CSDJ - F68001110200020140075801ADJUNTA20140827095718-2014
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020140075801ADJUNTA20140827095718-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., agosto veintiuno de dos mil catorce Magistrado Ponente Dr. WILSON RUÍZ OREJUELA Radicación No. 680011102000201400758 01 Aprobado según Acta No. 064 de la misma fecha
Accionante: ALFONSO ORDUZ DULCEY, INÉS CRUZ DULCEY Y OTROS
Accionado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN –OFICINA DE PAGOS
Y SENTENCIAS JUDICIALESAsunto: IMPUGNACIÓN DEL FALLO DE TUTELA DE PRIMERA
INSTANCIA
Decisión: DECLARA NULIDAD POR INDEBIDA INTEGRACIÓN DEL
CONTRADICTORIO OBJETO DE LA DECISIÓN Sería del caso que la Sala procediera a resolver la impugnación formulada contra la providencia de primera instancia proferida el 03 de julio de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, en el amparo constitucional de la referencia, sino fuera porque se advierta una causal de nulidad.
I.- ANTECEDENTES
1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: INÉS, ROSALBA, FERMINA Y ALFONSO ORDUZ DULCEY, acudieron en acción de tutela (fls 1 a 9) buscando la protección de sus derechos fundamentales de acceso efectivo a la administración de justicia, mínimo vital y vida en condiciones dignas, presuntamente vulnerados por la demandada,
según los hechos narrados y que se consignan a continuación. Su hermana Cecilia Orduz Dulcey fue privada de la libertad injustamente por hechos ocurridos hace más de once años, habiendo sido dejada en libertad y, desde el 2003 acudieron en acción de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación-, que fue definida por el Consejo de Estado mediante sentencia del 29 de mayo de 2013, declarando la responsabilidad administrativa de la entidad demandada. Desde que se profirió esa sentencia, hasta la fecha de radicación de la acción de tutela, han trascurrido más de 14 meses, sin que la Fiscalía General de la Nación con lo ordenado, y la decisión emitida, tiene una obligación clara, expresa y exigible, que consta en un documento que constituye plena prueba contra la demandada. 1 Sala conformada por los Magistrados CARMELO TADEO LOZANO y JUAN
PABLO SILVA PRADA.
Son personas de la tercera edad, enfermas, que tienen su mínimo vital disminuido, por lo que la acción de tutela es el medio de defensa idóneo para buscar la garantía de los derechos afectados, en razón a que los otros medios de defensa judicial, son muy demorados, lo que les podría causar un perjuicio irremediable. Por lo señalado, piden se acceda a la protección de los derechos fundamentales alegados y, en consecuencia, se ordene la Fiscalía General de la Nación pague las sumas de dinero ordenadas en la citada sentencia.
2. Actuación de la primera instancia 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad demandada Mediante auto del 03 de julio de 2014 (fls 22) el A quo (i) avocó conocimiento
de la acción de tutela y dispuso; (ii) comunicar a los accionantes, requiriéndolos para que dentro de las 48 horas siguientes al recibo de la comunicación, informen si han efectuado alguna gestión ante la Fiscalía General de la Nación, para el pago de la indemnización ordenada por el Consejo de Estado a que hace referencia el escrito de tutela, así como acrediten las circunstancias de enfermedad que les impide disfrutar de la indemnización en caso de que acudan a otro medio de defensa judicial y, demostrar cuáles son sus ingresos mensuales y manifestar si son propietarios de bienes muebles o inmuebles; (ii) notificar la solicitud de amparo a la Fiscalía General de la Nación – Oficina Jurídica – Grupo de Pagos y Sentencias Judiciales; (iii) solicitar a la mentada entidad, que dentro de las 48 horas siguientes a la comunicación, se sirvan remitid copia de la totalidad de la documentación relativa al pago de la indemnización por perjuicios morales según lo ordenado en la sentencia aludida en el escrito de amparo, así como indicar las razones por las cuales no se ha realizado el pago y, (iv) solicitar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca se sirva remitir copia íntegra y legible de todo lo actuado desde la sentencia proferida en segunda instancia, inclusive, en la acción de reparación directa No. 20030133001. En cumplimiento de lo ordenado, se expidieron los oficios respectivos (fls 23 y 24). 2.2. Intervención de la demandada y demás pruebas practicadas 2.2.1. Fiscalía General de la Nación
