CSDJ - F68001110200020140080901ADJUNTA20190206084702-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020140080901ADJUNTA20190206084702-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 31 de enero de 2019. Aprobado según Acta de Sala No. 06 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 680011102000201400809 01
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a revisar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 31 de mayo de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Santander, mediante la cual se resolvió sancionar con EXCLUSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado JOSÉ ABEL VALENCIA VALENCIA, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 15.926.511, portador de la Tarjeta Profesional vigente No. 71.922, al hallarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria prevista en el artículo 391 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con los numerales 14 del artículo 28 y 4 del artículo 292 del mismo cuerpo normativo.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
HECHOS-.
Se originó el presente proceso disciplinario en los hechos denunciados por el señor Neftali de Jesús Arroyave Cadavid quien, en queja radicada ante esta Corporación el 14 1 Ley 1123 de 2007: “Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de
las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional.” 2 Ley 1123 de 2007: “Artículo 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: (…) 4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.”
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 680011102000201400809 01
Referencia: Abogado en Consulta de julio de 2014, manifestó no encontrarse a gusto con la labor adelantada por el abogado JOSÉ ABEL VALENCIA VALENCIA en desarrollo de los servicios profesionales contratados.
Según el denunciante, en el año 2014 contrató al investigado a fin de que realizara unos cobros de obligaciones respaldadas en letras de cambio y contratos de alquiler suscritos con los señores Giovanni García, Carlos Rincón, Ricardo Gemade y Mauricio Situaín, en razón de lo cual el quejoso le entregó los respectivos títulos valores, dinero para gastos y viáticos, y demás documentos necesarios para llevar a cabo la labor encomendada. Sin embargo, a pesar de que en ejercicio del encargo el togado cobró algunas de las acreencias, éste nunca le entregó el dinero a su cliente y tampoco le devolvió los documentos entregados para su trámite. Afirma el señor Neftali Arroyave Cadavid que los perjuicios económicos causados con el
actuar del encartado ascienden a la suma de DIECIOCHO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($18.380.000), valor éste que incluye: - Una letra de cambio del señor Giovanni García Duque por valor de CUATRO MILLONES QUINIENTOS TREINTA MIL PESOS ($4.530.000). - Una letra de cambio del señor Carlos Rincón por valor de CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000), de los cuales se había recibido un abono de DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000), quedando como saldo una suma de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000). - Una letra de cambio por valor de TRES MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($3.550.000), a nombre del señor Ricardo Gemade, emitida por Carlos Rincón. - Dinero en efectivo por valor de TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS ($3.300.000), por concepto de pago de pólizas de una demanda en contra de 2
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Referencia: Abogado en Consulta HOLATOR S.A., viáticos para gestiones y trámites en Bogotá y un préstamo personal. - Un abono que recibió el togado por valor de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL PESOS ($1.600.000), recibidos de la letra de cambio de Carlos Rincón y que jamás fueron reportados por el abogado.
- DOS MILLONES CUATROSCIENTOS MIL PESOS ($2.400.000) por el uso de un vehículo para viajes que debían realizarse a fin de adelantar trámites que, al parecer, el abogado nunca llevó a cabo.
Dicha suma total no contempla los daños y perjuicios que por concepto de imagen corporativa, incumplimiento contractual, intereses generados por dineros dejados de pagar y daños morales pudieron haberse causado.
ANTECEDENTES PROCESALES.-
1. Calidad de disciplinable. Previo a disponerse la apertura del proceso, se procedió a verificar la condición de sujeto disciplinable del inculpado a través del Certificado No. 10393-2014, proferido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en cuyo texto se acredita lo siguiente: “Revisados los registros que contiene nuestra base de datos y archivos físicos se constató que el doctor JOSE ABEL VALENCIA VALENCIA, identificado con Cédula de Ciudadanía número 15926511, se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional número 71922 expedida 11 Mar 1995, documento que a la fecha se encuentra NO VIGENTE.
TIPO FECHA INICIO FECHA FIN EXCLUSIÓN 23/09/2010 22/09/2015
EXCLUSIÓN 14/07/2011 13/07/2016
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Referencia: Abogado en Consulta EXCLUSIÓN 30/01/2012 29/01/2017
EXCLUSIÓN 08/05/2012 07/05/2017
EXCLUSIÓN 17/05/2012 16/05/2017
“
2. Apertura de investigación. El Magistrado instructor, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, en auto de 5 de agosto de 2014, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el abogado JOSÉ ABEL VALENCIA VALENCIA y señaló como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 15 de octubre de 2014.
3. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 3.1. Los días 15 de octubre de 2014 y 4 de febrero de 2015, no fue posible adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional por cuanto el abogado investigado no compareció a ninguna de ellas. En razón de ello, procedió a fijarse edicto emplazatorio y se estableció como nueva fecha para realizar la aludida audiencia el 4 de mayo de 2015. 3.2. En auto de 13 de marzo de 2015, el Magistrado de primera instancia dispuso declarar persona ausente al abogado JOSÉ ABEL VALENCIA VALENCIA y designar defensor de oficio a fin de que, a partir de la fecha, adelante la defensa judicial del investigado. 3.3. El 29 de abril de 2015, no fue posible adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional por cuanto ni el abogado investigado ni su defensora de oficio
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Referencia: Abogado en Consulta comparecieron a la misma. En razón de ello, procedió a designarse otra defensora de oficio y a fijarse como nueva fecha para realizar la citada audiencia el 10 de agosto de 2015. 3.4. El 10 de agosto de 2015, se celebró la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual comparecieron la defensora de oficio del abogado investigado y la agente del Ministerio Público y, a pesar de habérseles comunicado en debida forma la realización de la audiencia, no comparecieron ni el quejoso ni el investigado. En dicha oportunidad, se dio lectura de la queja disciplinaria y, posteriormente, tanto la defensora de oficio como la Representante del Ministerio Público realizaron las correspondientes solicitudes probatorias. Para la reanudación de la audiencia se señaló como fecha el 23 de septiembre de 2015. 3.5. Pruebas decretadas: en la audiencia adelantada el 10 de agosto de 2015, el Magistrado sustanciador decretó como pruebas las siguientes: - Ampliación y Ratificación de la queja interpuesta por el señor Neftali de Jesús
Arroyave Cadavid.
- Declaración de Joany García, Mauricio Situain, Carlos Rincón, Ricardo Gemade, Erika Alejandra Hernández Duarte y Magnolia María Osorio. - De oficio se dispuso allegar al expediente certificación en relación con los
antecedentes disciplinarios del abogado investigado. 3.6. En las sesiones de audiencia subsiguientes se escuchó en ampliación y ratificación de la queja al señor Arroyave Cadavid y fueron recaudándose paulatinamente los testimonios decretados. 3.7. En sesión del 17 de febrero de 2017 el Despacho instructor estimó que el acopio probatorio era suficiente y que existían los elementos de juicio necesarios para abordar la calificación provisional, procediendo a ello. 5
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Referencia: Abogado en Consulta 3.8. Ampliación y ratificación de la queja interpuesta: Afirmó el señor Neftalí de Jesús Arroyave Cadavid que contrató los servicios profesionales del abogado JOSÉ ABEL VALENCIA VALENCIA, con el fin de que el togado se encargara de llevar a cabo el cobro de las obligaciones o deudas que algunos de los clientes del quejoso mantenían con su empresa, las cuales se encontraban respaldadas en letras de cambio y contratos de alquiler de vehículos. Según manifiesta el denunciante, éste entregó al abogado investigado, además de los documentos que respaldaban las obligaciones, dineros para viáticos y gastos, así como un dinero a título de préstamo personal que le solicitó el togado y un vehículo de propiedad del señor Arroyave Cadavid del cual hacía uso el investigado para llevar a cabo la labor encomendada.
