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CSDJ - F68001110200020140072802ADJUNTA20141106115459-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020140072802ADJUNTA20141106115459-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 06 de noviembre de 2014 Aprobado según Acta No. 093 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 680011102000201400728 02

Referencia: Tutela Segunda Instancia.

Accionado: Ministerio de Trabajo, Dirección de Pensiones y otras prestaciones y

Grupo de Convenios Internacionales.

Accionante: Sandra Milena Muñoz Sandoval Primera Instancia: Declara Improcedente por falta de legitimación por activa.

Decisión Confirma ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1 el 9 de octubre de 2014, mediante el cual se declaró improcedente el amparo respecto al derecho de petición instaurado por la accionante, por falta de legitimación por activa. HECHOS La señora SANDRA MILENA MUÑOZ SANDOVAL, por intermedio del abogado GUZMAN ANTONIO SARABIA VILLALBA, manifiesta en el escrito de tutela como hechos los siguientes:2 1 M.P. Carmelo Tadeo Mendoza Lozano en Sala con la Magistrada Martha Isabel Rueda Prada. 2 Folios 1-12 c.1 instancia

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 680011102000201400728 02

Referencia. TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Que su representada elevó derecho de petición a la accionada el 26 de febrero de 2014,3 con la finalidad de “obtener información del resultado del trámite de pensión de viudez y orfandad surtido ante el Instituto Nacional de Seguridad Social de España y la república de Colombia aprobado mediante Ley 1112 de 2006 reglamentado entre otros por el Acuerdo Administrativo del 28 de enero de 2008, por medio del cual la accionada es ORGANO DE ENLACE para la Coordinación e Información entre las instituciones que intervengan en la aplicación del Convenio y en la información a los interesados sobre derechos y obligaciones derivados del mismo”. 2.- Que su poderdante solicitó la “pensión de viudedad y orfandad, (…), el 07 de junio de 2010 ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social –CAISS COMARCAL en Marbella Málaga España con motivo del fallecimiento de su esposo y padre de la menor que representa sr. RAÚL ALFONSO CORDOBA en aplicación del convenio bilateral de seguridad social surtido entre Colombia y España, para la cual allegó toda la documentación que le fue requerida en su oportunidad por el Instituto Nacional de Seguridad Social Español”. 3.- Indicó que “el causante para la fecha de su fallecimiento acreditó 2.512 días de cotización al sistema de seguridad Español, equivalente a 358 semana o 6 años 10 meses y 17 días, figuraba en

situación de alta en el sistema de seguridad social español.” 4.- Manifestó que “la Accionada (…) mediante comunicación del 12 de septiembre de 2012 (…), dejó entrever que no tiene claridad de su función como organismo de enlace con las autoridades de la seguridad social Española que fueron conferidas por el Convenio Bilateral que sobre la seguridad fue suscrito entre España y Colombia”. 5.- Considera que “la omisión en que ha incurrido la Accionada para dar una respuesta de fondo a lo peticionado y principalmente para que informe cual ha sido su intervención ante las autoridades de la Seguridad Social Española en su función de organismo de enlace en el trámite de las prestaciones económicas de supervivencia que se reclaman ante las autoridades de la seguridad social españolas en virtud del ya señalado Convenio Bilateral suscrito entre España y Colombia, vulnera derechos fundamentales de mi prohijada y la menor que representa”. Como pretensiones de la acción, solicitaron: 3 Folios 14 – 18 c.1 instancia

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Referencia. TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA “1.- TUTELAR, los derechos fundamentales constitucionales a la seguridad social y mínimo vital, conexo con el derecho a la vida en condiciones dignas, derechos de los niños y los que resulten probados en el trámite de esta demanda de tutela, a favor de esta la accionante y la menor que representa. 2.- En consecuencia, ORDENAR a los representantes de las Accionada para

que de manera inmediata, si todavía no lo han hecho intervengan a efecto de obtener el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas solicitadas ante las autoridades de la seguridad social españolas en aplicación del Convenio que sobre seguridad social suscribieron el Reino de España y la República de Colombia”. Como acervo probatorio allegaron los siguientes documentos: 1.- Copia del derecho de petición elevado ante el Ministerio de Trabajo el 26 de febrero de 2014.4 2.- Copia de la solicitud de viudedad y orfandad presentada por la señora Sandra Milena Muñoz Sandoval ante el Ministerio de Trabajo e Inmigración del Gobierno de España.5 3.- Copia de la Historia Laboral certificada por COLPENSIONES del señor Raúl Alfonso Córdoba Forero (q.e.p.d.).6 4.- Fotocopia de los documentos de identificación de la accionante, su cónyuge fallecido y su menor hija.7 5.- Copia de la solicitud elevada ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social CAISS COMARCAL MARBELLA, Málaga, España, de fecha 26 de febrero de 2014, 4 Folios 14-19 c.1 instancia 5 Folios 20-26 c.1 instancia 6 Folios 27-32 c.1 instancia 7 Folios 33-44 c.1 instancia

