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CSDJ - F68001110200020140073901ADJUNTA20140902080044-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020140073901ADJUNTA20140902080044-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 6800111020002014 00739 01 Aprobado según Acta No. 66 de la misma fecha.

REF: IMPUGNACIÓN DE FALLO DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA.

ACCIONANTE: ALFONSO HERNÁNDEZ FLOREZ ACCIONADOS: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALSECRETARIA GENERAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-DIRECCION ADMINISTRATIVA DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALCOORDINADOR GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MINISTERIO DE DEFENSA

NACIONAL-GRUPO ARCHIVO GENERAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJERCITO

NACIONAL DE COLOMBIA-COMANDO GENERAL DEL EJERCITDO NACIONAL-DIRECCION DE

SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL-BATALLON DE INFANTERIA No.13 “GARCÍA ROVIRA” DE

PAMPLONA (N. DE S.).

ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra la providencia de primera instancia proferida el 4 de julio de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, en el amparo constitucional de la referencia. I.- ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- La acción de tutela.

1 Sala conformada por los Magistrados MARTHA ISABEL RUEDA PRADA (Ponente) y JUAN

PABLO SILVA PRADA.

Impugnación fallo de tutela Radicación 68001 11 02 000 2014 00739 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO A través de apoderado, el ciudadano ALFONSO HERNÁNDEZ FLÓREZ, acudió en acción de tutela2, en la que invocó la protección de los derechos fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por las demandadas conforme a los acontecimientos que se exponen a continuación: 2.- Lo fáctico. Los hechos objeto de la acción de tutela presentada, se exponen así: 2.1. Informa el apoderado del actor, que el día 21 de febrero de 2014, procedió a elevar derecho de petición, mediante correo certificado, al Ministerio de Defensa NacionalServicio al Ciudadano - Archivo General, solicitando se expidiera certificación de periodos de vinculación para pensiones y bonos Clebp 1,2,3B, teniendo en cuenta que ALFONSO HERNÁNDEZ FLÓREZ prestó el servicio militar en el Batallón de infantería No.13 “García Rovira” en la ciudad de Pamplona (Norte de Santander), en su condición de Subteniente, identificado con la cédula de Identidad Militar de Oficial del Ejercito No.64480, expedida en 13 de noviembre de 1.969. 2.2. Transcurridos 4 meses y 4 días, de haber enviado el derecho de petición, el Ministerio de Defensa Nacional-Servicio al CiudadanoArchivo General-, con

sede en la ciudad de Bogotá, no ha resuelto de fondo lo referente a la solicitud de expedir la certificación. 2.3. Al no haberse dado respuesta de fondo al derecho de petición, en forma clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, se está violando el derecho fundamental de petición. 3.- Las Pretensiones. El actor planteó como pretensión el que se accediera a la tutela y amparo de los derechos e intereses fundamentales que le fueron conculcados, pidiendo que en consecuencia de la decisión tutelar, se ordenara al Ministerio de DefensaServicio al Ciudadano-Archivo General Nacional-, se responda en forma 2 Folios 1 a 9 C.O. 2 Impugnación fallo de tutela Radicación 68001 11 02 000 2014 00739 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO inmediata, de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, la petición presentada el 21 de febrero de 2014. 4.- Actuación de la primera instancia. Efectuado el respectivo reparto3, mediante auto del 1 de julio de 20144, el a quo resolvió admitir la tutela por reunir los requisitos legales, ordenando la vinculación como sujetos pasivos de la acción a: MINISTERIO DE DEFENSA

NACIONAL - SECRETARÍA GENERAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA

NACIONAL - DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA DEL MINISTERIO DE DEFENSA

NACIONAL - COORDINADOR GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-GRUPO ARCHIVO GENERAL DEL

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA - COMANDO GENERAL DEL EJÉRCITO NACIONALDIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL - BATALLÓN DE

INFANTERIA No.13 “GARCÍA ROVIRA” DE PAMPLONA (N. de S.).

