CSDJ - F68001110200020140072801ADJUNTA20140814081116-2014
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020140072801ADJUNTA20140814081116-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 13 de agosto de 2014 Aprobado según Acta No. 061 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 680011102000201400728 01
Referencia: Tutela Segunda Instancia.
Accionado: Ministerio de Trabajo, Dirección de Pensiones y otras prestaciones y
Grupo de Convenios Internacionales.
Accionante: Sandra Milena Muñoz Sandoval Primera Declara Improcedente por falta de Instancia: legitimación por activa.
Decisión Declara nulidad ASUNTO A TRATAR Sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procediera a pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1 el 10 de diciembre de 2013, mediante el cual se declaró improcedente el amparo respecto al derecho de petición instaurado por la accionante, por falta de legitimación por activa, de no ser porque se evidenció la existencia de una irregularidad que afecta el debido proceso y el derecho de defensa. HECHOS 1 M.P. Carmelo Tadeo Mendoza Lozano en Sala con la Magistrada Martha Isabel Rueda Prada.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 2
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 680011102000201400728 01
Referencia. TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA La señora SANDRA MILENA MUÑOZ SANDOVAL, por intermedio del abogado GUZMÁN ANTONIO SARABIA VILLALBA, manifiesta en el escrito de tutela como hechos los siguientes:2 1.- Que su representada elevó derecho de petición a la accionada el 26 de febrero de 2014,3 con la finalidad de “obtener información del resultado del trámite de pensión de viudez y orfandad surtido ante el Instituto Nacional de Seguridad Social de España y la república de Colombia aprobado mediante Ley 1112 de 2006 reglamentado entre otros por el Acuerdo Administrativo del 28 de enero de 2008, por medio del cual la accionada es ORGANO DE ENLACE para la Coordinación e Información entre las instituciones que intervengan en la aplicación del Convenio y en la información a los interesados sobre derechos y obligaciones derivados del mismo”. 2.- Que su poderdante solicitó la “pensión de viudedad y orfandad, (…), el 07 de junio de 2010 ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social –CAISS COMARCAL en Marbella Málaga España con motivo del fallecimiento de su esposo y padre de la menor que representa sr. RAÚL ALFONSO CORDOBA en aplicación del convenio bilateral de seguridad social surtido entre Colombia y España, para la cual allegó toda la documentación que le fue requerida en su oportunidad por el Instituto Nacional de Seguridad Social Español”. 3.- Indicó que “el causante para la fecha de su fallecimiento acreditó 2.512 días de cotización al
sistema de seguridad Español, equivalente a 358 semana o 6 años 10 meses y 17 días, figuraba en situación de alta en el sistema de seguridad social español.” 4.- Manifestó que “la Accionada (…) mediante comunicación del 12 de septiembre de 2012 (…), dejó entrever que no tiene claridad de su función como organismo de enlace con las autoridades de la seguridad social Española que fueron conferidas por el Convenio Bilateral que sobre la seguridad fue suscrito entre España y Colombia”. 2 Folios 1-12 c.1 instancia 3 Folios 14 – 18 c.1 instancia
REPÚBLICA DE COLOMBIA 3
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 680011102000201400728 01
Referencia. TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA 5.- Considera que “la omisión en que ha incurrido la Accionada para dar una respuesta de fondo a lo peticionado y principalmente para que informe cual ha sido su intervención ante las autoridades de la Seguridad Social Española en su función de organismo de enlace en el trámite de las prestaciones económicas de supervivencia que se reclaman ante las autoridades de la seguridad social españolas en virtud del ya señalado Convenio Bilateral suscrito entre España y Colombia, vulnera derechos fundamentales de mi prohijada y la menor que representa”. Como pretensiones de la acción, solicitaron: “1.- TUTELAR, los derechos fundamentales constitucionales a la seguridad social y mínimo vital, conexo con el derecho a la vida en condiciones dignas, derechos de los niños y los que resulten probados en el trámite de esta
