CSDJ - F68001110200020140073801ADJUNTA20140813073337-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020140073801ADJUNTA20140813073337-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
Acción de Tutela / Derecho de Petición CONCEDE TUTELA/ Revoca - Temeridad La temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: “(i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte de la libelista.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 680011102000201400738 01 (9669-20) Aprobado según Acta de Sala No. 60 ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia proferido el 14 de julio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, a través del cual TUTELÓ el derecho de petición a la accionante JOSEFINA ARGUELLO ACELAS dentro de la acción de tutela instaurada contra el Ministerio de Salud y de la Protección Social. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La ciudadana JOSEFINA ARGUELLO ACELAS, en su condición de representante legal de la empresa GERENCIA DEL CAPITAL HUMANO COMPAÑÍA ILIMITADA, instauró acción de tutela contra el Ministerio de Salud y de la Protección Social, por hechos que se resumen como sigue:
- Señaló la petente de amparo, que el día 3 de junio de 2014 elevó derecho de petición de interés particular ante la entidad accionada, solicitando información respecto a sí la Junta Directiva de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM – sometió a consideración el cumplimiento de la providencia proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, en la cual se ordenó seguir adelante la ejecución como se dispuso en el mandamiento de pago, al interior del proceso ejecutivo seguido contra CAPRECOM. - Precisó que a la fecha de presentación de la tutela, la entidad accionada no había dado respuesta a su solicitud.
Por lo anterior, pretende que: 1 Sala integrada por los Magistrados JUAN PABLO SILVA PRADA (Ponente) y CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO. - Se tutele el derecho fundamental de petición y como consecuencia se ordene al Ministerio de Salud y de la Protección Social, resolver de forma congruente, diáfana y de fondo la petición elevada el 3 de junio de 2014. 2.- El Magistrado de conocimiento mediante auto del 27 de junio de 2014, avocó el conocimiento de la demanda de tutela, ordenó notificar a la entidad accionada y dispuso la práctica de pruebas (folios 12 y 13 c. o. primera instancia). 3.- El Director Jurídico del Ministerio de Salud y Protección Social, dio respuesta a la tutela, en tal sentido señaló que Cartera Ministerial que representa nunca ha violado derecho alguno a la accionante, por cuanto lo pretendido por ésta no es de competencia del Ministerio.
Precisó que la relación jurídica que existe entre el Ministerio de Salud y Protección Social y la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM – no es otra que la de vinculación, figura que hace relación al grado de autonomía de que gozan los entes descentralizados por servicios, y que conlleva el control de tutela o control administrativo ejercido por las entidades del sector central sobre las descentralizadas; añadió que la figura de vinculación es una categoría especial de entidades públicas descentralizadas de nivel nacional, con personería jurídica, patrimonio propio, autonomía administrativa y financiera, razón por la cual este es un “principio organizacional que tiene por objeto distribuir funciones entre la administración central y los territorios (descentralización por servicios) de manera que el ejercicio de determinadas funciones administrativas sea realizado en un marco de autonomía por las entidades territoriales o las instituciones especializadas”. Indicó que la accionante no presentó las razones detalladas que demostraran la violación al derecho fundamental de petición y haber acudido a la tutela para buscando protección excepcional es abiertamente improcedente (folios 16 a 22 c. o. primera instancia). 4.- A través de auto del 10 de julio de 2014, el Magistrado de instrucción dispuso vincular al trámite tutelar a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM – (folio 53 c. o. primera instancia) a folio 54 del cuaderno original de primera instancia obra Oficio No. 5170 del 11 de julio de 2014, a través del cual se cumplió con la notificación del referido auto
PROVIDENCIA IMPUGNADA