De igual forma, dispuso enviar las respectivas comunicaciones5 de la decisión admisoria a las entidades accionadas, para que dentro del término de 48 horas contadas a partir de la notificación del auto, se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones del actor. 5.- Intervención de las Entidades accionadas. Pese a habérseles comunicado la admisión de la acción de tutela, para lo cual se libraron los respectivos oficios, en los que se informaba que se otorgaba 48 horas para pronunciarse sobre los hechos, por parte de las Entidades demandadas, para el momento de emisión del fallo de primera instancia, el 4 de julio de2014, no se había emitido respuesta alguna.

6. Pruebas relevantes que obran en el expediente de tutela.

Obran como pruebas dentro del expediente, entre otras, las siguientes: 3 Mediante Acta Individual de Reparto del 27-06-2014, le correspondió el asunto al despacho de la Magistrada MARTHA ISABEL RUEDA PRADA. 4 Folio 12 C.O. 5 Folios 15 a 23 C.O. 3 Impugnación fallo de tutela Radicación 68001 11 02 000 2014 00739 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO  Copia del derecho de petición de fecha 21 de febrero de 2014, remitido a

la sede del Ministerio de Defensa NacionalServicio al CiudadanoArchivo General, con sede en la carrera 6 A # 51A-96 de Bogotá, suscrito por el ahora actor tutelar6.  Fotocopia de la Factura de venta No.910353248 de la empresa de mensajería Servientrega, fechada el 21 de febrero de 2014, figurando como destinatario el Ministerio de Defensa Nacional-Archivo General, y remitente Alfonso Hernández Flórez7.

7. Decisión de primera instancia.

A través de fallo del 4 de julio de 20148, el a quo TUTELÓ el derecho fundamental de petición incoado, y, con la finalidad de hacer efectivo el amparo, ordenó que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, las dependencias del Ministerio de Defensa Nacional accionadas, incluyendo el Batallón de Infantería No.13 “García Rovira”, dieran respuesta inmediata, real y efectiva a la pretensión contenida en el escrito de fecha 21 de febrero de 2014, en forma integral. Se abstuvo la Sala de ordenar la expedición de los certificados laborales para el trámite del Bono Pensional en los formatos 1,2 y 3 autorizados por el Ministerio de Hacienda y Protección Social, teniendo en cuenta que esa determinación es propia de la función de esos entes, el entregarlos o negarlos, de acuerdo a lo que se demuestre al interior de las entidades. De igual forma, se aclaró que si bien la acción iba inicialmente dirigida en contra del Ministerio de Defensa - Servicio al Ciudadano - Archivo General-, consideró la Sala que todos los entes vinculados deben “interaccionar” para la

búsqueda de la información, debiendo todos, desde la esfera de su conocimiento y competencia, contribuir para que se obtenga una respuesta clara, precisa y de fondo. 6 Folio 6 C.O. 7 Folio 5 C.O. 8 Folios 24 a 30 C.O. 4 Impugnación fallo de tutela Radicación 68001 11 02 000 2014 00739 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Discurrió que debía accederse al amparo, por cuanto pasados 4 meses y 4 días desde que a través de la empresa Servientrega se remitiera el escrito de derecho de petición, las entidades no han emitido respuesta de fondo, sustancial a lo solicitado pedido, vulnerándose de esta forma el derecho fundamental de petición invocado. De contera, porque al haberse guardado silencio por parte de las demandadas, conforme al canon 20 del Decreto 2591 de 1991, se ha de otorgar presunción de veracidad a los hechos que fueron relatados por el accionante, en cuanto a que se ha omitido darle respuesta a su petición.

8. Impugnación del fallo de tutela.

A través de escrito recibido el 22 de julio de 20149 en el despacho del Juez Constitucional a quo, el Mayor Andrés Rolando Zamora Mantilla, Ejecutivo y Segundo Comandante del Batallón de Infantería No. 13 “Custodio García Rovira”, con sede en el Municipio de Pamplona (N. de S.), recurrió el fallo de tutela buscando su revocatoria, con base en los argumentos que se consignan enseguida.

