CSDJ - F68001110200020140078801ADJUNTA20140901104721-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020140078801ADJUNTA20140901104721-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil Catorce (2014) Magistrado Ponente: JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 680011102000201400788 01 / 2896 T Aprobado según Acta No. 66 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra el fallo del 23 de julio de 2014 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante el cual tuteló transitoriamente el derecho a la vida, la salud y al debido proceso a la señora Nubia Daza Sierra, contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, la Jefatura Seccional de Sanidad de Santander de la Policía Nacional y la Clínica Regional de Oriente de la Policía Nacional. ANTECEDENTES El a quo reseña los siguientes hechos: 1 Sala conformada por los Magistrados Carmelo Tadeo Mendoza Lozano (Ponente) y Juan Pablo Silva Prada “La accionante manifiesta que convivió con el señor JANUARIO SALAMANCA ORJUELA como compañeros permanentes por más de 20 años, brindándole apoyo personal, familiar y económico; que el señor SALAMANCA es pensionado de la Policía Nacional, por lo cual él la afilió en forma libre y voluntaria al Servicio de Sanidad de la Seccional Santander de la Policía Nacional desde hace 3 años, término dentro del cual se le prestó el
servicio de salud sin restricción alguna. Aclara que como el señor SALAMANCA tenia estado civil casado, su vinculación a los servicios médicos solamente pudo darse cuando se decretó el divorcio por parte de un Juzgado. Que durante la convivencia adquirió algunas enfermedades como una rinitis crónica, artritis reumatoidea crónica progresiva, y "cateterismos que afectan el funcionamiento del corazón" (sic), enfermedades que se han acrecentado debido a su edad, y que requieren de cirugía inmediata y de tratamientos y medicamentos adecuados para evitar poner su vida y su salud en grave riesgo. Que dicha unión marital llegó a su fin y por la carencia absoluta de dinero para sufragar sus gastos, acudió a la vía judicial y por medio del Juzgado 5 de Familia de Bucaramanga obtuvo sentencia de fijación de cuota alimentaria que se estipuló en $300.000, dinero que le permite sufragar algunos gastos personales, pero no le permite el pago de los cuantiosos gastos que demanda su salud, y dentro del proceso alimentario no se fijó cuota alguna para su salud, ni el señor SALAMANCA ejerció actuación judicial alguna para su desvinculación del servicio de salud. Dice que considera que las pruebas que allega demuestran la necesidad de mantenerse vinculada al Servicio de Sanidad de la Policía Nacional porque los tratamientos, cirugías y medicamentos para sus enfermedades son de alto costo y su situación de salud y económica no le permiten costear esos tratamientos, siendo necesaria la continuidad de los mismos a fin de evitar un riesgo para su vida e integridad personal; que se le ha negado el servicio
sin tener en cuenta las enfermedades que la aquejan, retiro y negación del servicios de salud que ponen en riesgo grave su vida. Expresa que al privarla de servicios médico y desvincularla como beneficiaría de ese servicio, se violentan en forma directa y sin justificación, los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la integridad personal y a tener una vida digna, por lo cual invoca la tutela para evitar un perjuicio irremediable.” Anexa fotocopia de algunos folios de su historia clínica y de la sentencia proferida el 6 de marzo de 2014 por el Juzgado 3° de Familia de Bucaramanga con el radicado 2013-613. (f. 1 a 41).
PRETENSIÓN
Solicita la actora:
1. TUTELAR sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la integridad personal y a tener una vida digna como ser humano.
2. Que en consecuencia, se ORDENE su "revinculación" como beneficiaría del servicio de salud y asistencia médica ante el DEPARTAMENTO DE SANIDAD SECCIONAL SANTANDER DE LA POLICÍA NACIONAL, acto que deberá cumplirse por parte de los TUTELADOS dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificación de la resolución favorable que se profiera en la presente acción de tutela.