El señor Neftalí de Jesús Arroyave Cadavid asegura que el profesional del derecho, de las obligaciones insolutas, obtuvo el cobro de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL PESOS ($1.600.000) por parte del señor Carlos Rincón, los cuales no sólo no fueron devueltos al quejoso sino que no podrán ser reclamados en un futuro debido a que la letra de cambio que respaldaba dicha obligación, fue destruida por parte del aludido deudor tan pronto como la recibió. En el plenario obra copia de un documento compromisorio suscrito por el señor JOSÉ ABEL VALENCIA VALENCIA en el que consta que prestaría sus servicios como abogado y que recibe de parte del quejoso una letra de cambio a nombre del señor Giovanni García Duque por valor de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($4.500.000), una letra de cambio a nombre del señor Carlos Rincón y dos contratos de alquiler de vehículos. Dichos documentos dan fe de que el togado celebró un contrato de prestación de servicios, que recibió unos títulos valores y contratos, y que se obligó a adelantar las gestiones profesionales encomendadas. De igual manera, obra en el expediente copia de un documento en el que el señor Aroyave Cadavid reclama al investigado la devolución de los dineros y documentos entregados, en razón a que no se 6
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Referencia: Abogado en Consulta observa por parte del togado el cumplimiento de los compromisos adquiridos y de la labor encomendada. 3.9. Declaración de la señora Erika Alejandra Hernández Duarte: Manifestó la declarante que trabajó como secretaria del señor Neftalí de Jesús Arroyave Cadavid en el año 2012 y que, en desarrollo de dicho oficio, conoció al abogado JOSÉ ABEL VALENCIA VALENCIA. Afirmó que efectivamente el quejoso contrató los servicios del profesional del derecho, que en ningún momento obtuvo resultado positivo alguno frente a la labor encomendada y que su jefe perdió todos los documentos y dineros entregados a aquel. 3.10. Declaración de la señora Magnolia María Osorio: Señaló que es la esposa del señor Neftalí de Jesús Arroyave Cadavid y que el investigado se comprometió a ejecutar unos cobros de cartera a nombre de su cónyuge. Asimismo, agregó que el abogado no dio cumplimiento de la labor encomendada aun cuando se le hizo entrega de sumas considerables de dinero para el desarrollo de las gestiones propias del servicio contratado. 3.11. Declaración del señor Carlos Rincón: Manifestó que conoce al quejoso a raíz de la actividad comercial que desarrolla y los negocios de alquiler de vehículos que adelantaron juntos. Según el declarante, éste fue contactado por el abogado JOSÉ ABEL VALENCIA VALENCIA a fin de que cancelara el saldo pendiente adeudado en razón de una letra de cambio suscrita por CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000),
los cuales fueron pagados en dos contados en la cuenta Bancolombia que señaló el investigado. Una vez la deuda quedó saldada, la letra de cambio le fue devuelta y el señor Carlos Rincón procedió a destruirla. 3.12. Del material probatorio allegado al plenario se pudo determinar que el doctor JOSÉ ABEL VALENCIA VALENCIA le prestó sus servicios profesionales al quejoso, 7
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Referencia: Abogado en Consulta que recibió los documentos que respaldaban las obligaciones y dineros, y que al hacer efectivos los compromisos, no procedió a su devolución, lo que indica que el investigado efectivamente asumió una gestión profesional de cobro de cartera a favor del señor Arroyave Cadavid, efectuando requerimientos prejurídicos y obteniendo pagos por parte de los deudores, circunstancias éstas que son plenamente demostrativas de que en el caso concreto el togado ejerció la profesión de la abogacía.
De igual manera, se halla también acreditado que, para la época de los hechos y para la fecha en que se profirió el pliego de cargos, respecto del investigado gravita una circunstancia especial consistente en que, desde el 23 de septiembre de 2010, el señor JOSÉ ABEL VALENCIA VALENCIA se encontraba excluido del ejercicio de la profesión,
habiendo múltiples sentencias en su contra entre las cuales se encuentran 1 sentencia de suspensión y 6 de exclusión en el ejercicio de la profesión vigentes de manera ininterrumpida. 3.13. Calificación provisional. Luego de hacer un recuento de los hechos origen de investigación disciplinaria y según las pruebas allegadas al plenario, el Magistrado sustanciador le endilgó al abogado JOSÉ ABEL VALENCIA VALENCIA, la posible incursión en la falta del ejercicio ilegal de la profesión descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con los numerales 14 del artículo 28 y 4 del artículo 29 del mismo cuerpo normativo, al encontrarse acreditada la violación al régimen de incompatibilidades. 3.14. Según afirma el a quo, el investigado tenía conocimiento de que, desde septiembre de 2010, se encontraba excluido del ejercicio de la profesión y aun así, al llevar a cabo el cobro de cartera requerido por su cliente, la ejerció, lo cual conllevó a la comisión de la falta consistente en la violación a las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, la cual resulta 8
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Referencia: Abogado en Consulta eminentemente dolosa si se tiene en cuenta la amplia experiencia del profesional investigado quien desde marzo de 1995 viene ejerciendo la profesión de la abogacía.
