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CSDJ - F68001110200020140071701ADJUNTA20180629145249-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020140071701ADJUNTA20180629145249-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018) Magistrada ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación: N° 680011102000201400717 01 Aprobado según Acta N° 57 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede esta Superioridad a decidir el recurso de apelación interpuesto contra decisión que dispone la terminación del proceso disciplinario proferida el 20 de mayo de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, a favor de la doctora CARMENZA BADILLO CHAPARRO, en calidad de titular del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga. HECHOS Dio origen a la presente investigación el escrito presentado el día 12 de marzo de 2014, por el señor Rodrigo Silva Sierra y la señora Leonor Gaitán Rodríguez, contra la titular del Juzgado Noveno Civil del Circuito, escrito que ordenó la Procuraduría Regional de Santander remitir a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.2 1 Sala conformada por las Magistrados Juan Pablo Silva Prada (Ponente) y Carmelo Tadeo Mendoza Lozano. 2 F. 4-10 C.O. Primera Instancia República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 680011102000201400717 01

Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Indicaron los quejosos que dentro del proceso de redención provocada de cuentas contra el señor Juan de Jesús Manrique cuevas radicado No. 085 – 1997, siendo demandantes el señor Rodrigo Silva Sierra y la señora Leonor Gaitán Rodríguez, se profirió sentencia de fecha 14 de septiembre de 1998, la cual lo condenó a rendir cuentas como presidente de la Junta Directiva de ASODTO – Asociación de Obreros Destechados del Departamento – concediéndole un término prudencial de 2 meses contados a partir de la ejecutoria de dicha providencia, para dar cumplimiento a lo ordenado.

Señalaron que mediante auto del 4 de junio de 2003, se ordenó al señor Juan de Jesús Manrique Cuevas pagar la suma de $200.000.000 de pesos a favor de los hoy quejosos, quienes actuaron como socios de la Asociación de Obreros Destechados del Departamento – ASOTDO -. Así las cosas, con fundamento en las anteriores decisiones, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga con auto de fecha 11 de agosto de 2003 libró mandamiento de pago a favor, entre otros de la señora Leonor Gaitán Rodríguez y el señor Rodrigo Silva Sierra, por dicha suma que se ordenó pagar como valor de la cuantía estimada, junto con los intereses legales y las costas y agencias en derecho. Con auto de fecha 12 de agosto de 2004, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de

Bucaramanga ordenó seguir adelante con la presente ejecución en contra del señor Juan de Jesús Manrique a efectos de obtener el cumplimiento de las obligaciones contraídas y decretó el remate, previo avalúo de los bienes que se encontraban embargados y secuestrados, así como practicar la liquidación del crédito por conducto de la Secretaría. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Con auto de fecha 25 de octubre de 2004, el Juzgado de conocimiento no aceptó la objeción de la liquidación impetrada por la apoderada de la parte demandada y ordenó aprobar la liquidación del crédito elaborada por el Despacho en tal auto.

Posteriormente con fecha de 27 de enero de 2005 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga – Sala Civil – Familia – revocó el auto apelado de fecha 25 de octubre de 2004 proferido por el Juzgado Noveno del Circuito de Bucaramanga dentro del proceso ejecutivo singular promovido por Rodrigo Silva Sierra y Leonor Gaitán Rodríguez Con auto de fecha 2 de junio de 2005 el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, señaló el día once 11 de octubre de 2005 a las 8:00 am, para llevar a cabo la diligencia de remate de los bienes inmuebles identificados con los folios de las matrículas inmobiliarias No. 300-269250 y 300-214609 y posteriormente mediante

auto del 18 de octubre de 2005, el citado despacho no accedió a la suspensión del remate presentado por la señora Amalia Marelba Gómez Reyes, señalando que no se llevó a cabo el remate, por la asamblea que tenían programada para ese día las directivas de ASONAL JUDICIAL de 08:00 a.m. a 09:00 a.m. Con auto de fecha 15 de noviembre de 2005, la Juez Novena Civil del Circuito de Bucaramanga suspendió la fecha de remate programado para ese día, señalando nueva programación una vez se decidiera de fondo la nulidad presentada por la apoderada de la parte ejecutada. Posteriormente con auto del 22 de enero de 2007, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga rechazó solicitud de demanda acumulada y el 16 de abril de ese mismo año resolvió no dar trámite al recurso de República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO reposición presentado por el apoderado de la parte demandada contra el auto que rechazó de plano la solicitud de demanda acumulada.