La Directora Jurídica de la Fiscalía General de la Nación (fls 106 a 113), pidió se negara la solicitud de amparo constitucional, con base en que esa entidad ha observado el debido proceso en el trámite para el pago de la sentencia judicial proferida por el Consejo de Estado el 29 de mayo de 2013. En ese sentido, la señora Carmen Cecilia Orduz de Mendoza y otros, a través de escrito del 15 de octubre de 2013, solicitó el cumplimiento del pago ordenado en la sentencia antes mencionada, frente a la cual, la coordinadora del Grupo Contencioso, Oficina Jurídica (hoy Dirección Jurídica) de la Fiscalía General de la Nación a través de oficio del 30 de octubre de 2013, que luego del trámite de la documentación allegado el 10 de ese mismo mes y año, luego de la revisión de los antecedentes administrativos respectivos, se verifica el cumplimiento de los requisitos previstos en los Decretos 768 de 1993, 818 de 1994, y la Resolución interna 0-3021 del 23 de mayo de 2008, expedida por el Fiscal General de la Nación. En ese orden, se procedió a asignar el turno de pago, dentro del listado de sentencias, el 10 de octubre de 2013, fecha de la llegada de los requisitos señalados. De tal forma que una vez se cuente con la asignación presupuestal pertinente por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se procederá a finiquitar la obligación, según la sentencia de condena. Finalmente, se señaló que se proyecta dar cumplimiento al pago de la sentencia, en el segundo semestre de 2014.
La indicada respuesta fue enviada a la dirección suministrada por la peticionaria, según planilla de correspondencia entregada a la mano el 14 de noviembre de 2013. Con posterioridad, en comunicación allegada por los accionantes, revocaron el poder de recibir, otorgada en poder conferido a su apoderada judicial, solicitud a la que se dio respuesta por oficio del 4 de marzo de 2014, en el sentido de requerirlos para que informen la manera en que se va a efectuar el pago, indicando los porcentajes a consignar a los beneficiarios como a la apoderada judicial, respuesta que fue enviada a la dirección registrada, según planilla de correo del 28 de abril de 2014. Únicamente la apoderada de los demandantes, en atención a la comunicación anterior, el 29 de abril de 2014 solicitó el cumplimiento del pago ordenado en la sentencia mencionada, informó el porcentaje de honorarios con sus mandantes y, de presentarse algún desacuerdo con lo anotado, se le informe y abstenga de proceder al pago, hasta tanto se pronuncien las autoridades competentes, sobre sus honorarios. Frente a lo pedido, la Dirección Jurídica de la Fiscalía General de la Nación respondió el 16 de mayo de 2014, en el sentido de que según las atribuciones conferidas por el legislador a esa entidad, esa Dirección no encuentra alguna que permita intervenir en el acuerdo de voluntades, como es el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito por personas de derechos privado, y esa entidad no es la llamada a dilucidar los posibles conflictos suscitados al respecto, por lo que la entidad atenderá las instrucciones impartidas por quienes son titulares del crédito judicial, por lo que no es