3.15. Audiencia de Juzgamiento. Se instaló el 1 de marzo de 2017 con la asistencia de la defensora de oficio del investigado. Al no verificarse más pruebas por decretar, el Magistrado de instancia corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. 3.16. Alegatos de conclusión presentados por la defensora de oficio del investigado. Manifestó que dado que le disciplinable no compareció al proceso, no le fue posible ejercer el derecho de defensa en debida forma, que al proceso solamente se allegaron declaraciones de oídas y que no existen pruebas suficientes para evidenciar que existió un contrato de prestación de servicios profesionales entre su defendido y el quejoso. En esa medida argumenta que se está ante un caso de in dubio pro disciplinado en favor del investigado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante providencia de 31 de mayo de 2017 resolvió declarar disciplinariamente responsable al abogado JOSÉ ABEL VALENCIA VALENCIA de incurrir en la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 29 numeral 4 del mismo cuerpo normativo y, como consecuencia de ello, lo sancionó con
EXCLUSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN.
De conformidad con lo expuesto en la providencia de primera instancia, para dictar sentencia sancionatoria se requiere, en primer lugar, la certeza respecto de la existencia de la falta atribuida y, en segundo lugar, la certeza sobre la responsabilidad del investigado.
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Referencia: Abogado en Consulta Con respecto a lo primero, el Despacho concluyó que el togado efectivamente, al momento de prestar sus servicios profesionales al quejoso haciendo cobros prejurídicos sin que conste intención alguna de devolver los dineros recibidos o los documentos a él entregados, se hallaba excluido del ejercicio de la profesión. Luego, se encuentra acreditado que el investigado incurrió de lleno en la incompatibilidad consagrada en el numeral 4 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007 y, por lo tanto, en la falta disciplinaria tipificada en el artículo 39 de la misma norma, por violación de las disposiciones legales que establecen tal régimen de incompatibilidades.
En relación con lo segundo, el Magistrado de instancia determinó que es evidente la intencionalidad en la conducta desplegada. Lo anterior por cuanto no es posible contemplar, ni siquiera como probable, que el abogado investigado no tuviera conocimiento de su situación de exclusión de la profesión, ya que en este estado se encuentra desde 2010 y en su contra pesan 7 sentencias sancionatorias de las cuales 6 son de exclusión; de ahí que pueda concluirse que el abogado conocía que estaba vedado de asumir cualquier gestión profesional y que, a sabiendas, encaminó su voluntad a convencer al quejoso de encargarle el cobro de las obligaciones para, a su
vez, apoderarse de los dineros recaudados, de las sumas de dinero entregadas para adelantar la gestión y de los documentos que le fueron puestos a su disposición para llevar a cabo dichas gestiones. En razón de lo expuesto, el a quo estableció que existe plena convicción de la concurrencia de los elementos cognoscitivo y volitivo del dolo y, en consecuencia, imputó la falta consistente en violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, tipificada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007. 10
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Referencia: Abogado en Consulta Contra la providencia no se interpuso recurso de apelación, motivo por el cual se remitió a esta Corporación con el fin de surtir el grado jurisdiccional de consulta.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Repartida la diligencia correspondió por reparto el 25 de agosto de 2017 a quien funge como Ponente, quien en auto de 8 de septiembre de 2017, avocó conocimiento, ordenó correrle traslado al Ministerio Público y requerir a la Secretaría Judicial de ésta Corporación, para que informara si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos. Ministerio Público. Notificado personalmente el 20 de septiembre de 2017, emitió concepto el 6 de octubre del mismo año y solicitó se confirme la sentencia de primera
instancia, por cuanto de los elementos de prueba allegados al plenario se evidencia la comisión de la conducta antiética reprochada y la responsabilidad de parte del doctor JOSÉ ABEL VALENCIA VALENCIA. Lo expuesto debido a que antes de que el investigado aceptara el mandato conferido por el señor Arroyave Cadavid, aquel ya se encontraba excluido del ejercicio de la profesión y, aun así, decidió ejercerla para llevar a cabo la labor encomendada. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió certificación N° 773495 de 13 de octubre de 2017, a través de la cual hizo constar que contra el abogado JOSÉ ABEL VALENCIA VALENCIA, aparecen registradas las siguientes sanciones disciplinarias: - Sanción de exclusión en el ejercicio de la profesión, por incurrir en la falta descrita en artículo 52, numeral 2 del Decreto 196 de 1971, impuesta 11