Con aviso de remate de fecha 7 de mayo de 2007, el referido Juzgado señaló que mediante auto de fecha 16 de abril de 2007 se fijó la hora de las 8:00 am del día 05

de junio de 2007 para realizar el remate de los siguientes bienes: a) Apartamento 201 del Edificio el Recreo, ubicado en la carrera 28ª No. 197 16 del municipio de Floridablanca, avaluado por la suma de VEINTICINCO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL QUINIENTOS PESOS M/CTE ($25.360.5000), y b) un lote de terreno que hizo parte del predio denominado La Despensa, ubicado en la fracción de Ruitoque, en jurisdicción del Municipio de Floridablanca denominado hoy Riofrío, matrícula inmobiliaria 300-214609. Posteriormente, el Juzgado Noveno Civil de Circuito de Bucaramanga con auto de 23 de julio de 2009 ordenó la notificación personal del crédito cuyo título fue la sentencia del 14 de septiembre de 1998 que condenó al demandado Juan de Jesús Manrique Cuevas, en su calidad de presidente de la asociación ASODTO, a rendir cuentas y con base en la decisión del 4 de junio de 2003 a pagar la suma de $200.000.000 de pesos, más agencias en derecho y costas del proceso a favor de los demandantes, a los herederos determinados del fallecido Manrique Cuevas Con autos del 23 de noviembre de 2011 y 9 de mayo de 2012 el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, libró mandamiento de pago a favor de los quejosos y en contra de los herederos del señor Juan de Jesús Manrique Cuevas por el monto de $200.000.000 de pesos por concepto de capital del saldo insoluto de la obligación que consta en el pagaré No. 021-0051-001273724.

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Posteriormente con auto de 18 de mayo de 2012 ordenó dejar sin efectos el auto del 9 de mayo de 2012, de conformidad con el artículo 169 de C.P.C., para que en su lugar, se ordenara su reanudación y continuara con el trámite respectivo.

Por auto del 16 de abril de 2013, el juzgado no accedió a la petición del apoderado de los hoy quejosos de tener por notificado por conducta concluyente al señor Juan de Jesús Manrique Cuevas, (Q.E.P.D), porque para la fecha en que se reconoció al doctor Hernando Gómez Guarín como su apoderado, el poderdante ya había fallecido, y ordenó entonces la notificación a los herederos de este, señalando que ya se encontraban vinculados como constaba en el trámite procesal subsiguiente. Por auto de fecha 04 de julio de 2013 el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga ordenó seguir adelante con la ejecución tal como fue decretada en el mandamiento de pago y conforme a lo dispuesto en esa providencia, así como ordenó que la liquidación del crédito fuera practicada conforme a lo dispuesto en el auto de mandamiento de pago, ordenando el avalúo y remate de los bienes embargados. En este punto, manifestaron los quejosos no entender como mediante auto de fecha 22 de julio de 2013 el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, negó

reponer el auto del 16 de abril de 2013, en el que no accedió a tener por notificado por conducta concluyente al señor Juan de Jesús Manrique Cuevas, (Q.E.P.D), señalando que correspondía continuar con el trámite, es decir, el decreto de práctica de pruebas. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Por lo anterior, manifestaron al Procurador su inconformismo frente al procedimiento dado al proceso ejecutivo del cual son demandantes, que tuvo origen de sentencia de fecha 14 de septiembre de 1998, la cual condenó a rendir cuentas al señor Juan de Jesús Manrique Cuevas en su calidad de presidente de la Junta Directiva de ASDTO – Asociación de Obreros Destechados del Departamento, y que el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga libró el primer mandamiento de pago desde el 4 de junio de 2003, y que a partir de esa fecha no se ha definido el proceso ejecutivo, que lleva aproximadamente 10 años, situación que los perjudica de manera enorme ya que en cualquier momento están expuestos a que les embarguen sus casas para cancelar lo relacionado a las áreas de cesión que no cumplió el demandado, como presidente de la Junta Directiva de ASODTO – Asociación de Obrero Destechados del Departamento – con el municipio, dándole un término prudencial de 2 meses contados a partir de la ejecutoria de dicha providencia, para