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante providencia del 14 de julio de 2014, resolvió TUTELAR a la actora JOSEFINA ARGUELLO ACELAS el derecho fundamental de petición, argumentado que revisadas las diligencias se advierte que habiéndose notificado a la parte demandada, se pronunció el Director Jurídico del Ministerio de Salud y Protección Social, aportando fotocopia de la comunicación No. 201411100840211 del 11 de junio de 2014, en virtud de la cual el Coordinador del Grupo de Administración de Entidades Liquidadas de ese Ministerio, remitió por competencia la petición de la accionante a la Directora de la Caja de Previsión Social –CAPRECOM – a quien no obstante habérsele vinculado al presente proceso de tutela, guardó silencio, razón por la cual al existir certeza respecto a que no se había dado respuesta a la solicitud de la actora, debía tutelarse el mencionado derecho de petición. Precisó la Colegiatura de primer grado, que se desconocían las razones por las cuales la entidad accionada - CAPRECOM -, no ha atendido la solicitud de la actora, omisión con la cual se vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante (folios 57 a 64 c. o. primera instancia). FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La Subdirectora Jurídica de CAPRECOM, impugnó el fallo de primera instancia, aduciendo en primer lugar como la entidad que representa no fue notificada del presente trámite tutelar, sólo les fue comunicada la sentencia y según se indicó en dicha providencia, mediante auto del 10 de julio de 2014
(jueves) se dispuso la vinculación de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM y el 14 de julio de la misma anualidad (lunes) se emitió decisión de fondo, esto es, dos (2) días hábiles después. En relación a la situación fáctica, señaló que el 3 de junio de 2014 la sociedad GERENCIA DEL CAPITAL HUMANO COMPAÑÍA LTDA., impetró ante la entidad que representa derecho de petición por intermedio de apoderado, sin acreditar los requisitos que el ordenamiento jurídico colombiano exige cuando se actúa por interpuesta persona (abogado) que se haya conferido el respectivo poder, lo cual no ocurrió en dicho evento. En segundo lugar, sobre la solicitud elevada por la accionante, indicó que CAPRECOM, dentro del término legal general emitió respuesta el 8 de julio de 2014, por medio de Oficio No. SF/6000/00151; asimismo, precisó que lo pretendido en este trámite tutelar había sido recientemente negado en fallo de tutela que se había incoado con anterioridad por la misma accionante y por los mismos hechos, radicada con el No. 2014-00126, la cual fue conocida en primera instancia por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga y confirmada en segunda instancia por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga; añadió que de la misma manera paralela a la presente acción de tutela, la accionante instauró otra acción de amparo ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, la cual les fue recientemente notificada.
Estima la impugnante que el proceder de la accionante es temerario, pues las tres acciones de tutela versan sobre el mismo derecho y tienen origen en los mismos hechos (folios 72 a 76 c. o. primera instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. De la nulidad La Subdirectora Jurídica (E) de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones–CAPRECOM – aludió a una presunta irregularidad en el presente trámite tutelar, por cuanto a la entidad que representa no le fue notificado el auto admisorio de la demanda de tutela, únicamente el fallo, lo cual vulneró el derecho fundamental al debido proceso y el de defensa. Al respecto, esta Corporación una vez examinado el proceso concluye que no existió la falencia alegada por la impugnante, por cuanto, según se observa a folio 53 del cuaderno original de primera instancia, mediante auto del 10 de julio de 2014, se dispuso vincular como tercero con interés legítimo a la Directora de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM -, concediéndole un término del seis (6) horas para pronunciarse sobre los hechos de la tutela; a folio 54 del cuaderno original de
primera instancia obra Oficio No. 5170 del 11 de julio de 2014, a través del cual se cumplió con la notificación del referido auto y a folio 55 se observa informe de la señora Nayibe Navarro Rivera, en el cual se lee que se envió por correo electrónico la copia del libelo de tutela y del auto por medio del cual se ordenó vincular a dicha entidad al presente trámite tutelar. Por lo anterior, esta Colegiatura no decretará la nulidad deprecada por la impugnante. Test de Procedibilidad Verificada la competencia para decidir el asunto objeto de amparo, dada la competencia funcional conforme las reglas de reparto, pasa la Sala a resolver si se reúnen o no los requisitos al fin que nos ocupa, en tal sentido en el capítulo IV de nuestra Constitución, denominado “De la protección y aplicación de los derechos”, se encuentra la figura de la acción de tutela, contemplada en el artículo 86 así: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En materia de tutela y particularmente tratándose de la acción de amparo contra decisiones judiciales, en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los
últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.2 Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: 2 C-590 de 2005. la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o
amenaza el derecho fundamental. “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991). “(…) Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”3
3 T-818 de 2009, M. P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. Desde luego, como ocurre en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como que un juez incompetente para un determinado proceso, aun así realice valoraciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar no trabada la litis en debida forma, bien por falta de legitimación de la actora o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. La acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales4, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos taxativamente señalados por la norma, siempre y cuando no se disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos. Tal afectación o amenaza, se exige que sea vigente y permita la intervención de la jurisdicción constitucional a fin de restablecer o proteger de manera efectiva el derecho, y si esto no es posible, resulta inoportuno acudir a este mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales. Es por ello, que el juez de tutela analiza ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, obligado en primer lugar a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción tuitiva, exigencias sustanciales que de
4 Artículo 1º. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto. no ser satisfechas impiden una valoración de fondo por parte del operador judicial. En este evento, advierte la Sala que si bien se reúnen algunos de los presupuestos procesales en punto de: legitimación por activa y por pasiva, y del cumplimiento del principio de inmediatez, no ocurre lo mismo respecto al tema de la cosa juzgada constitucional, por cuanto, tal y como se evidencia de la prueba obrante en el plenario, la accionante ya había impetrado otra acción de tutela la cual fue conocida en primera instancia por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga, despacho judicial que negó el amparo deprecado, decisión confirmada por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad, circunstancia que torna indefectiblemente improcedente la actual demanda de tutela, se itera, porque los hechos pretendidos ya habían sido objeto de pronunciamiento por parte de la Jurisdicción Constitucional. En el presente caso, la acción de amparo que dio origen al trámite tutelar de la referencia versa sobre la misma pretensión y el mismo objeto enunciados en la tutela presentada por la accionante con anterioridad, la cual como se
plasmó en precedencia fue negada y confirmada por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, a través de sentencia del 18 de junio de 2014 (folio 90 c. o. primera instancia; además, tal y como se evidencia en el proceso, existe otra demanda de tutela que se tramita actualmente en el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga (folio 91 c. o. primera instancia). Conforme lo anterior, para esta Corporación la demanda y la decisión de la referida acción de tutela fallada tanto en primera como en segunda instancia, tienen como base los mismos hechos que sustentaron la tutela que ahora la señora JOSEFINA ARGUELLO ACELAS en Representación de la empresa GERENCIA DEL CAPITAL HUMANO LTDA., instauró ante la Jurisdicción Disciplinaria, los supuestos fácticos son: i) derecho de petición, presuntamente sin resolver ii) petición dirigida ante la Directora General de CAPRECOM, es decir, las mismas partes, tanto accionada como accionante, iii) el pronunciamiento respecto a si se ha dado cumplimiento a la providencia emitida el 14 de agosto de 2012 por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso radicado con el No. 200900316. Adicionalmente, la Sala considera que la nueva solicitud de amparo promovida por la actora no se fundamentó en hechos nuevos. Es más, todos los supuestos fácticos afirmados en este nuevo trámite tutelar fueron tenidos en cuenta con anterioridad por el Juez Constitucional, es decir, no alegó nuevos elementos para fundar la solicitud actual. Sobre la temeridad, la Corte Constitucional en sentencia T-185 del 10 de