ACTUACIONES PROCESALES E INTERVENCIONES Mediante auto del 10 de julio de 2014 se dispuso vincular y notificar a las partes, recaudar las pruebas pertinentes, obteniendo las siguientes:
1. El Juez Tercero de Familia de Bucaramanga remitió copia auténtica de
la sentencia emitida en el proceso verbal sumario de exoneración de cuota de alimentos No. 2013-613 y certificación sobre su ejecutoria. (f.. 49 a 62)
2. La secretaria del Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga remitió copia de la sentencia del 22 de febrero de 2013 proferida en el proceso de alimentos No. 2012-564, y certificación sobre el estado actual del proceso. (f. 64 a 74)
3. El señor JANUARIO SALAMANCA ORJUELA, Anexó fotocopia de una declaración juramentada ante Notario. (f. 75 a 78)
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS - El Teniente Coronel WlLSON DARÍO SERRANO SALAMANCA en su condición de Jefe Seccional Sanidad Santander, en encargo temporal, da contestación a la acción de tutela. Anexó copia de la sentencia proferida el 28 de abril de 2014 en el proceso de disolución de unión marital de hecho. Señala las normas que rigen el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, y expresa que la actora no se enmarca en las circunstancias que disponen las normas para ostentar la calidad de beneficiaría del subsistema de salud de la Policía Nacional, porque si bien es cierto que fue beneficiaría como compañera del señor JANUARIO SALAMANCA, esa situación subsistió mientras perduró la unión marital de hecho que se declaró disuelta y en estado de liquidación desde el 28 de febrero de 2012 mediante sentencia del 28 de abril de 2014 del Juzgado de Familia en Descongestión de Bucaramanga, por lo que su calidad
de beneficiaría desapareció desde la fecha en que esa Seccional se notificó de la decisión judicial, no sin antes advertir la situación a la beneficiaría por parte de la Oficina de Afiliaciones, y conservando el período de protección en salud según el artículo 7 del Acuerdo 002 de 2001, esto es, hasta por 4 semanas más a partir de la fecha de desafiliación. Considera que la pretensión de la accionante está llamada al fracaso porque sus servicios médico asistenciales no son carga de ese régimen excepcional de salud sino que corresponde al Sistema General de Seguridad Social en el régimen contributivo o el subsidiado, todo ello con el fin de mantener el equilibrio financiero del sistema; que esa entidad ha prestado los tratamientos médicos requeridos hasta la estabilización del paciente, como se observa en los anexos del escrito de acción de tutela, y que la desafiliación del servicio no ocurrió en forma abrupta sino que se ofrecieron semanas de protección. Alega que de conformidad con la responsabilidad que se endilga a los servidores públicos, solamente están facultados a realizar lo autorizado por la ley y excepcionalmente en fallos de tutela, y que en este caso no es dable suponer la vulneración de derecho fundamental alguno, por lo que solicita que se tenga a su favor el principio de confianza legítima como proyección del principio de la buena fe para las entidades del Estado. Solícita que al haberse actuado conforme a las disposiciones que regulan la prestación de los servicios de Sanidad en el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, no debe proceder la acción de tutela y se debe vincular al Sistema General de Seguridad Social en Salud a
través de la Secretaría de Salud Municipal, y que en este caso no hay actuación que haya atentado contra los derechos fundamentales de la accionante, por lo tanto, piden negar la acción de tutela por improcedente. - Por su parte, el señor JANUARIO SALAMANCA ORJUELA manifestó en su defensa que, en efecto convivió en unión marital con la accionante, y que la afilió al servicio de salud cuando ella le solicitó tal inscripción; pero ahora, luego de liquidar la sociedad conyugal y serle establecida una cuota de alimentos para la actora, tiene otra compañera, señora MARÍA CASILDA FERNÁNDEZ DE SALAMANCA a quien necesita afiliar a los servicios médicos, y que la permanencia de la señora DAZA afiliada al cupo, le perjudica notoriamente, dice, además que la accionante no se encuentra desamparada porque tiene un hijo de nombre HERWING NORBERT MORALES DAZA, que labora con el Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional de Colombia, y es quien sí se encuentra obligado a suministrarle alimentos, si realmente ella no cuenta con los medios para su propia subsistencia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 23 de julio de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, tuteló transitoriamente el derecho a la vida, la salud y al debido proceso a la señora Nubia Daza Sierra, contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, la Jefatura Seccional de Sanidad de Santander de la Policía Nacional y la Clínica Regional de Oriente de la Policía Nacional.
