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CSDJ - F68001110200020140076701ADJUNTA20161013110247-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020140076701ADJUNTA20161013110247-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016)

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Radicación No. 68001110200020140076701 Discutido y aprobado en Sala N° 093 de la misma fecha Ref. Disciplinario contra abogado ASUNTO Procederá esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 16 de septiembre de 2016, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, negó la práctica de prueba testimonial solicitada en la audiencia de juzgamiento por el abogado FERNANDO ALONSO CRUZ MEJÍA, en su condición de disciplinable.

HECHOS

1 Magistrado Juan Pablo Silva Prada. La actuación contra el mencionado profesional del derecho, surgió por la queja presentada el 1º de julio de 2014 por la señora Margarita Guevara Quintero ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, al considerar que el abogado FERNANDO ALONSO CRUZ MEJÍA incumplió sus deberes profesionales por no llevar a cabo la gestión encomendada el 27 de marzo de 2012, esto es, para que “iniciara, tramitara y concluyera audiencia de conciliación como requisito de procedibilidad para obtener la reparación de los daños y perjuicios que me

fueron causados en un accidente de tránsito”. Agregó que cuando contrató los servicios del anotado litigante, le “pagamos $400.000 por concepto de pago de audiencia de conciliación, notificaciones y traslados dentro del proceso”.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. En razón a lo anterior, el Magistrado instructor de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en auto del 5 de agosto de 2014, y encontrándose acreditada la condición del abogado denunciado, ordenó la apertura de la investigación y fijó como fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional el 10 de octubre de 2014 a las 2.30 p.m., la que por inasistencia del doctor CRUZ MEJÍA, solo pudo celebrarse el 12 de agosto de 2015.

Se ordenó la práctica de las siguientes pruebas: escuchar en ampliación a la quejosa; requerir a las notarías tercera y cuarta de la ciudad y al Colegio de Abogados de Santander para que informen si el doctor CRUZ MEJÍA presentó solicitud de conciliación en representación de la señora Margarita Guevara Quintero; oficiar a la Oficina de Apoyo Judicial de la ciudad y a los Juzgados Promiscuos Municipales de Floridablanca para que certifiquen si el mencionado togado presentó demanda de responsabilidad civil extracontractual en representación de la anotada ciudadana; y, obtener los antecedentes disciplinarios del doctor FERNANDO ALONSO CRUZ MEJÍA.

2. En audiencia llevada a efecto el 28 de octubre de 2015, se escuchó en

ampliación a la quejosa y en declaración juramentada a la señora Yeila María Ángel Guevara. Se dispuso recibir el testimonio de Tania Margarita Ángel Guevara a través de comisionado, y se ordenó citar para la próxima audiencia al señor Luis Emiro Florián Mendoza, para la rendición de declaración juramentada.

3. La audiencia continuó el 3 de febrero de 2016, en la cual el disciplinable solicitó fuera escuchado en versión libre en la próxima sesión. Se dispuso citar nuevamente al señor Luis Emiro Florián Mendoza, y reclamar el despacho comisorio remitido a la seccional del Cesar (Testimonio de la

señora Tania Margarita Ángel Guevara).

4. En sesión adelantada el 25 de abril de 2016, fue escuchado en versión libre el abogado investigado y en declaración juramentada el señor Luis Emiro Florián Mendoza. Se ordenó la práctica de las siguientes pruebas: 4.1. Recepcionar los testimonios de Fernando Pinzón Valbuena, Arturo Ortiz Quintero y de la secretaria que tenía el disciplinable para la época de los hechos. 4.2. Oficiar a la Casa de Justicia de Floridablanca para que remitan copia del trámite conciliatorio que promovió el investigado en representación de la quejosa, fungiendo como conciliador Fernando Pinzón Valbuena2.

5. En audiencia celebrada el 18 de julio de 20163, una vez obtenidos los testimonios de Tania Margarita Ángel Guevara y de Luis Emiro Florián Mendoza, el Magistrado instructor procedió a calificar la actuación con

formulación de cargos en contra del doctor FERNANDO ALONSO CRUZ MEJÍA, por incurrir presuntamente en la falta contra la debida diligencia profesional tipificada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por incumplir la gestión encomendada por la señora Margarita Guevara Quintero. No fue solicitada la práctica de pruebas; el despacho dispuso de oficio, la actualización del certificado de antecedentes disciplinarios.