demanda de tutela, a favor de esta la accionante y la menor que representa. 2.- En consecuencia, ORDENAR a los representantes de las Accionada para que de manera inmediata, si todavía no lo han hecho intervengan a efecto de obtener el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas solicitadas ante las autoridades de la seguridad social españolas en aplicación del Convenio que sobre seguridad social suscribieron el Reino de España y la República de Colombia”. Como acervo probatorio allegaron los siguientes documentos: 1.- Copia del derecho de petición elevado ante el Ministerio de Trabajo el 26 de febrero de 2014.4 2.- Copia de la solicitud de viudedad y orfandad presentada por la señora Sandra Milena Muñoz Sandoval ante el Ministerio de Trabajo e Inmigración del Gobierno de España.5 3.- Copia de la Historia Laboral certificada por COLPENSIONES del señor Raúl Alfonso Córdoba Forero (q.e.p.d.).6 4 Folios 14-19 c.1 instancia 5 Folios 20-26 c.1 instancia 6 Folios 27-32 c.1 instancia
REPÚBLICA DE COLOMBIA 4
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 680011102000201400728 01
Referencia. TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA 4.- Fotocopia de los documentos de identificación de la accionante, su cónyuge fallecido y su menor hija.7 5.- Copia de la solicitud elevada ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social CAISS COMARCAL MARBELLA, Málaga, España, de fecha 26 de febrero de 2014,
mediante la cual la accionante solicitó información del trámite pensional de viudez y orfandad.8 6.- Copia de la comunicación No. 12310-274161 del 12 de septiembre de 2011, suscrita por la doctora LUZ ESPERANZA MEDINA ROJAS, Coordinadora de Grupo de Pensiones del Ministerio de la Protección Social, dirigido al señor Oscar Martínez Vanegas en donde se lee: “(…), en virtud de la aplicación del Convenio de Seguridad social suscrito entre Colombia y España con el fin de agilizar el trámite de la PENSIÓN DE SOBREVIVENCIA Y TIEMPOS DE COTIZACIÓN solicitada por la señora
SANDRA MILENA MUÑOZ SAMDOVAL, (…).
Al respecto me permito informarle que en virtud de lo establecido en los artículos 1 y 27 del Convenio de Seguridad Social entre la República de Colombia y el Reino de España y 2 del Acuerdo Administrativo para la aplicación del referido convenio, este Ministerio ha sido designado como Organismo de Enlace, es decir “Organismo de coordinación e información entre las instituciones de ambas Partes Contratantes que intervengan en la aplicación del Convenio y en la información a los interesados sobre derechos y obligaciones derivados del mismo” (Artículo 1 del Convenio). De acuerdo con lo señalado en los artículos 3, 6, 7,8 y 9 del Acuerdo Administrativo para la aplicación del Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República de Colombia, son las instituciones competentes las encargadas de expedir los certificados de períodos de seguro acreditados, de dar trámite a las solicitudes y de resolver las mismas reconociendo las prestaciones solicitadas o denegándolas según el caso.
En este orden de ideas, le informamos que de conformidad con el Registro Único de Afiliación, la última administradora de pensiones a la cual estuvo afiliado el causante en Colombia es Protección S.A., razón por la cual, es esta la administradora de pensiones encargada de estudiar, tramitar y decidir el 7 Folios 33-44 c.1 instancia 8 Folios 45-50 c.1 instancia
REPÚBLICA DE COLOMBIA 5
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 680011102000201400728 01
Referencia. TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA reconocimiento o no de la pensión de sobrevivencia solicitada por la señora
SANDRA MILENA MUÑOZ SANDOVAL.