A ese Comando Militar arribó el libelo de la acción de tutela el 2 de julio de 2014, pudiéndose enterar y notificar hasta esa fecha, no sólo del auto admisorio de la misma, sino de los hechos que motivaron la demanda. Para el 4 de julio siguiente, ese Comando dio respuesta a la acción de tutela, cuyo escrito fue remitido vía email, sin que haya constancia de haber sido “revotado” (sic), por lo que se presumió que fue recibido sin ninguna complicación. De igual forma, se envió la respuesta en físico el 07 de julio de 2014 por el servicio de mensajería 4-72, y fue recibido por la Corporación Judicial el 9 de julio. Señaló que el 17 de julio de 2014, arribó a esa Unidad Militar el fallo de tutela de fecha 4 de julio, por lo que, por no compartir la decisión se apeló considerando que: 9 Folios 53 a 56 C.O. 5 Impugnación fallo de tutela Radicación 68001 11 02 000 2014 00739 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Tal y como se había informado en el primer escrito de respuesta enviado, revisada la base de datos y el archivo general de ese Comando, no reposan datos ni información que el señor Alfonso Hernández Flórez, haya prestado su servicio militar en ese Batallón. Esa Unidad Militar no es competente para expedir las certificaciones de periodos de vinculación para pensiones y bonos pensionales, ya que ese tipo de solicitud debe dirigirse a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ministerio

de Defensa Nacional-Ejercito Nacional, así como también a la Dirección de Personal (DIPER), para verificar si el accionante prestó su servicio militar en dicho Escuadrón. De otra parte, se duele el apelante, que el despacho a quo no haya verificado que la respuesta dada por la Unidad Militar haya efectivamente arribado a tiempo al correo electrónico aportado por la misma autoridad judicial, y por todo ello solicita se revoque la decisión de tutela del 4 de julio de 2014. II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA 1.- Competencia de la Sala para resolver la impugnación. De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela.

2. Problema jurídico.

Le corresponde a esta Sala determinar si resultó vulnerado el derecho de petición que le asiste al actor, quien afirma que desde el 21 de febrero de 2014 envió solicitud al Ministerio de Defensa Nacional-Servicio al ciudadano-Archivo General, pidiendo la expedición de certificación de periodos de vinculación para pensiones y bonos clepb 1,2 y 3, con sustento en que prestó el servicio militar en el Batallón de Infantería No.13 “Custodio García Rovira”, con sede en el 6 Impugnación fallo de tutela Radicación 68001 11 02 000 2014 00739 01

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Municipio de Pamplona, sin que a la fecha de incoar la acción constitucional de amparo haya obtenido respuesta alguna. De entrada, la Sala ha de afirmar que la respuesta a este interrogante jurídico es positiva, es decir, por parte del Ministerio de Defensa Nacional, sí se violó el derecho de petición del ahora actor tutelar, pues, por lo menos hasta la impetración de la acción de tutela y la decisión adoptada el 04 de julio de 2014 por el a quo de tutelar dicho derecho fundamental, no se le había dado respuesta en forma “oportuna de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado”10, y por tal razón, lo lógico, jurídico y técnico, es que por la Sala, pese al advenimiento de las circunstancias que se expondrán en adelante, se confirme dicha decisión, puesto que hasta ese momento, se itera, existió una vulneración al derecho fundamental de petición. En el presente asunto se presenta carencia actual del objeto por hecho superado. Ahora, bien, revisados los documentos y escritos que ahora hacen parte del dossier de esta acción, y que arribaron y fueron aducidos posteriormente al día de emisión del fallo del 4 de julio de 2014, es posible verificar y afirmar que efectivamente por parte del Ministerio de Defensa Nacional, más exactamente por parte de la Coordinadora del Grupo Archivo General de ese Ministerio, se dio respuesta11, no solo a los hechos planteados por el actor en su escrito de tutela, sino también al derecho de petición por él presentado, al expedírsele,