6. La audiencia de juzgamiento se celebró el 16 de septiembre de 2016, en la cual al corrérsele traslado al disciplinable para la presentación de los alegatos de conclusión, solicitó se escuchara en testimonio al señor Fernando Pinzón Valbuena, al considerar que era indispensable para su defensa porque era el conciliador para la época de los acontecimientos, y era ese el trámite que se le había encomendado por la quejosa de acuerdo con el poder conferido. 2 La Directora de la Casa de Justicia de Floridablanca respondió mediante oficio del 10 de mayo de 2016, que no se encontró ningún documento conciliatorio promovido por el doctor Fernando Cruz Mejía (fl. 127). En los mismos términos respondió el señor Fernando Pinzón Valbuena (fl. 128).

3No asistió el disciplinable. El Magistrado instructor no accedió a la práctica de dicha prueba al considerar que ya el ciclo probatorio se encontraba cerrado y para la audiencia de juzgamiento no había sido decretada la declaración peticionada, sin que se haya justificado la no presentación del señor Pinzón

Valbuena, como igualmente sucedió con la ausencia del disciplinable a la audiencia anterior. LOS ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN El doctor FERNANDO ALONSO CRUZ MEJÍA no compartió los argumentos de la magistratura y por eso interpuso el recurso de apelación en el mismo acto procesal. Consideró que de no accederse a la práctica del testimonio solicitado quedaría acéfalo el paso siguiente como lo era la presentación de los alegatos de conclusión, pues en aras de ejercer el derecho a la defensa se hace necesario para un mejor proveer se cuente con dicha declaración para que se emita “un fallo acorde a las circunstancias”, es decir, para demostrar que no ha habido negligencia de su parte. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para desatar los recursos de apelación interpuestos dentro de los procesos disciplinarios, que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales. Debe recordarse que, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”; en consecuencia, conforme las medidas

transitorias previstas en el Acto Legislativo 02 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tomen posesión, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

DECISIÓN DE LA CORPORACIÓN.

Se procederá a resolver el recurso de apelación interpuesto en audiencia de juzgamiento por el profesional disciplinable, circunscribiéndose al objeto de impugnación y lo que resulte inescindiblemente vinculado a la misma, teniéndose en cuenta que de acuerdo con la preceptiva contenida en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, es viable la interposición del recurso de apelación contra la providencia que le niega pruebas al investigado. La prueba en la vida jurídica tiene una entidad de tal importancia, que sin ella los derechos subjetivos serían frente a las demás personas o el Estado, simples apariencias. En ciertos momentos existe la necesidad de demostrar que se tiene determinado derecho. Pero tratándose del derecho subjetivo de probar, la importancia es fundamental al interior del proceso, al convertirse en un complemento de los derechos materiales consagrados en la Ley, y en lo que atañe al derecho de defensa va más allá, pues se subsume en la

exigencia constitucional del debido proceso, en el cual el sindicado tiene derecho a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra (art. 29 C. N.). No significa que quien solicita la práctica de pruebas al interior de un proceso, pueda solicitar cualquier prueba aduciendo el derecho de defensa, pues debe indicar el objeto de las mismas, y siempre deben estar dirigidas a establecer los hechos, de tal manera que recaudadas puedan llevar a la certeza al fallador, es decir, deben ser conducentes, pertinentes y útiles. Precisamente el artículo 88 de la Ley 1123 de 2007, establece que “los intervinientes pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes, las manifiestamente superfluas y las ilícitas.” Las pruebas deben estar dirigidas a investigar los hechos denunciados, pues de lo contrario caerían en el campo de la impertinencia, en otras palabras, para que sean pertinentes las pruebas deprecadas, éstas deben guardar relación directa con el hecho materia de investigación. Es decir, cuando se solicitan pruebas, estas deben estar orientadas a obtener información sobre hechos que interesan al proceso, las cuales servirán como fuente de convencimiento del Juez al momento de fallar. Sobre el tema de la conducencia y la pertinencia de la prueba, en providencia de esta Sala, aprobada por acta N° 20 del 16 de marzo de 2006, radicado 2003 00133, se precisó: “Ha sostenido pacíficamente la doctrina que las pruebas son una especie, esto es,