dar cumplimiento a lo ordenado, que fue del 14 de septiembre de 1998. Advirtieron que se han proferido más de cuatro mandamientos de pago y no entienden como a la fecha no se ha definido el proceso ejecutivo, además de indicarse al mismo juzgado las irregularidades en que ha incurrido, y por la cuales como demandantes han salido perjudicados, pues no se les ha resuelto el proceso que lleva muchos años. Dejaron claro que son 17 años que lleva el proceso, tiempo que consideran más que suficiente para haber decidido el proceso. Manifestaron preocupación en quien les responderá en caso que el municipio de Floridablanca les llegase a rematar las casas por acumulación de impuestos, por la no entrega de las áreas de cesión que República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO se les está debiendo al municipio, precisamente porque el señor demandado Juan de Jesús Manrique Cuevas vendió y enredó dichos dineros, dejándoles el problema.

Manifestaron que sus casas comercialmente están costando en un promedio $200.000.000 de pesos cada una y que no es justo ni legal que el proceso se siga dilatando, desconociendo los fallos que han ordenado por más de 4 veces, los mandamientos de pago, las decisiones proferidas a su favor, los argumentos jurídicos, los documentos y demás pruebas con base en las cuales se ha fallado. No creen que pueda existir más tiempo para objeciones, apelaciones, excepciones,

notificaciones, reliquidaciones, aclaraciones, etc. Finalmente solicitaron a la Procuraduría su intervención en el trámite del expediente ante la demora en el trámite del proceso, considerando las numerosas decisiones a favor de los demandantes y las nulidades que posteriormente se declararon de esos autos, afirmaron que en el año 2013 prácticamente se dieron dos actuaciones y que no dieron impulso alguno al proceso ejecutivo.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Correspondió por reparto el asunto al Magistrado Juan Pablo Silva Prada, el día 24 de junio de 2014.3

2. Mediante auto de 2 de julio de 2014 el Magistrado Juan Pablo Silva Prada, ordenó abrir investigación preliminar y dispuso la práctica de pruebas:4

3 F. 12 C.O. Primera Instancia 4 F. 13-14 C.O. Primera Instancia República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO -La doctora María Marcela Duarte Torres, como Procuradora Judicial 51, se notificó personalmente el 21 de julio de 2014, del contenido del auto. -El 21 de agosto de 2014 la doctora Carmenza Badillo Chaparro en su calidad de Jueza Novena Civil del Circuito de Bucaramanga, allegó escrito en el que se pronunció sobre los hechos que dieron origen a la presente investigación, en el que manifestó que en ese Despacho se adelantó el proceso de rendición provocada de

cuentas promovido por Martha Inés Villamizar Jaimes, María Gladys Delgado de Panqueva, Leonor Gaitán Rodríguez, Héctor Jeréz Jaimes y Rodrigo Silva Sierra contra el señor Juan de Jesús Manrique Cuevas, bajo el radicado 680013103009 1997 0085 el cual fue fallado por ese Despacho mediante sentencia proferida el día 14 de septiembre de 1998, en la que se condenó a rendir cuentas al demandado como presidente de la Junta Directiva de ASODTOAsociación de Obreros Destechados del Departamentoconcediéndole un término prudencial de dos meses contados a partir de la ejecutoria de dicha providencia para dar cumplimiento a lo ordenado; el 4 de junio de 2003 en aplicación del numeral quinto del artículo 418 del C. de P.C como quiera que el demandado no rindió cuentas dentro del término otorgado, se ordenó pagar a los demandantes Leonor Gaitán Rodríguez, Héctor Jeréz Jaimes y Rodrigo Silva Sierra, lo estimado bajo juramento en el escrito de la demanda, equivalente a $200.000.000 de pesos. Manifestó que el despacho el 11 de agosto de 2003 libró mandamiento de pago a favor de Martha Inés Villamizar Jaimes, María Gladys Delgado de Panqueva, Leonor Gaitán Rodríguez, Héctor Jeréz Jaimes y Rodrigo Silva Sierra, ICONSA S.A., como asociados de ASODTO y en contra de Juan de Jesús Manrique Cuevas, por la suma de $200.000.000 de pesos por concepto de capital más los intereses legales sobre República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO dicha cantidad; providencia corregida en auto del 24 de noviembre de 2003 respecto de la parte ejecutante quedando ésta conformada por Martha Inés Villamizar Jaimes, María Gladys Delgado de Panqueva, Leonor Gaitán Rodríguez, Héctor Jeréz Jaimes