con fecha 4 de julio de 201412, Certificado de Salarios No. 67437-44 y Certificación de Factores Salariales No. CERT 2014-2971-33. Efectivamente, la doctora DORIS CONCEPCIÓN ROJAS QUIÑONEZ, en su calidad de Coordinadora del Grupo Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional (E), a través del oficio No. OFI14AG-1698-MDSGDAGAG-1.5 del 4 de julio de 2014, dio respuesta al señor ALFONSO HERNÁNDEZ FLÓREZ13, 10 Corte Constitucional Sentencia T-886 de 2000. 11 Folios 37 a 43 C.O. 12 Folios 40 a 43 C.O. 13 Folio 39 C.O. El comunicado fue remitido a la Carrera 13 #35-15 Oficina 505 Edificio Las Villas de la ciudad de Bucaramanga. Que es la misma dirección que aparece tanto en el derecho de petición como en la demanda de tutela como sitio para notificaciones. 7 Impugnación fallo de tutela Radicación 68001 11 02 000 2014 00739 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO informándole que tanto el derecho de petición por él presentado, como la acción de tutela interpuesta, fue de conocimiento de esa Coordinación el mismo 4 de julio al serle notificada la acción constitucional, y que en razón a ello se procedió a suministrar respuesta y se emitió el Certificado de Salarios No.67437-44 y la Certificación de Factores Salariales No.CERT2014-2971-33 de esa calenda, con lo que se dio cumplimiento a las pretensiones del tutelante

y a lo ordenado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander (sic), dándose contestación de manera congruente a las pretensiones del tutelante Hernández Flórez.14 Evidentemente, verificable es que se anexó copia del Certificado de Salarios No.67437-44 y de la Certificación de Factores Salariales No.CERT2014-297133, y que igualmente se puede constatar, que, aunque tardíamente, dichos documentos fueron enviados por partida doble, tanto a la sede judicial del Juez Constitucional, pues es el que obra ya en el proceso y por ende arribó a su destino sin contratiempos, como a la dirección aportada por el ahora tutelante para recibir notificaciones y la respuesta al derecho de petición, y que conforme a la manifestación que al respecto hizo el apoderado del accionante en memorial aducido al expediente a folio 44, el Ministerio de Defensa Nacional: “…dio cumplimiento a lo solicitado por el tutelante, procediendo a resolver de fondo la petición solicitada el 21 de febrero de 2.014 mediante derecho de petición. Por lo anterior damos por terminada la presente ACCIÓN DE TUTELA.” Ahora, bien, es de aclarar que pese a lo anterior, esto es, que se haya dado respuesta por la demandada al peticionario, a juicio de esta Colegiatura esta circunstancia no faculta ni autoriza revocar el fallo de la primera instancia con fundamento en el surgimiento del fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, para el caso particular, dicha novedad, que se contrae a la emisión de la respuesta y su soporte, fueron aducidos al proceso en fecha

posterior al fallo apelado, y por ello no le resta legitimidad a dicho pronunciamiento, pues para ese momento, y así se declaró en el proveído atacado, se verificó que realmente existía vulneración del derecho fundamental 14 Folio 39 vto. C.O. 8 Impugnación fallo de tutela Radicación 68001 11 02 000 2014 00739 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO invocado, como lo era el de petición. Y esta es la razón medular por la cual esta Superioridad confirmará dicho fallo de amparo. Cosa diferente es que ahora, cuando se procede a resolver el recurso de apelación incoado contra la decisión de amparo, haya desaparecido la causa que originó la vulneración del derecho fundamental de petición, y por ende la acción de tutela haya perdido sentido y propósito al no subsistir materia jurídica sobre la cual la Sala, en segunda instancia, deba emitir pronunciamiento y, por ello no puede ordenarse algo que ya ha sido efectuado15. Al respecto, ha sostenido la Corte Constitucional, que la sustracción de materia por carencia actual de objeto, que comporta la inocuidad de las órdenes, tiene diferenciación, según el momento procesal en el que se satisface o se conculca de manera definitiva un derecho. De allí que cuando se verifica que al momento de radicar la solicitud de amparo: “i) el daño estaba consumado, o ii) la pretensión resultó satisfecha, aquélla se torna improcedente, habida cuenta de que su finalidad es preventiva y no indemnizatoria, correspondiendo al juez realizar un análisis que constate la