Considero él a quo, luego de citar Jurisprudencia de la Corte Constitucional al respecto y de analizar las pruebas recaudadas que: Visto lo anterior, se tiene acreditado que los señores SALAMANCA y DAZA ya no conviven en unión marital de hecho, la cual ha sido disuelta y liquidada, pero persiste el deber de alimentos del primero hacia la segunda, circunstancia por la cual, aunque legalmente ha cesado su condición de compañeros permanentes, por lo cual sería legal que la señora DAZA ya no fuese beneficiaría de los servicios médicos a que está afiliado el señor SALAMANCA, no es posible retirarle tales servicios y debe permanecer su situación como beneficiaría, pues está acreditado que desde antes de que se disolviera judicialmente la unión marital de hecho, e incluso antes de la fecha en que se consideró que ocurrió tal disolución, esto es antes del 28 de febrero de 2012, la señora DAZA ya estaba recibiendo tratamiento médico por su RENITIS VASOMOTORA, ARTRITIS REUMATOIDEA, y el 3 de julio de 2014 se le atendió por ENFERMEDAD ARTERIOSCLERÓTICA DEL CORAZÓN, HIPERLIPIDEMIA NO ESPECIFICADA y PRESENCIA DE ANGIOPLASTIA INJERTOS Y PRÓTESIS CARDIOVASCULARES, habiéndosele realizado en el 2013 el procedimiento de "Angioplastia Coronaria con implantación de dos stent en la coronaria derecho e implantación de marcapaso transitorio". Además, aparece que aunque el señor JANUARIO SALAMANCA ORJUELA ha solicitado la exoneración de la cuota de alimentos, tal pretensión le ha
sido negada. De acuerdo con lo anterior, aparece que si bien los accionados formalmente obraron conforme a las normas que rigen el Subsistema de Salud para la Policía Nacional, igualmente hay una vulneración de los derechos de la accionante en relación con su desvinculación del servicio de salud como beneficiaría del señor SALAMANCA, pues aunque ya no son compañeros permanentes, sí existe un deber y obligación de alimentos del señor JANUARIO SALAMANCA hacia la señora NUBIA DAZA, lo que aunado a los tratamientos médicos que ella venía recibiendo en calidad de beneficiaría, impide su desvinculación del sistema de salud respectivo, pues no se ha determinado que la obligación alimentaria ya mencionada excluya o no los servicios de salud. Igualmente, debe señalarse que como Juez de tutela esta Sala no es la competente para determinar si la obligación de alimentos a favor de la señora DAZA continúa en cabeza del señor SALAMANCA o de otra persona, ni es competente para establecer si la situación médica de la señora DAZA la incapacita o no para laborar y procurar los medios de su subsistencia, aspectos que deberán ponerse en conocimiento de la autoridad respectiva mediante los procesos de fijación o de exoneración de cuota alimentaria, según corresponda. Así las cosas, como se observa que la actora puede acudir a un proceso de fijación de cuota alimentaria o a solicitar la complementación de la ya fijada, a fin de que la autoridad competente resuelva sobre la inclusión de los servicios médicos en la cuota alimentaria, se observa que tiene otro medio de defensa judicial que resulta idóneo y expedito para la defensa de sus
derechos, como se muestra con las copias de los procesos que en tal sentido ha iniciado la misma actora, pero como se observa que en tanto se resuelve la situación en el proceso respectivo ante la jurisdicción ordinaria se hace necesario proteger el derecho a la salud y a la vida de la señora NUBIA DAZA, se concederá la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues en virtud de los principios de continuidad e integralidad de los servicios médicos, teniendo en cuenta que ella sí viene recibiendo tratamiento médico por varias enfermedades de las que padece, es claro que no es posible negarle el servicio médico sin suficiente fundamento para ello, en atención igualmente al debido proceso, como lo ha señalado la Corte Constitucional, ya que en este caso se observa que la quejosa sufre de varias enfermedades, por lo que la negación del servicio médico y la interrupción de esos tratamientos bien podrían generar una situación de amenaza de esos derechos en forma grave e inminente por la suspensión del tratamiento, lo cual implica que se tomen medidas urgentes e impostergables para prevenir tal situación y evitar un perjuicio en la salud de la actora, en espera de que se defina a quién corresponde cubrir los servicios médicos que ella requiere.” IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el Teniente Coronel Héctor Alfonso Monsalve Hernández, en su condición de Jefe Seccional Sanidad Santander, solicito la revocatoria y en su lugar fallar lo que en derecho corresponda, vinculando de ser necesario al sistema general de salud a la actora, por cuanto al no cumplir con los requisitos legales establecidos para