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Referencia. TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA mediante la cual la accionante información del trámite pensional de viudez y

orfandad.8 6.- Copia de la comunicación No. 12310-274161 del 12 de septiembre de 2011, suscrita por la doctora LUZ ESPERANZA MEDINA ROJAS, Coordinadora de Grupo de Pensiones del Ministerio de la Protección Social, dirigido al señor Oscar Martínez Vanegas en donde se lee: “(…), en virtud de la aplicación del Convenio de Seguridad social suscrito entre Colombia y España con el fin de agilizar el trámite de la PENSIÓN DE SOBREVIVENCIA Y TIEMPOS DE COTIZACIÓN solicitada por la señora

SANDRA MILENA MUÑOZ SAMDOVAL, (…).

Al respecto me permito informarle que en virtud de lo establecido en los artículos 1 y 27 del Convenio de Seguridad Social entre la República de Colombia y el Reino de España y 2 del Acuerdo Administrativo para la aplicación del referido convenio, este Ministerio ha sido designado como Organismo de Enlace, es decir “Organismo de coordinación e información entre las instituciones de ambas Partes Contratantes que intervengan en la aplicación del Convenio y en la información a los interesados sobre derechos y obligaciones derivados del mismo” (Artículo 1 del Convenio). De acuerdo con lo señalado en los artículos 3, 6, 7,8 y 9 del Acuerdo Administrativo para la aplicación del Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República de Colombia, son las instituciones competentes las encargadas de expedir los certificados de períodos de seguro acreditados, de dar trámite a las solicitudes y de resolver las mismas reconociendo las prestaciones solicitadas o denegándolas según el caso. En este orden de ideas, le informamos que de conformidad con el Registro

Único de Afiliación, la última administradora de pensiones a la cual estuvo afiliado el causante en Colombia es Protección S.A., razón por la cual, es esta la administradora de pensiones encargada de estudiar, tramitar y decidir el reconocimiento o no de la pensión de sobrevivencia solicitada por la señora

SANDRA MILENA MUÑOZ SANDOVAL.

Ahora bien, es necesario señalar que hemos recibido la comunicación que fue radicada en esta entidad con el No. 143836 del 23 – May – 11, a través de la cual la administradora de Fondos y Pensiones Protección S.A., nos informó que el día 13 – Mar-10, el causante RAÚL ALFONSO CÓRDOBA FORERO, solicitó a Protección S.A., el traslado pensional al Instituto de los Seguros Sociales, solicitud que fue aceptada y que se hizo efectiva el primer día del mes 8 Folios 45-50 c.1 instancia

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Referencia. TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA subsiguiente, es decir, el 01 – May – 10, fecha para la cual el causante ya había fallecido, por lo que el traslado efectuado al ISS no resultó válido. Protección S.A., manifiesta que alcanzó a trasladar los aportes efectuados por el causante al ISS, por lo que adelanta ante el Instituto del Seguro Social el

proceso de anulación del traslado del causante y la devolución de los aportes transferidos a la citada administradora de pensiones, por lo que no es posible enviar en este momento el formulario CO/ES-01 y definir la solicitud pensional concerniente al causante Sr. RAFAEL CORDOBA FORERO, hasta tanto el Instituto de los Seguros Sociales haga la respectiva devolución de los aportes y se pueda activar nuevamente al causante como afiliado a Protección S.A. Este Ministerio como Organismo de Enlace en respuesta a la comunicación allegada por Protección S.A., le señaló a la citada administradora de pensiones la necesidad de agilizar ante el Instituto de los Seguros Sociales la devolución de los aportes del causante, para efectos de continuar con el trámite de la solicitud ante el Gobierno Español, teniendo en cuenta el tiempo que ha transcurrido desde la fecha de la solicitud ante el Gobierno Español, teniendo en cuenta el tiempo que ha transcurrido desde la fecha de la solicitud de la interesada. (…) Por lo tanto, una vez sea allegado a este Ministerio el formulario CO/ES-02 y la comunicación por la cual Protección S.A., resuelva la solicitud de pensión de sobrevivencia de la interesada, serán remitidas a la Dirección Provincial de Málaga – España, teniendo en cuenta el procedimiento que ha sido previamente establecido.” ANTECEDENTES PROCESALES La presente solicitud de amparo constitucional fue inicialmente presentada ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, quien mediante auto de fecha 26 de junio de 2014,9 admitió la tutela, notificó a las partes y dispuso la práctica de pruebas.