definitiva afectación al derecho y, en tal caso, declarar la improcedencia de la acción de tutela”16 De la misma forma, si la satisfacción o detrimento se presenta durante el trámite de las instancias o en sede de revisión en la Corte Constitucional: “surge la carencia actual de objeto, que hace ineficaz la tutela, al existir un hecho superado si se restableció la garantía invocada, o un daño consumado al no quedar opción de restablecimiento o defensa”17. 15 Sentencia T-947 de 2013, y en el mismo norte y sentido las Sentencias T-167 de 1997 y T096 de 2006. 16 Ibídem. 17 Ejusdem. 9 Impugnación fallo de tutela Radicación 68001 11 02 000 2014 00739 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así las cosas, conforme a lo antedicho, y como quiera que en el trámite de la segunda instancia se ha verificado el restablecimiento de la garantía que fue acertadamente protegida por el a quo, se declarará en la parte resolutiva de esta decisión de tutela, que se ha presentado la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que, se itera, la satisfacción del derecho fundamental vulnerado se dio en el trámite del proceso de amparo constitucional surtido posterior a la determinación de primera instancia.

COROLARIO.

Con pedestal en las razones anteriores, la Sala procederá entonces, por una parte, a confirmar la decisión de instancia, y, por otra, declarar que se ha verificado la carencia actual de objeto por hecho superado. En virtud de lo anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR por los argumentos expuestos, el fallo proferido el cuatro (4) de julio de dos mil catorce (2014), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por medio del cual ACCEDIÓ AL AMPARO DEL DERECHO DE PETICIÓN Y LAS

ORDENES PROFERIDAS.

SEGUNDO.- DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO en la acción de tutela a la que acudió el ciudadano ALFONSO HERNÁNDEZ FLÓREZ contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTROS, al haberse verificado en el trámite de segunda instancia la satisfacción del derecho fundamental vulnerado. 10 Impugnación fallo de tutela Radicación 68001 11 02 000 2014 00739 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO TERCERO: Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 11 Impugnación fallo de tutela Radicación 68001 11 02 000 2014 00739 01

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO DE VOTO

Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 680011102000201400739 01 Aprobado en Sala No. 66 del 27 de agosto de 2014 Con el debido respeto manifiesto mi disenso con la decisión en el asunto de la referencia, al considerar que el presente caso no se debió confirmar la sentencia impugnada, sino revocarla para en su lugar declarar la improcedencia del amparo deprecado, por cuanto, como se bien se plasmó en la providencia aprobada la entidad accionada en el curso del trámite tutelar cumplió lo dispuesto en el fallo de primera instancia, circunstancia la cual tornaba en improcedente la acción de tutela, textualmente se señaló: “Ahora bien, revisados los documentos y escritos que ahora hacen parte del dossier de esta acción, y que arribaron y fueron aducidos posteriormente el día de emisión del fallo del 4 de julio de 2014, es posible verificar y afirmar que efectivamente por 12

Impugnación fallo de tutela Radicación 68001 11 02 000 2014 00739 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO parte del Ministerio de Defensa Nacional, más exactamente por parte de la Coordinadora del Grupo Archivo General de ese Ministerio, se dio respuesta, no solo a los hechos planteados por el actor en su escrito de tutela, sino también al derecho de petición por él presentado, al expedírsele con fecha 4 de julio de 2014, Certificado de salarios No. 67437-44 y Certificación de Factores Salariales No. CERT 20142971-33”. Por lo anterior, estimó que se debió revocar el fallo objeto de impugnación y declarar la improcedencia del amparo deprecado. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi aclaración de voto. Se remiten a Secretaría 3 cuadernos de 32-32 y 65 folios Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada 13

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