Decisión: Confirmar Auto Interlocutorio. que el capturado recibió un buen trato por parte de la policía nacional. Ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Garantías de Bucaramanga se llevó acabo la audiencia preliminar en la cual se legalizó la captura, pero al encontrase el capturado en estado de embriaguez, el despacho no le da validez, imponiéndose medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión. 14.El 12 de noviembre de 2013, la Fiscalía Cuarta Estructura de apoyo ordenó remitir la actuación a la unidad de Fiscalía Delegada ante el Municipio de Bucaramanga, Santander. 15.El 24 de enero de 2014 la Fiscal Octava Local, doctora Yamira Elizabeth Lobo Angarita, otorgó respuesta al derecho de petición interpuesto por el imputado, en el que se manifiesto que no requiere valoración por parte de Medicina Legal.

16.El 09 de junio de 2014, la Fiscalía Séptima Local, doctora Yamira Elizabeth Lobo Angarita, da respuesta a la imputación en relación con la figura de los preacuerdos y negociaciones ante la fiscalía, manifestándole que si es su decisión pre acordar la fiscalía esta en condición de continuar los diálogos con su defensa y reiterar la circunstancia de agravación punitiva, o si opta por el allanamiento la rebaja seria del 8.33% de la pena a imponer, lo anterior supeditado a la indemnización de las víctimas como requisito legal para su procedencia. 17.El 31 de marzo de 2014, se ordenó a la Policía Judicial para que escuche al señor Enrique Correa Ardila para aclarar lo dicho en memorial allegado al despacho el 25 de marzo de 2013 por la doctora Yamira Elizabeth Lobo Angarita, Fiscal Séptima Local. 18.El 23 de abril de 2014 se dejó constancia de lo dialogado con el imputado acerca de la garantías legales, teniendo en cuenta que no puede existir preacuerdo o principio de oportunidad sin que se indemnice a las víctimas y su insolvencia económica no puede ser tenida en cuenta para acceder a las figuras referidas, por lo que se le sugirió hablar con su defensor. 19.El 23 de abril de 2014, no pudo llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, porque el defensor se encontraba enfermo. 13 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Decisión: Confirmar Auto Interlocutorio.

Como se evidencia de las pruebas aportadas, claramente el procedimiento realizado en la investigación, captura y en general en todo el proceso penal seguido contra el quejoso, los funcionarios denunciados obraron en cumplimiento de sus deberes legales, sin que sea posible atribuirles algún tipo de falta disciplinaria. Ni mucho menos creer que las sindicaciones hayan sido producto de una represaría en contra del señor

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