Ahora bien, es necesario señalar que hemos recibido la comunicación que fue radicada en esta entidad con el No. 143836 del 23 – May – 11, a través de la cual la administradora de Fondos y Pensiones Protección S.A., nos informó que el día 13 – Mar-10, el causante RAÚL ALFONSO CÓRDOBA FORERO, solicitó a Protección S.A., el traslado pensional al Instituto de los Seguros Sociales, solicitud que fue aceptada y que se hizo efectiva el primer día del mes subsiguiente, es decir, el 01 – May – 10, fecha para la cual el causante ya había fallecido, por lo que el traslado efectuado al ISS no resultó válido. Protección S.A., manifiesta que alcanzó a trasladar los aportes efectuados por el
causante al ISS, por lo que adelanta ante el Instituto del Seguro Social el proceso de anulación del traslado del causante y la devolución de los aportes transferidos a la citada administradora de pensiones, por lo que no es posible enviar en este momento el formulario CO/ES-01 y definir la solicitud pensional concerniente al causante Sr. RAFAEL CORDOBA FORERO, hasta tanto el Instituto de los Seguros Sociales haga la respectiva devolución de los aportes y se pueda activar nuevamente al causante como afiliado a Protección S.A. Este Ministerio como Organismo de Enlace en respuesta a la comunicación allegada por Protección S.A., le señaló a la citada administradora de pensiones la necesidad de agilizar ante el Instituto de los Seguros Sociales la devolución de los aportes del causante, para efectos de continuar con el trámite de la solicitud ante el Gobierno Español, teniendo en cuenta el tiempo que ha transcurrido desde la fecha de la solicitud ante el Gobierno Español, teniendo en cuenta el tiempo que ha transcurrido desde la fecha de la solicitud de la interesada. (…) Por lo tanto, una vez sea allegado a este Ministerio el formulario CO/ES-02 y la comunicación por la cual Protección S.A., resuelva la solicitud de pensión de sobrevivencia de la interesada, serán remitidas a la Dirección Provincial de Málaga – España, teniendo en cuenta el procedimiento que ha sido previamente establecido.” ANTECEDENTES PROCESALES La presente solicitud de amparo constitucional fue inicialmente presentada ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, quien mediante auto de fecha 26 de junio de 2014,9 admitió la tutela, notificó a las
partes y dispuso la práctica de pruebas. 9 Folio 56 c.1 instancia
REPÚBLICA DE COLOMBIA 6
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 680011102000201400728 01
Referencia. TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA Comunicadas las accionadas,10 no respondieron dentro de término señalado por el A quo. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante providencia de fecha 3 de julio de 201411, resolvió: “Primero: DECLARAR IMPROCEDENTE POR FALTA DE LEGITIMIDAD POR ACTIVA la TUTELA solicitada por SANDRA MILENA MUÑOZ SANDOVAL quien actúe en nombre propio y en representación legal de su menor hija MARÍA FERNANDA CÓRDOBA MUÑOZ, mediante abogado, contra el MINISTERIO DE TRABAJO – DIRECCION DE PENSIONES Y OTRAS PRESTACIONES – GRUPO DE CONVENIOS INTERNACIONALES, por lo dicho en la parte motiva”. Al respecto el A quo, señaló: “De acuerdo con lo anterior, aparece claro que el poder especial para instaurar y tramitar la presente acción de tutela puede conferirse por documento privado, como en efecto ocurrió, pero el aspecto objeto del poder debe estar determinado y claramente identificado, y en este caso lo que se observa es que el poder especial se otorgó para realizar trámites o diligencias ante el Ministerio de
Trabajo, no para instaurar una acción de tutela aunque este aspecto quiso incluirse en el poder como una “facultad especial”, lo que es diferente de un poder especial, y lo que se observa es que el poder con fundamento en el cual se instaura esta acción no cumple con los requisitos legales ni con los lineamientos jurisprudenciales antes anotados, pues no es un poder otorgado con el fin especifico y determinado de representar los intereses de la señora MUÑOZ SANDOVAL en esta acción de tutela, sino para actuar ante el MINISTERIO DE TRABAJO, de modo que ni siquiera aparece claro en el poder cuál es la causa de la acción de tutela para la cual se faculta, ni el derecho fundamental que se busca proteger, y tales derechos no se suplen con la presentación del poder que se allegó, que implica una especia de amalgama entre un poder general y un poder especial, pero sin llegar a ser ninguno de los dos por lo menos en lo que concierne a la presente acción. Por lo expuesto, se concluye que en este caso no hay legitimación por activa, pues la accionante no se ha pronunciado directa y personalmente para solicitar la protección de sus derechos, sino que lo hace mediante abogado que carece de poder especial debidamente conferido para representar judicialmente a la 10 Folios 59-60 c.1 instancia 11 Folios 64-72 c. 1 instancia
REPÚBLICA DE COLOMBIA 7
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 680011102000201400728 01
Referencia. TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA
interesada en esta acción”. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El abogado de la señora SANDRA MILENA MUÑOZ SANDOVAL, inconforme con la anterior determinación impugnó el fallo12 solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia, al considerar que “(…) no es de recibo tal argumento para negar la acción de tutela, pues va en contravía, con lo expuesto por la Constitución Política en su art. 86 (…). (…) Para el impulso de la acción de tutela, se allegó copia auténtica del poder especial conferido por la accionante si bien es cierto está dirigido al Ministerio de Trabajo, también lo es que el poder está dirigido a un Juez de la República con la facultad muy especial otorgada por la accionante a este togado, para interponer acción de tutela contra el Ministerio de Trabajo a efecto de obtener la protección de los derechos fundamentales que puedan verse vulnerados por acción u omisión de la accionada Ministerio de Trabajo”. El Magistrado A quo concedió la impugnación mediante auto del 15 de julio de 2014, en el efecto devolutivo.13 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Siendo así, procede esta Superioridad a resolver la impugnación formulada contra el
fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional 12 Folios 106-110 c.1 instancia 13 Folio 144 c.1 instancia
REPÚBLICA DE COLOMBIA 8
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 680011102000201400728 01
Referencia. TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA de la Judicatura de Santander, que declaró improcedente la acción de tutela que por intermedio de apoderado judicial interpusiera la accionante SANDRA MILENA
MUÑOZ SANDOVAL contra el MINISTERIO DE TRABAJO, DIRECCIÓN DE
PENSIONES Y OTRAS PRESTACIONES Y GRUPO DE CONVENIOS
INTERNACIONALES.