y Rodrigo Silva Sierra. Señaló que una vez agotadas las etapas procesales pertinentes, mediante providencia del 12 de agosto de 2004 se profirió el auto de que trata el artículo 507 del C. de P.C, ordenando seguir adelante la ejecución; providencia que fue corregida en el auto del 31 de agosto del mismo año, mediante el cual se aclaró el nombre del demandante Rodrigo Silva Sierra y se corrió el traslado de la liquidación del crédito allegada por la parte actora, la cual fue objetada por la parte demandada mediante auto del 25 de octubre de 2004, se resolvió no aceptar la objeción y se declaró probada la liquidación que fue apelada por el demandado y revocada por el Superior. Afirmó que habiéndose programado fecha para la diligencia de remate la apoderada de la parte demandada presentó incidente de nulidad, por lo que el Despacho el 15 de noviembre de 2005 suspendió la almoneda hasta tanto no se resolviera dicho incidente y corrió traslado a la parte contraria. Posteriormente mediante providencia del 25 de noviembre de 2005 el Despacho decretó la nulidad de todo lo actuado a

partir del auto proferido el 26 de marzo de 2004; decisión que fue recurrida y apelada por el apoderado de la parte demandada y resuelta en providencia del 16 de febrero de 2006 mediante la cual no se repuso la decisión y se concedió el recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, Corporación que revocó el auto impugnado. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Señaló que el 12 de junio de 2007 mediante oficio No. 1830 se dio contestación a la acción de tutela promovida por el señor Juan de Jesús Manrique Cuevas en contra del citado Tribunal y del referido Juzgado. Luego el 28 de julio de 2007, en obedecimiento a lo resuelto por la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, el Despacho decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de fecha 26 de marzo de 2004.

Manifestó que en auto del 11 de julio de 2007 se dio trámite a las excepciones de fondo presentadas por la parte demandada y mediante escrito presentado el 22 de enero de 2009 el abogado Hernando Gómez Guarín informó al Despacho el deceso del demandado Juan de Jesús Manrique Cuevas, el que ocurrido el 21 de julio de 2008, razón por la cual en providencia del 29 de enero de 2009 se ordenó suspender

el presente proceso en cumplimiento de lo reglado en el artículo 1434 de C.C. y se ordenó dejar sin efecto las actuaciones posteriores a su deceso. Afirmó que el 23 de julio de 2009 se ordenó la notificación de la existencia del crédito a los herederos determinados del fallecido, providencia que fue recurrida por el apoderado de la parte demandada y en auto del 3 de septiembre de 2009 se ordenó adicionar el párrafo primero del auto recurrido, se dejó sin efecto el párrafo segundo y en su lugar se dispuso la notificación personal de la existencia del crédito a Wilson Javier Manrique Becerra, Lara Carolina Manrique Becerra, Liliana Amanda Manrique Becerra y Socorro Becerra de Manrique. Indicó que en providencia del 01 de octubre de 2010 se tuvo por notificados de la existencia del crédito a los demandados Socorro Becerra de Manrique en calidad de cónyuge sobreviviente del causante Juan de Jesús Manrique Cuevas y a la heredera República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Liliana Amanda Manrique Becerra notificadas a través de Curador Ad litem. Por auto del 14 de febrero de 2011 se reconoció al apoderado judicial de los herederos del demandado, Socorro Becerra Patiño, Liliana Amanda, Laura Carolina, Jairo Alberto, Wilson Javier, Jackeline y Juan Carlos Manrique Becerra y Olga Patricia Manrique Becerra y se negaron los recursos de reposición presentados por éste quien