que continúe con el servicio por parte del Sistema de Salud de la Policía Nacional, Ley 352 de 1997, no es posible mantenerla allí en calidad de beneficiaria, pues ya no es la compañera permanente del afiliado. Lo anterior en aras de mantener el equilibrio financiero del Subsistema de Salud de la Policía Nacional.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, en armonía con lo previsto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de las acciones de tutela, por vía del recurso de impugnación interpuesto contra los fallos proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. A su vez, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)” En todo caso, el mecanismo de defensa judicial ordinario debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues de lo contrario, el juez constitucional deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado. En Sentencia T-363/08, en un caso similar, al aquí en impugnación, la Corte
Constitucional señaló lo siguiente: “El Decreto 1795 de septiembre 14 de 2000, “Por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional” (Diario Oficial 44.161 de septiembre 14 de 2000), señala que los beneficiarios del sistema (Título II), entre otros, son los afiliados que sean miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, como en goce de asignación de retiro o pensión (art. 23 num. 1º y 2º), conservando como beneficiarios al cónyuge o al compañero o compañera permanente del afiliado, en este último evento cuando la unión permanente sea superior a dos años (art. 24 lit. a). Se debe puntualizar que el parágrafo 2º del artículo 25 del citado decreto establecía la extinción del derecho a los servicios de salud para el cónyuge, compañero o compañera permanente beneficiarios por la muerte, declaración judicial de nulidad o inexistencia del matrimonio, por sentencia judicial de divorcio válida en Colombia o “por separación judicial o extrajudicial de cuerpos, ó cuando no hiciere vida en común con el cónyuge o compañero (a) permanente afiliado”. No obstante, mediante sentencia C479 de junio 10 de 2003, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, el referido parágrafo fue declarado inexequible, porque su alcance frente a la Ley 352 de 1997 implica la alteración de “los derechos y deberes de los afiliados y beneficiarios”, por modificar el parágrafo 2º del artículo 23 ibidem,“sin que el
Presidente de la República tuviera expresas facultades para ello”2. Aunque el artículo 59 del Decreto 1795 de 2000, establecía “El presente Decreto rige a partir del primero (01) de enero de dos mil uno (2001) salvo lo dispuesto en el Artículo 23 literal a) numeral 6, modifica y adiciona la Ley 352 de 1997 y deroga las demás normas que le sean contrarias”, en la sentencia 2 Cfr. páginas 29, 49 y 58 de la referida sentencia. C-979 de noviembre 13 de 2002, M.P. Jaime Araújo Rentería, esta corporación determinó que la expresión “modifica y adiciona la Ley 352 de 1997” es inexequible. Con tal declaratoria de inexequibilidad, las normas vigentes para el caso en comento son el artículo 20 y literal a) del parágrafo 2º del artículo 23 de la Ley 352 de 1997, en la forma como fueron modificados por la Ley 447 de 1998, luego para que una persona que haya perdido el beneficio por las circunstancias señaladas en esas normas sea incluida en el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (SSMP) y pueda recibir el Plan de Servicios de Sanidad del SSMP, requiere que el afiliado cancele, en los términos que fije el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (CSSMP), el costo del Presupuesto Per Capita para el Sector Defensa (PPCD)3. Para tal efecto, se debe dar aplicación al Acuerdo 053 de noviembre 19 de 1998, expedido por el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y
de la Policía Nacional, por medio del cual expresamente se derogó el Acuerdo 028 de diciembre 18 de 1997, que regulaba la materia, por lo cual se autoriza “la vinculación como beneficiarios del SSMP y la prestación del Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial aprobado por el CSSMP en el Acuerdo No 001/97 y demás normas que lo adicionen o modifiquen4, a todas aquellas personas que por declaración judicial de nulidad o inexistencia del matrimonio, por sentencia judicial de divorcio válida en Colombia o por separación judicial o extrajudicial de cuerpos, perdieron el derecho a la prestación de servicios de salud según lo ordena el artículo 10 3 Cfr. artículo 33, Ley 352 de 1997. 4 El Acuerdo 001 de abril 23 de 1997 fue derogado por los Acuerdos 002 de abril 27 de 2001, 015 y 016 de marzo 05 de 2002. de la Ley 447 de julio 21 de 1998 que modifica el parágrafo 2 del artículo 20 de la Ley 352 de 1997” (no está en negrilla en el texto original). Entonces, deberá el afiliado i) cumplir con los requisitos para la inscripción o afiliación al SSMP, establecidos por el CSSMP, en el Acuerdo 020 de junio 11 de 20025 y demás normas que lo adicionen o modifiquen; ii) solicitar por escrito al respectivo Comandante de la Fuerza o Director de la Policía Nacional, Director Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, Director Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y Director Instituto Descentralizado, para la vinculación del beneficiario al SSMP y dar la autorización para que se