CARACTERÍSTICAS DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Del debido proceso de tutela – De la notificación-. La jurisprudencia Constitucional ha venido sosteniendo en algunas oportunidades, la no necesidad de integrar el contradictorio de manera estricta con todas las personas que puedan verse afectadas con las resultas del trámite tutelar, bajo el argumento que dichas intervenciones son facultativas; fue así como en la sentencia T-052 de 2009, enseñó: “Al respecto, si bien el artículo 86 de la Carta Política preceptúa que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, en el proceso de tutela intervendrá como parte pasiva, la autoridad o el particular contra quien se dirija la acción. Sin embargo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, quien tuviere interés
legítimo en el resultado del proceso también podrá intervenir en esta actuación, ya sea como coadyuvante del actor o del accionado. En ese sentido, la intervención de los terceros será facultativa y no obligatoria”14. Sin embargo, en otras ocasiones y en aras de garantizar el debido proceso y de contera el derecho de defensa de cualquier persona que pueda tener interés en una acción de tutela, la Corte ha señalado el deber que le asiste al juez constitucional en la observancia de dicha actuación, so pena de viciar de nulidad el trámite. En efecto en la sentencia SU-891 de 2007, señaló: “Ha dicho la Corte que la intervención de los terceros “… se orienta, primordialmente, a lograr que, en virtud de su legítimo interés, ellos tengan la posibilidad de ejercer todas las garantías del debido proceso y sobre todo el derecho de defensa que es uno de sus principios rectores y merced al cual pueden allegar las pruebas que consideren pertinentes y controvertir las que se presenten en su contra, dentro de los momentos y términos 14 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa
REPÚBLICA DE COLOMBIA 9
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 680011102000201400728 01
Referencia. TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA procesales que, de acuerdo con las formas propias de cada juicio, se hayan establecido en el pertinente ordenamiento procesal”. Agregó la Corporación que “(…) la intervención de los terceros en el procedimiento de tutela
además de ineludible debe ser a tal punto oportuna que el juez, al entrar a resolver, ha de contar con una adecuada evaluación de todos los argumentos y para ello resulta lógico e indispensable que éstos se hayan aducido en la correspondiente oportunidad; de ahí que la notificación de la solicitud de tutela cobre especial importancia como uno de los elementos fundamentales del debido proceso, a falta del cual resulta imposible a las partes o a los terceros con interés legítimo hacer”15. Entonces, como quedó anotado, reiterada y plural la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela está en la imperiosa obligación de enterar la iniciación del trámite de tutela a todas aquellas personas contra quienes se dirige la acción, precisando además, que cuando se demanda la protección constitucional contra providencias judiciales, se debe notificar a todos aquellos que se pudieran ver afectados con el trámite y resolución de la citada acción. Así, la notificación de las decisiones judiciales, es una de las manifestaciones más importantes del derecho fundamental al debido proceso, pues pretende asegurar el derecho a la defensa de las partes o intervinientes, permitiendo que éstas expliquen los motivos de su actuación u omisión, aporten pruebas o controviertan las existentes. En complemento de lo anterior la misma Corte Constitucional, ha precisado que el acto propio de la notificación a las partes o terceros dentro de la Acción de Tutela, no puede entenderse como un simple trámite formal, pues tiene fundamento en el debido proceso –derecho de carácter sustancial-, debiendo cumplirse sin que el juez constitucional tenga en consideración el hecho que la decisión final sea la de
conceder o no la tutela demandada; así, en el Auto No. 305 del 2008, precisó: 15 Expediente T-1429109 – octubre 25 de 2007.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 10
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 680011102000201400728 01