posible acceder a su solicitud de abstenerse a realizar el pago. Señaló que la acción de tutela resulta improcedente, en primer lugar, porque esa entidad ha dado cumplimiento a las normas legales vigentes observando el debido proceso en el trámite para el pago de la sentencia judicial proferida por el Consejo de Estado, a favor de los actores y ha dado el trámite de respuesta que corresponde a todas y cada una de las solicitudes que se han formulado. En segundo lugar, la tutela no es el medio expedito para obtener el pago de la acreencia alegada, màxime cuando el pago efectivo de la sentencia judicial, debe atender el trámite administrativo reglado, así como a los principios presupuestales, entre ellos, el de anualidad del gasto, en virtud del cual, son específicos los rubros para cumplid con dichas obligaciones, las que se cancelan una vez se cuente con asignación presupuestal correspondiente (PAC). De esa manera, de acuerdo con lo indicado en el artículo 15 de la Ley 962 de 2005, se impone la observancia y el respeto estricto del orden de presentación de las solicitudes y, especialmente a la fecha en la cual se radica y verifica la integridad de los documentos, es decir, el 10 de octubre de 2013. Además, la pretensión de los actores resultaría vulnerando el derecho de turno de los demás, y devendría en un trato desigual y vulneratorio del debido proceso, por cuanto no es el único crédito judicial reconocido, con sujeción a los turnos asignados. Es más, aún no han trascurrido los términos para que el crédito sea ejecutable, por lo que el amparo resulta infundado y,
a todas luces, inviable en este escenario. Finalmente, no se acredita la afectación del mínimo vital, tampoco la causación de un perjuicio irremediable. 2.2.2. Demás pruebas practicadas por el A quo Alfonso Orduz Dulcey (fl 25, 26 y 30) manifestó que junto con sus hermanos, radicaron en la Fiscalía General de la Nación en donde informaron el número de cuenta en el que podían consignar el dinero producto del cumplimiento de la sentencia del Consejo de Estado. De la misma forma que el 4 de marzo de 2014 le retiraron la facultad de recibir a su apoderada judicial y, la forma en la cual debían pagarse los honorarios a su abogada. Señaló que su hermana Rosalba Orduz Dulcey tiene 58 años de edad a Inés Orduz Dulcey cuanta con 62 años, por lo que se trata de personas de la tercera edad. Indicó que todos padecen de tensión y se encuentran bajo tratamiento médico, pero las historias clínicas no se las han entregado. Señaló que no pudo continuar con el tratamiento médico por su precaria situación económica. Agregó que no posee bienes muebles e inmuebles. De la misma manera, el 10 de julio de 2014 (fl 30) anexó su registro civil de nacimiento y el de sus hermanas Rosalba y Fermina, así como copia de las historias clínicas para acreditar su estado de salud.
3. Pruebas relevantes que obran en el expediente de tutela Obran como pruebas dentro del expediente, las siguientes: Copia de la revocatoria parcial del poder para recibir a su apoderada judicial, dirigido por Alfonso, Fermina, Rosalba e Inés Orduz Dulcey, a la Oficina
Jurídica de la Fiscalía General de la Nación y, copia de sus cédulas de ciudadanía (fls 10 a 19).
4. Decisión de primera instancia A través de fallo del 16 de julio de 2014 (fls 130 a 142) el A quo DECLARÓ IMPROCEDENTE EL AMPARO solicitado, luego de sostener que los accionantes cuentan con otro medio de defensa judicial, cual es acudir al proceso ejecutivo, para obtener el pago de las sumas de dinero objeto de la condena impuesta por el Consejo de Estado a la Fiscalía General de la Nación. Además, señaló que no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable, al no tratarse de sujetos de especial protección constitucional, por cuanto sólo uno de ellos tiene 63 años y por ello es adulto mayor y la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que la tercera edad empieza a los 71 años. Tampoco de las historias clínicas se advierte que tengan una afección grave, así como tampoco que tengan una afectación de su mínimo vital, por lo que no se acredita la debilidad manifiesta en la que podrían estar los accionantes.
Finalmente, se señaló que la demandada cuenta con 18 meses para efectuar el pago de la condena judicial, sin que el mismo haya trascurrido. De la misma forma, la demandada informó que para el segundo semestre de 2014 se programó el pago, por lo que no existe renuencia en ese sentido.
