CSDJ - F68001110200020140079901ADJUNTA20180926154949-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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- Título
- CSDJ - F68001110200020140079901ADJUNTA20180926154949-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 19 de septiembre de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 84 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 680011102000201400799 01.
ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación promovido contra la decisión1 de diciembre 18 de 2017, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante la cual ordenó la terminación y archivo de las diligencias en favor de la doctora MARTHA LUCÍA GARCÍA MANTILLA en su condición de Fiscal 19 Seccional de Bucaramanga. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en queja remitida por competencia en julio 10 de 2014, direccionada por el Grupo de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación, por la cual dio alcance al escrito radicado ante su dependencia por la ciudadana Ernestina Grimaldos Rincón, quien solicitó se investigara el presunto actuar antiético de la doctora MARTHA LUCÍA GARCÍA MANTILLA en su condición de Fiscal 19 Seccional de Bucaramanga, esto, en el proceso penal adelantado contra Roberto Ardila Cañas por la presunta comisión del punible de falsedad ideológica en documento público, identificado con radicado Nº 68-001-60-08828-2013-01999, pues 1 Sala dual conformada por los magistrados Martha Isabel Rueda Prada (Ponente) y Juan Pablo Silva Prada,
decisión vista en folios 41 a 46 del c.o. de 1ª Inst.
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Radicado N° 680011102000201400799 01. Funcionario Apelación de Autos al parecer estaba desplegando una actitud indiligente en cuanto al impulso de esa investigación penal. ACTUACIÓN PROCESAL Indagación preliminar. A través de auto2 fechado agosto 6 de 2014 se ordenó indagación preliminar para dar cumplimiento a la finalidad descrita en el artículo 150 de la ley 734 de 2002, esta decisión se ordenó notificar personalmente tanto al agente del Ministerio Público como a la funcionaria convocada a proceso disciplinario3. Aunado a lo anterior, es pertinente dejar en claro que en ésta etapa procesal aconteció como jurídicamente relevante lo siguiente: Versión libre. Por oficio4 Nº 0495 de agosto 27 de 2014, la disciplinable, doctora MARTHA LUCÍA GARCÍA MANTILLA en su condición de Fiscal 19 Seccional de Bucaramanga, versionó libremente sobre el objeto de la presente investigación, en el cual, adujo que su proceder en el proceso penal adelantado contra Roberto Ardila Cañas por la presunta comisión del punible de falsedad ideológica en documento público, identificado con radicado Nº 68-001-60-08828-2013-01999, ha sido el correcto, destacó que le han encargado en algunos casos el Despacho de la Fiscalía 16
Delegada Ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga, además, entre junio 24 a julio 18 de 2014 gozó de sus vacaciones. Pruebas incorporadas en el dossier. 2 Auto de apertura indagación, visto en folios 23 a 24 del c.o. de 1ª Inst. 3 La disciplinable se notificó personalmente en septiembre 3 de 2014 – Sello de notificación personal visto en folio 33 del c.o. de 1ª Inst. 4 Folio 31 del c.o. de 1ª Inst. 2
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Radicado N° 680011102000201400799 01. Funcionario Apelación de Autos
1. Por oficio5 Nº 0495 de agosto 27 de 2014, la Fiscalía 19 Seccional de Bucaramanga – Santander remitió copia6 integral del proceso penal adelantado contra Roberto Ardila Cañas por la presunta comisión del punible de falsedad ideológica en documento público, identificado con radicado Nº 68-001-60-088282013-01999, del cual se destaca lo siguiente: Media formato de noticia Criminal -FPJ-2-, de la cual se establece que el día 8 de octubre del 2013 se recibió vía correo la denuncia escrita de parte de la señora Ernestina Grimaldos obrante en dos legajos con 104 folios. Mediante Oficio D-5484 de diciembre 6 de 2013, el Director Seccional de
Fiscales de Bucaramanga remitió la denuncia presentada por la señora Ernestina Grimaldos Rincón, a la Fiscalía 19 Seccional de Bucaramanga. El 4 de marzo de 2014 la Fiscal 19 Seccional de Bucaramanga, doctora Martha Lucia García Mantilla, libró órdenes a la Policía Judicial, por las cuales solicitó “…1. Recepcionar ENTREVISTA la señora ERNESTINA GRIMALDOS RINCON, residente en la Carrera 3 N° 13-73 Barrio Monserrate (Piedecuesta), para el día 18 de marzo del año en curso a las 08:00 am, con el fin de esclarecer los hechos materia de denuncia. 2. Solicitar al Jefe Oficina Jurídica del Departamento de la Gobernación de Santander, para que certifiquen sobre la inscripción de la Asociación de discapacitados gente capaz “ASODIGCA”, con domicilio en el municipio de Piedecuesta, quienes lo conforman y quien es su representante…” (Sic). Con fecha de marzo 4 de 2014 se libró oficio Nº 0139 emitido por la Asistente de Fiscal, informándole a la señora Ernestina Grimaldos Rincón sobre la ampliación de denuncia para el 18 de marzo del 2014. 5 Folio 31 del c.o. de 1ª Inst. 6 Anexo 1 de 1ª Inst. 3
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Radicado N° 680011102000201400799 01.