Referencia. TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA “2. Legitimación de la causa pasiva. Obligación subsidiaria del juez de integrar adecuadamente el contradictorio. Nulidad de la actuación por falta de legitimación en la causa pasiva. Ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación que, aun cuando la acción de tutela está llamada a desarrollarse dentro de un marco de relativa informalidad, en razón a las características muy particulares que la identifican, el procedimiento que sigue a su ejercicio se encuentra amparado por el derecho al debido proceso (C.P. art. 29), de tal manera que en su trámite se deben satisfacer unos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva. Sobre la legitimación en la causa por pasiva, esta Corporación ha sostenido que tal presupuesto se entiende satisfecho con la correcta identificación de las personas o autoridades responsables de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados destacando a la vez que su adecuada integración persigue garantizar a los presuntos implicados el derecho a la defensa y, por esa vía, permitirles establecer el grado de responsabilidad que les
pueda asistir en los hechos que son materia de la controversia constitucional. (Negrillas fuera de texto). (…) En este sentido, para hacer realidad el objetivo básico que subyace a la implementación de la acción de tutela, cual es la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, es requisito indispensable integrar adecuadamente el contradictorio, pues de su plena observancia depende no solo la garantía del derecho de defensa de quienes están involucrados en la violación o amenaza que se alega, sino también la posibilidad de que el juez constitucional pueda entrar a proferir la respectiva sentencia estimatoria. (negrillas fuera de texto). Si bien, en principio, es al demandante a quien le corresponde identificar al presunto infractor de sus derechos, la jurisprudencia ha precisado que al juez de tutela le asiste la obligación subsidiaria de integrar de oficio la causa pasiva o el legítimo contradictorio, cuando encuentre que el actor ha citado a quien en realidad no es responsable de la conducta imputada o, en su defecto, cuando observe que no ha referenciado a la totalidad de los sujetos que están involucrados en la amenaza o violación alegada. (Negrillas fuera de texto). Por ello, en virtud de los principios de informalidad y oficiosidad que orientan el proceso de tutela, las deficiencias relacionadas con la legitimación en la causa pasiva deben ser suplidas directamente por el juez, quien no solo cuenta con la formación y preparación jurídica adecuada, sino también con las herramientas probatorias que le da la ley para alimentar el juicio y hacer una adecuada valoración de todos los aspectos jurídicos y fácticos que rodean el caso concreto, permitiéndole arribar a la decisión judicial más ajustada a derecho.
(Negrillas fuera de texto). (…) Los hechos que originan la acción de tutela, de manera manifiesta, planteaban un problema de presunta afectación del derecho al hábeas data y el principio de
REPÚBLICA DE COLOMBIA 11
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 680011102000201400728 01
Referencia. TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA libertad en la administración de datos personales, previsto en el artículo 15 de la Constitución Política; así lo manifestó de manera expresa el demandante citando jurisprudencia de esta Corporación. Sin embargo la demanda fue dirigida únicamente contra las autoridades responsables de la administración de los datos provenientes de las autoridades judiciales. Tratándose de una situación compleja en la que era vital la constatación de si existía efectivamente, como lo denuncia el demandante, una información que no era veraz, originada según la propia demanda en una errónea individualización de la persona sobre la cual recayeron varias sentencias penales, correspondía al juez vincular no solamente a los operadores de la información , sino a las fuentes de la misma (los despachos judiciales) a efecto de establecer si efectivamente existía la vulneración que acusaba el demandante. (Negrillas fuera de texto). Era claro para los jueces constitucionales que la potestad de actualización de la información radicaba en su fuente: las autoridades judiciales; sin embargo no las vincularon a fin de determinar si con su actuación habían incurrido en vulneración alguna a los derechos fundamentales del actor, y además para