4. Impugnación del fallo de tutela A través de escrito (fls 311 y 312) los actores recurrieron el fallo de tutela buscando su revocatoria, al reiterar la especial protección que les asisten,
especialmente a la señora Orduz Dulcey, lo que hace imposible que pueda buscar su sustento, además es madre cabeza de familia, además de que su hijo es enfermo mental. Insistieron en que ninguno de los actores, cuentan con un ingreso mensual con el que puedan tener una vida digna, así como todos se encuentran enfermos y, con un mínimo vital reducido. II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA 2.1 Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. 2.2 Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo Le corresponde a esta Sala determinar si los derechos fundamentales alegados por los actores, fueron vulnerados por la Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la Nación, en razón a que pasados 14 meses después de que la Sección Tercera del Consejo de Estado condenara al pago de unas sumas de dinero por la privación injusta de la libertad de la señora Cecilia Orduz Dulcey, aún no se ha concretado el pago de las mismas. Precisa la Sala que para solucionar el problema jurídico aplicará la jurisprudencia constitucional sobre el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, así como las subreglas jurisprudenciales para la procedencia excepcional de ese medio de defensa judicial para ordenar el cumplimiento de sentencias. Sin embargo, esta Colegiatura precisa que no se adentrará en la solución del
fondo del asunto planteado, porque se advierte que no se integró debidamente el contradictorio con todas las personas que deben comparecer al proceso, motivo por el cual, se aplicará la jurisprudencia horizontal de la Sala en estos casos, vertida en la providencia proferida el 13 de febrero de 2013, radicación 760011102000201202565 01, con ponencia de quien ahora funge como tal, reiterada, entre otros en el fallo del 27 de marzo de 2014, radicado 080011102000201400067 01.
3. En el asunto examinado, se impone la nulidad de lo actuado desde al auto que asumió conocimiento y trámite de la acción de tutela, pero exclusivamente para la integración del contradictorio en debida forma En efecto, en el fallo que obra como precedente horizontal, esta Colegiatura sostuvo que la falta de notificación de las providencias proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, lo mismo que su falta de vinculación, deviene en una irregularidad que afecta el debido proceso, al no permitir que uno y otro pueda enterarse de la existencia de esa actuación y de la consecuente obligación de cumplir lo ordenado en una decisión judicial sin que previamente haya sido oído2. Se indicó que cuando se esté frente a una situación como la descrita, debe procederse a declarar la nulidad y retrotraer la actuación, de tal manera que se permita la 2 Auto 234 de 2006, reiterado en el Auto 196 de 2011. configuración del contradictorio en debida forma, o se vincule al proceso al tercero con interés legítimo.
En ese entonces, recordó esta Superioridad, que la no integración del
contradictorio por parte del juez de tutela, la jurisprudencia constitucional ha acogido la institución jurídica del litis consorcio necesario regulado en el Estatuto Procesal Civil, pero con consecuencias distintas a las reguladas en ese Código: “mientras que la indebida conformación del contradictorio en la Norma Adjetiva Civil da lugar a una decisión inhibitoria en el trámite de la segunda instancia, en el procedimiento constitucional, particularmente en la revisión de los fallos de tutela que se surte ante la Corte Constitucional, idéntica irregularidad impide el conocimiento de fondo del asunto, pero en este último caso, a diferencia del procedimiento civil, el mentado vicio puede sanearse3”. En ese sentido, se indicó que la Corte Constitucional ha implementado dos fórmulas para subsanar la irregularidad advertida en materia de tutela, referidas a: “(i) declarar la nulidad de todo lo actuado, se devuelve el proceso a primera instancia para que se enmiende el error procesal y por tanto, se inicie nuevamente la actuación o; (ii) integra directamente el contradictorio en sede de revisión con la parte o con el tercero, saneándose la nulidad en caso de que la persona natural o jurídica vinculada, actúe sin proponer la nulidad4. Última técnica que encuentra fundamento en los principios de economía y celeridad procesal que guían el procedimiento de tutela y en que el vicio admite ser saneado, siguiendo lo normado en el artículo 140 del C.P.C., si 3 Auto 065 de 2010, reiterado en el Auto 196 de 2011.