Funcionario Apelación de Autos Por oficio N° 0140 con fecha de marzo 4 de 2014 emitido con destino a la Oficina Jurídica de la Gobernación de Santander, se pidió emitir certificación de inscripción de la ASOCIACION DE DISCAPACITADOS GENTE CAPAZ '”ASODIGCA”, junto con su domicilio, las personas que lo conforman y quien figura como su representante. El 18 de marzo del año 2014 la señora Ernestina Gómez Grimaldos presentó escrito en el cual amplió la denuncia; así como entrevista realizada por la Fiscalía. El 03 de abril de 2014, se requirió a la Oficina Jurídica del Departamento de Santander para que allegara los documentos previamente solicitados.
2. Por oficio Nº DSS-913 de mayo 15 de 2015, la Dirección Seccional de Fiscalías de Santander expuso que, por auto de febrero 16 de 2015, la Fiscal 19 Seccional de Bucaramanga decretó la terminación del proceso penal adelantado contra Roberto Ardila Cañas por la presunta comisión del punible de falsedad ideológica en documento público, identificado con radicado Nº 68-001-60-08828-2013-01999, esto, dada la atipicidad de la conducta investigada. (Folios 35 a 36 del c.o. de 1ª
Inst.). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Basándose en el contenido en los artículos 73 y 150 inciso 4° de la Ley 734 de 2002, los cuales preceptuaron “…Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado
que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…” – “…Artículo 150 … En los demás casos la 4
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Radicado N° 680011102000201400799 01. Funcionario Apelación de Autos indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses…”, el a quo emitió providencia fechada diciembre 18 de 2017 por medio de la cual dispuso ordenar la terminación y archivo de la presente investigación disciplinaria seguida en contra de la doctora MARTHA LUCÍA GARCÍA MANTILLA en su calidad de Fiscal 19 Seccional de Bucaramanga, argumentando en síntesis lo siguiente: Que así se empeñe la quejosa en hacer ver una posible indiligencia al interior del proceso penal adelantado contra Roberto Ardila Cañas por la presunta comisión del punible de falsedad ideológica en documento público, identificado con radicado Nº 68001-60-08828-2013-01999, lo cierto es que el proceder de la Fiscal fue acorde a la
norma procesal aplicable al caso concreto y sus deberes éticos, ya que realizó por intermedio de la Policía Judicial, los procedimientos pertinentes para establecer los hechos objeto de investigación; tales como citar a la señora Ernestina Grimaldos Rincón para realizar ampliación de denuncia y requerir a la Oficina Jurídica del Departamento de Santander para que remitieran documentos. De igual forma se evidenció que estas actuaciones se hicieron en el marco de la legalidad dentro del término máximo de 2 años consagrado en el Artículo 1757 del Código de Procedimiento Penal, asimismo generó auto de febrero 16 de 2015 por medio de la 7 “…Artículo 175. Duración de los procedimientos. <Artículo modificado por el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El término de que dispone la Fiscalía para formular la acusación o solicitar la preclusión no podrá exceder de noventa (90) días contados desde el día siguiente a la formulación de la imputación, salvo lo previsto en el artículo 294 de este código. El término será de ciento veinte (120) días cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados o cuando se trate de delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados. La audiencia preparatoria deberá realizarse por el juez de conocimiento a más tardar dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la audiencia de formulación de acusación. La audiencia del juicio oral deberá iniciarse dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la conclusión de la audiencia preparatoria. Parágrafo. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia
criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años. 5
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Radicado N° 680011102000201400799 01. Funcionario Apelación de Autos cual archivó el sumario ante la atipicidad de la conducta, esto, con base en el artículo 798 ibídem. DE LA APELACIÓN Notificada en debida forma de la anterior decisión, la quejosa incoó recurso de alzada, peticionando la revocatoria de la decisión a quo, en ésta oportunidad adujo hechos nuevos, es decir, adujo un presunto actuar delictivo de parte del Director Seccional de Fiscalías de Santander ya que al momento de dar información del proceso penal adelantado contra Roberto Ardila Cañas por la presunta comisión del punible de falsedad ideológica en documento público, identificado con radicado Nº 68001-60-08828-2013-01999 omitió informar que fue remitido por correo certificado. Subsiguiente insistió en una presunta dilación del proceso penal de autos de parte de la Fiscal.