En cumplimiento a lo ordenado por esta Superioridad mediante providencia del 13 de agosto de 2014, se vincularon como terceros interesados al Instituto de Seguro Social – Pensiones, Colpensiones y a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A.10 9 Folio 56 c.1 instancia 10 Folio 148 c. 1 instancia

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Referencia. TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA Comunicadas las accionadas y vinculadas,11 respondieron dentro de término señalado por el A quo, así:  Ministerio de Trabajo : Con escrito radicado el 3 de julio de 2014,12 el Asesor Jurídico del Ministerio donde expone cuáles son las obligaciones del Ministerio como “organismo de enlace” entre las instituciones que intervengan en la aplicación del convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República de Colombia, aprobado mediante la Ley 1112 de 2006, solicitando se “desestimen las peticiones de la tutela, absteniéndose de tutelar los derechos fundamentales acusados.” Indicó que “no le corresponde al Ministerio del Trabajo; el trámite, estudio ni reconocimiento y pago de la pensión de vejez, ni la certificación de tiempos cotizados, toda vez que esta es una función establecida en cabeza de las Instituciones Competentes. En este orden de ideas, el Ministerio del Trabajo no se encuentra legalmente facultado para

reconocer pensiones o definir si se tiene derecho o no a una prestación, obligación que en el caso sub examine corresponde a PROTECCIÓN S.A.” Por lo tanto, no es el Ministerio el competente para resolver la solicitud de la accionante, correspondiéndole al Fondo Privado de Pensiones PROTECCIÓN S.A., “quien debe diligenciar el Formulario COES-02, correspondiente a la certificación de los períodos de cotización efectuados por el solicitante a pensiones en Colombia y remitir dicho documento a este Ministerio, quien como organismo de enlace la enviará a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social -INSS, pertinente del Ministerio de Trabajo e Inmigración de España.” Después de efectuar un recuento de la actuación del Ministerio como órgano de enlace entre las Instituciones respectivas, concluye que “se realizaron ante PROTECCIÓN S.A. y ante el INSS de la Dirección Provincial de Málaga España, todos los 11 Folios 149-166 c.1 instancia 12 Folios 73-80 c. 1 instancia

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Referencia. TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA trámites posibles para atender la solicitud de la peticionaria, manifestando siempre su voluntad de ser diligente, tal como le demuestra el oficio Nro. 275450 del día 12 de septiembre de 2011, donde se solicitó por parte de este Ministerio a PROTECCIÒN S.A. agilizar ante el ISS la

devolución de aportes del causante para efectos de continuar con el trámite ante el Gobierno de España y de igual modo como se hizo el día 12 de septiembre de 2011 mediante radicado de salida Nro. 27467 del 12 de septiembre de 2011 en virtud del derecho de petición presentado por el Dr. Oscar Martínez Vanegas como apoderado de la señora SANDRA MILENA MUÑOZ SANDOVAL, donde se solicitó al Instituto de los Seguros Sociales ordenar a quien correspondiera adelantar las acciones administrativas correspondientes para efectos de agilizar el traslado de los aportes efectuados por el causante RAUL ALFONSO CORDOBA FORERO a Protección S.A., para que la citada administradora de pensiones pudiera continuar con el trámite respectivo y a su vez nosotros hacia el gobierno de España.” Como prueba documental allegó: - Oficio No. 00110346 del 2 de julio de 2014,13 suscrito por la Directora de Pensiones y otras prestaciones, dirigido a la accionante en respuesta al derecho de petición radicado el 28 de febrero del mismo año, en donde se le informó que “en cumplimiento de nuestras funciones como organismo de enlace, hemos enviado en la fecha al gobierno de España el oficio con radicado Nro. 7047 del 20 de enero de 2014, junto con el formulario CO7ES-02 y la comunicación sobre la definición de la prestación por usted solicitada (anexamos oficio), dando cumplimiento al convenio y al acuerdo respectivo y concluyendo el trámite en mención.” - Oficio No. 00110343 de julio 2 de 2014,14 dirigido al Jefe de Sección de Área Internacional del Instituto Nacional de Seguridad Social – INSS, Dirección