4 Auto 234 de 2006, reiterado en el Auto 196 de 2011. una vez practicada la notificación a la parte o al tercero que tenga interés legítimo en el asunto, éstos actúan sin proponer la nulidad5”. En la mentada providencia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, acogió tales reglas, indicando que “en adelante, cuando se advierta en segunda instancia la carencia de integración del contradictorio con el demandado o con un tercero con interés legítimo en el proceso de tutela, dependiendo de las circunstancias del caso, procederá de la siguiente forma: (i) declarará la nulidad de lo actuado, devolviendo el expediente para que se subsane la irregularidad y se reinicie la actuación o; (ii) integra el contradictorio directamente en segunda instancia, evento en el cual se entenderá saneada la nulidad, cuando quiera que notificado el demandado o el tercero con interés legítimo, actúan en el procedimiento constitucional, guardando silencio respecto de la nulidad, en aplicación de lo regulado en el numeral 9º del artículo 140 del Estatuto Adjetivo Civil. De tal manera, debe entenderse que de proponerse la nulidad, la irregularidad que prima facie era saneable, por esa circunstancia ahora ya no lo es6”. En el asunto analizado, luego de revisado el expediente se encuentra que en el auto del 03 de julio de 2014 (fl 22), por medio del cual se asumió conocimiento y trámite de la acción de tutela, se dispuso notificar a la Oficina 5 Auto 182 de 2009. 6 El mencionado artículo es del siguiente tenor: “CAUSALES DE NULIDAD. <Artículo
modificado por el artículo 1, numeral 80 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
1. Cuando corresponda a distinta jurisdicción.
2. Cuando el juez carece de competencia.
(…)”. Jurídica – Grupo de Pagos y Sentencias Judiciales de la Fiscalía General de la Nación, como parte accionada, a la que se le atribuye directamente la presunta vulneración de los derechos alegados, en razón a que en sentir de los tutelantes, luego de 14 meses trascurridos, a partir del 29 de mayo de 2013 (fls 228 a 261), fecha en que la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, declaró administrativamente responsable por la privación injusta de la libertad de la señora Carmen Cecilia Orduz de Mendoza, aún no se ha efectuado el pago de las sumas de dinero respectivas. Sin embargo, se observa que no se integró debidamente el contradictorio con la abogada Sandra Rocío Gamboa Rubiano, quien fungió como apoderada en la acción de reparación directa que culminó con la condena a la Fiscalía General de la Nación, profesional del derecho que a juicio de esta Colegiatura, debe comparecer al proceso de amparo constitucional, en razón a que la decisión que se adopte podría afectarla, máxime cuando mediante oficio del 04 de marzo de 2014 (fls 182 y 183), los señores Alfonso, Rosalba, Fermina e Inés Orduz Dulcey le hicieron saber al Grupo de Pagos y Sentencias de la Fiscalía General de la Nación que le revocaban el poder
para recibir los dineros a que tienen derecho, por concepto de la condena impuesta por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 29 de mayo de
2013. De la misma manera presentaron ante esa entidad liquidación de honorarios a pagarle a la profesional del derecho y, ésta a su vez, a través de escrito del 10 de octubre de 2013 (fls 187 y 188) frente a la decisión de habérsele revocado el poder “de recibir que me habían otorgado hace más de once (11) años” informó que “el porcentaje de honorarios pactados con mis mandantes corresponde a la suma (…) al treinta por ciento (30%) de lo que efectivamente reciba cada una de dichas personas”, por lo que “Ruego a su dignidad que de presentarse algún tipo de desacuerdo de algunos de los mandantes referido a mis honorarios, se sirga: (i) informar a la suscrita y al tiempo, (ii) se abstenga de proceder al pago correspondiente a la sentencia en relación con la persona o personas que así lo expresen, hasta tanto las autoridades competentes para dichos efectos y frente a dicha eventualidad, se pronuncien sobre mis honorarios”.
Debe precisarse que la posición procesal del citado señor, en virtud de que los actos administrativos reprochados decidieron mantener su inscripción como candidato, no puede asimilarse a los demás candidatos inscritos para la Cámara de Representantes respecto de los que no se pidió la revocatoria de su inscripción, a los que A quo ordenó la comunicación del inicio de la acción de tutela, por conducto de la Registradora Nacional del Estado Civil, por el medio más expedito y eficaz, que cumplió esa entidad al publicar el inicio de dicha acción en su página web.