le descuente por nómina el valor del Presupuesto Per Capita del Sector Defensa – PPCD vigente en un solo contrato; iii) cancelar en el mes de enero, el PPCD, de conformidad con la edad y ubicación geográfica del beneficiario a vincular; iv) cancelar, cuando la afiliación no se efectúe antes del 30 de enero de cada año, el PPCD del año correspondiente, equivalente a un valor proporcional al número de meses que falten para completar un año; y, v) cancelar anualmente el PPCD actualizado, iniciando en 1999, y en un sólo contado. Sexta. Protección del derecho fundamental a la salud y principio de continuidad en la prestación del mismo. Reiteración de jurisprudencia. La Corte Constitucional ha establecido que la salud posee una doble connotación, como un derecho fundamental y como un servicio público, y desde el aspecto de garantía fundamental, entre otros eventos, procede su amparo en sede de tutela cuando resulta imperioso velar por los intereses de una persona que cuenta con una especial protección constitucional, como lo 5 Originalmente el Acuerdo 053 de 1998 aludía al cumplimiento de los requisitos para la inscripción contenidos en el Acuerdo 013 de 1997, el cual fue derogado expresamente por el artículo 10° del Acuerdo 20 de 2002. es quien padece una enfermedad ruinosa o catastrófica. A este respecto, resulta oportuno referir lo expuesto en la sentencia T-581 de julio 30 de 2007 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto), donde esta corporación puntualizó (no está en negrilla en el texto original): “A su turno, la urgencia de la protección del derecho a la salud se puede
dar en razón a, por un lado, que se trate de un sujeto de especial protección constitucional (menores, población carcelaria, tercera edad, pacientes que padecen enfermedades catastróficas, entre otros), o por otro, que se trate de una situación en la que se puedan presentar argumentos válidos y suficientes de relevancia constitucional, que permitan concluir que la falta de garantía del derecho a la salud implica un desmedro o amenaza de otros derechos fundamentales de la persona, o un evento manifiestamente contrario a la idea de un Estado constitucional de derecho. Así, el derecho a la salud debe ser protegido por el juez de tutela cuando se verifiquen los anteriores criterios.” Ahora bien, como servicio público esencial a cargo del Estado, además de regirse por los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, que consagra expresamente el artículo 49 de la Constitución Política, debe darse cumplimiento a los principios de continuidad, que conlleva su prestación de forma ininterrumpida, constante y permanente; y de necesidad, sin que sea admisible su interrupción, sin una justificación constitucional. Por la pertinencia para el caso objeto de análisis, resulta adecuado referir los planteamientos contenidos en la sentencia T-126 de febrero 14 de 2008 (M.
P. Nilson Pinilla Pinilla), donde esta misma Sala de Revisión señaló (no está en negrilla en el texto original): “La jurisprudencia de esta Corte ha sostenido, de manera reiterada6, que en tanto el servicio de salud es considerado un servicio público esencial, no debe ser interrumpido, sin justificación constitucionalmente
admisible. Al respecto se observa:
‘La jurisprudencia constitucional se ha encargado de concretar el contenido y alcance del derecho de los ciudadanos a no sufrir interrupciones abruptas y sin justificación constitucionalmente admisible de los tratamientos en salud que reciben. Los criterios que informan el deber de las EPS de garantizar la continuidad de las intervenciones médicas ya iniciadas son: (i) las prestaciones en salud, como servicio público esencial, deben ofrecerse de manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las entidades que tienen a su cargo la prestación de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupción injustificada de los tratamientos, (iii) los conflictos contractuales o administrativos que se susciten con otras entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalización óptima de los procedimientos ya iniciados’7. Se ha determinado también el criterio de necesidad del tratamiento o medicamento, como pauta para establecer cuándo resulta inadmisible que se suspenda el servicio público de seguridad social en salud8. En sentencia 6 “T-1210 de 2003 (diciembre 11), M. P. Manuel José Cepeda Espinosa; C-800 de 2003 (septiembre 16), M. P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-777 de 2004 (agosto 17), M. P. Jaime Córdoba Triviño; entre otras.” 7 “T-1198 de 2003 (diciembre 23), M. P. Eduardo Montealegre Lynett.” 8 “T-170 de 2002 (marzo 8), M. P. Manuel José Cepeda Espinosa: ‘Por necesarios, en el ámbito de la salud, deben