abril de 2013, Magistrado Ponente doctor Luis Ernesto Vargas Silva, se enunció: “Configuración de la actuación temeraria y la cosa juzgada constitucional en la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia[1]
4. Esta Corporación mostrará que su jurisprudencia ha estudiado los fenómenos que nacen de la presentación de múltiples demandas de tutela con relación a unos mismos hechos. Advertirá que en estos eventos se trata en algunos casos de temeridad y en otros de cosa juzgada constitucional. La Sala procederá a explicar cada uno de dichos conceptos, con el fin de establecer cuando se configuran y la posibilidad de que se presente la simultaneidad en su perfeccionamiento en una situación determinada. 4.1. El precedente constitucional ha comprendido la temeridad de dos formas. La primera concepción expresa que dicha institución solo puede configurarse si el accionante actúa de mala fe[2]. La segunda definición desecha ese elemento para su consolidación, en consecuencia únicamente exige para su perfeccionamiento que el accionante presente varias veces una demanda de tutela por los mismos hechos sin justificación alguna[3], según la interpretación literal del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
Ante tal ambivalencia, la Corte concluyó que declarar improcedente la acción de amparo por temeridad debe estar fundado en el actuar doloso y de mala fe del peticionario, toda vez que ello es la única restricción legítima al derecho fundamental del acceso a la administración de justicia que implica el ejercicio de la acción de tutela. Lo antepuesto se basa en que las limitaciones “que se
impongan al mismo con el fin de proteger el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, deben ser limitadas”[4]. 4.1.1. Por eso, la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: “(i) [i]dentidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones[5]”[6]; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda[7], vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. La Sala resalta que la jurisprudencia constitucional precisó que el juez de amparo es el encargado de establecer en cada caso concreto la existencia o no de la temeridad[8]. En estos eventos funcionario judicial debe atender las siguientes reglas jurisprudenciales: 4.1.1.1. El juez puede considerar que una acción de amparo es temeraria siempre que considere que dicha actuación: “(i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones[9]; (ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable[10]; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción[11]; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia”[12]. 4.1.1.2. En contraste, la actuación no es temeraria cuando “…
[a] pesar de existir dicha duplicidad, el ejercicio de las acciones de tutela se funda (i) en la ignorancia del accionante; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho[13]; o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho. En estos casos, si bien lo procedente es la declaratoria de “improcedencia” de las acciones de tutela indebidamente interpuestas, la actuación no se considera “temeraria” y, por lo mismo, no conduce a la imposición de sanción alguna en contra del demandante[14]. Aunque, en estos eventos la demanda de tutela deberá ser declarada improcedente. Así mismo, el fallo T-1034 de 2005 precisó que existen supuestos que facultan a una persona a interponer nuevamente una acción de tutela sin que sea considerada temeraria, que consisten en[15]: i) el surgimiento de adicionales circunstancias fácticas o jurídicas. “Es más, un hecho nuevo puede ser, y así lo ha considerado la Corte[16], la consagración de una doctrina constitucional que reconoce la violación de derechos fundamentales en casos similares”[17]; y ii) la inexistencia de pronunciamiento de la pretensión de fondo por parte de la jurisdicción constitucional. 4.1.1.3. Esta Corporación ha planteado una regla interpretativa en la que se puede encontrar la mala fe y la temeridad en una actuación, la cual responde a que el peticionario manifieste o no “la
existencia de tutelas anteriores que puedan relacionarse con el mismo asunto”[18], es decir, “[e]l que interponga una acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos”[19]. 4.2. De otro lado, para la Sala la interposición de varias acciones de tutela en forma repetida y reiterada es incompatible con el principio de cosa juzgada constitucional. Esta Corte ha estimado que “los fallos judiciales deben ser definitivos y capaces de concluir o culminar el litigio propuesto, de lo contrario, las relaciones contenciosas nunca saldrían de la incertidumbre, con grave perjuicio para los intereses de las partes”[20]. Como respuesta a ese imperativo se construyó la institución procesal de la cosa juzgada, la cual se viene a constituir en el “fin natural del proceso.[21]”. 4.2.1. En sentencia C-774 de 2001[22], la Corte Constitucional señaló que la cosa juzgada: “es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada
consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico”. Por consiguiente, para esta Colegiatura, conforme la sentencia cuyos apartes se transcribieron, en el presente evento existe temeridad de la accionante, se itera, porque ésta ya había instaurado otra acción de tutela negada en primera instancia y confirmada en segunda por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, aunado a lo anterior, obra dentro del proceso copia del Oficio No. 773 NI486 del 27 de junio de 2014, a través del cual la Juez Tercera de Ejecución de Penal y Medidas de Seguridad de Bucaramanga le notifica al Director Nacional de CAPRECOM el inicio al trámite de la acción de tutela formulada por la señora JOSEFINA ARGUELLO ACELAS (folio 91 c. o. primera instancia), quiere decir, que la aquí petente de amparo constitucional ha elevado en varias oportunidades, a saber, tres, acciones de tutela cuya pretensión es que la Caja de Previsión Social de Comunicaciones le informe si se ha dado cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga. Así las cosas, ante la evidente temeridad de la petente de amparo
constitucional, esta Corporación conforme al contenido del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, estima que la tutela deprecada deviene improcedente, el texto legal es del siguiente tenor: “…El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio.” La violación del juramento constituye temeridad y ejercicio abusivo de la acción de tutela que tiene consecuencias nocivas para la administración de justicia, lesiona indebidamente los derechos del accionado y atenta contra el principio de economía procesal que debe regir la actuación judicial5. Sin embargo, el artículo 38 del Decreto 2591 establece una excepción a la prohibición de presentar más de una vez una acción de tutela por los mismos hechos, derechos y contra la misma persona. “Artículo 38. Actuación temeraria “Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.” Conforme a la jurisprudencia constitucional la omisión del legislador de establecer expresamente lo que constituye un motivo justificado para presentar una acción de tutela más de una vez, implica que el juez debe determinar el carácter del motivo6. No obstante el motivo debe ser expreso, es decir que el accionante tiene la obligación de manifestar que ya ha interpuesto la acción y de expresar las razones por las cuales lo hace nuevamente, lo cual no ocurre en este caso, por cuanto la ciudadana
5 Corte Constitutional, Sentencia T-1014 de 1999, Expedientes T-239.989 y T-242.095 Peticionario: Orlando Oviedo Saballeth, Magistrado Ponente: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-053 de 1994, Magistrado Ponente: Fabio Morón. JOSEFINA ARGUELLO ACELAS, en el libelo de tutela, en el ordinal “VII JURAMENTO. Para efectos de que trata el artículo 37 y 38 del Decreto 2591 de 1991, manifiesto bajo juramento que, con anterioridad a esta acción en ninguna oportunidad anterior he promovido acción similar por los mismos hechos” (folio 3 c. o. primera instancia). Los bienes jurídicos que se protegen al imponer dicha obligación son la economía y la eficacia de la administración de justicia, que encuentran su aplicación concreta en los derechos subjetivos de las personas7. Para esta Colegiatura, la conducta de la parte actora atenta contra el principio de economía, pues el asunto fue anteriormente puesto a consideración de otro juez de tutela, el cual ya fue decidido en primera y segunda instancia, además, se encuentra paralelamente en trámite otra acción, la cual como ya se dijo está siendo tramitada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, tal y como se observa a folio 91 del c. o. primera instancia.. En suma, para la Sala el asunto sometido a revisión es uno de los ejemplos en los cuales se configura la temeridad, razón por la cual resulta imperativo
REVOCAR el fallo objeto de impugnación proferido el 14 de julio de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, que tuteló el derecho fundamental de petición a la actora, para en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción constitucional por temeridad. 7 Corte Constitucional, Sentencia
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