Provincial de Málaga, donde el Ministerio del Trabajo le informó que “PROTECCIÓN S.A., institución competente en Colombia para tramitar la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivencia del señor RAUL ALFONSO CÓRDOBA FORERO, ha enviado el Oficio con radicado No. 7047 del 20 de enero de 2014, del cual corremos traslado, en donde nos remite el formulario CO/ES-02 y en el punto 11 (10-02) nos informan sobre la definición de 13 Folio 81 c.1 instancia 14 Folio 126 c.1 instancia

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Referencia. TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA la prestación de sobrevivencia respectiva concluyendo así con el proceso de trámite de la solicitante”. - Comunicación de septiembre 16 de 2010, dirigida al Presidente de PROTECCIÓN S, A, remitiendo la solicitud elevada por el Gobierno de España mediante radicado 201724-10 del 16 de julio de 2010, relacionado con el reconocimiento de la pensión de supervivencia de Doña Sandra Milena Muñoz Sandoval, requiriendo el certificado respectivo para continuar con el trámite.15 - Comunicación del 16 de septiembre de 2010, dirigida al Jefe de Sección de Área Internacional del Instituto Nacional de Seguridad Social – INSS, Dirección

Provincial de Málaga, solicitando copia del documento de identificación de la señora Sandra Milena Muñoz Sandoval, “indispensable para poder atender la SOLICITUD DE PENSIÓN DE SUPERVIVENCIA Y PERÍODOS DE COTIZACIÓN”.16 - Oficio No. 2010/802131 de febrero 15 de 2011, suscrito por el Jefe de Sección de Área Internacional del Instituto Nacional de Seguridad Social – INSS, Dirección Provincial de Málaga, remitiendo la documentación aportada por la interesada, del expediente de Sandra Milena Muñoz Sandoval.17 - Oficio No. 275450 del 12 de septiembre de 2011, del Ministerio de la Protección Social requiriendo agilizar el trámite ante el I.S.S. para la devolución de los aportes del causante, para efectos de continuar con la gestión ante el Gobierno de España.18 - Oficio de mayo 11 de 2011, suscrito por la Jefe del Departamento de Beneficios y Pensiones de PROTECCIÓN S.A., donde hace algunas precisiones relacionadas con la solicitud de aplicación del convenio de seguridad social entre España y Colombia para el caso del señor Raúl Córdoba Forero,19 en el siguiente sentido: “El señor Córdoba se afilia a esta Administradora el 12 de octubre de 1999 como traslado del ISS, luego el 18/03/2010 radica formulario de traslado de salida de 15 Folio 128 c. 1 instancia 16 Folio 129 c.1 instancia 17 Folio 131 c. 1instancia 18 Folios 132-133 c.1 instancia 19 Folio 134 c.1 instancia

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Referencia. TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA Protección hacia el ISS, traslado aceptado y que se hace efectivo el 01 del mes subsiguiente, o sea el 01/05/2010. De acuerdo a lo anterior como el traslado es aceptado, Protección S.A. hace la respectiva transferencia de dineros hacia dicho instituto, por lo cual a hoy en protección aparece el afiliado en estado trasladado. A la fecha de efectividad del traslado no se conocía que la muerte del afiliado ocurrió el 28/03/2010, a esta fecha el traslado no era válido, razón por la cual Protección adelanta ante el ISS el proceso de anulación del traslado y la devolución de los aportes. Así las cosas, nos abstenemos de enviar el formulario CO/ES 01 y de definir la solicitud del señor Córdoba hasta tanto el Instituto de Seguros Sociales haga la respectiva devolución de aportes y se pueda activar nuevamente al señor como afiliado de Protección S.A.” - Oficio No. 275467 de septiembre 12 de 2011,20 dirigido al Gerente Nacional de Atención al Pensionado del I.S.S., solicitando “ordenar a quien corresponda adelantar las acciones administrativas correspondientes para efectos de agilizar el traslado de los aportes efectuados por el causante a Protección S.A., para que la citada administradora de pensiones