CONSIDERACIONES DE LA SALA AD QUEM
Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación, de conformidad con lo
establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996, así que en efecto esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del diciembre 18 de 2017, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Parágrafo. <Parágrafo adicionado por el artículo 35 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> En los procesos por delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados, por delitos contra la Administración Pública y por delitos contra el patrimonio económico que recaigan sobre bienes del Estado respecto de los cuales proceda la detención preventiva, los anteriores términos se duplicarán cuando sean tres (3) o más los imputados o los delitos objeto de investigación…”. 8 “…Artículo 79. Archivo de las diligencias. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación. Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal…”. 6
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Radicado N° 680011102000201400799 01. Funcionario Apelación de Autos
Judicatura de Santander, mediante la cual ordenó la terminación y archivo de la diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 150 inciso 4° de la Ley 734 de 2002, ello, en favor de la doctora MARTHA LUCÍA GARCÍA MANTILLA en su calidad de Fiscal 19 Seccional de Bucaramanga. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo N° 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, de lo vertido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura , ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 7
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Radicado N° 680011102000201400799 01. Funcionario Apelación de Autos En virtud de lo anterior, además de no observar una causal que invalide la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento frente a ese concreto. Del recurso de apelación. Nótese que una de las facultades de los quejosos y por ende de sus apoderados, es la de recurrir la decisión de archivo del proceso, tal y como lo prevé el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, a saber “…Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la
secretaría del despacho que profirió la decisión…”. (Lo subrayado es nuestro). Aunado a lo anterior, conforme el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, la apelación procede contra la decisión de archivo, como se lee “…Artículo 115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia…”, (lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por la quejosa dentro del término legal, conforme lo prevé el inciso primero del artículo 111 de la de la Ley 734 de 2002, así “…Artículo 111. Oportunidad para interponer los recursos. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación…”. 8
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Radicado N° 680011102000201400799 01. Funcionario Apelación de Autos Así las cosas, esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso. De la terminación del procedimiento. Previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado.
En ése sentido es importante entender la potestad disciplinaria, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para quien dicha potestad es “…la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales…”.9 Consecuentemente, es preciso destacar lo previsto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, el cual prevé: “…Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”. 9 Sentencia de constitucionalidad C-028 del 2006. 9
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A su turno el inciso cuarto del artículo 150 ídem, prevé que en la evaluación de la indagación se decidirá si se apertura investigación disciplinaria o se archiva el asunto, así “…En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses…”. (Lo subrayado es nuestro). Dichas normas resultan concordantes con el Artículo 210 de la citada Ley, que dispone el archivo definitivo de la actuación disciplinaria, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, así: Que el hecho atribuido no existió, Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, Que el investigado no la cometió, Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Del caso concreto. Analizados los argumentos de la alzada, es importante resaltar que no están llamados a prosperar, véase: Primero, imperativo resulta aducir que una vez analizado los razonamientos de la alzada, es evidente que parte de ellos no se refieren a la decisión tomada en el desarrollo del asunto bajo estudio, es decir, alegan un presunto actuar delictivo de parte del Director Seccional de Fiscalías de Santander ya que al momento de dar 10