interpuso recurso de queja, el cual fue negado por el Superior en auto del 16 de agosto de 2011. Señaló que el 18 de mayo de 2012 se reanudó el proceso, por auto del 16 de abril de 2013, el Despacho que regenta negó la solicitud de tener al demandado notificado por conducta concluyente, decisión que fue recurrida por la parte demandada la cual se resolvió el 22 de julio de 2013 ordenándose continuar con el trámite correspondiente. A través de auto del 16 de mayo de 2014 se abrió el juicio a pruebas, decretando las oportunamente solicitadas por las partes. Manifestó que mediante providencia del 27 de mayo de 2014, la funcionaria se declaró impedida para seguir conociendo de este diligenciamiento por configurarse la causal quinta consagrada en el artículo 150 del C. de P. C., teniendo en cuenta que el apoderado judicial de la parte demandada dentro del presente proceso era su mandatario judicial en un proceso disciplinario. Por lo anterior, el expediente fue remitido el 2 de julio de 2014 al Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa ciudad. Indicó que la inconformidad de los quejosos, tiene relación con el hecho de que no se haya proferido sentencia en el proceso ejecutivo seguido a continuación del trámite del abreviado de rendición de cuentas; al respecto explicó que de acuerdo al breve recuento de las actuaciones efectuado, en ningún momento hubo por parte del República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Despacho negligencia en el agotamiento de las diferentes etapas procesales, pues resaltó que habiéndose dictado mandamiento de pago a favor de los demandantes el 11 de agosto de 2003, posteriormente el 12 de agosto del 2014 (sic) se ordenó seguir adelante la ejecución y a los dos meses siguientes se resolvió la objeción a la liquidación del crédito presentada por la parte demandada y posteriormente se fijó fecha para remate; significando lo anterior que al cabo de un año ya estaba el proceso ejecutivo totalmente adelantado.

Con posterioridad a ello se presentó por la parte demandada un incidente de nulidad, luego sendos recursos de reposición y apelación y posteriormente un fallo de tutela mediante el cual la Honorable Corte Suprema de Justicia ordenó decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de fecha 23 de marzo de 2004 y en virtud de dicha decisión el proceso se retrotrajo para correrle traslado de fondo a las excepciones presentadas por la parte demandada. Aseguró que cuando ya el proceso empezó por la senda correcta se obtuvo la información del fallecimiento del demandado Juan de Jesús Manrique cuevas, razón por la cual nuevamente se retrotrajeron determinadas actuaciones, se suspendió el proceso y se inició el trámite dispendioso de la notificación de la existencia del crédito a los herederos. Dijo que después de ello se reconoció personería al apoderado de los herederos del demandado, se resolvieron varios recursos de reposición, se concedió un recurso de queja hasta que finalmente el expediente fue enviado al Juzgado Décimo Civil del

Circuito, en virtud de un impedimento suyo. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Manifestó que de acuerdo a todo lo anterior, era fácil concluir que el tiempo trascurrido en la tramitación del proceso ejecutivo de la referencia lo fue en virtud de los diversos recursos, incidentes de nulidad y acciones constitucionales presentadas por parte de los diferentes sujetos procesales, las cuales han dilatado el transcurso normal del proceso, pues cada una de dichas solicitudes requieren un trámite especial que necesariamente debe surtirse.

Por último señaló que dentro de todo el proceso dirigió sus actuaciones profiriendo decisiones de acuerdo a las solicitudes de las partes, por lo que consideró no haber incurrido en falta alguna que la haga merecedora de sanción disciplinaria. Indicó que el proceso objeto de investigación se encuentra actualmente en el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga5. -Se allegó por parte de la Coordinadora Área Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia de Santander, certificado de tiempo de servicio, copia del acta de pocesión resolución de escalafón No. 0073 del 02 de febrero de 1999, de la doctora Carmenza Badillo Chaparro, como Juez Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga6. -La Secretaria del Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga, mediante oficio No. 2052 del 13 de mayo de 2016, remitió copia del expediente No.

680013103009199700085 00, que obra como cuaderno anexos.