pueda continuar con el trámite de la prestación hacia el Gobierno de España”. - Derecho de Petición de fecha 29 de julio de 2011, radicado por Oscar Martínez Vanegas, apoderado especial de la señora Sandra Milena Muñoz Sandoval, solicitando que el I.S.S., expida, certifique y remita al Instituto Nacional de la Seguridad Social de Málaga en España, la historia laboral del causante señor Raúl Alfonso Córdoba Forero.21 - Oficio No. 275461 del 12 de septiembre de 2011, suscrito por la Coordinadora del Grupo de Pensiones del Ministerio de la Protección Social, dando respuesta al derecho de petición informando al peticionario sobre el trámite de la solicitud requerida.22  PROTECCION S.A. El representante legal y judicial de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A., mediante escrito radicado el 9 de octubre de 2014,23 contestó la tutela efectuando en primer lugar un recuento de los antecedentes de lo acaecido desde el momento de la afiliación del 20 Folio 136 c.1 instancia 21 Folios 139-141 c.1 instancia 22 Folios 137-138 c.1 instancia 23 Folios 167-175 c.1 instancia

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Referencia. TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA causante Raúl Alfonso Córdoba Forero y hasta la fecha del trámite en aplicación

del convenio de seguridad social entre Colombia y España, para concluir que: “Conforme a los argumentos antes expuestos estimamos que no ha existido por parte de esta administradora conducta alguna que constituya o se erija en violación de algún derecho fundamental o legal de la accionante, toda vez que para el reconocimiento de la prestación económica solicitada, es necesario que previamente se acrediten todos y cada uno de los requisitos que establecen las leyes colombianas, en el presente caso como lo hemos hecho ver, Protección S.A., resolvió de fondo la solicitud de pensión de sobrevivientes promovida por la señora Sandra Milena Muñoz Sandoval, cuyo reconocimiento le será notificado en los próximos días. No obstante lo anterior, y en el evento en que se llegara a condenar a esta administradora, se le solicita al despacho que el fallo sea proferido como mecanismo transitorio, es decir, hasta la autoridad judicial competente dentro de un proceso ordinario laboral se pronuncie acerca de la procedencia o no de la prestación económica pretendida por la tutelante”. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante fallo del 9 de octubre de 201424, resolvió: “Primero: DECLARAR IMPROCEDENTE POR FALTA DE LEGITIMIDAD POR ACTIVA la TUTELA solicitada por SANDRA MILENA MUÑOZ SANDOVAL quien actúe en nombre propio y en representación legal de su menor hija MARÍA FERNANDA CÓRDOBA MUÑOZ, mediante abogado, contra el MINISTERIO DE

TRABAJO – DIRECCION DE PENSIONES Y OTRAS PRESTACIONES –

GRUPO DE CONVENIOS INTERNACIONALES, por lo dicho en la parte motiva”. Al respecto el A quo, señaló: “De la lectura del poder se obtiene que fue otorgado por SANDRA MILENA MUÑOZ SANDOVAL en su nombre y en representación legal de la menor MARÍA FERNANDA CORDOBA MUÑOZ al abogado GUZMAN ANTONIO SARABIA VILLALBA, y va dirigido al “MINISTERIO DE TRABAJO REPÚBLICA DE COLOMBIA y/o JUZGADO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y/o BUCARAMANGA” para que “EN MI NOMBRE Y REPRESENTACIÓN REALICE LA GESTIÓN QUE SEA NECESARIA ANTE Ministerio de Trabajo designado 24 Folios 183c. 1 instancia

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Referencia. TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA como ORGANISMO DE ENLACE en la aplicación del Convenio de Seguridad Social suscrito entre Colombia y España, tendiente a obtener a mi favor y de mi hija menor, el reconocimiento y pago de la PENSIÓN DE VIUDEDAD y ORFANDAD como beneficios del nombrado causante y en aplicación del Convenio de Seguridad Social entre la República de Colombia y el Reino de España, cuya petición fue elevada por la suscrita el pasado 07 de julio de 2010 ante la entidad correspondiente en España” (sic). A continuación se indican las

facultades que se le otorgan al abogado como establecidas en el artículo 70 del CPC, y se enuncian algunas, señalando además entre esas facultades, la siguiente: “de manera especial para interponer acción de tutela contra el Ministerio de Trabajo, tendiente a obtener la protección de mis derechos fundamentales que puedan verse vulnerados por acción u omisión de la misma”, y se le faculta de manera general para realizar todos los actos necesarios para el cumplimiento del mandato. (…). De acuerdo con lo anterior, aparece claro que el poder especial para instaurar y tramitar la presente acción de tutela puede conferirse por documento privado, como en efecto ocurrió, pero el aspecto objeto del poder debe estar determinado y claramente identificado, y en este caso lo que se observa es que el poder especial se otorgó para realizar trámites o diligencias ante el Ministerio de Trabajo, no para instaurar una acción de tutela aunque este aspecto quiso incluirse en el poder como una “facultad especial”, lo que es diferente de un poder especial, y lo que se observa es que el poder con fundamento en el cual se instaura esta acción no cumple con los requisitos legales ni con los lineamientos jurisprudenciales antes anotados, pues no es un poder otorgado con el fin específico y determinado de representar los intereses de la señora MUÑOZ SANDOVAL en esta acción de tutela, sino para actuar ante el MINISTERIO DE TRABAJO, de modo que ni siquiera aparece claro en el poder cuál es la causa de la acción de tutela para la cual se faculta, ni el derecho fundamental que se busca proteger, y tales derechos no se suplen con la presentación del poder que se allegó, que implica una especia de amalgama