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Radicado N° 680011102000201400799 01. Funcionario Apelación de Autos información del proceso penal adelantado contra Roberto Ardila Cañas por la presunta comisión del punible de falsedad ideológica en documento público, identificado con radicado Nº 68-001-60-08828-2013-01999 omitió informar que fue remitido por correo certificado; es decir, aquí se trae a colación nuevos hechos que dicho sea de paso, no fueron objeto de debate en el descorrer del sumario, obedecen a unos totalmente separados del mismo, por lo cual, no puede ésta Superioridad darles alcance, pues son circunstancias completamente nuevas y ajenas al supuesto fáctico debatido, no sin antes dejar en claro que, bien puede la quejosa ponerlos en conocimiento de la autoridad competente. Subsiguientemente, los otros argumentos de la alzada que sí se relacionan con los argumentos de la decisión a quo, no están llamados a prosperar, pues a pesar de que insiste la quejosa en una posible dilación del proceso penal de marras; en juicio de esta Alta Corte esa susodicha dilación no se presentó. Nótese que la Fiscalía General de la Nación está instituida como entidad del Estado encargada de perseguir el delito en todas sus formas, prerrogativa impuesta desde el rango constitucional en el artículo 249 de la Carta Magna, la cual encuentra desarrollo en la normatividad procesal penal, Ley 906 de 2004, la cual en su artículo 66 prevé
este deber. Bajo este análisis de competencia, es importante destacar que una vez la denuncia penal le fue repartida a la Fiscal investigada en diciembre 6 de 2013, de parte del Director Seccional de Fiscales de Bucaramanga, disponía de dos (2) años para realizar las tareas investigativas que bien podrían culminar con la imputación de cargos o con el archivo de las diligencias, esto, con base en lo preceptuado en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, por tanto, en marzo 4 de 2014 dispuso ordenes de policía judicial, para establecer los hechos objeto de investigación; tales como citar a la señora Ernestina Grimaldos Rincón para realizar ampliación de denuncia y 11
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Radicado N° 680011102000201400799 01. Funcionario Apelación de Autos requerir a la Oficina Jurídica del Departamento de Santander para que remitieran documentos, y luego de recibir esa información, emitió proveído de febrero 16 de 2015 por medio del cual decretó la terminación del proceso penal dada la atipicidad de la conducta investigada. Con base en lo anterior, nace con meridiana claridad la atipicidad de la conducta endilgada por la quejosa a la disciplinable, pues su proceder estuvo ajustado a derecho y a sus deberes deontológicos como funcionaria Estatal, representante de la Fiscalía General de la Nación, Delegada 19 Ante los Jueces Penales del Circuito de
Bucaramanga al punto que tomó decisiones en tiempo y si bien la terminación del proceso penal puede no ser compartida por la quejosa, no es menos cierto que esa decisión goza de total autonomía funcional de parte de la investigada, la cual no puede ser socavada por esta jurisdicción, siempre que se ajuste a derecho. Al respecto, es pertinente expresar que no es función de las autoridades que tienen la tarea de adelantar las acciones disciplinarias de los servidores públicos, y en especial de la Rama Jurisdiccional, cuestionar las actuaciones adelantadas por las diferentes autoridades encargadas de administrar justicia, las cuales, por virtud de la ley gozan per se, de la doble presunción de legalidad y acierto. En igual sentido, previamente a resolver el asunto, resulta obligatorio recordar, como en reiteradas ocasiones esta Corporación ha sostenido, que sólo pueden ser objeto de investigación disciplinaria las actuaciones en donde el funcionario judicial vulnera 12
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Radicado N° 680011102000201400799 01. Funcionario Apelación de Autos ostensiblemente el ordenamiento jurídico10, incurriendo con ello en lo que jurisprudencial y doctrinariamente ha convenido en denominarse vía de hecho. En efecto, amparadas como se encuentran todas las actuaciones judiciales bajo las presunciones ya nombradas, y los principios de independencia y autonomía, premisas de raigambre constitucional consagradas en el artículo 228 de la Carta Política, los
funcionarios judiciales sólo responden disciplinariamente por aquellas actuaciones groseras y abiertamente contrarias al ordenamiento jurídico que están llamados a cumplir. En las condiciones antes descritas era certera y oportuna la aplicación del artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que alude a la terminación del proceso disciplinario en el presente debate y al optar por la terminación del proceso disciplinario, se adviene, como consecuencia necesaria, el archivo definitivo de lo actuado, lo que tiene lugar, según las voces del artículo 210 ídem. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el proveído de diciembre 18 de 2017, adoptado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, 10 “…Sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha dado por llamar vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales procederes en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria…”.
Radicado 20010-00364-01 aprobado en Sala N° 71 del 2 de agosto del 2001. 13
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Radicado N° 680011102000201400799 01. Funcionario Apelación de Autos mediante la cual ordenó la terminación y archivo de las diligencias en favor de la doctora MARTHA LUCÍA GARCÍA MANTILLA en su calidad de Fiscal 19 Seccional de Bucaramanga, ello, de acuerdo con las consideraciones expuestas. SEGUNDO. Notificar a los intervinientes y a la quejosa de la presente decisión, dejando en claro que contra ésta no procede recurso alguno. TERCERO. DEVOLVER el expediente a su lugar de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada 14
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MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 15