DEL PROVEÍDO APELADO

5 F. 20-24 C.O. Primera Instancia 6 F 25-29 C.O. Primera Instancia República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Mediante auto del 20 de mayo de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, dispuso terminar la actuación disciplinaria a favor de la doctora Carmenza Badillo Chaparro, en calidad de titular

del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga.7 Manifestó la Sala que revisado el expediente, notó una serie de “ires y venires” jurídicos, en el proceso ejecutivo objeto de estudio, que si bien, tal como lo dijo el quejoso, lleva en su trámite un término de más de diecisiete años, esta demora no ha sido ocasionada por la falta de gestión de quienes han estado frente a la titularidad del Juzgado de Conocimiento, tratándose en cambio de circunstancias especialísimas originadas en actuaciones de las partes, que los jueces han resuelto a la luz de la ley sustancial y procedimental, teniendo en cuenta, que en su oportunidad fueron las partes las que de una forma u otra han planteado de forma legítima, situaciones que han entrabado el proceso, siendo la causa que la actuación haya durado tanto tiempo, no pudiendo tampoco perderse de vista que la justicia civil

se active a petición de parte. Señaló la Sala que no puede extender un juicio de censura a quien fungió como titular del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, pues su actuar se ajustó a términos razonables para el proferimiento de las decisiones que hubo de adoptar en cumplimiento de trámites procesales normales. Recordó el a quo, que el Juez al interior de un proceso, está sometido además de los términos determinados en los Códigos, a los que le imponen las solicitudes y actos de las partes. 7 F. 33-38 C.O. Primera Instancia República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Resaltó los impases jurídicos presentados en el proceso ejecutivo, seguido a consecuencia de un proceso Ordinario de Rendición Provocada de Cuentas, radicado con el No. 68001-4003-008-199700085-00 que fue admitido el 18 de junio de 1997. Que en aquel se observó: “1. Demanda ejecutiva singular por el cobro de las costas procesales. Se libró mandamiento de pago el 23 de noviembre de 2011. 2.

Acumulación de demanda ejecutiva de la señora Leonor Bautista Ríos. Se decretó acumulación y se libró mandamiento de pago el 21 de julio de 2006. 3. Acumulación

de demanda ejecutiva hipotecaria del Banco Agrario de Colombia. Se libró mandamiento de pagó el 28 de noviembre del 2005. 4. Denuncia de pleito pendiente del demandado Juan de Jesús Manrique Cuevas, aceptada el 01 de marzo del 2004, y luego rechazada de plano con proveído del 11 de julio de 2007. 5. Denuncia de pleito pendiente del demandado Juan de Jesús Manrique Cuevas, la cual es tramitada en auto del 12 de abril de 2004. De la misma forma la actuación fue objeto de varios recursos de apelación ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, siendo ellos: 1. Apelación del auto del 25 de octubre de 2004. 2. Del auto de noviembre 25 de 2005. 3. Del auto de julio 21 de 2006. 4. De los autos de julio 11 y 16 de 2007. 5. Del auto de mayo 14 de 2008. 6. Y por último se resolvió un recurso de queja el 16 de agosto de 2011, declarándose bien negada la apelación interpuesta por los demandados en ese proceso ejecutivo.” Concluyó entonces la Sala que el actuar de la funcionaria investigada lo fue dentro de términos procesales, siendo las múltiples contingencias ajenas al móvil para que el proceso haya perdurado en el tiempo sin definición alguna, notándose que efectivamente se encuentra proferido más de un auto de mandamiento de pago, lo República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO cual se explica, fue con ocasión a las acumulaciones allegadas al expediente, y al cobro de unas costas procesales, circunstancia totalmente procedente y ajustada a la

Ley. Indicó el a quo que era necesario recalcar frente a las censuras endilgadas que esta Jurisdicción Disciplinaria no tiene la facultad constitucional y legal de revisar providencias judiciales y consecuentemente dar órdenes a los jueces de modificar o revocar sus decisiones judiciales, al no ser Jurisdicción Ordinaria, ni menos de instancia, máxime, cuando debe existir respeto por las providencias legalmente ejecutoriadas como lo impone el artículo 95 de la Carta Magna. Concluyó la instancia que en relación con los cargos sobre supuestos comportamientos irregulares de la Juez investigada, debe aplicarse lo dispuesto en los artículos 73 y 201 de la Ley 734 de 2002, que señalan que en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que la investigada no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, y así se procedió.

RECURSO DE APELACION

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 680011102000201400717 01

Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO El 7 de junio de 2016, el señor Rodrigo Silva Sierra, aquí quejoso, interpuso recurso de apelación contra el proveído del 20 de mayo de 2016.8

El quejoso en su escrito af

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