algo que cae bajo los sentidos del juez, o en general de quien deba pronunciar un juicio, sirviendo para procurarle una experiencia o como lo concluyó CARNELUTTI: “Las pruebas son pues, los objetos mediante los cuales el juez obtiene las experiencias que le sirven para juzgar…” El juez inicia el proceso de cognición con el aporte de las pruebas al asunto materia de debate y para lograr la certeza que demanda la sentencia que debe proferir en el asunto sometido a su consideración sólo está obligado a decretar y tener como tales, aquéllas que lo conduzcan a la referida seguridad sobre la ocurrencia de una conducta disciplinaria y la responsabilidad del disciplinable, de tal suerte que no toda prueba que se pretenda llevar al proceso resulta útil, necesaria, pertinente o conducente y ese discernimiento sólo le está atribuido al agente del Estado que dirige el debate, esperando de los sujetos procesales la capacidad para solicitar y aportar sólo aquellos medios probatorios que cumplan tales características, pues, lo contrario podría conducir al desgaste y la innecesaria dilación del asunto.” En el proceso que concita la atención de la Corporación, el abogado inculpado, insistió en la obtención del testimonio del señor Fernando Pinzón Valbuena, el cual negó el magistrado instructor porque no se había decretado para la audiencia de juzgamiento, encontrándose cerrado el periodo probatorio. La presente investigación disciplinaria, se orienta a establecer si el abogado FERNANDO ALONSO CRUZ MEJÍA cumplió o no con el mandato conferido por la señora Margarita Guevara Quintero orientado a que “iniciara, tramitara

y concluyera audiencia de conciliación como requisito de procedibilidad para obtener la reparación de los daños y perjuicios que me fueron causados en un accidente de tránsito”. Examinado el fin pretendido por el disciplinable con la prueba peticionada, a no dudarlo, el testimonio del señor Fernando Pinzón Valbuena -conciliador para la época de los hechosresulta ser pertinente, y por eso el despacho de conocimiento en audiencia del 25 de abril de 2016, lo decretó porque así lo solicitó el doctor CRUZ MEJÍA al rendir versión libre. De ninguna manera porque en la audiencia indicada se le manifestó al disciplinable que debía llevar al mencionado ciudadano a la audiencia, el Estado quedaba relevado de realizar los trámites correspondientes para que ese declarante se hiciera presente para cumplir con un deber para con la administración de justicia, contándose para ello con las facultades señaladas en el artículo 94 del Código Deontológico de los Abogados, máxime que para quien es investigado resulta de trascendencia para su defensa la materialización de dicha prueba. Debe esta Sala resaltar que si bien es cierto, el doctor CRUZ MEJÍA no se hizo presente a la audiencia anterior a la de juzgamiento, también lo es que si se había accedido a la práctica del testimonio anotado, era porque para la administración de justicia también resultaba relevante para el esclarecimiento de los hechos y por eso tenía que agotarse los mecanismos de búsqueda del señor Pinzón Valbuena para que se hiciera presente dentro de la investigación adelantada contra el mencionado togado. No sobra agregar, que en aras de preservar el derecho fundamental a la

defensa, así el ciclo probatorio se encontrare cerrado, frente a la inactividad del Estado en torno a la efectivización de la prueba anotada, tenía que darse aplicabilidad al principio constitucional de la prelación del derecho sustancial sobre el formal4, máxime si se trataba de un testimonio que ya se había ordenado recepcionar. 4“Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”. (Negrilla por fuera de texto). De acuerdo con lo anterior, es claro que los argumentos del censor logran desvirtuar las razones que llevaron al a quo, para negar la prueba referida; en consecuencia, se revocará el auto objeto de apelación, para en su lugar acceder a la práctica de la prueba solicitada por el disciplinable. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la providencia proferida el 16 de septiembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por medio de la cual se negó la práctica de prueba testimonial solicitada por el disciplinable, para en su lugar, acceder a lo solicitado por el abogado CRUZ MEJÍA, esto es, el testimonio del señor Fernando Pinzón

Valbuena, por las razones consignadas en la parte motiva.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente a la corporación de origen.

CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIERESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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