tenerse aquellos tratamientos o medicamentos que de ser suspendidos implicarían la grave y directa afectación de su derecho a la vida, a la dignidad o a la integridad física. En este sentido, no sólo aquellos casos en donde la suspensión del servicio ocasione la muerte o la disminución de la salud o la afectación de la integridad física debe considerarse que se está frente a una prestación asistencial de carácter necesario’”. C-800 de 2003 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, que declaró exequible el artículo 43 de la Ley 789 de 2002, se explicó: ‘… si una persona deja de tener una relación laboral, no vuelve a cotizar al régimen contributivo del sistema de Salud y no se encuentra vinculada de ninguna otra forma a dicho régimen, pero estaba recibiendo un servicio específico de salud, se pueden distinguir dos situaciones posibles: (a) que la vida y la integridad de la persona dependan del servicio médico específico que se está recibiendo… En la primera situación, constitucionalmente no es admisible que se interrumpa el servicio de salud específico que se venía prestando, pues, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, ello implicaría sacrificar el goce efectivo de los derechos a la vida y a la integridad de una persona. Son entonces las EPS que prestaban en cada caso específico el servicio requerido las que deben garantizar, en primera instancia, que la prestación del mismo no se suspenda; en segunda instancia, la obligación de garantizar la continuidad en la prestación del servicio será responsabilidad de la entidad o las entidades a las cuales les corresponda seguir atendiendo a la persona,
dependiendo de la situación jurídica y económica en la que ésta se encuentre’. Con relación a los principios de buena fe y confianza legítima, en la sentencia T-573 de 2005 (mayo 27, M. P. Humberto Sierra Porto)9, se reafirmó: ‘La continuidad en la prestación del servicio público de salud se ha protegido no sólo en razón de su conexión con los principios de efectividad y de eficiencia sino también por su estrecha vinculación con el principio 9 “T-993 de 2002 (noviembre 14), M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.” establecido en el artículo 83 de la Constitución Nacional de acuerdo con el cual ‘Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas.’ Esta buena fe constituye el fundamento sobre el cual se construye la confianza legítima, esto es, la garantía que tiene la persona de que no se le suspenderá su tratamiento una vez iniciado.” De acuerdo con lo anterior, para los supuestos objeto del presente análisis, se vulnera el derecho a la salud en sus acepciones de derecho fundamental y servicio público, cuando a pesar de la confianza generada con la atención suministrada, ésta es suspendida abruptamente a pesar de que el afectado padece una enfermedad ruinosa o catastrófica, que previamente ha sido diagnosticada y tratada por una entidad prestadora de los servicios de salud, en especial cuando requiere de servicios médicos específicos de los cuales dependa la vida y la integridad personal10. Entonces, se presenta uno de los eventos en los cuales, según ha señalado
la jurisprudencia de esta corporación, no es factible suspender un tratamiento, a pesar de que la persona ha perdido la calidad de beneficiario, al ser necesario salvaguardar su vida, salud e integridad personal, tal como se expuso en la sentencia T-1000 de noviembre 30 de 2006, M. P. Jaime Araújo Rentería: “Respecto del principio de eficiencia, representado en la continuidad en el 10 En igual sentido, en la sentencia T-011 de enero 17 de 2008, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, se indicó que “el principio de continuidad en los servicios de salud se encuentra ligado a la existencia de una amenaza de violación de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal del actor, de lo contrario, en caso de cese de la amenaza o de la violación, resulta constitucionalmente aceptable que se le suspenda la prestación de los servicios de salud. Lo anterior no obsta para que de no poder seguir cotizando en el régimen contributivo, el actor solicite su afiliación al régimen subsidiado”. servicio, particularmente en materia de salud, tomando en cuenta su naturaleza de público, la Corporación ha sostenido desde sus primeros pronunciamientos, que si bien es principal, no es ilimitado11. En esa oportunidad, fijó sus fronteras, básicamente en la necesidad de la prestación, entendiendo como necesarios ‘aquellos tratamientos o medicamentos que de ser suspendidos implicarían la grave y directa afectación de su derecho a la vida, a la dignidad o a la integridad física.’12 En la sentencia T-170 de 2002 que acabamos de citar se recogieron, por defecto, las excepciones a la regla
general de continuidad en la prestación del servicio público de salud entendiendo que no puede suspenderse ‘un tratamiento o un medicamento necesario para salvaguardar la vida, la salud y la integridad de un paciente, con base, entre otras, en las siguientes razones’: (está en negrilla en el texto original) ‘(i)porque la persona encargada de hacer los aportes dejó de pagarlos;13 (ii)porque el paciente ya no esté inscrito en la EPS que venía adelantando el tratamiento, en razón a
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