En ese orden de ideas, se insiste, a juicio de esta Sala, la abogada gamboa Rubiano, tiene interés legítimo en la decisión a proferir que podría eventualmente afectarla, de donde surge claro que su falta de vinculación restringe su posibilidad de defensa y contradicción y, con ello al debido proceso. En ese sentido, debe reiterarse, lo paradógico que resultaría que en un Estado Social de Derecho el juez que está llamado a proteger las garantías básicas, resulte de contera vulnerándolas al proferir una orden judicial para que sea cumplida por un particular o una entidad pública o que de alguna manera resulte afectado, cuando no ha tenido la oportunidad de ser escuchado en el trámite tutelar. Omisión que tiene la virtualidad de invalidar el proceso de tutela, según lo sostuvo la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena 196 de 20117. 7 Como además lo recordó esta Sala en el fallo del 12 de marzo de 2014, radicación 500011102000201400004 01, con ponencia de quien ahora funge como tal. En este caso, la Sala no integrará el contradictorio en segunda instancia, porque prima facie, no se advierte una situación tan apremiante, al punto de agravar en grado sumo la situación descrita por los tutelantes, que no haga posible esperar el lapso que debe trascurrir por la declaratoria de nulidad de todo lo actuado, para integrar debidamente el contradictorio desde primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE PRIMERO.- DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado desde el auto del tres (03) de julio de dos mil catorce (2014), por medio del cual se asumió conocimiento de la acción de tutela, a la que acudieron INÉS, ROSALBA, FERMINA Y ALFONSO ORDUZ DULCEY, contra la OFICINA DE PAGOS Y SENTENCIAS JUDICIALES de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para que se subsane exclusivamente la irregularidad advertida y se vincule a la actuación a la abogada Sandra Rocío Gamboa Rubiano. SEGUNDO.- Por la Secretaría Judicial, DEVUELVASE el expediente de tutela a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. TERCERO.- Por la Secretaría Judicial COMUNÍQUESE a los tutelantes de lo resuelto en esta providencia.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado Continúan firmas……..
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO DE VOTO
Bogotá D.C., 3 de octubre de 2014
Magistrado Ponente: Wilson Ruíz Orejuela Referencia: Acción de tutela instaurada por Inés Orduz Dulcey y otros contra la Fiscalía General de la Nación – Oficina Jurídica – Grupo de Pagos y
Sentencias Judiciales. Radicado N° 680011102000201400758 01 Aprobado según Acta de Sala N° 064 del 21 de agosto de 2014 Con respeto de manera comedida me permito manifestar que SALVO EL VOTO en el asunto de la referencia, toda vez que no comparto la decisión adoptada por la Sala en la sesión del día 21 de agosto de 2014 – Acta N° 64 -, en el sentido de “PRIMERO.- Declarar la nulidad de lo actuado desde el auto del tres (03) de julio de dos mil catorce (2014), por medio del cual se asumió conocimiento de la acción de tutela, a la que acudieron Inés, Rosalba, Fermina y Alfonso Orduz Dulcey, contra la Oficina de Pagos y Sentencias Judiciales de la Fiscalía General de la Nación, para que se subsane exclusivamente la irregularidad advertida y se vincule a la actuación a la abogada Sandra Rocío Gamboa Rubiano (…). Lo anterior, por cuanto en el presente caso los accionantes buscan la protección a sus derechos fundamentales de acceso efectivo a la administración de justicia, mínimo vital y vida en condiciones dignas presuntamente vulnerados por la Oficina de Pagos y Sentencias Judiciales de la Fiscalía General de la Nación, en razón a que pasados 14 meses después que la Sección Tercera del Consejo de Estado la
condenara dentro de un proceso de reparación directa, al pago de unas sumas de dinero por la privación injusta de la libertad de la señora Cecilia Orduz Dulcey, aún no se ha realizado el pago de las mismas. En ese orden de ideas, no estoy de acuerdo con que sea necesaria la vinculación de la abogada Sandra Rocío Gamboa Rubiano, quien fungió como apoderada de las aquí accionantes, dentro de la mencionada acción de reparación directa y por tanto considero que en el presente caso no debieron invalidarse las actuaciones surtidas a partir del auto del 3 de julio de 2014, a través del cual se asumió el conocimiento de la acción de tutela, sino que debió resolverse de fondo el asunto. En los anteriores términos dejo consignado el salvamento de voto anunciado en la referida decisión. De los Honorables Magistrados,
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado
Elaboró: Marytza
Revisó: Adolfo Castillo