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Referencia: Abogado en Consulta mediante sentencia de 23 de julio de 2010 con ponencia del Honorable Magistrado Henry Villarraga Oliveros. - Sanción de exclusión en el ejercicio de la profesión, por incurrir en la falta descrita en los artículos 29 numeral 4, 35 numeral 3 y 39 de la Ley 1123 de 2007, impuesta mediante sentencia de 16 de febrero de 2010 con ponencia
del Honorable Magistrado Henry Villarraga Oliveros. - Sanción de exclusión en el ejercicio de la profesión, por incurrir en la falta descrita en los artículos 29 numeral 4, 35 numeral 3, 35 numeral 4, 35 numeral 637 numeral 1 y 39 de la Ley 1123 de 2007, impuesta mediante sentencia de 17 de noviembre de 2011 con ponencia del Honorable Magistrado José Ovidio Claros Polanco. - Sanción de exclusión en el ejercicio de la profesión, por incurrir en la falta descrita en los artículos 37 numeral 1 y 39 de la Ley 1123 de 2007, impuesta mediante sentencia de 29 de marzo de 2012 con ponencia del Honorable Magistrado José Ovidio Claros Polanco. - Sanción de exclusión en el ejercicio de la profesión, por incurrir en la falta descrita en los artículos 29 y 39 de la Ley 1123 de 2007, impuesta mediante sentencia de 22 de marzo de 2012 con ponencia de la Honorable Magistrada María Mercedes López Mora. - Sanción de exclusión en el ejercicio de la profesión, por incurrir en la falta descrita en artículo 29 numeral 4 y 39 de la Ley 1123 de 2007, impuesta mediante sentencia de 22 de julio de 2015 con ponencia del Honorable Magistrado Pedro Alfonso Sanabria Buitrago.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. 12
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Referencia: Abogado en Consulta De conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”
(subrayado fuera del texto original), norma ésta que se encuentra en concordancia con lo dispuesto en el parágrafo 1° del referido artículo y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 -Código Disciplinario del Abogado-. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Corporación, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable. Lo anterior en razón de lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Dicha transitoriedad fue avalada mediante Auto 287 de 9 de julio de 2015, proferido por la Honorable Corte Constitucional, proveído éste que dispuso que “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los
miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Con fundamento en las citadas normas, esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Asunto a resolver. 13
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Referencia: Abogado en Consulta Procede la Sala a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 31 de mayo de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante la cual se sancionó con EXCLUSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al abogado JOSÉ ABEL VALENCIA VALENCIA, al declararlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007.
Caso concreto. La presente investigación se originó en la queja presentada por el señor Neftali de Jesús
Arroyave Cadavid contra el abogado JOSÉ ABEL VALENCIA VALENCIA, quien fue contratado a fin de realizar unos cobros de obligaciones respaldadas en letras de cambio y contratos de alquiler, y aceptó adelantar la gestión a pesar de encontrarse excluido del ejercicio de la profesión para el momento de los hechos y para la fecha en que fue proferido el pliego de cargos. De la falta endilgada. El abogado JOSÉ ABEL VALENCIA VALENCIA, fue encontrado responsable de la comisión de la falta tipificada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con los numerales 14 del artículo 28 y 4 del artículo 29 del mismo cuerpo normativo, los cuales en su texto respectivamente rezan: “Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional.” “Artículo 28. Deberes Profesionales del Abogado. Son deberes del abogado: 14
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(…)
14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión.” “Artículo 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se
hallen inscritos:
(…)
4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.”
De la Tipicidad. La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que de éstas se generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. Así lo ha señalado la Corte Constitucional, la cual en sentencia C-030 de 2012 recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable, todo esto al establecer: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 680011102000201400809 01
Referencia: Abogado en Consulta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4
De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribun
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