contar con la información que les permitiera resolver, de manera integral, el problema constitucional sometido a su consideración. El haber limitado el extremo pasivo del contradictorio a las autoridades contra las que se dirigió la demanda, pese a que los hechos mostraban un espectro más amplio, los colocó en la imposibilidad de establecer responsabilidades en el hecho denunciado en los términos en que lo exige una imputación por vulneración del principio de libertad en el manejo de los datos personales (Hábeas data) que contempla diversidad de agentes en el manejo de la información. (Negrillas fuera de texto) (…). Con su actuación, además de haber hecho nugatorio el derecho a la defensa de tales autoridades e impedirles determinar su grado de responsabilidad, el Tribunal también cerró la posibilidad de establecer a cabalidad si el reclamo del demandante era fundado o no, y orientarlo sobre los mecanismos eficaces para afrontar la situación que denuncia, sin perder de vista que, si la autoridad judicial al parecer pudo subsanar el error en uno de los procesos (Juzgado Cuarto Penal Municipal), debía explorarse cuál era la situación que originó el reporte del Juzgado Séptimo, a fin de establecer si en efecto, existía confusión en la identidad del actor, y adoptar soluciones eficaces, u orientarlo adecuadamente acerca de sus alternativas jurídicas”16 (Negrillas fuera de texto). La misma Corporación, por auto No. 134 A de 2005, sobre el particular se refirió así: “De conformidad con lo establecido en la ley y la jurisprudencia constitucional, la correcta identificación de la persona o autoridad responsable de la amenaza o
vulneración de los derechos fundamentales invocados es una exigencia necesaria para asegurar la legitimación en la causa por pasiva dentro del trámite 16 M.P. Jaime Córdoba Triviño.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 12
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 680011102000201400728 01
Referencia. TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA de la acción de tutela. De la observancia de esta exigencia procesal, depende que el juez constitucional pueda entrar a proferir la respectiva sentencia estimatoria, en los casos en que la previa valoración fáctica y probatoria arroje, como único resultado, la necesidad de ordenar la protección de los derechos constitucionales afectados. No obstante lo anterior, la informalidad que identifica la acción de tutela y su carácter preferente, breve y sumario, descartan de plano que el incumplimiento de este requisito – de plena identificación del verdadero responsablesea imputable exclusivamente al demandante. La circunstancia específica de que cualquier persona este facultada para recurrir a ese mecanismo excepcional de amparo judicial, y el hecho de que su acceso no esté condicionado por una eventual asistencia jurídica o una adecuada representación judicial, le impone al juez constitucional, en su condición de conocedor del derecho y de promotor e impulsor de la actuación, la obligación subsidiaria de corregir el yerro en que haya podido incurrir el actor al momento de definir el posible infractor de sus derechos. Solo de esta manera, puede
considerarse agotado el presupuesto constitucional que inspiró la inclusión en el ordenamiento jurídico Colombiano del mecanismo de amparo judicial, cual es la protección efectiva y eficaz de los derechos fundamentales”. En el presente caso, como se dejó visto, el Magistrado A quo, doctor Carmelo Tadeo Mendoza Lozano, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en el auto del 26 de junio de 2014, admitió la tutela y dispuso la comunicación de la existencia de la misma a la accionada -“MINISTERIO DEL TRABAJO, y a sus dependencias denominadas DIRECCIÓN DE PENSIONES Y OTRAS PRESTACIONES y GRUPO DE CONVENIOS INTERNACIONALES en la ciudad de Bogotá y/o A QUIEN CORRESPONDA EN DICHA ENTIDAD,”17 a quienes se les otorgó un término de 48 horas para ejercer el derecho de defensa y contradicción, librando para el efecto las correspondientes comunicaciones, pero omitió vincular como terceros con interés en la presente acción al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL y a PROTECCIÓN S.A., entidades que conforme a las pruebas allegadas serían las directamente responsables de resolver en Colombia la solicitud presentada por la accionante en lo que corresponde a la viabilidad de aplicar el Convenio de Seguridad Social entre la República de Colombia y el Reino de España y 2 del Acuerdo Administrativo para la aplicación del referido convenio. 17 Negrilla y subraya fuera de texto (Folio56 c.1 instancia).
REPÚBLICA DE COLOMBIA 13
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 680011102000201400728 01
Referencia. TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA En consecuencia, la Sala A quo no les garantizó la participación en el diligenciamiento tutelar, circunstancia que en términos de la Corte Constitucional afecta la legalidad de la actuación de manera insalvable, así lo ha referido la máxima guardiana de la Carta Política, cuando apunta que tanto el auto mediante el cual se admite la Acción de Tutela así como el fallo que pone fin a la mism
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.