entre un poder general y un poder especial, pero sin llegar a ser ninguno de los dos por lo menos en lo que concierne a la presente acción. (…) En torno a la agencia oficiosa (…) el abogado SARABIA VILLALBA no indicó en forma alguna antes de la sentencia anulada que actuaba como agente oficioso de la señora SANDRA MILENA MUÑOZ SANDOVAL, y solo en la apelación del fallo indicó tal situación y que la señora MUÑOZ se encontraba ausente, sin embargo, no se acredita tal ausencia o que ello le impida acudir por sí mismo a la acción de tutela, teniendo en cuenta que en la demanda de tutela inclusive aporta una dirección para la notificación de la señora MUÑOZ y de él en la ciudad de Bucaramanga, sumado a que el poder que él aporta fue otorgado en esta ciudad, (…), encontrándose entonces que no se configuran los requisitos legales y jurisprudenciales para reconocer que en este caso puede existir una agencia oficiosa, (…). Por lo expuesto, se concluye que en este caso no hay legitimación por activa, pues la accionante no se ha pronunciado directa y personalmente para solicitar la protección de sus derechos, sino que lo hace mediante abogado que carece de poder especial debidamente conferido para representar judicialmente a la interesada en esta acción”.

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Referencia. TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El abogado de la señora SANDRA MILENA MUÑOZ SANDOVAL, inconforme con la anterior determinación impugnó el fallo,25 solicitó la revocatoria del mismo al considerar: “(…) no es de recibo tal argumento para negar la acción de tutela, pues va en contravía, con lo expuesto por la Constitución Política en su art. 86 (…). (…) Para el impulso de la acción de tutela, se allegó copia auténtica del poder especial conferido por la accionante si bien es cierto está dirigido al Ministerio de Trabajo, también lo es que el poder está dirigido a un Juez de la República con la facultad muy especial otorgada por la accionante a este togado, para interponer acción de tutela contra el Ministerio de Trabajo a efecto de obtener la protección de los derechos fundamentales que puedan verse vulnerados por acción u omisión de la accionada Ministerio de Trabajo, que contrario a lo argumentado por el Juez Colegiado de tutela de 1ra instancia, cumple con los requisitos exigidos para el impulso de la acción de tutela, atendiendo a lo establecido en el art. 86 de la Constitución Política para el impulso de la acción y su Decreto Reglamentario 2591 de 1991, que también establece la AGENCIA OFICIOSA para aquellos casos en que el accionante no puedan personalmente impulsar la tutela, en este caso se manifestó, que la accionante se encuentra ausente razón por la cual no acudió al impulso de tutela personalmente, (…). Por último la decisión recurrida, no solo no da ninguna protección a los derechos fundamentales constitucionales invocados como vulnerados, como es el caso

del accionado Ministerio de Trabajo cuya gestión como organismo enlace con las autoridades de la Seguridad Social Española no ha tenido ninguna diligencia ni efectividad para lograr alguna respuesta a la petición de la prestación solicitada por la actora directamente al Instituto Nacional de Seguridad Social Español desde hace 4 años, sino que con la decisión de tutela de 1ra instancia impugnada, se termina vulnerando otro derecho fundamental constitucional, siendo del caso el derecho al acceso a la administración de justicia de la accionante y la menor MARÍA FERNANDA CÓRDOBA MUÑOZ que representa, cuyos derechos según lo dispone la Constitución de Colombia deben ser prioritaria y relevantes ante todo asunto.” El Magistrado A quo concedió la impugnación mediante auto del 22 de octubre de 2014, en el efecto devolutivo.26 25 Folios 216-221 c.1 instancia 26 Folio 222 c.1 instancia

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Referencia. TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos

por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Siendo así, procede esta Superioridad a resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santande

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